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29.01.2015 Views

i congreso europeo de cooperación territorial europea y de vecindad 52 capital suscrito de la empresa; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa) 10 . Un procedimiento de constitución más ágil y transparente Otro de los problemas detectados durante el proceso de consulta con las partes interesadas es el retraso en la concesión de la autorización para la participación en una AECT. La nueva herramienta jurídica de la UE, tal como prevén otros instrumentos jurídicos internacionales 11 , permite a las autoridades nacionales controlar la creación y la integración de las entidades territoriales en una Agrupación, siguiendo un procedimiento que ha sido desarrollado por cada país en función de sus normas internas de organización estatal. El Reglamento se limita a señalar que los Estados miembros disponen, como norma general, de tres meses para adoptar una decisión al respecto (art. 4.3). Pues bien, dado que este plazo rara vez se ha cumplido, se propone una ampliación a seis meses, que será ahora el plazo máximo del que goza la Administración para responder a los promotores de estas iniciativas. En caso contrario, esto es, si no se contesta en el plazo marcado, el convenio se considerará aprobado, con lo que se quiere evitar que se dilate su aprobación en el tiempo sin justificación alguna. Ciertamente, estos cambios, si se aprueban, tendrán para España poca repercusión, pues ya se encuentran plasmados en el Real Decreto 37/2008, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento 1082/2006 12 . En él 10 Según lo establecido en el artículo 2, apdo. 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L núm. 134, de 30 de abril de 2004). 11 El art. 3.4 del Convenio-Marco Europeo determina que «Los acuerdos y arreglos serán concluidos respetando las competencias previstas por el derecho interno de cada Parte Contratante en materia de relaciones internacionales y de orientación política general, y respetando asimismo las normas de control o de tutela a que estén sometidas las comunidades o autoridades territoriales»; el Protocolo Adicional al Convenio-Marco Europeo dictamina en el art. 1 que «Cada Parte contratante reconoce y respeta el derecho de las entidades territoriales bajo su jurisdicción [...] a celebrar [...] convenios de cooperación transfronteriza con las entidades territoriales de otros Estados, según los procedimientos previstos en las normas que regulan tales entidades, de conformidad con la legislación nacional [...]». Y el art. 4.4 del Protocolo tercero relativo a las Agrupaciones Eurorregionales de Cooperación (AEC) señala que «antes de concluir un acuerdo relativo a la constitución de una AEC, o de la adhesión de una de esas Agrupaciones, las entidades o autoridades territoriales comunicarán su intención a sus autoridades nacionales, u obtendrán su autorización, según sea el caso» (la cursiva es nuestra). 12 BOE núm. 17, de 19 de enero de 2008.

La revisión del Reglamento AECT 53 se determina que el plazo máximo para resolver la solicitud será de tres meses (podría pasar a seis), incorporando además la autorización por silencio positivo, puesto que «transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada» (art. 6.3). Sigue además siendo lícito, aunque se plantee una nueva redacción del artículo 4, el control de legalidad y de oportunidad que puede llevar a cabo el Estado. Debemos recordar que las causas que pueden ser objeto de valoración al examinar la solicitud son: a) la adecuación de la naturaleza y el objeto del proyecto de AECT a la finalidad de reforzar la Cohesión económica y social; b) la adecuación del contenido del convenio de constitución de la AECT y de sus estatutos a las disposiciones del Reglamento; c) la capacidad de los miembros para participar en la AECT, así como la ausencia de prohibición alguna a la limitación de su responsabilidad, y la viabilidad de la misma; y d) la adecuación de los objetivos y fines a la organización y reparto competencial interno (art. 6.4). 3. El funcionamiento de una AECT Aparte de las dificultades que se presentan a la hora de constituir una AECT, los miembros también se encuentran con ciertas limitaciones a la hora de gestionar los recursos materiales y humanos necesarios para emprender sus actividades. Por tal razón también son necesarias ciertas reformas de su régimen jurídico y económico, fundamentalmente una mejora del tratamiento de las cuestiones del personal al servicio de estas entidades, así como el régimen de responsabilidad y la legislación aplicable. Sobre el personal de la AECT Con arreglo a lo dispuesto en el primer precepto del Reglamento, una Agrupación está dotada de capacidad jurídica, lo que implica que esta persona jurídica puede, entre otras cosas, contratar personal. En sus estatutos deberán así recoger disposiciones sobre las condiciones de contratación y la naturaleza de los contratos de los trabajadores (art. 9, apdo. 2, letra d). No se dice, sin embargo, cuáles deben ser las normas aplicables, de modo que si no se especifica nada será de aplicación el derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social, tal como prevé el artículo 2.1.c. En la práctica, la gran mayoría de los estatutos determinan expresamente que la legislación aplicable será la del país donde tenga su sede la AECT. En estos casos, como se ha encargado de recordarnos el Comité de las Regiones, los trabajadores se enfrentan a ciertas dificultades en lo que respecta a la protección social o el régimen fiscal cuan-

La revisión <strong>de</strong>l Reglamento AECT<br />

53<br />

se <strong>de</strong>termina que el plazo máximo para resolver la solicitud será <strong>de</strong> tres meses (podría<br />

pasar a seis), incorporando a<strong>de</strong>más la autorización por silencio positivo, puesto que<br />

«transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se enten<strong>de</strong>rá<br />

estimada» (art. 6.3). Sigue a<strong>de</strong>más siendo lícito, aunque se plantee una nueva redacción<br />

<strong>de</strong>l artículo 4, el control <strong>de</strong> legalidad y <strong>de</strong> oportunidad que pue<strong>de</strong> llevar a cabo<br />

el Estado. Debemos recordar que las causas que pue<strong>de</strong>n ser objeto <strong>de</strong> valoración al<br />

examinar la solicitud son: a) la a<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong> la naturaleza y el objeto <strong>de</strong>l proyecto<br />

<strong>de</strong> AECT a la finalidad <strong>de</strong> reforzar la Cohesión económica y social; b) la a<strong>de</strong>cuación<br />

<strong>de</strong>l contenido <strong>de</strong>l convenio <strong>de</strong> constitución <strong>de</strong> la AECT y <strong>de</strong> sus estatutos a las disposiciones<br />

<strong>de</strong>l Reglamento; c) la capacidad <strong>de</strong> los miembros para participar en la AECT,<br />

así como la ausencia <strong>de</strong> prohibición alguna a la limitación <strong>de</strong> su responsabilidad, y la<br />

viabilidad <strong>de</strong> la misma; y d) la a<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong> los objetivos y fines a la organización y<br />

reparto competencial interno (art. 6.4).<br />

3. El funcionamiento <strong>de</strong> una AECT<br />

Aparte <strong>de</strong> las dificulta<strong>de</strong>s que se presentan a la hora <strong>de</strong> constituir una AECT, los miembros<br />

también se encuentran con ciertas limitaciones a la hora <strong>de</strong> gestionar los recursos<br />

materiales y humanos necesarios para empren<strong>de</strong>r sus activida<strong>de</strong>s. Por tal razón también<br />

son necesarias ciertas reformas <strong>de</strong> su régimen jurídico y económico, fundamentalmente<br />

una mejora <strong>de</strong>l tratamiento <strong>de</strong> las cuestiones <strong>de</strong>l personal al servicio <strong>de</strong> estas entida<strong>de</strong>s,<br />

así como el régimen <strong>de</strong> responsabilidad y la legislación aplicable.<br />

Sobre el personal <strong>de</strong> la AECT<br />

Con arreglo a lo dispuesto en el primer precepto <strong>de</strong>l Reglamento, una Agrupación está<br />

dotada <strong>de</strong> capacidad jurídica, lo que implica que esta persona jurídica pue<strong>de</strong>, entre<br />

otras cosas, contratar personal. En sus estatutos <strong>de</strong>berán así recoger disposiciones sobre<br />

las condiciones <strong>de</strong> contratación y la naturaleza <strong>de</strong> los contratos <strong>de</strong> los trabajadores<br />

(art. 9, apdo. 2, letra d). No se dice, sin embargo, cuáles <strong>de</strong>ben ser las normas aplicables,<br />

<strong>de</strong> modo que si no se especifica nada será <strong>de</strong> aplicación el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l Estado miembro<br />

en el que la AECT tenga su domicilio social, tal como prevé el artículo 2.1.c.<br />

En la práctica, la gran mayoría <strong>de</strong> los estatutos <strong>de</strong>terminan expresamente que la legislación<br />

aplicable será la <strong>de</strong>l país don<strong>de</strong> tenga su se<strong>de</strong> la AECT. En estos casos, como se<br />

ha encargado <strong>de</strong> recordarnos el Comité <strong>de</strong> las Regiones, los trabajadores se enfrentan<br />

a ciertas dificulta<strong>de</strong>s en lo que respecta a la protección social o el régimen fiscal cuan-

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