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24.01.2015 Views

sólo rigiéramos nuestras vidas por las sublimes palabras que hace dos mil años dijo aquel humilde carpintero de Galilea, sencillo, descalzo, sin frac ni condecoraciones: “Amaos... amaos los unos a los otros”, pero desgraciadamente ustedes entendieron mal, confundieron los términos, ¿y qué es lo que han hecho, ¿qué es lo que hacen: “Armaos los unos contra los otros” He dicho... MEDICINA OCUPACIONAL EN EL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA Todas las entidades de trabajo deben realizar periódicamente a sus trabajadores exámenes de salud preventivos. El incumplimiento de esta norma acarrea sanción de 26 a 75 unidades tributarias por cada trabajador a quien no se le haya realizado el respectivo examen (artículo 119, numeral 16 de la LOPSYMAT). Estos exámenes son realizados por el Dr. Robert Pírela, Coordinador Médico del C.C.P.E.Z. a precios solidarios. Infórmate en el Servicio Médico. ACTUALIDAD LABORAL EL PERDON DE LA FALTA EN MATERIA LABORAL El “perdón de la falta” es una figura propia del derecho del trabajo mediante la cual, habiendo incurrido el trabajador en una falta que permite su despido justificado, sin que el patrono le despida en un lapso de tiempo establecido por el legislador, se considera ex lege, por voluntad de la ley, que el patrono le ha perdonado. En Venezuela, al no haber realizado el despido en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento de la supuesta conducta ilícita se presume que el patrono ha dispensado la comisión de tal hecho. Para el autor Napoleón Goizueta, “La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión. Boletín Actualidad – Octubre 2012 Página 8 8

Establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 y reproducida con idéntico texto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. La tan vilipendiada Ley, la de 1997, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, solucionó una de las cuestiones más controvertidas por ausencia de norma expresa, cuál era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. El termino de treinta días debe entenderse desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de los hechos, aun cuando los hubiese conocido con mucha posterioridad a la fecha en que fueron cometidos y, por tanto, puede efectuar el despido dentro de los 30 días siguientes al del conocimiento del hecho. Ahora bien, en el caso en que se discuta la justificación del despido del trabajador y éste alegue que operó el perdón de la falta, es necesario el análisis de las pruebas presentadas por las partes, patrono y trabajador, a los fines de calificar el despido. En caso de iniciarse un proceso laboral el patrono tiene la carga de probar la falta del trabajador y este la carga de que haya operado el perdón de la falta. El patrono deberá solicitar la calificación de despido ante el Inspector del Trabajo de la localidad correspondiente al cual deberá presentarle las pruebas correspondientes: testimoniales de trabajadores u otras personas quienes afirmen que el trabajador haya cometido la falta indicada por el patrono; documentos o comunicaciones del patrono donde le indica al trabajador la falta cometida, que hayan sido firmados como acuse de recibo por el trabajador o, no habiendo sido firmados por el trabajador, lo hayan hecho otros trabajadores o testigos; comunicaciones del trabajador aceptando la falta cometida, control de asistencia, etc. El consentimiento expreso al permitir circunstancias que aun cuando eran motivo para dar ruptura a la relación de trabajo, no se denunciaron en el momento oportuno, si efectivamente el trabajador evidencia conductas impropias que, si bien es cierto podrían haber ocurrido mucho tiempo atrás, no es menos cierto que tales conductas no deben ser aceptadas de manera indefinida y reiterada. Boletín Actualidad – Octubre 2012 Página 9 9

Establecida en el artículo 101 <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Trabajo, Gaceta Ofici<strong>al</strong> N° 5.152<br />

<strong>de</strong> fecha 19 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1997 y reproducida con idéntico texto en el artículo 82 <strong>de</strong> la Ley<br />

Orgánica <strong>de</strong>l Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Ofici<strong>al</strong> N° 6.076<br />

Extraordinario <strong>de</strong>l 7 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 2012: “Cu<strong>al</strong>quiera <strong>de</strong> las partes podrá dar por<br />

terminada la relación <strong>de</strong> trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para<br />

ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o <strong>de</strong>bido tener conocimiento<br />

<strong>de</strong>l hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad<br />

unilater<strong>al</strong>”.<br />

La tan vilipendiada Ley, la <strong>de</strong> 1997, <strong>al</strong> incorporar lo que había sostenido en forma<br />

reiterada la doctrina y la jurispru<strong>de</strong>ncia labor<strong>al</strong>, solucionó una <strong>de</strong> las cuestiones más<br />

controvertidas por ausencia <strong>de</strong> norma expresa, cuál era la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l tiempo<br />

pru<strong>de</strong>nci<strong>al</strong> o suficiente para <strong>de</strong>clarar que hubo condonación a la f<strong>al</strong>ta.<br />

El termino <strong>de</strong> treinta días <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que el patrono tuvo<br />

conocimiento <strong>de</strong> los hechos, aun cuando los hubiese conocido con mucha posterioridad<br />

a la fecha en que fueron cometidos y, por tanto, pue<strong>de</strong> efectuar el <strong>de</strong>spido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los<br />

30 días siguientes <strong>al</strong> <strong>de</strong>l conocimiento <strong>de</strong>l hecho.<br />

Ahora bien, en el caso en que se discuta la justificación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>spido <strong>de</strong>l trabajador y<br />

éste <strong>al</strong>egue que operó el perdón <strong>de</strong> la f<strong>al</strong>ta, es necesario el análisis <strong>de</strong> las pruebas<br />

presentadas por las partes, patrono y trabajador, a los fines <strong>de</strong> c<strong>al</strong>ificar el <strong>de</strong>spido.<br />

En caso <strong>de</strong> iniciarse un proceso labor<strong>al</strong> el patrono tiene la carga <strong>de</strong> probar la f<strong>al</strong>ta <strong>de</strong>l<br />

trabajador y este la carga <strong>de</strong> que haya operado el perdón <strong>de</strong> la f<strong>al</strong>ta. El patrono <strong>de</strong>berá<br />

solicitar la c<strong>al</strong>ificación <strong>de</strong> <strong>de</strong>spido ante el Inspector <strong>de</strong>l Trabajo <strong>de</strong> la loc<strong>al</strong>idad<br />

correspondiente <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> <strong>de</strong>berá presentarle las pruebas correspondientes: testimoni<strong>al</strong>es<br />

<strong>de</strong> trabajadores u otras personas quienes afirmen que el trabajador haya cometido la<br />

f<strong>al</strong>ta indicada por el patrono; documentos o comunicaciones <strong>de</strong>l patrono don<strong>de</strong> le indica<br />

<strong>al</strong> trabajador la f<strong>al</strong>ta cometida, que hayan sido firmados como acuse <strong>de</strong> recibo por el<br />

trabajador o, no habiendo sido firmados por el trabajador, lo hayan hecho otros<br />

trabajadores o testigos; comunicaciones <strong>de</strong>l trabajador aceptando la f<strong>al</strong>ta cometida,<br />

control <strong>de</strong> asistencia, etc.<br />

El consentimiento expreso <strong>al</strong> permitir circunstancias que aun cuando eran motivo para<br />

dar ruptura a la relación <strong>de</strong> trabajo, no se <strong>de</strong>nunciaron en el momento oportuno, si<br />

efectivamente el trabajador evi<strong>de</strong>ncia conductas impropias que, si bien es cierto podrían<br />

haber ocurrido mucho tiempo atrás, no es menos cierto que t<strong>al</strong>es conductas no <strong>de</strong>ben<br />

ser aceptadas <strong>de</strong> manera in<strong>de</strong>finida y reiterada.<br />

Boletín Actu<strong>al</strong>idad – Octubre 2012<br />

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