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Libro de Actas - Europa

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i congreso europeo <strong>de</strong> cooperación territorial europea y <strong>de</strong> vecindad<br />

414<br />

8, apartado 3). Sin embargo, esta condición no <strong>de</strong>bería legitimar al Estado que ha expresado<br />

su voluntad <strong>de</strong> no recibir informaciones automáticamente, a no respetar dicha<br />

obligación alegando la falta <strong>de</strong> reciprocidad <strong>de</strong>l intercambio.<br />

El principio <strong>de</strong> reciprocidad introduce una cláusula «anti-free-riding». Los Estados miembros<br />

informarán a la Comisión <strong>de</strong> las categorías <strong>de</strong> renta y <strong>de</strong> patrimonio respecto <strong>de</strong><br />

las cuales dispongan <strong>de</strong> información (art. 8, apartado 2), y si un Estado no comunica al<br />

menos una categoría, se le pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar interesado en no recibirlas 25 .<br />

Finalmente se establece el «intercambio espontáneo» (art. 9), que se realiza a iniciativa<br />

<strong>de</strong> un Estado miembro que comunica a la autoridad <strong>de</strong> otro Estado informaciones útiles<br />

para la estimación <strong>de</strong> los impuestos. La comunicación espontánea es facultativa en todos<br />

los casos en que las informaciones se consi<strong>de</strong>ren útiles para otra administración (art. 9,<br />

apartado 2) y obligatoria cuando se <strong>de</strong>n específicas condiciones (art. 9, apartado 1) que<br />

reúnan «motivos fundados» que indiquen una situación fiscalmente anómala.<br />

Dicha «obligación» <strong>de</strong> transmisión espontánea se refuerza al establecerse un término<br />

(ausente en la antigua Directiva) asignado por la autoridad competente <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los<br />

Estados miembros que tiene informaciones relevantes, para transmitirlas «a la autoridad<br />

competente <strong>de</strong> cualquier otro Estado miembro afectado por dicha información, lo<br />

antes posible, y a más tardar en el plazo <strong>de</strong> un mes a partir <strong>de</strong> la fecha en que dispuso<br />

<strong>de</strong> la misma» (art. 10).<br />

Relacionada con la modalidad <strong>de</strong> intercambio «facultativo» <strong>de</strong> información espontánea<br />

se encuentra la disposición que permite al Estado miembro que ha recibido la información<br />

solicitada, transmitirla a la autoridad <strong>de</strong> un tercer Estado miembro si lo consi<strong>de</strong>ra<br />

útil para los objetivos <strong>de</strong> la Directiva, y a condición <strong>de</strong> que dicha transmisión sea conforme<br />

a las normas y a los procedimientos establecidos en la Directiva. Se mantiene el<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l Estado miembro <strong>de</strong> origen <strong>de</strong> las informaciones, que <strong>de</strong>be ser informado,<br />

a oponerse a dicho intercambio (art. 16, apartado 3).<br />

Un Estado miembro pue<strong>de</strong> también compartir con otro Estado miembro información recibida<br />

por un tercer país, siempre que esta posibilidad se contemple en el articulado <strong>de</strong> un<br />

acuerdo con dicho tercer país (art. 24, apartado 1). A sensu contrario, la autoridad competente<br />

<strong>de</strong> un Estado miembro pue<strong>de</strong> transmitir a un tercer país la información conseguida <strong>de</strong><br />

25 Sobre la novedad <strong>de</strong> la introducción <strong>de</strong> dicho principio <strong>de</strong> «reciprocidad» y sobre su limitada eficacia,<br />

véase M. Vascega-S. Van Thiel, «Assessment of Taxes in Cross-Bor<strong>de</strong>r Situations» cit., p. 153.

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