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Laboral - AELE

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ANALISIS LEGAL<br />

Contrato de Trabajo sujeto a<br />

modalidad<br />

Resolución antes del plazo pactado<br />

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran<br />

regulados en el Título II del TUO del Dec. Leg. Nº 728,<br />

Ley de Productividad y Competitividad <strong>Laboral</strong> (LPCL). Estos<br />

contratos se celebran cuando así lo requieren las necesidades<br />

del mercado o la mayor producción de la empresa, o cuando<br />

lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que<br />

se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.<br />

Nueve son las modalidades actualmente existentes, las mismas<br />

que se encuentran clasificadas en tres grandes rubros:<br />

contratos de naturaleza temporal; contratos de naturaleza<br />

accidental; y, contratos para obra o servicio.<br />

1. PLAZO DE LOS CONTRATOS<br />

El art. 74º de la LPCL señala que dentro de los plazos<br />

máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales,<br />

podrán celebrarse diversos contratos en función a las necesidades<br />

empresariales, observándose los límites respectivos siempre<br />

que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años.<br />

Así, según la modalidad contractual la duración máxima<br />

de cada contrato se indica en el siguiente cuadro:<br />

CONTRATOS<br />

I. DE NATURALEZA TEMPORAL<br />

1. Inicio o incremento de actividad<br />

(LPCL, Art. 57º)<br />

2. Necesidades del mercado<br />

(LPCL, Art. 58º)<br />

3. Reconversión Empresarial<br />

(LPCL, Art. 59º)<br />

II. DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />

1. Ocasional (LPCL, Art. 60º)<br />

2. Suplencia (LPCL, Art. 61º)<br />

3. Emergencia (LPCL, Art. 62º)<br />

III. PARA OBRA O SERVICIO<br />

1. Específico (LPCL, Art. 63º)<br />

2. Intermitente (LPCL, Arts. 64º a 66)<br />

3. Temporada (LPCL, Arts. 67º a 71º)<br />

2. RESOLUCIÓN ANTICIPADA<br />

PLAZO<br />

3 años<br />

5 años<br />

2 años<br />

6 meses al año<br />

El necesario<br />

El de la emergencia<br />

El necesario<br />

No sujeto a límite<br />

El requerido<br />

En el art. 76º de la LPCL se señala que si el empleador<br />

vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el<br />

contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización<br />

equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual<br />

por cada mes (1) dejado de laborar hasta el vencimiento del<br />

contrato, con el límite de doce remuneraciones, las que tienen<br />

carácter indemnizatorio.<br />

De la norma reseñada se desprende en primer lugar que<br />

solamente se abonará al trabajador comprendido en este<br />

cese unilateral del empleador hasta un máximo de doce<br />

remuneraciones (2) , computadas desde la fecha de cese hasta<br />

el término del contrato. Así, de contratarse un trabajador<br />

por 2 años (24 meses) con un período de prueba de tres<br />

meses y cesado arbitrariamente por el empleador a los seis<br />

meses, pese a restar hasta el cese 18 meses, solamente se le<br />

abonará una indemnización equivalente a doce meses de<br />

remuneración.<br />

En segundo lugar, la suma otorgada con ocasión del cese<br />

arbitrario del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el<br />

art. 76º antes citado, tiene carácter indemnizatorio, por lo<br />

que se aplican las particularidades siguientes:<br />

a) No se encuentra afecta a los aportes (ESSALUD, ONP,<br />

AFP) contribuciones (SENATI) e Impuestos (IES) que afectan<br />

las remuneraciones, por cuanto tiene el carácter de<br />

indemnización.<br />

b) El monto indemnizatorio no está afecto al Impuesto<br />

a la Renta de Quinta Categoría, a cargo del trabajador.<br />

c) El abono de esta indemnización no genera derecho a<br />

vacaciones truncas por el período de meses que comprenda,<br />

pues lo que se abona no tiene naturaleza de<br />

remuneración mensual. Lo que sí genera vacaciones<br />

truncas es el período laborado.<br />

• Remuneración computable para efectos del cálculo de<br />

la indemnización.- La remuneración computable para el pago<br />

de la indemnización es la remuneración mensual u ordinaria<br />

percibida por el trabajador al momento del despido.<br />

Se entiende como tal, de acuerdo a lo señalado en el art.<br />

55º del Reglamento del TUO de la LFE, a la remuneración<br />

mensual percibida por el trabajador al momento del despido.<br />

Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas<br />

se tomará en cuenta el criterio de regularidad establecido en<br />

el TUO del Dec. Leg. Nº 650.<br />

• Destajeros y Comisionistas: Cálculo de indemnización<br />

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual<br />

o destajo, la remuneración mensual ordinaria será equivalente<br />

al promedio de los ingresos percibidos en los últimos<br />

6 meses anteriores al despido o durante el período laborado,<br />

20<br />

SETIEMBRE 2000

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