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Los informes de los proveedores y las certificaciones de las facturas emitidas se reconocían de esta forma como medios a través de los cuales se comprueba que el contribuyente ha sido incidido por el impuesto, determinando la veracidad respecto a la realización de la operación de compra de bienes y recepción de servicios gravados por el IVA soportado por ella que habían sido desconocidas por la acción de rechazo del SENIAT. Pero es a partir de la sentencia EXP. N° 2004-0592, de fecha 22/09/2005 que involucró a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), que se fija un criterio preciso y acorde al carácter garantista y de fundamento en el derecho de nuestra Constitución Nacional de 1999, cuando se dispone que: “Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena”. La sentencia antes referida, impone como condición suficiente y ya no necesaria, que el contribuyente demuestre que ha sido efectivamente incidido por el impuesto a través de la factura original. Donde se establece claramente en el fallo que ante la falta de la factura original, podrán invocarse otros medios de prueba para demostrar que en efecto el contribuyente ha sido percutido o incidido por el tributo, en razón de lo cual desestima como único medio probatorio la factura “original”. Dentro de todo el amplio espectro de las pruebas que pudiesen aplicarse a fin de demostrar que el contribuyente ha soportado el IVA en sus compras o recepción de servicios, encontraremos que la práctica de la retención del IVA es quizás la más directa y pertinente. Y es que esto no sólo se deriva del razonamiento de la sentencia que corresponde al caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO) del año 2005, sino que antes incluso había sido dispuesto así de manera taxativa en los artículos 5 y 58 del Reglamento de la Ley de IVA (1999). Dicho Reglamento estatuye que el importe retenido por concepto del IVA es circunstancia suficiente para determinar el crédito fiscal deducible para el agente de retención que es contribuyente ordinario del IVA. No deja lugar a dudas sobre esto el Reglamentista cuando en el artículo 5 del Decreto, se señala que: “El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación”. (Subrayado y resaltado adicionado) Boletín Actualidad - Julio 2012 Página 26 26

Esta línea es además reiterada en el artículo 58 del Reglamento, el cual señala que: El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponda al de la emisión de la factura. De esta forma el reglamentista en forma expresa establece que en los casos en los cuales ha operado la retención del impuesto en la fuente, el monto enterado por el contribuyente, (agente de retención que la práctica), constituye para él un crédito fiscal. Es decir, realizada la retención y enterado el impuesto en el Tesoro Nacional, cumplido así el objeto de recaudación del importe tributario, el monto soportado y pagado por el agente de retención sobre la base del monto del IVA facturado por el proveedor de bienes o servicios, constituye para el agente de retención un crédito fiscal. Estas normas Reglamentarias siguen una lógica propia de lo previsto por el legislador patrio respecto a la naturaleza del tributo, a su neutralidad, y al mismo tiempo se ajusta plenamente al criterio que ha sido ratificado en las jurisprudencias antes referidas, (CASO CEPOCENTRO y sus reiteraciones de 2005 a 2011), respecto a que, siendo el contribuyente incidido o percutido por el IVA, habiéndolo éste soportado o pagado, dicha afectación debe ser reconocida por la Administración Tributaria como sustento suficiente para el reconocimiento del crédito fiscal deducible, aun en los casos en que no se disponga de una factura original. Ello es porque una vez asegurado o cumplido el fin del control tributario relativo al aseguramiento de la recaudación del impuesto, el medio de control que aporta la factura ya no tiene la misma relevancia. De allí que tanto la jurisprudencia, y primero el Reglamento de la Ley de IVA en sus artículos 5 y 58 respectivamente, establecieron que debe atenderse al elemento de fondo, por encima a la forma de control fiscal que constituye el poseer la factura original, en los casos en los cuales ha habido la confirmación plena de que el contribuyente ha sido el incidido con el pago del impuesto al proveedor o en su defecto directamente al Tesoro Nacional. Ocurre una circunstancia similar a la planteada en los casos de importaciones, donde el crédito fiscal se demuestra, no con la factura original, sino con la constancia de pago del impuesto al Tesoro Nacional. Ello por cuanto lo relevante para el reconocimiento del crédito es que en efecto este haya sido soportado o pagado por el contribuyente que pretende su deducción a los efectos de determinar la obligación tributaria representada en la cuota resultante de restar a los débitos fiscales, los créditos fiscales del IVA. Lo anteriormente indicado no desmerece la importancia de la factura en el contexto del control fiscal, pero por otra parte no puede subordinarse exclusivamente a la presentación de tal documento la constitución del crédito fiscal. Boletín Actualidad - Julio 2012 Página 27 27

Los informes <strong>de</strong> los proveedores y las certificaciones <strong>de</strong> las facturas emitidas se<br />

reconocían <strong>de</strong> esta forma como medios a través <strong>de</strong> los cu<strong>al</strong>es se comprueba que el<br />

contribuyente ha sido incidido por el impuesto, <strong>de</strong>terminando la veracidad respecto a la<br />

re<strong>al</strong>ización <strong>de</strong> la operación <strong>de</strong> compra <strong>de</strong> bienes y recepción <strong>de</strong> servicios gravados por<br />

el IVA soportado por ella que habían sido <strong>de</strong>sconocidas por la acción <strong>de</strong> rechazo <strong>de</strong>l<br />

SENIAT.<br />

Pero es a partir <strong>de</strong> la sentencia EXP. N° 2004-0592, <strong>de</strong> fecha 22/09/2005 que involucró<br />

a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), que se<br />

fija un criterio preciso y acor<strong>de</strong> <strong>al</strong> carácter garantista y <strong>de</strong> fundamento en el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

nuestra Constitución Nacion<strong>al</strong> <strong>de</strong> 1999, cuando se dispone que: “Ello así, nacerá para el<br />

contribuyente percutido por el impuesto el <strong>de</strong>recho a <strong>de</strong>ducir créditos fisc<strong>al</strong>es cuando<br />

éste hubiere soportado en cu<strong>al</strong>quier estadio <strong>de</strong> la ca<strong>de</strong>na <strong>de</strong> comerci<strong>al</strong>ización <strong>de</strong>l bien o<br />

servicio el tributo en referencia y lo pruebe <strong>de</strong> manera plena”.<br />

La sentencia antes referida, impone como condición suficiente y ya no necesaria, que el<br />

contribuyente <strong>de</strong>muestre que ha sido efectivamente incidido por el impuesto a través <strong>de</strong><br />

la factura origin<strong>al</strong>. Don<strong>de</strong> se establece claramente en el f<strong>al</strong>lo que ante la f<strong>al</strong>ta <strong>de</strong> la<br />

factura origin<strong>al</strong>, podrán invocarse otros medios <strong>de</strong> prueba para <strong>de</strong>mostrar que en efecto<br />

el contribuyente ha sido percutido o incidido por el tributo, en razón <strong>de</strong> lo cu<strong>al</strong> <strong>de</strong>sestima<br />

como único medio probatorio la factura “origin<strong>al</strong>”.<br />

Dentro <strong>de</strong> todo el amplio espectro <strong>de</strong> las pruebas que pudiesen aplicarse a fin <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>mostrar que el contribuyente ha soportado el IVA en sus compras o recepción <strong>de</strong><br />

servicios, encontraremos que la práctica <strong>de</strong> la retención <strong>de</strong>l IVA es quizás la más<br />

directa y pertinente. Y es que esto no sólo se <strong>de</strong>riva <strong>de</strong>l razonamiento <strong>de</strong> la sentencia<br />

que correspon<strong>de</strong> <strong>al</strong> caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO)<br />

<strong>de</strong>l año 2005, sino que antes incluso había sido dispuesto así <strong>de</strong> manera taxativa en los<br />

artículos 5 y 58 <strong>de</strong>l Reglamento <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> IVA (1999). Dicho Reglamento estatuye<br />

que el importe retenido por concepto <strong>de</strong>l IVA es circunstancia suficiente para<br />

<strong>de</strong>terminar el crédito fisc<strong>al</strong> <strong>de</strong>ducible para el agente <strong>de</strong> retención que es contribuyente<br />

ordinario <strong>de</strong>l IVA. No <strong>de</strong>ja lugar a dudas sobre esto el Reglamentista cuando en el<br />

artículo 5 <strong>de</strong>l Decreto, se señ<strong>al</strong>a que:<br />

“El impuesto retenido a los ven<strong>de</strong>dores o prestadores <strong>de</strong> servicios constituirá crédito<br />

fisc<strong>al</strong> <strong>de</strong>l comprador, adquirente o receptor <strong>de</strong> los bienes o servicios, y lo <strong>de</strong>clarará y<br />

enterará en el mismo período <strong>de</strong> imposición correspondiente a la fecha <strong>de</strong> la<br />

operación”.<br />

(Subrayado y res<strong>al</strong>tado adicionado)<br />

Boletín Actu<strong>al</strong>idad - Julio 2012<br />

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