Libro de Actas - Europa

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29.01.2015 Views

i congreso europeo de cooperación territorial europea y de vecindad 322 cits en materia de desarrollo humano, de infraestructuras y de equipamiento. También crea un fondo de solidaridad interregional destinado a repartir, de manera equitativa, los recursos para reducir las disparidades entre las regiones. Por otro lado, niega la Constitución que ninguna colectividad territorial, incluidas las regiones, pueda ejercer tutela sobre otras. Coherentemente con ello asigna un papel preeminente a los demás entes territoriales en la elaboración y seguimiento de los programas de desarrollo regional y de los esquemas regionales de ordenación del territorio. Permite, cuando sea necesario, el concurso de varias colectividades territoriales para la realización de un proyecto común, dejando en manos de las colectividades concernidas la decisión sobre el modo de cooperar al efecto. De ahí que consienta la agrupación regional para compartir medio y programas. No olvida la Constitución establecer los mecanismos de relación entre las regiones y el Estado. En tal sentido, indica que, en ellas, los Walis representan al poder central, para asegurar en nombre del Gobierno, la aplicación de las leyes, ejecutar los reglamentos y decisiones gubernamentales y ejercer el control administrativo. A su respecto añade que asisten a los presidentes de los Consejos regionales en la ejecución de los programas de desarrollo, coordinan la actividad de los servicios desconcentrados de la Administración central y velan por su buen funcionamiento. No obstante, a cuanto se lleva dicho del tratamiento constitucional de las regiones debe añadirse que la propia Constitución convoca a la Ley Orgánica para precisar: a) las condiciones de gestión democrática por las regiones de sus asuntos, el número de consejeros, las reglas relativas a la elegibilidad, a las incompatibilidades y a los casos de interdicción por cúmulo de mandatos, así como al régimen electoral y a las disposiciones destinadas a asegurar una mejor participación de las mujeres en el seno de estos Consejos; b) las condiciones de ejecución de las deliberaciones y de las decisiones de los Consejos regionales; c) las condiciones de ejercicio del derecho de petición; d) las competencias propias, las compartidas con el Estado y las transferibles a las regiones; e) el régimen financiero de las regiones, incluyendo: la definición de las fuentes de ingresos regionales, así como los recursos y modalidades de funcionamiento de los fondos que crea, esto es, de nivelación social y de solidaridad interregional. Del referido tratamiento constitucional de la regionalización avanzada tan solamente se destacará aquí la naturaleza puramente administrativa que le confiere la Constitución al fenómeno regional; el papel que esta parece reservarle a la región como motor para el desarrollo económico del país. Dicho sea sin perjuicio de la naturaleza apenas esbozada en la Constitución del fenómeno regional, precisado de una Ley Orgánica para su concreción definitiva.

El modelo regional de Marruecos 323 4. Posible objeto de la cooperación Pues bien, se estima que Andalucía, a través de sus universidades puede aspirar a una colaboración en la discusión, todavía en ciernes, acerca de la regionalización en Marruecos. Por más que, discurso real, recién referido, busque dotar de originalidad al modelo marroquí de regionalización, contribuirá, sin duda, a concluir felizmente esa tarea el debate sobre las experiencias de otros países en el terreno de la regionalización. Bien sea para rechazar o bien para asumir algunos elementos, cuando menos, de otros países. El alto grado de conocimiento alcanzado por las universidades andaluzas, sobre las experiencias europeas y americanas en torno a la descentralización, convierte a sus profesores en un referente para la Universidad marroquí, que, a la postre, está llamada a participar de manera protagonista en la definición del modelo regional marroquí. En definitiva, entre las universidades andaluzas y marroquíes, en general, y rifeñas, en particular, puede ampliarse la colaboración ya existente en otros terrenos hacia el de la regionalización. Incluso esta puede extenderse a la transferencia de conocimiento en torno a la autonomía de Andalucía, que tan útil puede resultar para regiones como la de Tánger-Tetuán. Esta colaboración se desarrollará de acuerdo con las coordenadas presentes en el discurso real. De modo que se tendrá presente el carácter administrativo y no político de la descentralización perseguida. Al fin y al cabo la Academia ha inspirado al mundo de la política la importancia de desplegar en la región transfronteriza formada por Andalucía y el norte de Marruecos las políticas sectoriales que, en materia turística, agrícola, artesanal, pesquera, medioambiental, vienen desarrollándose con éxito en los últimos tiempos. En los trabajos académicos, efectivamente, está el origen remoto de las estrategias políticas que la Junta de Andalucía, desde la década de los noventa, despliega en dicho espacio homogéneo. En esta tarea ha sido determinante la actitud de la Consejería de la Presidencia y, en particular, de la Secretaría General de Acción Exterior, que en 1999 creó la Fundación Tres Culturas del Mediterráneo, en donde la cultura es considerada el mejor vehículo para el diálogo en un contexto político complejo y en donde su principio rector es la promoción del diálogo, la paz y la tolerancia entre pueblos y culturas del Mediterráneo. A mayor abundamiento debe reseñarse que la cooperación transfronteriza con Marruecos es uno de los objetivos políticos principales de la Junta de Andalucía, atenta

i congreso europeo <strong>de</strong> cooperación territorial europea y <strong>de</strong> vecindad<br />

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cits en materia <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo humano, <strong>de</strong> infraestructuras y <strong>de</strong> equipamiento. También<br />

crea un fondo <strong>de</strong> solidaridad interregional <strong>de</strong>stinado a repartir, <strong>de</strong> manera equitativa, los<br />

recursos para reducir las disparida<strong>de</strong>s entre las regiones.<br />

Por otro lado, niega la Constitución que ninguna colectividad territorial, incluidas las<br />

regiones, pueda ejercer tutela sobre otras. Coherentemente con ello asigna un papel<br />

preeminente a los <strong>de</strong>más entes territoriales en la elaboración y seguimiento <strong>de</strong> los programas<br />

<strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo regional y <strong>de</strong> los esquemas regionales <strong>de</strong> or<strong>de</strong>nación <strong>de</strong>l territorio.<br />

Permite, cuando sea necesario, el concurso <strong>de</strong> varias colectivida<strong>de</strong>s territoriales<br />

para la realización <strong>de</strong> un proyecto común, <strong>de</strong>jando en manos <strong>de</strong> las colectivida<strong>de</strong>s concernidas<br />

la <strong>de</strong>cisión sobre el modo <strong>de</strong> cooperar al efecto. De ahí que consienta la agrupación<br />

regional para compartir medio y programas.<br />

No olvida la Constitución establecer los mecanismos <strong>de</strong> relación entre las regiones y el<br />

Estado. En tal sentido, indica que, en ellas, los Walis representan al po<strong>de</strong>r central, para<br />

asegurar en nombre <strong>de</strong>l Gobierno, la aplicación <strong>de</strong> las leyes, ejecutar los reglamentos y<br />

<strong>de</strong>cisiones gubernamentales y ejercer el control administrativo. A su respecto aña<strong>de</strong> que<br />

asisten a los presi<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> los Consejos regionales en la ejecución <strong>de</strong> los programas <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>sarrollo, coordinan la actividad <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong>sconcentrados <strong>de</strong> la Administración<br />

central y velan por su buen funcionamiento.<br />

No obstante, a cuanto se lleva dicho <strong>de</strong>l tratamiento constitucional <strong>de</strong> las regiones <strong>de</strong>be<br />

añadirse que la propia Constitución convoca a la Ley Orgánica para precisar: a) las condiciones<br />

<strong>de</strong> gestión <strong>de</strong>mocrática por las regiones <strong>de</strong> sus asuntos, el número <strong>de</strong> consejeros,<br />

las reglas relativas a la elegibilidad, a las incompatibilida<strong>de</strong>s y a los casos <strong>de</strong><br />

interdicción por cúmulo <strong>de</strong> mandatos, así como al régimen electoral y a las disposiciones<br />

<strong>de</strong>stinadas a asegurar una mejor participación <strong>de</strong> las mujeres en el seno <strong>de</strong> estos<br />

Consejos; b) las condiciones <strong>de</strong> ejecución <strong>de</strong> las <strong>de</strong>liberaciones y <strong>de</strong> las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong><br />

los Consejos regionales; c) las condiciones <strong>de</strong> ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> petición; d) las<br />

competencias propias, las compartidas con el Estado y las transferibles a las regiones;<br />

e) el régimen financiero <strong>de</strong> las regiones, incluyendo: la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> las fuentes <strong>de</strong> ingresos<br />

regionales, así como los recursos y modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> funcionamiento <strong>de</strong> los fondos<br />

que crea, esto es, <strong>de</strong> nivelación social y <strong>de</strong> solidaridad interregional.<br />

Del referido tratamiento constitucional <strong>de</strong> la regionalización avanzada tan solamente se <strong>de</strong>stacará<br />

aquí la naturaleza puramente administrativa que le confiere la Constitución al fenómeno<br />

regional; el papel que esta parece reservarle a la región como motor para el <strong>de</strong>sarrollo<br />

económico <strong>de</strong>l país. Dicho sea sin perjuicio <strong>de</strong> la naturaleza apenas esbozada en la Constitución<br />

<strong>de</strong>l fenómeno regional, precisado <strong>de</strong> una Ley Orgánica para su concreción <strong>de</strong>finitiva.

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