Laboral - AELE
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ANALISIS LEGAL<br />
Contrato de Trabajo sujeto a<br />
modalidad<br />
Resolución antes del plazo pactado<br />
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran<br />
regulados en el Título II del TUO del Dec. Leg. Nº 728,<br />
Ley de Productividad y Competitividad <strong>Laboral</strong> (LPCL). Estos<br />
contratos se celebran cuando así lo requieren las necesidades<br />
del mercado o la mayor producción de la empresa, o cuando<br />
lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que<br />
se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.<br />
Nueve son las modalidades actualmente existentes, las mismas<br />
que se encuentran clasificadas en tres grandes rubros:<br />
contratos de naturaleza temporal; contratos de naturaleza<br />
accidental; y, contratos para obra o servicio.<br />
1. PLAZO DE LOS CONTRATOS<br />
El art. 74º de la LPCL señala que dentro de los plazos<br />
máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales,<br />
podrán celebrarse diversos contratos en función a las necesidades<br />
empresariales, observándose los límites respectivos siempre<br />
que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años.<br />
Así, según la modalidad contractual la duración máxima<br />
de cada contrato se indica en el siguiente cuadro:<br />
CONTRATOS<br />
I. DE NATURALEZA TEMPORAL<br />
1. Inicio o incremento de actividad<br />
(LPCL, Art. 57º)<br />
2. Necesidades del mercado<br />
(LPCL, Art. 58º)<br />
3. Reconversión Empresarial<br />
(LPCL, Art. 59º)<br />
II. DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />
1. Ocasional (LPCL, Art. 60º)<br />
2. Suplencia (LPCL, Art. 61º)<br />
3. Emergencia (LPCL, Art. 62º)<br />
III. PARA OBRA O SERVICIO<br />
1. Específico (LPCL, Art. 63º)<br />
2. Intermitente (LPCL, Arts. 64º a 66)<br />
3. Temporada (LPCL, Arts. 67º a 71º)<br />
2. RESOLUCIÓN ANTICIPADA<br />
PLAZO<br />
3 años<br />
5 años<br />
2 años<br />
6 meses al año<br />
El necesario<br />
El de la emergencia<br />
El necesario<br />
No sujeto a límite<br />
El requerido<br />
En el art. 76º de la LPCL se señala que si el empleador<br />
vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el<br />
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización<br />
equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual<br />
por cada mes (1) dejado de laborar hasta el vencimiento del<br />
contrato, con el límite de doce remuneraciones, las que tienen<br />
carácter indemnizatorio.<br />
De la norma reseñada se desprende en primer lugar que<br />
solamente se abonará al trabajador comprendido en este<br />
cese unilateral del empleador hasta un máximo de doce<br />
remuneraciones (2) , computadas desde la fecha de cese hasta<br />
el término del contrato. Así, de contratarse un trabajador<br />
por 2 años (24 meses) con un período de prueba de tres<br />
meses y cesado arbitrariamente por el empleador a los seis<br />
meses, pese a restar hasta el cese 18 meses, solamente se le<br />
abonará una indemnización equivalente a doce meses de<br />
remuneración.<br />
En segundo lugar, la suma otorgada con ocasión del cese<br />
arbitrario del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el<br />
art. 76º antes citado, tiene carácter indemnizatorio, por lo<br />
que se aplican las particularidades siguientes:<br />
a) No se encuentra afecta a los aportes (ESSALUD, ONP,<br />
AFP) contribuciones (SENATI) e Impuestos (IES) que afectan<br />
las remuneraciones, por cuanto tiene el carácter de<br />
indemnización.<br />
b) El monto indemnizatorio no está afecto al Impuesto<br />
a la Renta de Quinta Categoría, a cargo del trabajador.<br />
c) El abono de esta indemnización no genera derecho a<br />
vacaciones truncas por el período de meses que comprenda,<br />
pues lo que se abona no tiene naturaleza de<br />
remuneración mensual. Lo que sí genera vacaciones<br />
truncas es el período laborado.<br />
• Remuneración computable para efectos del cálculo de<br />
la indemnización.- La remuneración computable para el pago<br />
de la indemnización es la remuneración mensual u ordinaria<br />
percibida por el trabajador al momento del despido.<br />
Se entiende como tal, de acuerdo a lo señalado en el art.<br />
55º del Reglamento del TUO de la LFE, a la remuneración<br />
mensual percibida por el trabajador al momento del despido.<br />
Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas<br />
se tomará en cuenta el criterio de regularidad establecido en<br />
el TUO del Dec. Leg. Nº 650.<br />
• Destajeros y Comisionistas: Cálculo de indemnización<br />
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual<br />
o destajo, la remuneración mensual ordinaria será equivalente<br />
al promedio de los ingresos percibidos en los últimos<br />
6 meses anteriores al despido o durante el período laborado,<br />
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SETIEMBRE 2000