Laboral - AELE
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CARTA DEL DIRECTOR<br />
Apreciado Amigo:<br />
Del 3 al 7 de setiembre tuvo lugar en Jerusalen<br />
el XVI Congreso de la Sociedad Internacional<br />
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad<br />
Social.<br />
El primer tema que se debatió fue el de las relaciones<br />
laborales en el sector público, incluidos conflictos colectivos,<br />
cuyo Informe de relatoría estuvo a cargo de Alan C. Neal<br />
quien destacó como una primera observación que todo juicio<br />
comparativo generalizado o propuesta de amplio alcance<br />
respecto a casi cualquier característica de las relaciones<br />
laborales del sector público, constituye un ejercicio de valor<br />
cuestionable. En su concepto, ello se debe a que el entorno<br />
político dentro del cual se desarrollan las relaciones laborales<br />
es el resultado fugaz de las relaciones entre las fuerzas<br />
que actuan en un momento dado en determinado Estado.<br />
Ese entorno político resulta de las condiciones económicas<br />
del país en ese momento las cuales pueden estar condicionadas<br />
por fuerzas y factores básicamente de la autoridad nacional<br />
gubernamental responsable de la gestión y bienestar<br />
del Estado. A su criterio, cuando uno traza una imagen en<br />
perspectiva histórica, tomando en cuenta al propio tiempo<br />
los valores culturales y sociales del país considerando la particularidad<br />
de cada contexto nacional, se agudiza aún más<br />
esta percepción. Con esto queda resaltada la escasa trascendencia<br />
que pueden representar para otro país, las características<br />
de la regulación del sector público de un determinado<br />
país fuera de su propio entorno nacional, histórico,<br />
político, económico, y social.<br />
Sin embargo, una visión más optimista lleva a concluir<br />
que el mayor conocimiento de las relaciones de trabajo en el<br />
sector público a nivel mundial despierta una gran curiosidad<br />
intelectual que lleva a encontrar similitudes y diferencias y a<br />
averiguar a que se deben.<br />
El Segundo tema versó sobre las similitudes y diferencias<br />
entre los contratos laborales y los contratos comerciales y<br />
civiles.<br />
Esta vez el Informe del relator estuvo a cargo del profesor<br />
Clyde W. Summers quien es considerado maestro de los<br />
maestros en estudios sobre derecho del trabajo comparado.<br />
Una de las conclusiones a la que llegó luego de estudiar los<br />
diferentes Informes Nacinales fue que los contratos de trabajo<br />
ostentan una combinación de características que en su<br />
totalidad los separan, al menos parcialmente, de los contratos<br />
civiles y comerciales típicos y que son precisamente estas<br />
características las que conducen a que los principios generales<br />
tengan su configuración especial en los contratos de trabajo.<br />
En opinión de Summers la diferencia fundamental en el<br />
modo en que la ley trata los contratos de trabajo radica en la<br />
limitación de la libertad de contrato. Pocas relaciones contractuales<br />
están sometidas de manera tan intensa a limitaciones<br />
legales, unilaterales en gran medida para proteger al<br />
trabajador del poder del empleador, siendo los únicos comparables<br />
los contratos de seguro, pero estos últimos no están<br />
circunscriptos por tal abundancia de reglamentos establecidos<br />
en el Derecho <strong>Laboral</strong>. La premisa básica es que la<br />
función primordial del Derecho <strong>Laboral</strong> es la protección de<br />
los trabajadores. Sin embargo, este principio no es tan universal<br />
como siempre se ha pensado y para demostrarlo Summers<br />
cita a varios Informes Nacionales presentados a la Conferencia<br />
y entre ellos el de Polonia en el cual se dice que no<br />
es tarea del legislador ni de la norma legal hacerse cargo<br />
del desequilibrio entre las partes de un contrato individual<br />
correspondiendo esta tarea al poder colectivo bien organizado<br />
de cualquiera de ambas partes de una relación contractual.<br />
Sin embargo, aún en los países en los que los Tribunales<br />
rechazan toda obligación de prestar ayuda a la parte más<br />
débil es la ley la que protege al trabajador limitando la libertad<br />
del contrato.<br />
La Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la<br />
Seguridad Social estuvo representada en este Congreso por<br />
intermedio de su Presidente, el doctor Víctor Ferro Delgado y<br />
por los doctores Alfonso de los Heros, Mario Pasco y Jaime<br />
Beltrán. Los doctores Ferro y Pasco tuvieron una destacada<br />
participación a través de su intervención en los paneles "Similitudes<br />
y Diferencias entre los Contratos <strong>Laboral</strong>es y los<br />
Contratos Comerciales" y "Huelgas en los Servicios Esenciales",<br />
respectivamente.<br />
Con ocasión de este Congreso, el doctor Américo Plá<br />
del Uruguay concluyó su mandato como Presidente de la Sociedad<br />
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad<br />
Social. La elección del nuevo Presidente de dicha Sociedad<br />
recayó en el profesor de la Universidad de Lovaina doctor<br />
Roger Blanpain, de nacionalidad belga.<br />
La próxima reunión de la Sociedad Internacional de Derecho<br />
del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá lugar en<br />
Lima, en setiembre del 2001. El evento ha sido denominado<br />
V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y<br />
de la Seguridad Social y se encuentra actualmente en pleno<br />
proceso de organización.<br />
Atentamente,<br />
LUIS APARICIO VALDEZ<br />
Director<br />
SETIEMBRE 2000 3