Libro de Actas - Europa
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i congreso europeo de cooperación territorial europea y de vecindad 60 al margen de los fondos», que serán decididas mediante el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Con este fundamento jurídico (tercer párrafo del art. 175 TFUE, idéntico al antiguo tercer párrafo del art. 159 TCE), el 5 de julio de 2006 se adoptó el Reglamento 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (que entró en vigor el 1 de agosto de 2006 y es plenamente aplicable desde el 1 de agosto de 2007). Dicho Reglamento fue publicado en el DOUE L210/2006, de 31 de julio. Se tenía presente que experiencias anteriores como las «Agrupaciones europeas de interés económico» habían resultado poco adecuadas, y que era necesario facilitar la realización de medidas europeas de cooperación territorial, mediante la creación de entidades con personalidad jurídica propia. La finalidad por la que se crean estas agrupaciones es el facilitar y fomentar la cooperación territorial, que incluye la transfronteriza, transnacional, y/o interregional (art. 1.2), con el fin de reforzar la cohesión económica y social. Las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial podrán estar compuestas por Estados miembros, autoridades regionales, autoridades locales o incluso organismos de Derecho Público (art. 3). Será necesario que los miembros de una AECT estén situados en al menos dos Estados miembros para confirmar el carácter transnacional de la misma. Es solo a iniciativa de los propios miembros como se crea la Agrupación, si bien en el caso de entidades infraestatales deberán notificar al Estado miembro en el que radique su intención y los estatutos propuestos, para que autorice si procede su participación conforme a la legislación nacional. En caso de denegación de la autorización, el Estado deberá motivar su decisión y de cualquier modo, como norma general no tardará más de tres meses en responder a la solicitud de autorización. Una vez creadas gozarán en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica de actuación, si bien su personalidad jurídica siempre será limitada para el cumplimiento de las funciones que se le encargan («se limitarán principalmente a la ejecución de los programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión; art. 7.3). Autorizada y creada, adquiere su personalidad una vez que es registrada y/o publicada en el Diario Oficial de la UE, en una nota en la que se detalla el nombre, objetivos, miembros y domicilio social (art. 5).
La Agrupación Europea de Cooperación Territorial 61 El fundamento jurídico de estas Asociaciones, además del Reglamento 1082/2006 se encuentra en el Convenio que adoptan sus miembros por unanimidad. En el mismo deben recogerse además de los datos de identificación de la AECT como el nombre y el domicilio social, sus miembros y acuerdos de reconocimiento mutuo, su ámbito de actuación territorial, su objetivo específico, funciones, duración y condiciones de disolución (art. 8) Sobre este Convenio, que actúa como «acta fundacional», los miembros deben aprobar por unanimidad los Estatutos, donde se recogerán sus normas de funcionamiento. Aunque existe un amplio margen de decisión para estas cuestiones, el Reglamento señala los contenidos mínimos de todos los Estatutos, en particular sobre sus órganos de gobierno, toma de decisiones, lenguas de trabajo, contratación de personal, contribución financiera de los miembros y normas presupuestarias y contables, así como la designación de autoridades que designarán una auditoría externa y el régimen de responsabilidad de la AECT. Los órganos de gobierno comprenderán como mínimo un plenario y un director que represente a la AECT. Toda AECT elabora un presupuesto anual en el que recoja los gastos de funcionamiento y de explotación, equilibrados con los ingresos. La AECT es responsable de todas sus deudas y en caso de insuficiencia o insolvencia, la responsabilidad de los miembros será ilimitada (salvo que se haga constar lo contrario), y resultará de aplicación la normativa del Estado en el que tenga su domicilio social, ya que son sus autoridades las competentes para el control de la gestión de fondos públicos (art. 6). Los Estados miembros conservan un cierto margen de discreción para prohibir las actividades que las AECT realicen en su territorio, si se trata de actividades que contravengan el interés público o el orden, seguridad, sanidad o moralidad del Estado en cuestión (art. 13). Son las mismas limitaciones que se prevén en el clásico Derecho de la UE respecto a las limitaciones del mercado interior y, como en ese caso, no pueden suponer una restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial. Aunque como tal Reglamento de la UE no precisa de una incorporación específica a Derecho nacional, en su artículo 16 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del mismo, por tanto tendrán que establecer dentro de su normativa interna los procedimientos necesarios para poder dar curso a estas iniciativas. Este desarrollo de legislación nacional ha sido en buena medida una traba
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al margen <strong>de</strong> los fondos», que serán <strong>de</strong>cididas mediante el procedimiento legislativo<br />
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité <strong>de</strong> las Regiones.<br />
Con este fundamento jurídico (tercer párrafo <strong>de</strong>l art. 175 TFUE, idéntico al antiguo tercer<br />
párrafo <strong>de</strong>l art. 159 TCE), el 5 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2006 se adoptó el Reglamento 1082/2006 sobre<br />
la Agrupación Europea <strong>de</strong> Cooperación Territorial (que entró en vigor el 1 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong><br />
2006 y es plenamente aplicable <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el 1 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 2007). Dicho Reglamento fue<br />
publicado en el DOUE L210/2006, <strong>de</strong> 31 <strong>de</strong> julio.<br />
Se tenía presente que experiencias anteriores como las «Agrupaciones europeas <strong>de</strong><br />
interés económico» habían resultado poco a<strong>de</strong>cuadas, y que era necesario facilitar la<br />
realización <strong>de</strong> medidas europeas <strong>de</strong> cooperación territorial, mediante la creación <strong>de</strong><br />
entida<strong>de</strong>s con personalidad jurídica propia.<br />
La finalidad por la que se crean estas agrupaciones es el facilitar y fomentar la cooperación<br />
territorial, que incluye la transfronteriza, transnacional, y/o interregional (art. 1.2),<br />
con el fin <strong>de</strong> reforzar la cohesión económica y social.<br />
Las Agrupaciones Europeas <strong>de</strong> Cooperación Territorial podrán estar compuestas por<br />
Estados miembros, autorida<strong>de</strong>s regionales, autorida<strong>de</strong>s locales o incluso organismos <strong>de</strong><br />
Derecho Público (art. 3). Será necesario que los miembros <strong>de</strong> una AECT estén situados<br />
en al menos dos Estados miembros para confirmar el carácter transnacional <strong>de</strong> la misma.<br />
Es solo a iniciativa <strong>de</strong> los propios miembros como se crea la Agrupación, si bien en el<br />
caso <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s infraestatales <strong>de</strong>berán notificar al Estado miembro en el que radique<br />
su intención y los estatutos propuestos, para que autorice si proce<strong>de</strong> su participación<br />
conforme a la legislación nacional. En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> la autorización, el Estado<br />
<strong>de</strong>berá motivar su <strong>de</strong>cisión y <strong>de</strong> cualquier modo, como norma general no tardará más<br />
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Una vez creadas gozarán en cada uno <strong>de</strong> los Estados miembros <strong>de</strong> la más amplia capacidad<br />
jurídica <strong>de</strong> actuación, si bien su personalidad jurídica siempre será limitada para el<br />
cumplimiento <strong>de</strong> las funciones que se le encargan («se limitarán principalmente a la ejecución<br />
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Europeo <strong>de</strong> Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo <strong>de</strong> Cohesión; art. 7.3).<br />
Autorizada y creada, adquiere su personalidad una vez que es registrada y/o publicada<br />
en el Diario Oficial <strong>de</strong> la UE, en una nota en la que se <strong>de</strong>talla el nombre, objetivos, miembros<br />
y domicilio social (art. 5).