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Por otra parte, la Administración Tributaria a los efectos de seguir o perseguir el débito fiscal, (por usar el término considerado por los magistrados de la Sala Político Administrativa en diversas sentencias sobre el tema), tiene en muchos casos la información de los proveedores en los comprobantes de retención del IVA, en los registros de las facturas en el libro de compras y en el registro especial de proveedores que mantiene la empresa. Perseguir el débito fiscal tiene por objeto determinar si dicho débito ha sido pagado al Tesoro Nacional por el proveedor que le factura. En este sentido tal acción deja de tener relevancia en el caso de impuestos ya retenidos y pagados al Tesoro Nacional por quien reclama el crédito o deducción. Por ello es válido sostener que la acción de perseguir el débito fiscal tampoco es el fin de la función de administración tributaria, sino que es uno de los medios para determinar si en efecto dicho Tesoro Nacional ha recaudado el impuesto. Sobre la naturaleza del IVA, es propicio destacar lo desarrollado por el Centro de Estudios Financieros de España, que en un ensayo relativo este impuesto explica que: “El procedimiento de repercusión y el mecanismo de deducción son los elementos básicos sobre los que se asienta el funcionamiento del impuesto para alcanzar el objetivo de gravar efectivamente al consumidor final. El sujeto pasivo traslada la carga tributaria sobre las distintas fases del proceso de producción de los distintos bienes y servicios hasta llegar al consumidor final, que soportará la repercusión de las cuotas de IVA efectivamente”. (Subrayado y resaltado adicionado). En este sentido, si bien la factura original constituye un requisito formal primario para la admisión del derecho de deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, este no es un requisito exclusivo y excluyente de otros medios de prueba o demostración del objeto esencial del control tributario, por cuanto más que el fin mismo de la determinación tributaria del derecho al crédito fiscal, es un medio de control fiscal para perseguir al débito fiscal generado en el vendedor o prestador del servicio. Es decir, que la factura es un elemento de control, más que un elemento constitutivo del derecho de deducción del crédito fiscal, tal y como lo ha indicado el TSJ en las sentencias ya citadas. Resulta absurdo que en la segunda década del siglo XXI aun tengamos actuaciones de la Administración Tributaria Nacional negando el derecho al crédito fiscal del contribuyente, cuando por razones específicas no se dispone de la factura original, a pesar de que la retención del IVA se ha practicado sobre dicha factura y ha sido oportunamente enterado el impuesto que de esta forma ha sido recaudado por el Tesoro Nacional. Es propicio en estos casos donde el “fundamentalismo fiscalista” incurre en tales excesos, citar lo indicado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa en expediente Nro. 0502 de fecha 29/01/2002, Partes: Aquamarina de la Costa C.A. contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH-SENIAT- GRTI-RNO/DR-000001/99 de fecha 14/01/1999: Boletín Actualidad - Julio 2012 Página 28 28

“Por último, la Sala considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, el cual aunque tiene su génesis en otro impuesto, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria: “Artículo 1°- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes… omissis.” Cuando no se disponga de la factura original, caben otros medios de probanza de la existencia del crédito fiscal, de la realización de la operación que le da origen, de su pago o su soporte, como es el caso de las certificaciones o informes emitidos por el proveedor donde deja constancia de haber emitido la factura y haber aplicado y percibido el IVA o la retención del IVA hecha por el contribuyente, que constituye en sí mismo prueba irrefutable de haber soportado y pagado el impuesto ya no al proveedor, sino al mismo Tesoro Nacional, entre otros elementos que cumplen el fin último del control fiscal en materia de determinación de la obligación tributaria del IVA. Finalmente considero necesario que se trabaje para desmontar tanto de la normativa legal como del pensamiento de los operadores de la norma, el “culto a la factura original” que aún persiste en algunas de sus actuaciones, abriéndonos a criterios más racionales, ajustados a derecho y efectivos, para la instrumentación del control fiscal del IVA y otros tributos. Autor: Camilo London. cela.asesor@gmail.com En Twitter: @eltributario Enviado por: TuAbogado.com REFORMA RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Con fecha 15 de junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.945 el Decreto N° 9.048 de la misma fecha, mediante el cual se Reforma Parcial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Boletín Actualidad - Julio 2012 Página 29 29

Por otra parte, la Administración Tributaria a los efectos <strong>de</strong> seguir o perseguir el débito<br />

fisc<strong>al</strong>, (por usar el término consi<strong>de</strong>rado por los magistrados <strong>de</strong> la S<strong>al</strong>a Político<br />

Administrativa en diversas sentencias sobre el tema), tiene en muchos casos la<br />

información <strong>de</strong> los proveedores en los comprobantes <strong>de</strong> retención <strong>de</strong>l IVA, en los<br />

registros <strong>de</strong> las facturas en el libro <strong>de</strong> compras y en el registro especi<strong>al</strong> <strong>de</strong> proveedores<br />

que mantiene la empresa. Perseguir el débito fisc<strong>al</strong> tiene por objeto <strong>de</strong>terminar si dicho<br />

débito ha sido pagado <strong>al</strong> Tesoro Nacion<strong>al</strong> por el proveedor que le factura. En este<br />

sentido t<strong>al</strong> acción <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> tener relevancia en el caso <strong>de</strong> impuestos ya retenidos y<br />

pagados <strong>al</strong> Tesoro Nacion<strong>al</strong> por quien reclama el crédito o <strong>de</strong>ducción. Por ello es válido<br />

sostener que la acción <strong>de</strong> perseguir el débito fisc<strong>al</strong> tampoco es el fin <strong>de</strong> la función <strong>de</strong><br />

administración tributaria, sino que es uno <strong>de</strong> los medios para <strong>de</strong>terminar si en efecto<br />

dicho Tesoro Nacion<strong>al</strong> ha recaudado el impuesto.<br />

Sobre la natur<strong>al</strong>eza <strong>de</strong>l IVA, es propicio <strong>de</strong>stacar lo <strong>de</strong>sarrollado por el Centro <strong>de</strong><br />

Estudios Financieros <strong>de</strong> España, que en un ensayo relativo este impuesto explica que:<br />

“El procedimiento <strong>de</strong> repercusión y el mecanismo <strong>de</strong> <strong>de</strong>ducción son los elementos<br />

básicos sobre los que se asienta el funcionamiento <strong>de</strong>l impuesto para <strong>al</strong>canzar el<br />

objetivo <strong>de</strong> gravar efectivamente <strong>al</strong> consumidor fin<strong>al</strong>. El sujeto pasivo traslada la carga<br />

tributaria sobre las distintas fases <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> producción <strong>de</strong> los distintos bienes y<br />

servicios hasta llegar <strong>al</strong> consumidor fin<strong>al</strong>, que soportará la repercusión <strong>de</strong> las cuotas <strong>de</strong><br />

IVA efectivamente”. (Subrayado y res<strong>al</strong>tado adicionado). En este sentido, si bien la<br />

factura origin<strong>al</strong> constituye un requisito form<strong>al</strong> primario para la admisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>ducción <strong>de</strong>l crédito fisc<strong>al</strong> soportado por el contribuyente, este no es un requisito<br />

exclusivo y excluyente <strong>de</strong> otros medios <strong>de</strong> prueba o <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong>l objeto esenci<strong>al</strong><br />

<strong>de</strong>l control tributario, por cuanto más que el fin mismo <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación tributaria <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>recho <strong>al</strong> crédito fisc<strong>al</strong>, es un medio <strong>de</strong> control fisc<strong>al</strong> para perseguir <strong>al</strong> débito fisc<strong>al</strong><br />

generado en el ven<strong>de</strong>dor o prestador <strong>de</strong>l servicio. Es <strong>de</strong>cir, que la factura es un<br />

elemento <strong>de</strong> control, más que un elemento constitutivo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>ducción <strong>de</strong>l<br />

crédito fisc<strong>al</strong>, t<strong>al</strong> y como lo ha indicado el TSJ en las sentencias ya citadas.<br />

Resulta absurdo que en la segunda década <strong>de</strong>l siglo XXI aun tengamos actuaciones <strong>de</strong><br />

la Administración Tributaria Nacion<strong>al</strong> negando el <strong>de</strong>recho <strong>al</strong> crédito fisc<strong>al</strong> <strong>de</strong>l<br />

contribuyente, cuando por razones específicas no se dispone <strong>de</strong> la factura origin<strong>al</strong>, a<br />

pesar <strong>de</strong> que la retención <strong>de</strong>l IVA se ha practicado sobre dicha factura y ha sido<br />

oportunamente enterado el impuesto que <strong>de</strong> esta forma ha sido recaudado por el<br />

Tesoro Nacion<strong>al</strong>. Es propicio en estos casos don<strong>de</strong> el “fundament<strong>al</strong>ismo fisc<strong>al</strong>ista”<br />

incurre en t<strong>al</strong>es excesos, citar lo indicado por la Sentencia <strong>de</strong> la S<strong>al</strong>a Político<br />

Administrativa en expediente Nro. 0502 <strong>de</strong> fecha 29/01/2002, Partes: Aquamarina <strong>de</strong> la<br />

Costa C.A. contra la Resolución <strong>de</strong> Verificación <strong>de</strong> Créditos Fisc<strong>al</strong>es No. MH-SENIAT-<br />

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