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Costa Rica: Resoluciones sobre Pueblos Indígenas - IIDH

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<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>:<br />

<strong>Resoluciones</strong> <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas<br />

Sala Constitucional<br />

Defensoría de los Habitantes<br />

Procuraduría General de la República<br />

Estructurado de acuerdo al Convenio No. 169 de la OIT<br />

Colección <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Derechos Humanos<br />

2


© Instituto Interamericano de Derechos Humanos.<br />

© Defensoría de los Habitantes de la República de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

323.7<br />

C837c Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Defensoría de los Habitantes de<br />

la República de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>.<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> : <strong>Resoluciones</strong> <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas, Sala Constitucional; Defensoría<br />

de los Habitantes; Procuraduría General de la República. /Estructurado de acuerdo<br />

al Convenio No. 169 de la OIT./ Instituto Interamericano de Derechos Humanos,<br />

Defensoría de los Habitantes de la República de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>-San José, C.R.: <strong>IIDH</strong>.<br />

2002.<br />

ISBN: 9968-778-83-4<br />

1. Derechos de los Indígenas- <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. 2. Indios Situación Legal - <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. 3.<br />

Derechos Humanos - Convenios. 4. Organización Internacional del Trabajo - Convenios.<br />

I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ed. II Título.<br />

Se permite la reproducción total o parcial de los materiales aquí publicados, siempre y cuando no sean alterados, se asignen<br />

los créditos correspondientes y se haga llegar una copia de la publicación o reproducción a los editores.<br />

EQUIPO PRODUCTOR DE LA PUBLICACIÓN<br />

Instituto Interamericano de Derechos Humanos<br />

Gilda Pacheco<br />

Directora Departamento Entidades de la Sociedad Civil<br />

Cristina Zeledón Oficial Programa <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Derechos Humanos<br />

Marisol Molestina Coordinadora Unidad de Información y Servicio Editorial<br />

Erika Calvo<br />

Secretaria Programa <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Derechos Humanos<br />

Defensoría de los Habitantes de la República de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

Katia Rodríguez<br />

Directora Área de Protección Especial<br />

Javier Rodríguez Consultor del Área de Protección Especial<br />

Róger Víquez<br />

Funcionario del Área a cargo del tema de <strong>Pueblos</strong> Indígenas<br />

Laura Fernández Funcionaria del Área de Protección Especial<br />

Yhorlys Chacón<br />

Secretaria del Área de Protección Especial<br />

Diagramación e Impresión:<br />

Editorial Agroamérica<br />

Instituto Interamericano de Derechos Humanos<br />

Apartado 10081-1000<br />

San José, <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

Teléfonos: (506) 234 0404 Fax: (506) 234 0955<br />

Email: uinformacion@iidh.ed.cr<br />

Web: www.iidh.ed.cr<br />

Defensoría de los Habitantes<br />

Apartado 140-1007<br />

San José, <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

Teléfonos: (506) 258-8585 / (506) 258-8885<br />

Fax: (506) 248-2371 / (506) 2482468<br />

E-mail: defensor@racsa.co.cr<br />

Web: www.crnet.cr/~defensor/p3.htm


INDICE<br />

PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .v<br />

PREFACIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .vii<br />

INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1<br />

PARTE I : POLÍTICA GENERAL (ART. 1-12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5<br />

Art. 1 Aplicación del Convenio (<strong>Pueblos</strong>) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7<br />

Art. 2 Responsabilidades de los gobiernos (medidas de protección que garanticen<br />

integridad, igualdad, identidad social, derechos económicos,<br />

políticos y culturales). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .27<br />

Art. 3 Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (hombres y mujeres indígenas) . . .33<br />

Art. 4 Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (hombres y mujeres indígenas) . . .37<br />

Art. 5 Integridad de los valores religiosos, culturales y condiciones de vida y trabajo . . . . .47<br />

Art. 6 Consulta de los gobiernos a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .51<br />

Art. 7 Desarrollo económico, social y cultural; prioridades de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas;<br />

medio ambiente; consulta y planes de cooperación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .61<br />

Art. 8 Derecho Consuetudinario y costumbres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .65<br />

Art. 9 Derecho penal y costumbres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .69<br />

Art. 10 Sanciones penales y alternativa al encarcelamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .73<br />

Art. 11 Sanciones penales y alternativa al encarcelamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .77<br />

Art. 12 Procedimiento e intérpretes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .81<br />

PARTE II: TIERRAS (ART. 13-19) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .83<br />

Art. 13 Territorios (cultura y valor); obligación de respeto de los gobiernos;<br />

totalidad del hábitat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .85<br />

Art. 14 Derecho de propiedad y posesión <strong>sobre</strong> tierras tradicionalmente ocupadas;<br />

pueblos nómadas y agricultores itinerantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .97<br />

Art. 15 Recursos naturales y protección especial (utilización, administración<br />

y conservación); minerales pertenecientes a los Estados obligación de consulta<br />

a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y evitar perjuicios para los mismos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .103<br />

Art. 16 No traslado de indígenas por exploración y explotación de minerales . . . . . . . . . . . .129<br />

Art. 17 Respeto por transmisión de la tierra entre <strong>Pueblos</strong> Indígenas; obligación<br />

de consulta a los <strong>Pueblos</strong> interesados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .137<br />

Art. 18 Sanciones contra intrusiones de personas ajenas no autorizadas por los <strong>Pueblos</strong><br />

en sus Territorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .141<br />

Art. 19 Programas agrarios: asignación de tierras y medios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .149<br />

PARTE III: CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO (ART. 20) . . . . . . . . . . . . .151<br />

Art. 20 Protección de los gobiernos <strong>sobre</strong> las condiciones de empleo para evitar<br />

discriminación, acceso, remuneración, seguridad social, actividades peligrosas,<br />

hostigamiento sexual, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .153


iv<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

PARTE IV: FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA EN INDUSTRIAS<br />

RURALES (ART. 21-23) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .155<br />

Art. 21 Medios de formación profesional iguales a los demás ciudadanos . . . . . . . . . . . . . . .157<br />

Art. 22 Programas de formación profesional gubernamentales y propuestas de los propios<br />

<strong>Pueblos</strong> interesados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .161<br />

Art. 23 Artesanías, industrias y comercio tradicional (caza, pesca) y fomento<br />

gubernamental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .165<br />

PARTE V: SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD (ARTS. 24 – 25) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .167<br />

Art. 24 Seguridad social extensiva y progresiva sin discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .169<br />

Art. 25 Seguridad social extensiva y progresiva sin discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .175<br />

PARTE VI: EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN (ART. 26-31) . . . . . . . . . . . .177<br />

Art. 26 Posibilidad de educación a todo nivel sin discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .179<br />

Art. 27 Educación acorde con sus necesidades y patrones culturales; participación<br />

de la comunidad en estos programas gubernamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .185<br />

Art. 28 Lectura y escritura de niños indígenas en su lengua indígena (posibilidad<br />

gubernamental); preservación de las lenguas indígenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .189<br />

Art. 29 Educación para niños indígenas sin discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .193<br />

Art. 30 Medidas gubernamentales acorde con su entorno cultural <strong>sobre</strong> trabajo, salud,<br />

servicios sociales, etc; traducciones escritas y comunicación de masas . . . . . . . . . . . .197<br />

Art. 31 Medidas educativas a nivel nacional para eliminar prejuicios (historia) . . . . . . . . . . .201<br />

PARTE VII: CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS<br />

DE FRONTERAS (ART. 32) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .203<br />

Art. 32 Acuerdos internacionales para cooperación entre <strong>Pueblos</strong> a través de fronteras . . . .205<br />

PARTE VIII: ADMINISTRACIÓN (ART. 33) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .207<br />

Art. 33 Administración de programas de <strong>Pueblos</strong> Indígenas es una obligación de<br />

la autoridad gubernamental: planificación, ejecución y evaluación<br />

de planes de acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .209<br />

PARTE IX: DISPOSICIONES GENERALES (ART. 34 – 35) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .215<br />

Art. 34 Medidas de cada país deben ser flexibles para aplicar el Convenio acorde<br />

con cada realidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .217<br />

Art. 35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .221<br />

PARTE X: DISPOSICIONES FINALES (ART. 36-44) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .223<br />

Art. 36-44 Revisión del Convenio 107 de la OIT, ratificación, denuncia, etc. . . . . . . . . . . . . . .225<br />

ANEXOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .227


PRESENTACIÓN<br />

La defensa de los Derechos Humanos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas ha implicado para la Defensoría<br />

de los Habitantes de la República de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, una compleja labor de articulación entre múltiples<br />

a c t o res sociales, que empieza por el reconocimiento de la especificidad de los habitantes indígenas<br />

en las políticas del Estado y en la acción de los agentes públicos responsables de su efectiva<br />

e j e c ución.<br />

Al respecto, se ha insistido en que el principio de respeto de la diversidad cultural, debe<br />

traducirse en hechos concretos. Por ello, el señalamiento a las acciones y omisiones cuando se<br />

d i scrimina negativamente a estos habitantes, o cuando no se les consulta previa y adecuadamente<br />

los programas, proyectos o disposiciones que les afecte, es una tarea permanente en busca de<br />

e spacios de diálogo que permitan oír y analizar respetuosamente a todas las partes, especialmente<br />

a las propias comunidades indígenas. Dichosamente la historica exclusión de que han sido objeto,<br />

encuentra en los principios y disposiciones del Convenio 169 de la OIT "Sobre <strong>Pueblos</strong> Indígenas<br />

y Tribales en Países Independientes", y las resoluciones constitucionales <strong>sobre</strong> el particular,<br />

un marco jurídico garante de sus derechos fundamentales.<br />

Esta publicación es una compilación de textos jurídicos de gran valor por lo novedoso de su<br />

enfoque y lo visionario de su planteaminto, provenientes de tres instancias distancias, a saber, la<br />

Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes y la Procuraduría General de la República. Su<br />

e s t ructura permite ubicar temáticamente al usuario, orientar al operador jurídico en el<br />

reconocimiento de un derecho, en la atención de un reclamo en caso de violación y, mejor aún, en<br />

el el ejercicio de su labor como funcionario público, garante del bien común y la satisfacción de los<br />

derechos fundamentales de todos los habitantes sin distinción alguna.<br />

Este esfuerzo ha sido posible gracias al decidido y permanente apoyo que la Defensoría de los<br />

Habitantes ha recibido de la Embajada de Canadá, a través del Programa para Iniciativas Locales<br />

por medio del proyecto "Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas:<br />

desarrollo de mecanismos de eficacia, II Fase" que con suma complacencia nos ha correspondido<br />

ejecutar; así mismo, al interés compartido con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos<br />

(<strong>IIDH</strong>) como promotor del respeto a la Dignidad, a la Libertad y a la Diversidad Cultural en el<br />

Continente.<br />

Esta compilación es tan sólo una herramienta puesta al servicio de la Defensa de los Derechos<br />

Humanos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, en espera que promueva alianzas estratégicas y acciones<br />

que permitan hacer de estos derechos una vivencia. De esta forma, renovamos así nuestro co m-<br />

p romiso con aquellas mujeres, adolescentes, niñas, niños y hombres indígenas, que luchan<br />

t enaz y diariamente por la Vida.<br />

José Manuel Echandi Meza<br />

Defensor de los Habitantes de la República


vi<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


PREFACIO<br />

Durante sus primeros veinte años de vida, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos<br />

(<strong>IIDH</strong>) ha actuado y realizado su misión educativa en una realidad política de gran complejidad<br />

y sumamente cambiante. Por medio de diferentes programas, el Instituto ha estado pre s e n t e<br />

y brindado su aporte en algunos momentos claves de la historia reciente de las Américas. Así, el<br />

<strong>IIDH</strong> ha consolidado una estrategia de promoción activa de los derechos humanos basada en la<br />

priorización de tres campos temáticos: educación en derechos humanos, acceso a la justicia y participación<br />

po l í t i c a, bajo tres perspectivas transversales: la equidad: de género, la diversidad étnica y la participación<br />

de la sociedad civil. En este marco se inscribe el trabajo del Departamento de Entidades de la Sociedad<br />

Civil y el Programa de <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Derechos Humanos, que han venido desarrollando<br />

sus acciones desde hace muchos años.<br />

En las sociedades latinoamericanas, que cuentan con una amplia pluralidad cultural y en las<br />

que cohabitan una multiplicidad de etnias, la administración de justicia se torna aún más difícil<br />

y delicada cuando la decisión toca a personas de diferentes grupos étnicos y culturales, constituyendo<br />

una problemática presente a lo largo de los años de trabajo del Instituto Interamericano de Derechos<br />

Humanos con los pueblos indígenas del continente. Esta experiencia nos ha permitido compre n d e r<br />

que, más allá del juicio jurídico tradicional, se abre paso a la necesidad de una renovación conceptual<br />

y doctrinaria. El <strong>IIDH</strong> ha coincidido en todo momento en que el derecho indígena es un pro t e c t o r a do<br />

real de un conjunto de derechos humanos propios de las comunidades indígenas, que debe ser<br />

compatibilizado con el derecho positivo para terminar con las arbitrariedades sociales, el racismo<br />

y la discriminación jurídica hacia los códigos del derecho indígena. Asimismo, la institución ha<br />

venido abordando el vasto e interrelacionado tema de los derechos indígenas y los dere c h o s<br />

h umanos, a través de una aspiración principal cual es la de aplicar justicia propia de acuerdo con<br />

la visión cultural de las comunidades indígenas, en sus propios territorios. En todos los términos,<br />

los derechos humanos forman parte especial del derecho internacional, pero su realización solo se<br />

produce al interior de los estados donde los individuos – indígenas y no indígenas – son titulares<br />

de derechos. En consecuencia, lo más importante es la aceptación interna y por ello constitucional,<br />

de los tratados internacionales como legislación vigente, pero también la creación de nueva<br />

j u r i sprudencia que incorpore las aspiraciones legítimas de nuestra población indígena.<br />

Con esta publicación especializada, que viene a enriquecer nuestra Colección <strong>Pueblos</strong> Indígenas<br />

y Derechos Humanos, queremos reconocer el enorme esfuerzo jurídico y doctrinario que vienen<br />

realizando en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> importantes instancias como la Sala Constitucional, la Pro c u r a d u r í a<br />

G eneral de la República y la Defensoría de los Habitantes, entidad esta última con la que tenemos<br />

el gran honor de presentar – por primera vez – el desarrollo jurisprudencial en materia indígena<br />

del país.<br />

Roberto Cuéllar M.<br />

Director Ejecutivo<br />

<strong>IIDH</strong>


viii<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


INTRODUCCIÓN<br />

La presente publicación constituye un esfuerzo interinstitucional de la Defensoría de los<br />

Habitantes de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el marco de<br />

e j ecución del Proyecto "Promoción y Defensa de los Derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas:<br />

d e s arrollo de mecanismos de eficacia, II Fase que se realiza con el coauspicio del Fondo para<br />

Iniciativas Locales de la Embajada de Canadá.<br />

En esta publicación se compilan las principales resoluciones de la Sala Constitucional, de la<br />

Defensoría de los Habitantes y de la Procuraduría General de la República, en materia de los<br />

D erechos Fundamentales de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, acorde con el Convenio N° 169 Sobre<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la Organización Internacional<br />

del Trabajo el 27 de junio de 1989. 1<br />

El desarrollo de la principal jurisprudencia en materia indígena de estas tres instancias, se<br />

p resenta organizada acorde con cada uno de los artículos del Convenio 169 citado, según sea la<br />

temática tratada por ellas, hasta diciembre del 2000. Así por ejemplo, el artículo 1° del Convenio<br />

que re f i e re <strong>sobre</strong> su ámbito de aplicación y la definición de Pueblo, es anotado con la jurispru d e ncia<br />

que al respecto ha emitido el órgano supremo constitucional en el país, así como los pro n u n c i amientos<br />

relacionados emitidos por la Defensoría de los Habitantes y la Procuraduría General de la<br />

R e pública. Esta estructura pretende facilitar la comprensión y aplicación de las normas y principios<br />

dispuestos por el Convenio internacional, incorporado al Derecho interno, por medio de una<br />

o rganización temática, apoyada en los pronunciamientos de los órganos garantes de la protección<br />

de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, así como del órgano técnico-consultivo<br />

superior de la Administración Pública.<br />

Esta compilación pretende difundir a la comunidad jurídica nacional e internacional, a los<br />

agentes públicos y a las personas, en general, las pautas y lineamientos básicos obligatorios que<br />

deben regir las relaciones entre los Estados (a través de sus instituciones), y la sociedad civil<br />

(por medio de sus organizaciones), para con los Habitantes Indígenas, a partir de principios<br />

f u n d amentales como el respeto a la identidad cultural y el derecho de consulta.<br />

No obstante el mosaico pluricultural continental, es posible advertir que nuestras sociedades<br />

aún no se reconocen dentro de una dinámica social en la que confluyen diversas culturas y etnias<br />

y, por lo tanto, así como ocurre con otras poblaciones, no se ha dado una organización social<br />

fundada en la diversidad de los componentes del todo, lo que ha llevado por muchos años ha<br />

desconocer e irrespetar su identidad y con ella, sus derechos fundamentales. Es así que pese<br />

a compartirse un mismo espacio político y geográfico, el patrimonio cultural (instituciones sociales,<br />

religiosas, políticas y jurídicas) de las poblaciones indígenas no ha sido recogido en la constru cción<br />

del modelo societario y, en su lugar, ha sido invisibilizado y con ello se ha excluido a sus here d e ro s<br />

del desarrollo.<br />

Los Habitantes Indígenas enfrentan un proceso histórico de exclusión permanente. Desde<br />

la Conquista, durante la Colonia, en la conformación de los Estados independientes, hasta la<br />

a ctualidad, esta población se encuentra al margen de los planes de desarrollo nacionales. Entre las<br />

r azones de dicha exclusión se encuentra la intolerancia y la negación por aceptar nuestras propias<br />

1 En el caso particular de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, este es ratificado mediante Ley No.7316 del 16 de octubre de 1992.


2 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

raíces. Han sido poblaciones aisladas, pobres, rurales y alejadas de los principales centros de<br />

d e s a r ro l l o urbano. Pese a ello, estas comunidades se niegan a morir como cultura diferenciada.<br />

Su identidad como <strong>Pueblos</strong> es hoy un bastión de la libertad y dignidad del ser humano, re c o n o c i d os así<br />

muy recientemente por la comunidad internacional a través de los distintos cuerpos normativos<br />

que han ofrecido en los últimos tiempos un marco de reconocimiento y protección. Es gracias a los<br />

esfuerzos de las propias poblaciones indígenas del mundo entero que hoy los Estados se han<br />

c o mprometido a respetar y promover el desarrollo de estas comunidades acorde con su identidad<br />

y patrones culturales.<br />

Si bien las postrimerías del siglo XX incorporaron el concepto de diversidad y ajustaron el<br />

D erecho Humano a la Igualdad a las particularidades singulares de las personas, el siglo recién<br />

advenido enfrenta el importante desafío de traducir la proclama, el discurso en realidad. No<br />

o b stante que el Convenio N° 169 de la OIT fuera promulgado en 1989 , no se ha logrado aún que<br />

sus máximas se traduzcan a los hechos.<br />

Aún en la actualidad, las poblaciones indígenas siguen siendo invisibilizadas por las distintas<br />

instituciones públicas de los Estados. Esta invisibilización se suele manifestar al no contemplar<br />

la especificidad de estas comunidades en los planes nacionales de desarrollo, en los pro g r a m a s<br />

e statales y gubernamentales y la actividad cotidiana del Sector Público, lo que tiene como re s u ltado<br />

la exclusión de estas poblaciones de las oportunidades que se ofrecen al resto de los habitantes.<br />

En el caso particular de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, los <strong>Pueblos</strong> Indígenas re p resentan alrededor del 1% de<br />

la población total del país y están conformados por ocho culturas indígenas: Bribris, Cabecares,<br />

Malekus, Térrabas, Borucas, Guaymíes, Chorotegas y Huetares. Estas culturas se distribuyen en<br />

seis áreas geográficas: Talamanca, La Estrella, Chirripó, Guatuso, Buenos A i res y Guaymí, a lo<br />

l a rgo de veintidós Territorios Indígenas: Guatuso, Matambo, Quitirrisí, Zapatón, Nairi-Awari,<br />

Chirripó, Alto Chirripó, Tayní, Te l i re, Talamanca Cabécar, Ujarrás, Cocles, Talmanca Bribri, Salitre,<br />

Cabagra, Térraba, Boruca, Curré, Coto Brus, Abrojo Montezuma, Osa y Conte Burica.<br />

En esta dinámica, la Defensoría de los Habitantes de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> desde su creación, se ha<br />

c o n stituido en una instancia de protección de esta población con el propósito de hacer valer los<br />

derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas ante el Sector Público costarricense. En esta labor y teniendo<br />

como objetivo el reconocimiento y la efectividad de los derechos fundamentales de los habitantes<br />

indígenas, le ha correspondido a la Defensoría de los Habitantes asumir distintas formas de actuación.<br />

Desde la actividad típica ordinaria institucional, cual es la recepción y atención de las consultas,<br />

quejas y denuncias interpuestas en defensa de las personas y comunidades indígenas, actividad<br />

que incluye la verificación de acciones, omisiones y actuaciones administrativos que violan sus<br />

d e rechos fundamentales y la respectiva emisión de recomendaciones en procura del cese, la<br />

re ctificación y la reparación de los derechos hasta la intervención como un agente facilitador en<br />

p rocura de mecanismos de coordinación entre las comunidades indígenas y las instituciones<br />

p úblicas.<br />

Además del trabajo de denuncia y exigencia a las instancias responsables, la Defensoría de los<br />

Habitantes se ha preocupado por crear las condiciones básicas fundamentales para que la re s p u e s t a<br />

institucional a estas demandas, sea conforme con la especificidad de estas comunidades y en<br />

c o mpleta concordancia con sus derechos fundamentales y su identidad cultural. Desde las giras<br />

de campo con médicos, enfermeras, jueces, fiscales y defensores públicos, entre otros funcionarios<br />

públicos, para que conozcan el contorno del indígena en su medio y las múltiples necesidades que<br />

requieren de soluciones concretas y específicas, hasta la capacitación a los agentes públicos, en los


introducción 3<br />

últimos años y en el contexto de ejecución del proyecto desarrollado con la cooperación canadiense,<br />

se ha logrado introducir una variable distinta en el trabajo conjunto entre instituciones públicas<br />

y comunidades indígenas, los Derechos Humanos y la garantía de efectividad por parte de las<br />

instituciones públicas, sentándose las bases para la conformación de una red de defensa para<br />

e s t a s poblaciones.<br />

P recisamente, esta compilación pretende ser un instrumento que coadyuve en este pro c e s o ,<br />

facilitando información actualizable tanto a las organizaciones indígenas, a los funcionarios públicos,<br />

a las instancias privadas que trabajan en el tema, así como a los operadores jurídicos (jueces,<br />

f i scales, defensores públicos, policía técnica judicial y medicatura forense, entre otros), que permita<br />

dar continuidad a un proceso de inclusión de la perspectiva indígena en el continente, mediante<br />

acciones concretas y efectivas por parte de los distintos actores sociales.<br />

Algunos artículos incluyen comentarios propios de los compiladores y que por lo tanto, no<br />

representan ninguna posición institucional <strong>sobre</strong> los diversos temas analizados.<br />

Finalmente, se anexa una Resolución del Tribunales Consuetudinarios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> del<br />

Territorio Indígena de Talamanca, así como un A c u e rdo entre la Asociación Indígena de este mismo<br />

Territorio y la Municipalidad de dicha localidad, con el fin de analizar y promover posibles<br />

m odelos de organización comunitaria, que legitiman y consolidan el Derecho Indígena.<br />

Javier Rodríguez Oconitrillo<br />

Compilador


4 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 1


6 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 1.<br />

Aplicación del Convenio (<strong>Pueblos</strong>).<br />

1. VALOR JURÍDICO DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES<br />

EN MATERIA INDÍGENA:<br />

MINORIAS Y PROTECCION INTERNACIONAL<br />

Resumen histórico de la protección jurídica internacional.<br />

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:<br />

La protección jurídica hacia poblaciones especialmente vulnerables por determinadas<br />

c o n d iciones (niñas -os-, ancianos, indígenas, personas de diferentes etnias entre otros), ha sido un<br />

tema de constante preocupación por la comunidad jurídica internacional. En este sentido, el<br />

reconocimiento a la diferencia como esencia del ser humano en su integridad física y espiritual,<br />

tiene su asidero legal en distintos instrumentos jurídicos que tutelan estas poblaciones.<br />

Así menciona la Sala Constitucional (Voto 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992):<br />

"...3.- El derecho internacional ha legislado en protección de las minorías desde principios de este<br />

siglo. Entre los más lejanos antecedentes, está el artículo 23 del pacto de la Sociedad de las<br />

Naciones, que se refería a la necesidad de crear condiciones de trabajo justas y humanas para hombre s,<br />

mujeres y niños, sin distinción. Del Tratado de Versalles, que puso fin a la Primera Guerra<br />

Mundial, surgió entre otras, la Organización Internacional del Trabajo, y posteriormente la labor<br />

de la Liga de las Naciones, contribuyó a la protección de las minorías étnicas, idiomáticas o re l i g i o s as<br />

absorbidas por los nuevos Estados surgidos en la posguerra. Las Potencias Aliadas fomentaron la<br />

celebración de tratados especiales orientados a la protección de estas minorías. El primero fue el<br />

f i rmado por los Aliados con Polonia, en Versalles, el 29 de junio de 1919 que sirvió de modelo a los<br />

subsiguientes en este campo. Los signatarios se comprometieron a preservar la integridad étnica,<br />

idiomática y religiosa, incluyendo el derecho al uso oficial de su lengua, el de mantener escuelas<br />

y el de practicar su religión. Una cláusula especial, declaraba el reconocimiento, de que las normas<br />

relacionadas con la protección de las minorías, constituían obligaciones de carácter internacional,<br />

colocándolas bajo la protección de la Liga de las Naciones, como sujetos de derechos directamente,<br />

y no por medio del reclamo de su Estado, para ser conocidas por un comité de la propia org a n ización.<br />

El actual sistema de denuncia de violaciones a los derechos humanos sigue ese modelo, al re c o n o c e r<br />

al individuo como sujeto de derecho internacional. En la segunda mitad de este siglo se adoptaron<br />

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 que, en su artículo 27, re c o n o c e<br />

a las minorías étnicas, religiosas e idiomáticas el respeto del derecho "que les corresponde, en<br />

común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar<br />

su propia religión y a emplear su propio idioma."<br />

Y continúa diciendo:<br />

"Y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que crea obligaciones<br />

positivas a cargo del Estado para procurar que la población, sin distinciones de raza o de cualquier<br />

índole, tenga una mejor educación, trabajo y salario justos, etc, aunque sin mencionar expre s a m e n t e<br />

a las poblaciones autóctonas."


8 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

S o b resale en importancia el derecho a la diferencia y por ende a la t o l e r a n c i a, uno de los mayore s<br />

aportes de la comunidad jurídica internacional, fue precisamente:<br />

"...la Convención Internacional <strong>sobre</strong> la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br />

Racial, adoptada, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965, y ya ratificada por<br />

más de 100 países; que codifica en forma de convenio o tratado internacional, la concepción de la<br />

igualdad de todas las razas del mundo; prohibe la distinción, exclusión, restricción o preferencia<br />

fundada en motivos de raza, color, linaje, origen nacional o étnico, dentro de lo que quedan, por<br />

supuesto, comprendidos los indígenas". (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA<br />

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete<br />

de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

Sobre el caso de los Indígenas y su consideración o no como minorías, debe señalarse que en<br />

muchos países constituyen mayorías de población, por lo que debe tenerse cuidado en su<br />

u t ilización, pero creemos que precisamente deben entenderse en todo caso COMO MINORÍAS<br />

SOCIOLÓGICAS; es decir, como poblaciones que por su condición histórica y las relaciones de<br />

poder en que se han desarrollado, presentan patrones de conquista y dominio que se encuentran<br />

diferenciadas del resto de la población dominante.<br />

En este sentido señaló la Sala Constitucional:<br />

"...Ahora bien, en cuanto a los indígenas como minorías, -aunque en algunos países superan el<br />

50% de la población- es importante resaltar el aporte de la Organización de los Estados<br />

Americanos, cuya VII Conferencia, celebrada en Lima, Perú, en 1938, convocó al Primer Congreso<br />

Indigenista Americano, que se reunió en Pátzcuaro, México, en 1940. El Congreso inició<br />

un movimiento hacia una política indigenista continental, tendente a garantizar el respeto a la<br />

p e rsonalidad y cultura de la los pueblos autóctonos, rechazar la discriminación en su contra y elevar<br />

sus condiciones económicas y sociales. Además, fundó el Instituto Indigenista Panamericano con<br />

sede en México, que se constituyó por medio de la "Convención Internacional Relativa a los<br />

Congresos Indigenistas Americanos y al Instituto Indigenista Panamericano" conocida como<br />

"Convención Indigenista". (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE<br />

SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de<br />

octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

"Se debe señalar que en el informe rendido por la Municipalidad de Buenos Aires se destaca el<br />

hecho de que "la Asociación de Desarrollo violenta todo el Ordenamiento Jurídico, alegando que el<br />

Convenio 169 lo permite" y agrega que "en forma arbitraria, sin consultarle a nadie y arg u m e n t a n d o<br />

que la Asociación de Desarrollo puede hacer lo que quiera es a todas luces una violación y en<br />

ninguna parte de la Ley Indígena ni del Convenio se establece que estas leyes estén encima de los<br />

intereses públicos" y fundamenta su posición en el artículo 2 del Convenio 2 mencionado del cual<br />

extracta el siguiente párrafo "dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres<br />

… siempre que éstas no sean incompatibles con derechos fundamentales definidos en el sistema<br />

jurídico". Estos alegatos requieren un análisis más profundo. En este sentido, el artículo 7 de la<br />

Constitución Política establece que: "Los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los<br />

Concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 9<br />

o desde el día que ellos designen, autoridad superior a la ley". El Convenio N° 169 de la<br />

Organización Internacional del Trabajo es un convenio internacional que de conformidad con el<br />

artículo 7 constitucional, tiene rango superior a la ley, y por su naturaleza de ser un convenio que<br />

reconoce Derechos a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, es superior a la Constitución Política, como así lo ha<br />

establecido la Sala Constitucional en el Voto N° 2313-95, en la Acción de Inconstitucionalidad<br />

interpuesta por el Sr. Róger Ajún Blanco contra el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio<br />

de Periodistas, en el cual indica dicha jurisdicción lo siguiente: "Entratándose de instrumentos<br />

internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo<br />

7 de la Constitución Política, ya que el artículo 48 Constitucional tiene norma especial para los que<br />

se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional.<br />

Al punto que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos<br />

Humanos vigentes en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política,<br />

sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por<br />

<strong>sobre</strong> la Constitución…". A la luz de esta interpretación, el Convenio N° 169 de la OIT<br />

prevalece <strong>sobre</strong> la ley. Por ende, NO violenta el interés público la toma de decisiones de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas, como se señala en el informe rendido por la Municipalidad, sino que más bien garantiza<br />

que ese INTERÉS PÚBLICO sea correlativo a las necesidades del pueblo, y que tanto Estado como<br />

pueblo definan conjuntamente las prioridades para lograr el desarrollo según las aspiraciones de<br />

cada pueblo" (Informe Final N° 1368-22-95, 5 de febrero de 1996)<br />

2. IDENTIDAD INDÍGENA<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

“…lo anterior con el fin de que sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quiénes<br />

son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación para el resto de<br />

los ciudadanos” (Voto N° 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de<br />

abril de mil novecientos noventa y tres)<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br />

“El artículo 1.2 del Convenio N° 169 se refiere a aquellos que guardan una continuidad histórica<br />

con las sociedades anteriores a la conquista y que se consideran diferentes de otros sectores de la<br />

Nación en razón de su identidad cultural. En relación con esta definición, se discutió pro f u n d a m e n t e<br />

en la Subcomisión de las Naciones Unidas convocada al efecto <strong>sobre</strong> el concepto de i d e n t i d a d. Este<br />

ha sido uno de los conceptos más debatidos entre los miembros de las Naciones Unidas. Uno de los<br />

principales miembros de dicha Comisión es el Consejo Mundial de <strong>Pueblos</strong> Indígenas, el cual<br />

p resentó una ponencia en el sentido de que el derecho de definir quién es persona indígena se re s e r v a<br />

a los propios indígenas: “Bajo ninguna circunstancia debemos permitir que unas definiciones<br />

artificiales…nos digan quienes somos”. El Consejo Mundial propuso a la Comisión una<br />

d efinición de dicho concepto en el siguiente sentido: “<strong>Pueblos</strong> Indígenas son los grupos de poblaciones<br />

como los nuestros, que desde tiempo inmemorial, habitamos las tierras que vivimos, conscientes de<br />

poseer una personalidad propia con tradiciones sociales y medios de expresión vinculados al país<br />

heredado de nuestros antepasados con un idioma propio, y con características esenciales y únicas<br />

que nos dotan de la firme convicción de pertenecer a un pueblo, con nuestra propia identidad, y que<br />

así nos deben considerar los demás”. Exige que el derecho de definir quién es y quien no es una


10 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

p ersona indígena deberá dejarse a los propios pueblos indígenas y no las organizaciones indigenistas<br />

ni los Estados…Queda más claro el concepto de identidad indígena en las palabras del Dr. José<br />

Emilio Rolando Ordoñez Cifuentes, en su escrito “Conceptualizaciones jurídicas en el Dere c h o<br />

Internacional Público Moderno y la Sociología del Derecho: Indio, Pueblo y Minorías” cuando<br />

s eñala que: “La condición indígena no se determina por contenidos biológicos ni tampoco culturales<br />

fijos, sino que la cultura y el fenotipo varían entre los pueblos indios, y lo fundamental es la<br />

autoidentificación y la conciencia de una continuidad histórica con el pasado. Lo anterior va<br />

e n caminado a evitar las trampas legales que vienen usando nuestros etnocráticos Estados para<br />

n egarles la propia condición de indios a los indios”. Este concepto es aplicable al caso en estudio<br />

por cuanto, independientemente de si la persona reúne o no los requisitos para ser beneficiario, se<br />

excluye a priori por encontrarse en una situación o circunstancia particular en la vida, y no se<br />

a n aliza si guarda una identidad cultural con respecto de la comunidad o no, y si ante la comunidad<br />

es considerado indígena….En conclusión, esta Defensoría de los Habitantes considera que se<br />

v i olentó el Convenio N” 169 de la Organización Internacional del Trabajo por definirse a priori<br />

requisitos de exclusión por parte de la Junta Directiva de una Asociación y la org a n i z a c i ó n<br />

g u b e rnamental representante de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas (CONAI) y por no respetar el principio de<br />

que la identificación la hace el Pueblo Indígena. Así, si para la voluntad general no reúne los re q u isitos,<br />

no podrá ser beneficiario; pero si hay autoidentificación, no puede ser excluído de ninguno de los<br />

derechos reconocidos a los indígenas (Expediente N° 2221-02-94, del 7 de marzo de 1996).<br />

3. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS<br />

PUEBLOS INDÍGENAS<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br />

Si bien es cierto que el Convenio N° 169 de la OIT dispone que la utilización del término “pueblos”<br />

no debe interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos<br />

que se confieren a dicho término en el derecho internacional, sí debe reconocerse la aspiración de<br />

estos pueblos a que les sea reconocido su derecho a la autonomía, a decidir sus propias prioridades<br />

en lo que atañe a su desarrollo.<br />

“Es claro el Convenio al determinar que el término ‘PUEBLOS’ no otorga el derecho absoluto para<br />

decidir estructuras sociopolíticas, culturales y económicas al margen de la decisión de los Estados<br />

en donde los pueblos indígenas habitan (ya que el término Pueblo no debe confundirse con el<br />

t érmino de derecho reconocido como Nación); o sea, n o implica la separación de estos pueblos<br />

de los Estados a los que pertenecen, pero sí se reconoce el derecho a decidir su futuro y de<br />

a u t o d eterminarse conforme sus necesidades y conforme al marco jurídico nacional<br />

…desde tiempos inmemoriales los pueblos indígenas y tribales han sido celosos de su soberanía<br />

e independencia. La mayoría de ellos, por no decir en su totalidad, fueron incorporados contra su<br />

voluntad a las formas organizativas de la sociedad dominante.<br />

D e n t ro de esta línea de pensamiento, cabe destacar algunos acuerdos internacionales, en los cuales los<br />

pueblos indígenas reclaman su derecho a la autodeterminación. Se mencionan entre los principales<br />

la Conferencia Internacional de Organizaciones No Gubernamentales <strong>sobre</strong> la Discriminación<br />

de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas en las Américas (Ginebra, setiembre de 1977) en donde se indicó: “Esta<br />

C o n f e rencia reconoce el derecho de los pueblos a la autodeterminación. De este modo todas las<br />

a cciones por parte de cualquier Estado que erosionen el derecho del grupo indígena a ejercer la


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 11<br />

l ibre determinación caerán dentro de la competencia de los organismos internacionales, quienes son<br />

los encargados de velar por su cumplimiento”. “El Principio de Autodeterminación allí declarado<br />

encuentra su fundamento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto<br />

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que son Ley de la República, Ley N°<br />

4229 del 11 de diciembre de 1968) y en los cuales se establece: “Todos los pueblos tienen el derecho<br />

de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y pro v e e n<br />

asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Porque se reconoce internacionalmente que<br />

“El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todos los sere s<br />

h umanos y todos los pueblos están facultados para participar en el desarrollo económico, social,<br />

c u ltural y político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades<br />

fundamentales, a contribuir a ese derecho y a disfrutar de él” (Declaración <strong>sobre</strong> el Derecho al<br />

D esarrollo, Resolución 41/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 4 de diciembre<br />

de 1986). Amparados a estos principios, comunidades y organizaciones indígenas se han manifestado<br />

en relación con la defensa de su derecho al desarrollo y a la necesidad de un cambio de rumbo en las<br />

relaciones con el Estado. En el documento de discusión “Los derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y el<br />

rol del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Preparación de un instrumento<br />

i n teramericano relativo a los derechos de los pueblos indígenas” el Comité de Consultore s<br />

I n d ependientes criticó el hecho de que: “El modelo de Estado –sostienen- implantado en los países<br />

latinoamericanos, inspirado en conceptos políticos y jurídicos europeos, ha tenido que enfrentar<br />

realidades culturales y sociales heterogéneas y complejas, a las que no ha podido hacer justicia. No<br />

sólo el Estado, unitario, sino también el Estado Federal y el Estado Regional, deberían reflejar en<br />

sus principios y sus estructuras, las complejas realidades étnicas de nuestros pueblos y nuestra<br />

h i storia. Pero en la práctica no es así: Los Estados que se reclaman unitarios albergan a varios<br />

p u eblos, algunos de ellos subordinados; los Estados Federales responden a divisiones territoriales<br />

y administrativas arbitrarias; los Estados Regionales no tienen en cuenta factores étnicos. Cada<br />

forma de organización del Estado viola de alguna manera el derecho de los pueblos y camina en<br />

c o ntravía de la historia”. Es por esta razón que se hacen necesarios vientos de cambio en las<br />

re l aciones Estado-<strong>Pueblos</strong> Indígenas para alcanzar las aspiraciones de los segundos. En este sentido,<br />

las Naciones Unidas en la publicación “Poblaciones Indígenas. Año Internacional 1993. La pro m oción<br />

de los Derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas” indicó lo siguiente: “A pesar de que las Naciones Unidas<br />

re p resentan una luz de esperanza para las aspiraciones de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas en cuanto a la<br />

realización de sus derechos humanos, ese objetivo no se podrá lograr sin un diálogo constructivo<br />

y la voluntad política de las naciones miembros de aplicar íntegramente las soluciones propuestas”.<br />

(Informe Final del Expediente N° 1368-22-95, del 5 de febrero de 1996).<br />

Así, el derecho a la autodeterminación de estos pueblos debe entenderse en la necesaria<br />

p a rticipación de los mismos en la toma de las decisiones acerca de su desarrollo futuro.<br />

“En conclusión, el derecho a la autonomía no implica un afán de secesión respecto de los Estados<br />

sino que es una propuesta de reordenamiento funcional con el fin de compartir las re s p o n s a b i l i d a d e s<br />

del ejercicio de la soberanía como parte integrante de la Nación. En este contexto, la participación<br />

de los pueblos y comunidades indígenas en la planificación de su desarrollo ha sido un fuerte<br />

re c l amo, derivado del derecho humano universal a la participación ciudadana dentro de un Estado<br />

Democrático, de conformidad con el artículo 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional<br />

de Trabajo … No conllevan estas palabras la idea de secesión de los pueblos indígenas, sino más<br />

bien, reflejan el fundamento de la democracia participativa, la cual implica nuevas relaciones Estado –<br />

Pueblo, participando y coordinando con los pueblos indígenas en la priorización de sus<br />

necesidades y sus aspiraciones a través de la concertación y la consulta” (Informe Final<br />

del Expediente N° 1368-22-95, del 5 de febrero de 1996).


12 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

4. DIVERSIDAD Y AUTODETERMINACIÓN<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br />

“En este sentido, las palabras de Bakunin nos ayudan a comprender la problemática: “Cuidémonos<br />

de no estatalizar los pueblos”, debemos respetar como Estado y sociedad las diversidades culturales,<br />

y la pre f e rente protección de aquéllos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en este<br />

caso, el pueblo indígena de Alto Chirripó. Se ha dicho que “Una conciencia pluralista indica que<br />

la diversidad de caminos ilustrados y la diversidad de caminos modernizadores no puede re s u m i r s e<br />

en un único modelo, en un único sistema de supuestos conceptuales o en un único conjunto de<br />

e strategias argumentativas ...es necesario hacer a la luz el carácter plural de las experiencias que<br />

conforman los procesos históricos democráticos”. 2 Es tiempo de vivir una democracia, en el que<br />

t odos sean consultados <strong>sobre</strong> su parecer y éste sea vinculante para las instituciones.<br />

Para hacer valer los derechos de los pueblos indígenas, es necesario tomarles el pare c e r<br />

y reconocerles su derecho a autodeterminarse: “La reivindicación básica que subyace a los<br />

d erechos de autogobierno no es simplemente que algunos grupos estén en situación de desventaja<br />

d e n t ro de la comunidad política (derechos de re p resentación), o que la comunidad política es<br />

c u l turalmente diversa (dere c h o s poliétnicos). Lo que se reivindica es que hay más de una comunidad<br />

política, y que la autoridad del Estado en su conjunto NO debe prevalecer <strong>sobre</strong> la autoridad de las<br />

comunidades nacionales que lo constituyen. Si la democracia es el gobierno “del pueblo”, las minorías<br />

nacionales afirman que hay más de un pueblo, cada uno de los cuales tiene derecho a gobernarse<br />

por sí mismo. Los derechos de autogobierno son el caso más claro y completo de la CIUDADANÍA<br />

D I F E R E N C I A D AC U LTURALMENTE, puesto que divide a las personas en dos pueblos separados,<br />

cada uno de los cuales tienen sus propios derechos históricos, sus territorios y sus competencias de<br />

autogobierno, y por consiguiente, su propia comunidad política”. 3 (Expediente N° 394-02-93,<br />

Oficio PE-142-00 del 12 de abril del 2000)<br />

COMENTARIO:<br />

– Respecto de la Participación de la Comunidad: La participación de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas<br />

en la planificación y ordenación territorial ha sido un firme e histórico reclamo indígena,<br />

d erivado de su concepto de “territorio” (de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT).<br />

También deriva del derecho humano universal a la participación ciudadana, dispuesto en<br />

los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional<br />

de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del<br />

Hombre y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.<br />

– El fin de la participación ciudadana no es supeditar la Administración a la voluntad de los<br />

particulares; sino que en todas las decisiones y actuaciones de la Administración se tomen<br />

en cuenta las legítimas aspiraciones y pretensiones de los habitantes, y así buscar una validez<br />

efectiva de las mismas y a la vez la aceptación de las políticas.<br />

– Respecto del Derecho a la Autodeterminación de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas: El dere c h o<br />

i n t e rnacional moderno reconoce la vigencia del principio de la libre determinación de los<br />

<strong>Pueblos</strong>, al cual considera como el derecho de un pueblo a escoger independientemente su<br />

2 Thiebaut, Carlos: Vindicación del Ciudadano. Un sujeto reflexivo en una sociedad compleja, Paidós, España, 1998, p. 188<br />

3 Kymlicka, Will: Ciudadanía Multicultural, Paidós, 1996, p. 249


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 13<br />

forma de organización política y a establecer libremente las modalidades que estime<br />

c o n v enientes para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural. 4<br />

– En la Resolución de las Naciones Unidas N° 2625 (XXV), Declaración <strong>sobre</strong> los Principios<br />

de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre<br />

los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, al desarrollar el principio<br />

de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos señaló que: “la libre<br />

determinación de los pueblos nunca podría entenderse en el sentido de que autoriza o fomenta acción<br />

alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente la integridad territorial d e<br />

Estados soberanos e independientes…”. 5<br />

5. PUEBLOS INDÍGENAS<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

COSTA RICA INDIGENA:<br />

Bribris, Cabécares, Bruncas, Huetares, Malekus, Chorotegas, Térrabas y Guaymíes.<br />

La conformación pluricultural de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> ha distinguido ocho grupos originarios<br />

de nuestro territorio. Señala así la Sala Constitucional:<br />

“En lo que se re f i e re a <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, nueve grupos autóctonos subsisten en diferentes “re s e r v a s ”<br />

o territorios que suman unos 30,000 habitantes, o sea un 1% de la población nacional, apro x i m a d a m e n e. t<br />

Ellos son: a)Bribrí: 6700 miembros. Viven en los cantones de Talamanca, provincia de Limón y de<br />

Buenos Aires provincia de Puntarenas hasta el pacífico sur. B) Cabécar: 8300 miembros. Viven en<br />

el cantón de Talamanca, de Limón: en Chirripó del cantón de Turrialba, Provincia de Cartago y en<br />

Buenos Aires de Puntarenas. C) Brunca (borucas: 2660 Miembros, habitan en Buenos Aires de<br />

Puntarenas. Ch) Huetar: 855 Miembros, Viven en el cantón de Mora, provincia de San José. D)<br />

maleku (Guatuso): 520 personas, Habitan en Guatuso de la provincia de Alajuela. E) Matambu<br />

( C h o rotega): 793 Personas. Viven en los cantones de Hojancha y Nicoya de la provincia de<br />

G u a n acaste. F) Teribe (Térraba): 1504 personas. Viven en Buenos Aires de Puntarenas. 8000<br />

h e ctáreas. G) Guaymi: 2036 personas, Habitan en los cantones de Corredores, Coto Brus, Golfito<br />

y Osa de la provincia de Puntarenas.” (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA<br />

C O RTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete<br />

de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

6. TERRITORIOS INDIGENAS:<br />

Mal llamados “reservas”<br />

La llegada de extraños (extranjeros) al continente americano, marca uno de los genocidios más<br />

grandes de la historia de la humanidad. Cuando los conquistadores españoles descienden de sus<br />

e m b a rcaciones, declaran “suyas” las tierras “encontradas”. Precisamente, los indígenas han vivido<br />

en sus propios territorios desde tiempos inmemoriales, y hoy les ha sido reconocido por el Derecho<br />

4 Buerguenthal, Thomas et. al.; La Protección de los Derechos Humanos en las Américas, Editorial CIVITAS, Madrid, 1990, p. 245<br />

5 Ibid., p. 246


14 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

Internacional, su POSESION INMEMORIAL s o b re la tierra. Pero hoy, más de cinco siglos de<br />

l uchas después, uno de los principales problemas que enfrentan es la invasión a sus territorios.<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

En este sentido la Sala Constitucional ha dicho:<br />

“Estos pueblos ocupan 22 llamadas “reservas” o “reservaciones”, término que ellos rechazan por<br />

su connotación de aislamiento, de encierro, por lo que Convenio los define más corre c t a m e n t e<br />

como “territorios”, para cubrir con esto “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos<br />

i nteresados ocupan o utilizan de alguna otra manera” (Art.13.2); territorios que abarcan varios<br />

cientos de miles de hectáreas. De hecho, el principal problema que afrontan es la constante pérdida<br />

de sus tierras, <strong>sobre</strong> todo porque, pese a la legislación vigente, todavía no son dueños de ellas.<br />

C omo un ejemplo, las reservas de Boruca-Térraba, Salitre-Cabagra y Ujarrás, con cerca de 100.000<br />

hectáreas, están inscritas en el Registro Público a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario<br />

(I.D.A.) o del Estado, y no a nombre de las comunidades indígenas, lo que les impide a éstas<br />

g e stionar directamente por falta de legitimación formal. Las invasiones a sus tierras no han podido<br />

ser detenidas, a pesar de que la ley prohíbe cualquier tipo de ocupación por terceros, por el hecho de<br />

que no están demarcadas en el terreno, no hay planos y para ellos las cercas internas no tienen<br />

s i gnificado alguno, porque emplean puntos geográficos naturales, con lo cual se facilita su despojo.”<br />

(VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.<br />

San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos<br />

n oventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la<br />

Asamblea Legislativa).<br />

COMENTARIO:<br />

En nuestro país, el término reservas se tomó de la concepción norteamericana de trasladar <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas a otros territorios, los cuales denominaron “reservaciones” (Rubén Chacón Castro ) . E s t a<br />

c o ncepción no corresponde precisamente a nuestra realidad, pues los indígenas asentados en<br />

n u e s t ro país, siguen habitando los mismos territorios desde hace miles de años. Por eso el<br />

t é rmino correcto de denominación ha sido reconocido como TERRITORIOS INDIGENAS.<br />

Por otra parte junto a la Encomienda y los Repartimientos, vendría un tercer mecanismo de<br />

dominación que consistió en “fundar pueblos de indios” o “re d u c c i o n e s ”, obligando a los habitantes<br />

originarios a establecerse en poblados controlados por los españoles con el fin de la Evangelización.<br />

La población indígena, como efecto de la opresión, los trabajos forzados, y las enfermedades,<br />

disminuyó alarmantemente, lo cual debieron enfrentar los españoles trayendo a la fuerza<br />

a o t ros indios de otras regiones para reemplazar a los que morían. 6 Y esto derivaba de la potestad<br />

6 En cuanto a la situación de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, prácticamente todos los poblados del Valle Central, o sea San José, Cartago y<br />

Heredia, que conservan aún nombres “indios” (Curridabat, Aserrí, Barva, Cot, Orosi) designan lo que anteriormente<br />

fueron estos “pueblos de indios” y el territorio ocupado por los Huetares, hoy extintos. Como ejemplo de los métodos<br />

uti lizados para tales hechos, cabe destacar el caso de Tres Ríos (cerca de Cartago) fundado en 1748 por los misioneros<br />

recoletos con 45 niños raptados por los españoles en la región de Talamanca. Otro caso es el de A t i r ro, pueblo<br />

c e rcano a Turrialba, una región densamente poblada a la llegada de los españoles. Para 1616, en el pueblo quedaban únic<br />

a m e n t e10 familias. Dada la situación de A t i r ro, ésta fue repoblada por indios traídos de Chirripó, la Estrella y Ta l a m a n c a .<br />

G u evara B., Marcos; Chacón C., Rubén; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. Orígenes, Situación Actual y Perspectivas, op.<br />

cit., p. 30


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 15<br />

de la Corona que al considerarse dueña y administradora del territorio, otorgó tierras a los<br />

c olonos y destinó tierras para indios. La expresión institucional que adquirían las formas de<br />

p ropiedad reconocidas por la Corona a las tierras de “indios” era lo que se conoce por “re d u cción”,<br />

que daba una cierta organización, pero mucho control, <strong>sobre</strong> los indios que antes vivían dispersos,<br />

y por medio de este mecanismo todos eran reunidos en un sólo núcleo de población. Las<br />

re d u cciones son el último eslabón de una cadena de pruebas y experimentos de cómo repartir la<br />

tierra, para lograr mayor producción (recordemos que antes de ésto, existieron las “mercedes de<br />

tierras” y la “composición de tierras” a partir de 1537).<br />

Como se ha venido señalando, las reducciones eran un sistema de control muy importante.<br />

Tan es así que luego de dictada la Recopilación de Indias (1680), todavía se veía peligro s o<br />

el reconocer la libertad a los “indios”. Para ilustrar esta situación, se extrae un texto del Virrey<br />

Mendoza de Perú: “viendo las estorsiones y molestias que le hacían a los indio, <strong>sobre</strong> que si iban de un<br />

puieblo a otor, los traían dél por fuerza y contra su voluntad, dende a poco tiempo que vine a esta tierra<br />

(Nueva España) mandé que los indios, como personas libres y vasallos de su Magestad, viviesen<br />

donde quisiesen e por bien tuviesen, sin que les hiciese fuerza. Siendo informado desto S.M. mandó que<br />

así se guardase; después proveyó que los indios se junten e vivan juntos; queriendo dar esta orden, estando<br />

ya el pueblo junto, ha acaecido amanecer sin ninguno, de manera que lo uno contradice lo otro. De tener<br />

los indiuos libertad que se vayan de un pueblo a otor, redunda inconveniente porque es muy<br />

o rdinario, entre ellos en cumpliéndose el tributo de deben o mandándoles que entiendan en<br />

a lguna obra pública ... pasarse a otro pueblo”. 7<br />

Atendiendo esta preocupación válida entre las autoridades, la Recopilación de Indias<br />

d i s p u s o: “si constare que los indios se han ido a vivir de unos lugares a otros de sus voluntades, no los<br />

impidan las justicias, ni ministros y déjenlos vivir y morar allí, excepto donde por las reducciones que<br />

por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados<br />

los encomenderos”. 8<br />

En cuanto a las reducciones en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, éstas se establecieron en diversos puntos del<br />

t e r r i t o r i o. Por ejemplo, en el Pacífico Sur, se destacan las reducciones de Boruca y Térraba, las<br />

únicas <strong>sobre</strong>vivientes hasta la época republicana. La reducción de Boruca fundada a principios<br />

del s. XVII incorporó, como era usual, habitantes de otras regiones cuando mermó su población<br />

(1666 se repobló con Cotos, y en 1749 se repobló con Quepos). La reducción de Térraba f u e<br />

e stablecida, en tierras contiguas a las de Boruca, hacia 1700 con indios Teribes, sacados de las<br />

altiplanicies de Talamanca por los misioneros franciscanos. La razón de este traslado se debió<br />

a las constantes revueltas indígenas en la zona. 9<br />

El control ejercido <strong>sobre</strong> las reducciones queda patente en el siguiente texto que envía Dº<br />

Tomás de Acosta, Gobernador de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> a la Capitanía General de Guatemala, fechada 1803,<br />

en la cual señala: “Cumpliendo con lo mandado por V.S. en despacho del 6 de junio próximo pasado,<br />

á consecuencia de la Real Cédula del 19 de diciembre del año anterior, relativa á que informe <strong>sobre</strong> el<br />

e stado actual de las re d u c c i o n e sde Atirro, Tucurrique y Boruca, que están á cargo de religiosos observantes<br />

de la provincia de San Jorge de Nicaragua y las de Orosi, Térraba y Guadalupe, que lo están á los del<br />

colegio de Cristo de esa capital, debo decir que por lo que toca á las dos primeras de dichas re d u c c i o n e s<br />

y desde el año de 1797 que tomé posesión de este mandato, sólo ha salido de la montaña un indio, que<br />

v oluntariamente vino buscando el Cristianismo y han profugado once para volver al gentilismo...”. 10<br />

7 Zavala, Silvio; La Encomienda Indiana, op.cit., p. 212<br />

8 Ibid., p. 213<br />

9 Guevara, Chacón; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, op.cit., p. 31<br />

10 León Fernández, Indios, Reducciones y el cacao, Editorial <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, 1980, p. 91


16 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

Asimismo, finalizada la etapa de colonización, las tierras donde se encontraban asentadas<br />

las “reducciones” quedaron legitimadas como “propiedad india” (mal situadas y pocas hectáreas,<br />

obviamente) e iniciándose una breve mirada de consideración al problema indio, llamándose<br />

éstas RESERVAS INDÍGENAS 11 ”.<br />

7. ASOCIACIONES DE DESARROLLO INDIGENAS (LEY 3859)<br />

E INCOMPATIBILIDAD CON EL CONVENIO 169 DE LA OIT<br />

(Prevalencia de la norma de rango superior). DEFINICION DE<br />

INDIGENA. (Consulta Jurídica C-045-2000 del 9 de marzo del 2000).<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA<br />

Ante la consulta de la Dirección Nacional de Desarrollo <strong>sobre</strong> qué hacer en caso de contradicciones<br />

entre la ley de asociaciones de desarrollo (indígenas) y el Convenio 169 de la OIT la Procuraduría<br />

hace un extenso análisis constitucional, administrativo y civil concluyendo que:<br />

“Ante tal transparencia normativa, no cabe más que concluir que cualquier antinomia jurídica que<br />

se presente entre disposiciones de la Ley No. 3859 y el Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tr i b a l es<br />

en Países Independientes debe resolverse aplicando éste, por tratarse de una norma de rango superior<br />

a aquella. Precisamente en el documento “<strong>Pueblos</strong> Indígenas y tribales: Guía para la aplicación del<br />

Convenio núm. 169 de la OIT”, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la<br />

O rg a n ización Internacional del Trabajo, al plantearse esta misma temática, se expresa:<br />

Pregunta: ¿Qué pasa en caso de incompatibilidad entre la ley nacional y el Convenio<br />

En tal caso la ley nacional y la práctica deben adecuarse. Debe puntualizarse que el artículo 34<br />

d i spone que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio<br />

deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta la variedad de situaciones concretas en<br />

los países y aún dentro de cada país.”12<br />

Valga añadir que, aún y cuando re p resentan reglas a utilizar particularmente en supuestos de<br />

ro c e entre normas de igual rango, que no es este caso, los principios de especialidad(*) y norma<br />

posterior(**) llevarían a la misma conclusión ante la situación que se nos consulta. (NOTA (*):<br />

“... las leyes generales se entienden derogadas por las especiales en aquella parte o en aquellas puntos<br />

en que estas últimas estatuyeren más tarde relativamente a una materia particular comprendida en<br />

las primeras. Este es el sentidodel principio: “En derecho, el género es derogado por la especie.” Brenes<br />

Córdoba, Alberto. “Tratado de las personas”. San José, Editorial <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, 1974. Pág. 48.;<br />

N OTA (*): “La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos explícitos,<br />

11 El Proyecto de Decreto de la Comisión de Instrucción Pública del Concejo Constituyente (recordemos que para esta<br />

época, <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> esta por ingresar a la fallida “Federación Centroamericana”), 1824 que decía: “...los indígenas, nuestros<br />

pueblos limítrofes, carecen de comunicaciones y de muchos de nuestros efectos, ocupan mucha parte del terreno<br />

útil, y conocen de muchas minas y puertos que no conocemos; de consiguiente o necesario franquearnos a su comunicación,<br />

tolerar y respetar sus usos, cultos y gobiernos, quitando desde luego todo aparato de seguir la conducta de nuestros<br />

predecesores, los conquistadores, para que borrando el odio y miedo que nos tienen abramos nuestras puertas, a<br />

nuestro comercio, a nuestros descubrimientos y virtudes democráticas”. Guevara; Chacón; Territorios Indios en <strong>Costa</strong><br />

<strong>Rica</strong>, op. cit. p. 40<br />

12 NOTA: Texto tomado de la red Internet (Fecha 20 de enero del 2000. Hora: 9:45 a.m.): http//www.oit.or.cr/mdtsanjo/indig/conten.htm..


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 17<br />

o que resulte de la incompapatibilidad de la ley nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso<br />

que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas.” Ibíd,<br />

pág.47.)”<br />

Precisamente, respecto a la especialidad mencionada indica:<br />

“En efecto, por tratarse las asociaciones de desarrollo indígenas de organismos especiales en razón<br />

de las personas, bienes e instituciones que tutelan, debe preferirse el empleo de normas y principios<br />

específicos a esa materia, en este caso, el Convenio No. 169.”<br />

Y <strong>sobre</strong> el principio jurídico de norma posterior señala:<br />

“Asimismo, de conformidad con el principio jurídicio de que norma posterior deroga norma anterior,<br />

las disposiciones del Convenio de comentario, por ser éste promulgado años después de la Ley No.<br />

3859, habrían de tenerse como norma vigente por encima de las de ésta en lo que las contraríen.”<br />

Por otra parte, en relación con el CONCEPTO DE INDIGENA, la Procuraduría General de<br />

la Républica analizó lo que los estudios de Derecho Internacional y Grupos de Trabajo<br />

de Poblaciones Indígenas, entre otros, han dicho, a fin de lograr identificar esta<br />

población diferenciada. Así señaló:<br />

“Dar una definición de indígena no ha sido históricamente una tarea fácil, no sólo porque los<br />

p u e b l os indígenas presentan rasgos diferenciados entre sí, sino también porque su realidad ha sido<br />

vista desde muy diversos ángulos (ideológico, económico, cultural, etc.) a lo largo de los años: ...<br />

a través de la lectura de los diferentes instrumentos internacionales, se advierte que no existe una<br />

definición que englobe a todas las poblaciones que pudieran responder a este concepto. Cada país ha<br />

planteado el problema de la definición a su manera, habiéndose llegado así a soluciones que abarc a n<br />

una amplia gama de criterios de diferenciación, desde factores exclusivamente, o casi exclusivamente<br />

raciales, hasta consideraciones en que predominan criterios socioculturales. No solamente existen<br />

definiciones distintas y a veces contradictorias, sino que también denominaciones distintas; así<br />

e ncontramos, entre otras: poblaciones indígenas, aborígenes, nativos, silvícolas, minorías étnicas,<br />

poblaciones tribales, poblaciones semitribales, minorías lingüísticas, minorías religiosas, indios<br />

o simplemente tribus semibárbaras, poblaciones no civilizadas, poblaciones no integradas a la<br />

c i v ilización, pueblos indígenas, autóctonos, poblaciones autóctonas, etcétera. Además, a veces en<br />

un mismo país se aplican definiciones y criterios distintos para definiar o catalogar porciones de la<br />

población del Estado- nación, lo que hace el problema más complejo. (* Stavenhagen, Rodolfo cit.<br />

por Soto Solano, David Spencer. “Derechos Humanos y Derechos Etnicos: La protección de los<br />

p u eblos indígenas en el marco del Derecho Internacional”. Tesis de Grado. Facultad de Derecho,<br />

Universidad de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, 1998. Págs. 19-20. ).”<br />

Por otra parte, indica la Procuraduría General de la República cómo las mismas poblaciones<br />

indígenas han manifestado que:<br />

“Incluso los mismos pueblos indígenas se han manifestado en el sentido de que dar una definición<br />

de ellos conlleva a encasillar indebidamente su idiosincrasia y a restringir sus posibilidades de<br />

definir su propio futuro: Recientemente durante la primera reunión del Grupo de Trabajo de la<br />

Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas <strong>sobre</strong> el proyecto de Declaración de los<br />

D erechos de las Poblaciones Indígenas, en noviembre de 1995, en Ginebra, muchos representantes<br />

indígenas arg u m e n t a ron que, al adoptar una definición de quiénes son indígenas, se negaría<br />

a dichos pueblos el derecho exclusivo de determinar su pertenencia a un determinado grupo, su


18 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

identidad y estatus, negando, de tal manera, su derecho a la determinación. Una definición, por<br />

e stos pueblos, es una cuestión de autoidentificación y aceptación por la comunidad indígena a la<br />

que pertenecen.” (*)Documento “<strong>Pueblos</strong> Indígenas y tribales: Guía para la aplicación del Convenio<br />

Núm. 169 de la OIT, op. cit.”<br />

“Ante este problema, se ha optado por buscar una serie de pautas que permitan discernir en cada<br />

caso cuándo se está en presencia de pueblos indígenas. Ante la Organización de las Naciones Unidas<br />

se han propuesto, por ejemplo: tierras y territorios tradicionales, continuidad histórica, características<br />

de culturas distintivas, carácter de grupo no dominante en la población de un país, conciencia de<br />

la identidad y conciencia de grupo, y como elementos más concretos, la ascendencia común, los<br />

a spectos culturales que abarcan la religión, la organización tribal, la pertenencia a una comunidad<br />

indígena, la indumentaria y los medios de vida, el idioma, la conciencia de grupo, la residencia en<br />

ciertas regiones del país y la aceptación por parte de la comunidad indígena(*). Por su parte, el Banco<br />

Mundial también ha establecido algunos identificadores para reconocer la presencia de pueblos<br />

i ndígenas: una estrecha vinculación con territorios ancestrales y los recursos naturales de esas zonas,<br />

a u t o reconocimiento y reconocimiento por parte de otros como miembros de un grupo cultural<br />

c aracterístico, un idioma indígena a menudo diferente del idioma nacional, presencia de instituciones<br />

sociales y pólíticas basadas en las costumbres y producción principalmente de subsistencia (**)“<br />

*Alta, V., Iturralde, D. y López-Bassols, M.A. (compiladores). “<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Estado en<br />

América Latina”. Quito, Editorial Abya-Ylala, 1998. Págs. 122-123. ** Ibíd, pág. 123.<br />

Teniendo estos puntos de vista anteriores, la Procuraduría General de la República analiza<br />

el marco legal de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> señalando primeramente los tres elementos considerados por la Ley<br />

Indígena:<br />

“Para nuestros efectos, limitaremos nuestro análisis a la ubicación de criterios básicamente normativos<br />

que se desprenden tanto del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo como<br />

de la Ley No. 6172 para la determinación del carácter indígena, sin que se pierda de vista para otro<br />

tipo de operadores no jurídicos que tal enumeración no es taxativa, según acabamos de explicar.<br />

De acuerdo con la Ley No. 6172, “son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos<br />

d e scendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad”<br />

(artículo 1°).<br />

Como puede apreciarse de este concepto, son tres los criterios que lo componen para la determinación<br />

de quién es indígena. En primer término la pertenencia a un grupo étnico. En nuestro país, según<br />

el Decreto No. 20645 de 16 de agosto de 1991, son ocho los grupos étnicos, distruibuidos en 22<br />

R eservas Indígenas: 1) Bribrí (Salitre, Cabagra, Bribrí de Talamanca y Kekoldi o Cocles); 2) Cabécar<br />

(Chirripo, Bajo Chirripó, Nairi-Awairi, Tayni, Te l i re, Cabécar de Talamanca y Ujarrás); 3) Guaymí<br />

(Guaymí de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y Guaymí de Osa); 4) Brunca (Boruca<br />

y Curré); 5) Térraba (Térraba); 6) Huetar o Pacacua (Quitirrisí y Zapatón); 7) Maleku o Guatuso<br />

(Guatuso) y 8) Chorotega (Matambú).<br />

El segundo parámetro es la descendencia directa de alguna de las civilizaciones precolombinas. Se<br />

utiliza aquí sólo la referencia a las culturas de la preconquista, pero lógicamente ha de entenderse<br />

su supervivencia a lo largo de los períodos de la conquista, colonia y época independiente. Como es<br />

obvio no se trata de una descendencia pura, que haría más difícil la aplicación de la normativa<br />

i ndígena, sino de una abierta a la realidad histórica de la mezcla étnica. Así el hijo de indígena con<br />

no indígena, debe considerársele también indígena:


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 19<br />

Las civilizaciones precolombinas: Como se mencionó, el proceso de aculturación sufrido por los<br />

p u eblos indígenas a lo largo de la historia, después de la venida de los españoles, hace difícil entender<br />

la imagen que se les ha dado a los indígenas actuales, de “descendientes directos” de aquellos que<br />

encontró Colón; por lo que debe de interpretarse que, “no se trata de grupos caracterizados por su<br />

p u reza genética sino por su tradición cultural y su grado de relación con los pueblos aborígenes<br />

n acionales”. ( Chacón Zeledón, Rebeca y Valverde Chávez, Karen; “Alcances y efectos jurídicos de<br />

las concesiones mineras en Reservas Indígenas”. Tesis de grado. Facultad de Derecho, Universidad<br />

de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, 1993, Pág.15).<br />

En la mayoría de los casos actuales de “indigenidad”, tanto la continuidad genética como la cultural<br />

han sufrido cambios. Las mezclas biológicas entre pueblos han sido extensas (mestizaje) y las<br />

c u lturas indígenas en todas partes han sido modificadas profundamente por los diversos procesos<br />

de aculturación. (Stavenhagen, Rodolfo. “Derechos Indígenas: Algunos Problemas Conceptuales”,<br />

en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos No. 15, ene-jun de 1992. San José.<br />

Pág. 131)<br />

El tercer elemento a tomar en cuenta se relaciona con la identidad indígena, es decir, el sentimiento<br />

de pertenencia a un grupo particular, el ser aceptado así por sus miembros y reconocido por otros<br />

como integrante de aquel. Es este uno de los factores más difíciles de determinar por el grado de<br />

subjetividad presente. Desde el punto de vista colectivo hace alusión a la existencia dentro del grupo<br />

de una serie de tradiciones e instituciones propias que le son características y que son compartidas<br />

por todos sus integrantes.”<br />

Por otra parte, en lo referente al Convenio 169 de la OIT la Procuraduría General de la<br />

República analiza el texto legal sañalando:<br />

“Por su lado, el Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes conceptualiza<br />

de modo similar a los indígenas: Artículo 1<br />

1. El presente Convenio se aplica:<br />

a) ...<br />

b) a los pueblos en países independientes considerados indígenas por el hecho de<br />

descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica<br />

a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del<br />

e stablecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su<br />

s ituación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,<br />

culturales y políticas, o parte de ellas.<br />

El Convenio supera términos como “grupos”, “minorías” y “poblaciones” y acoge el de “pueblos”,<br />

acepción que “reconoce la existencia de sociedades organizadas con identidad propia, en lugar de<br />

simples agrupaciones de individuos que comparten algunas características raciales o culturales<br />

(Documento “<strong>Pueblos</strong> indígenas y tribales: Guía para la aplicación del Convenio núm. 169 de la<br />

OIT”, op. cit. )<br />

Por otro lado, los supuestos de ascendencia indígena son más amplios al incluir, además de la época<br />

de la conquista, la de la colonización o el establecimiento de las actuales fronteras estatales.<br />

Nuevamente, la conservación de la propia identidad se constituye en el tercer punto de referencia,<br />

pe ro no en el menos importante, para la determinación de los pueblos indígenas, al constituir la razón<br />

de ser de su protección. De hecho, el propio Convenio señala que la conciencia de la identidad


20 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

i n d ígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que<br />

se aplicarán sus disposiciones (artículo 1°, punto 2): 36.- ¿A qué se re f i e re la conciencia de<br />

i d entidad indígena Según leímos, en el párrafo dos del Artículo Primero, la conciencia de identidad<br />

indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que<br />

se aplica el Convenio. Bien, esto es muy sencillo y muy claro, sólo aquellos pueblos que aún<br />

m a ntengan y practiquen los rasgos sociales y culturales que los distinguen del resto de la sociedad<br />

serán sujetos del Convenio.” (Gómez, Magadalena. “Derechos Indígenas. Lectura comentada del<br />

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”. In Instituto Nacional Indi- genista,<br />

1995. Pág. 55.)”<br />

Por ello, concluye la Procuraduría diciendo <strong>sobre</strong> el particular:<br />

“Como ha podido apreciarse no es uno, sino varios los criterios normativos que deben tomarse en<br />

cuenta al momento de definir quién es indígena y quién no, especialmente, como se acaba de decir, la<br />

conciencia de la propia identidad indígena, sin olvidar la existencia de otros factores no contemplados<br />

explícitamente en los textos jurídicos, pero que contribuyen indudablemente a una mejor precisión,<br />

como los mencionados al inicio de este acápite”<br />

Finalmente analiza la Procuraduría en esta misma Consulta (C-045-2000 del 9 de marzo del<br />

2000), como opinión jurídica (pues va más allá de la consulta formulada), la conformación de las<br />

Asociaciones de Desarrollo y la invasión de personas no indígenas a sus territorios. En este<br />

s e ntido clarifica:<br />

“El espíritu de la Ley No. 6172 de 16 de noviembre de 1977 es que en las reservas indígenas<br />

únicamente habiten indígenas. Primero, en su artículo 2°, párrafo segundo, las declara de pro p i edad<br />

de las comunidades indígenas, y después, en su artículo 3°, además de decir que son inalienables,<br />

i m p rescriptibles e intransferibles, claramente dispone que son exclusivas para aquellas comunidades.<br />

Para lograr este propósito, crea dos específicos mecanismos para evitar que en dichas reservas se dé<br />

la presencia de no indígenas. Para el caso de personas que ya se encontrasen en ellas y que demuestren<br />

un legítimo derecho de propiedad o posesión, la Ley prevé la posibilidad de que se les reubique en otra<br />

parte, y si esto no es posible o no es aceptado, deberá expropiárseles o indemnizárseles (artículo 5°,<br />

párrafo primero).<br />

Si se trata de personas no indígenas que ingresaron a las reservas de forma posterior, y que por lo<br />

tanto constituyen meros ocupantes sin ningún tipo de derecho, deberá procederse a su desalojo, sin<br />

pago de indemnización alguna (artículo 5°, párrafo segundo).<br />

Paralelamente, el artículo 3° prohíbe que no indígenas puedan alquilar, arrendar, comprar o de<br />

cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas, y declara<br />

absolutamente nulo todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas.<br />

Por eso es que el artículo 4° ibíd indica que las reservas serán regidas por los indígenas, “en sus<br />

e structuras comunitarias tradicionales o de las leyes que de la República que los rijan”, pero en ningún<br />

momento establece la posibilidad de que personas no indígenas puedan hacerlo, toda vez que, en<br />

principio, no deberían existir dentro de las reservas.”<br />

Bajo esta óptica es que precisamente se consideró en su momento la forma de las A s o c i a c i o n e s<br />

de Desarrollo como figura jurídica para las comunidades indígenas:


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 21<br />

“Bajo esa inteligencia es que cuando el Reglamento a la Ley Indígena, artículo 3°, estipula que para<br />

el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de las comunidades indígenas<br />

se adoptará la organización prevista en la Ley No. 3859 y su Reglamento, simplemente está<br />

e s t ableciendo una forma de organización para los indígenas.<br />

Pero debe entenderse que este modo de organizarse va más allá de los supuestos legales presentes<br />

en la Ley No. 3859 y su Reglamento, en tanto las Asociaciones de Desarrollo de las re s e r v a s<br />

i n d ígenas son fundamentalmente las personas jurídicas que van a representar los intereses de los<br />

indígenas.<br />

Por eso es inconcebible que personas no indígenas puedan participar de ellas, por ejemplo, en las<br />

asambleas generales, y mucho menos, que se les permita acceder a puestos de decisión, como la<br />

J u n t a Directiva, o aún representantes por las Asociaciones ante otras entidades, como podría ser la<br />

Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.<br />

Si aún hoy en día existen personas no indígenas dentro de las reservas, éstas deben ser reubicadas,<br />

e x p ropiadas, indemnizadas o desalojadas, según su condición jurídica, pero el simple hecho de<br />

h abitar las reservas no les da derecho, de ningún modo, de formar parte de las Asociaciones de<br />

D esarrollo indígenas.<br />

Tal posibilidad sería permitir que personas ajenas a las instituciones, costumbres e identidad<br />

i n d ígenas puedan decidir <strong>sobre</strong> esas comunidades, lo que podría llevar incluso a tomar acuerdos<br />

contra los mismos indígenas y sus derechos.<br />

Si el Poder Ejecutivo en su momento consideró que las Asociaciones de Desarrollo podían servir<br />

c omo modo de organización para los indígenas, fue bajo la hipótesis de que éstas constituían una<br />

estructura organizativa de base comunitaria y que sólo indígenas habitarían las reservas; pero el<br />

hecho de que esta última situación no se dé en la realidad no autoriza para que las Asociaciones<br />

puedan ser utilizadas en perjuicio de los mismos indígenas o para otros fines de personas no<br />

i n d ígenas, que sin ser necesariamente dañinos en sí mismos, no coinciden con los objetivos buscados<br />

por la Ley Indígena.<br />

En otras palabras, las Asociaciones de Desarrollo indígenas no deben entenderse como simples<br />

asociaciones de desarrollo en los términos en que las define y regula la Ley No. 3859 y su Reglamento,<br />

sino como el medio jurídico que el reglamentario (entiéndase Poder Ejecutivo) creyó mejor para la<br />

representación de los intereses indígenas. Tan es así, que el mismo Reglamento contiene normas en<br />

los que la Asociación tiene exactamente este fin y no coincide con los que caracterizan a las asociaciones<br />

de desarrollo comunes.<br />

Por ejemplo, el artículo 5° en relación con el 3° preceptúa que las Asociaciones de Desarrollo, una<br />

vez inscritas legalmente, representan judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas. El<br />

ordinal 10 faculta al Presidente de la Asociación a comparecer ante el funcionario competente<br />

p a r a incoar la acción legal correspondiente cuando se detecte la realización de negocios de tierras<br />

dentro de las reservas a favor de no indígenas. La posibilidad de que la Asociación de Desarrollo<br />

pudiese estar integrada por no indígenas podría hacer nugatoria tal disposición.”<br />

Por otra parte el Convenio 169 de la OIT prevé:<br />

“Además de todo lo expuesto, el artículo 7°, punto primero, del Convenio No. 169 <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas y Tribales en Países Independientes, consagra que “los pueblos interesados deberán tener


22 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

el derecho de decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que<br />

éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o<br />

utilizan de alguna manera, y de contro l a r, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,<br />

social y cultural”. La permisión a no indígenas de formar parte de las Asociaciones de Desarrollo<br />

Indígena comprometería seriamente el cumplimiento de esta importante norma de derecho internacional.”<br />

Sobre el particular analiza la Procuraduría la Jurisprudencia Constitucional al respecto:<br />

“Valga acotar que la Sala Constitucional declaró contrario a nuestra Carta Política el inciso d) del<br />

artículo 2° de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, No. 5251 de 11<br />

de julio de 1973, que establecía la presencia dentro de esta Comisión de un miembro de cada una de<br />

las asociaciones pro indígenas que estuvieran legalmente inscritas. En el considerando IV de esa<br />

resolución (Voto No. 2253-96 de 15 horas 39 minutos del 14 de mayo de 1996), la Sala expresó:<br />

“... el Derecho de la Constitución instaura la responsabilidad del Estado de dotar a los<br />

p u e b l o s indígenas de instrumentos adecuados que les garanticen su derecho a participar<br />

en la toma de decisiones que les atañen, y a organizarse en instituciones electivas,<br />

o rg anismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les<br />

conciernan (artículos 6 y 33 del Convenio No. 169 de OIT). Resulta entonces que el<br />

l egislador debe diseñar mecanismos jurídicos que les permitan ejercer plenamente ese<br />

d erecho. Las normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una<br />

a mplia y organizada participación de los indígenas. Sin embargo, no sucede así en el caso<br />

de la norma impugnada, pues ésta establece un mecanismo que lejos de beneficiar a los<br />

i ndígenas, más bien los perjudica, lo que la torna no idónea para los fines que pro c u r a<br />

el Convenio 169; en virtud de que, al prever la participación en la Asamblea General de<br />

tantas asociaciones proindígenas como se quieran crear, se resta fuerza e importancia a la<br />

voluntad del pueblo indígena.”<br />

Finalmente indica así la Procuraduría General de la República:<br />

“Concluye, pues, esta Procuraduría que las entidades estatales, no sólo deben asegurar a las<br />

c o m unidades indígenas su exclusiva participación dentro de las estructuras organizativas que las<br />

rigen legalmente (léase aquí Asociaciones de Desarrollo), sino que también deben implementar<br />

cuanto antes las medidas indispensables para que las tierras comprendidas dentro de sus reservas<br />

puedan ser efectivamente disfrutadas sólo por ellos. Este último punto es de indudable trascendencia<br />

para verdaderamente proteger su cultura y tradición: Respecto al derecho al territorio, su<br />

re conocimiento y ejercicio es necesario para garantizar la existencia misma de los pueblos indígenas<br />

por ser éste el espacio donde ejercen control político y el derecho a la propia cultura, a la posibilidad<br />

de mantener y desarrollar su relación con la naturaleza, sus expresiones artísticas, sus creencias,<br />

su historia misma, su versión de la historia.( Alta, V.; Iturralde, D. y López-Bassols, M.A..,<br />

o p.cit., pág. 124.).<br />

Es en atención a esta realidad que el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del<br />

Tr abajo obliga a los gobiernos a tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras<br />

que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus<br />

d erechos de propiedad o posesión” (artículo 14, punto 2).”


artículo 1. aplicación del convenio (pueblos) 23<br />

CONCLUSIONES:<br />

“Ante una eventual discordancia entre las disposiciones contenidas en el Convenio No. 169 de la<br />

O rganización Internacional del Trabajo <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes<br />

y la Ley <strong>sobre</strong> el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859 de 7 de abril de 1967, deben aplicarse las<br />

primeras por ser parte de un convenio internacional, de rango superior a la ley.<br />

No existe un único criterio para determinar quién es indígena y quién no lo es, sino que debe<br />

re c urrirse a una serie de parámetros contenidos en el Convenio No. 169 y nuestra Ley Indígena,<br />

No. 6172 de 16 de noviembre de 1977, sin olvidar otros que, aunque no contenidos expresamente<br />

en dichos cuerpos normativos, pueden ser de utilidad en ciertos casos para delimitar con un mayor<br />

grado de certeza tal condición. De todas formas, sí debe tenerse presente que la conciencia de la<br />

identidad indígena debe considerarse siempre un criterio fundamental, según lo establece el<br />

C o nvenio de comentario en su artículo primero.”<br />

COMENTARIO<br />

El análisis del concepto indígena analizado ampliamente por la Procuraduría deja claro los<br />

elementos que integran dicho concepto, previstos en la Ley Indígena y el Convenio 169 de<br />

la OIT, teniendo en cuenta que a dichos textos legales se les complementa con elementos<br />

s ociológicos y antropológicos que permiten enmarcar la definición como tal. Sin embarg o ,<br />

m erece llamar la atención el hecho que corresponde a los propios Habitantes Indígenas definir<br />

quién es y quién no es indígena, en tanto su pertenencia a la comunidad en sentido colectivo,<br />

en última instancia debe ser decidido por ellos mismos. Así, si pensamos que uno de los mayores<br />

castigos para una persona indígena es la expulsión de su etnia, para esa comunidad esta persona<br />

segregada de su comunidad perdería prácticamente su comunidad de origen.<br />

En el caso de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, es muy interesante observar que los <strong>Pueblos</strong> Indígenas en Ta l a m a n c a,<br />

según el propio relato de mujeres indígenas Bribris, la herencia de la tierra se hace vía materna,<br />

lo que implica que si un hombre se casa con una mujer no indígena y tiene hijos, estos niños (as)<br />

no serán indígenas para la comunidad talamanqueña. Esta situación que parece muy drástica,<br />

ha sido analizada por ellas y eventualmente a nivel de Asociación de Desarrollo Integral del<br />

Territorio Indígena de Talamanca, en caso de así considerarse, estas personas hijas de un<br />

i ndígena y una no indígena y viviendo dentro de su Territorio, no serían considerados indígenas.<br />

Esta situación plantea por supuesto las más acaloradas discusiones, las cuales acorde con su<br />

a utonomía y libre determinación resulta una pauta o norma consuetudinaria (Derecho Indígena)<br />

que debe prevalecer.<br />

Esto es importante analizarlo pues los hijos e hijas de una mujer no indígena y un hombre<br />

indígena en Talamanca, eventualmente podrían mal interpretarse según un criterio anterior<br />

e xternado por la Procuraduría en uno de los textos mencionados (matrimonio y continuidad).<br />

Ya que según este texto en el caso descrito anteriormente de Talamanca, sí serían indígenas. No<br />

así para el propio Pueblo Indígena de este Territorio, en cuyo caso por supuesto que debe<br />

p r i v a r el criterio de la comunidad.


24 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

A lo anterior, finalmente cabe añadir que cada Pueblo Indígena decide su condición o la de<br />

sus habitantes, ya que este criterio externado por Talamanca, puede o no ser compartido por<br />

ot ros <strong>Pueblos</strong> Indígenas (como podrían ser los de la región sur del país). Es decir que no existe<br />

ni un solo criterio ni un solo concepto. La perspectiva debe ser de integración, consulta y la<br />

ú l tima palabra la tienen las propias comunidades indígenas.<br />

Finalmente, es fundamental la disposición de especificidad de las Asociaciones de Desarro l l o<br />

Integral conformadas únicamente por indígenas, pues este ente jurídico es el que al menos<br />

m omentáneamente tiene la capacidad legal de representar cada Territorio Indígena del país.<br />

Por ello, un no indígena no podría opinar siquiera <strong>sobre</strong> determinadas condiciones de un habitante<br />

de un territorio, si esta persona no ostenta tal condición. Es decir, sólo habitantes indígenas<br />

d eben integrar las asociaciones de cada territorio.<br />

En esta misma perspectiva, la recuperación de los territorios de las invasiones de no<br />

i ndígenas a sus comunidades, es una tarea olvidada, relegada y no atendida por el Estado<br />

d urante décadas de omisión para frenar dichas invasiones. En la actualidad es tan grande este<br />

problema que el monto económico para dichos trámites resultan multimillonarios, y día a día<br />

aumentarán. Pero lo más grave, es que la pérdida del territorio para los indígenas es su propia<br />

muerte. Por ello, el llamado de advertencia que hace la Procuraduría, obliga al Estado a re p l a n t e a r<br />

su política en un corto plazo.


Artículo 2<br />

introducción 25


26 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 2.<br />

Responsabilidades de los gobiernos (medidas de protección que<br />

garanticen integridad, igualdad, identidad social, dere c h o s<br />

económicos, políticos y culturales).<br />

1. LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL<br />

EN MATERIA INDÍGENA<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Convenio 107 OIT, Convenio 169 OIT, Ley Indígena 6172 y Ley de CONAI 5251.<br />

Los avances jurídicos en materia de Derechos Humanos de Indígenas han sido muy grandes,<br />

pues desde un falso paternalismo y proteccionismo que pretendió, inicialmente, incluir a la población<br />

indígena dentro de la sociedad dominante, con la pérdida paulatina de su propia cultura, se<br />

avanzó hasta el desarrollo del respeto a la diferencia y a vivir en sus propios términos.<br />

En este sentido, algunos textos jurídicos nacionales han desarrollado principios<br />

universalmente reconocidos. Así ha manifestado la Sala Constitucional:<br />

“<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> ha suscrito gran número de instrumentos internacionales que directa o indire c t a m e n t e<br />

protegen los derechos de las minorías en general y en especial los de los pueblos indígenas. En cuanto<br />

a esto último, nuestro país suscribió el Convenio 107 de la O.I.T. denominado “Convenio Relativo<br />

a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes”, adoptado en 1957 y aprobado en 1959<br />

por la Asamblea Legislativa de nuestro país, por Ley No.2330, primer paso hacia la protección de<br />

las poblaciones indígenas, colocando al Gobierno como principal responsable del proceso. Ese Convenio,<br />

modificado ahora por el 169 que se ha enviado, en consulta por la Asamblea Legislativa, fortalece<br />

aquella protección y respeto, con una concepción más universal de igualdad material y jurídica.”<br />

Y sigue diciendo:<br />

“De la misma forma, la Ley Indígena, 6172 de 29 de noviembre de 1977, desarrolló, y en algunos<br />

aspectos superó las obligaciones internacionales contraídas por <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>; pues reservó importantes<br />

porciones de su territorio para los indígenas, tratando de evitar que se inscribieran como propiedad<br />

privada de otros. Otorgó plena personería y capacidad jurídica a sus comunidades para dirigir sus<br />

actividades y decidir <strong>sobre</strong> sus bienes; les permitió explotar las reservas naturales dentro de sus<br />

t erritorios y prohibió la extracción de objetos arqueológicos de sus cementerios. La Comisión<br />

N acional de Asuntos Indígenas (CONAI) se creó por Ley 5251 de junio de 1973, como el org a n i s m o<br />

aglutinador de las comunidades indígenas, integrado además con re p resentantes de varias instituciones<br />

del Estado, legislación que es pionera en nuestro continente.”<br />

Finalmente, estimó la Sala Constitucional que el Convenio 169 de la OIT puede<br />

significar una revisión de la legislación secundaria a su luz.<br />

“La Sala estima que, lejos de contener enfrentamientos con la Constitución de nuestro país, el<br />

Convenio refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los<br />

d erechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una<br />

revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas necesidades.”(VOTO 3003-92, SALA<br />

C O N S T I T U C I O N A LDE LA C O RTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas<br />

y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta<br />

Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).


28 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“Convenio N# 107 de la OIT y Recomendación N# 104. El Convenio N° 107, adoptado el 22<br />

de junio de 1957 y puesto en vigencia el 2 de junio de 1959 establece en los motivos de su adopción<br />

la siguiente frase: “Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos<br />

tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad<br />

y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”. Asimismo, el espíritu<br />

i n tegracionista de dicho Convenio queda plasmado al indicar: “Incumbirá principalmente a los<br />

g obiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las<br />

p o b l aciones en cuestión y a su integración pro g resiva en la vida de sus países. Esos pro g r a m a s<br />

d eberán comprender medidas: a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad,<br />

de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás elementos de la<br />

p oblación”. Así, el Convenio N# 107 establece el compromiso de los Estados firmantes de contribuir<br />

al desarrollo de las comunidades indígenas en plano de igualdad con los demás habitantes de la<br />

R epública, además de apoyar su inserción en el desarrollo nacional…fue un primer paso, más no el<br />

mejor, en lo que a la legislación indigenista se refiere…..<br />

Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Ley N# 5251 del 9 de<br />

j ulio de 1973): La Ley N° 5251 establece claramente las potestades de la Comisión en su artículo 4:<br />

“Son objetivos fundamentales de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas: a) Promover el<br />

m ejoramiento social, económico y cultural de la población indígenas con miras a elevar sus<br />

c o n d iciones de vida y a integrar las comunidades aborígenes al proceso de desarrollo; b) Servir<br />

de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución<br />

de obras, y a la prestación de servicios en beneficio de las comunidades indígenas”. Es importante<br />

destacar que los objetivos de creación no pueden ser extrapolados atribuyéndose funciones de otras<br />

instituciones o desgastando el aparato estatal cuando dos o tres instituciones realizan la misma<br />

a cción” (INFORME FINAL DEL EXPEDIENTE N° 2310-02-94, DEL 6 DE SETIEMBRE<br />

DE 1995)<br />

2. DESIGUALDAD Y DISCRIMINACION:<br />

Consideraciones jurídicas<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La mal interpretada igualdad ante la ley, ha sido uno de los grandes obstáculos legales para<br />

no discriminar positivamente aquellas poblaciones disminuidas en sus derechos fundamentales.<br />

Por ello resulta importante considerar que, precisamente para equilibrar aquellas situaciones<br />

que menoscaben la dignidad y la libertad del ser humano, se reconoce la necesidad de crear<br />

condiciones especiales que compensen dicha discriminación. En este sentido, señaló la<br />

Sala C o n s t i t u c i o n a l:<br />

“H o y, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen: a) Que es necesario re c o n o c e r<br />

a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras<br />

condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad<br />

y discriminación a que estén sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad<br />

en todos los aspectos de la vida social: b) Que es también necesario garantizar el respeto y la<br />

c o nservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, re c o n o c i e n d o<br />

su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de pre s e r v a r, al mismo tiempo, la dignidad


artículo 2. responsabilidades de los gobiernos 29<br />

y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual<br />

i mplica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos solo<br />

admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas<br />

inhumanas, como el canibalismo-; c)Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los<br />

i ndígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios<br />

e s p i r ituales y materiales de la civilización predominante -medios entre los cuales destaca por su<br />

i mportancia el acceso a la educación y a la lengua oficial-. En estos sentidos merecen deshacerse<br />

las disposiciones de las partes, 1, 2 y 4 -artículos 1 y 19 y 26 a 31 del Convenio-.” (VOTO 3 0 0 3-9 2 ,<br />

S ALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las<br />

once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.<br />

Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea<br />

L egislativa).<br />

Precisamente en el campo internacional, el Convenio 169 de la OIT, exige el<br />

cumplimiento de condiciones que permitan el disfrute pleno a la vida de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas:<br />

“El Convenio consultado, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Org a n i z a c i ó n<br />

Internacional de Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible,<br />

una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo<br />

a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también,<br />

principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se re a l i c e<br />

plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que<br />

v iven los aborígenes de muchas naciones; situación que no es del todo ajena al Continente Americano,<br />

donde las minorías, y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente marginadas de la<br />

c ivilización predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresión y el abandono de sus<br />

p ropias tradiciones y culturas”. (VOTO 3003-92, SALA C O N S T I T U C I O N A LDE LA C O RT E<br />

SU P R E M A DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de<br />

o ctubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

En otra oportunidad, la Sala Constitucional señaló:<br />

“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional, no tiene un carácter absoluto,<br />

pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo, sin distinción de<br />

circunstancias; o, lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una<br />

d i s c r i m i n a c i ó n . En el caso de examen, el promovente estima que a él se le discriminó con el<br />

c u mplimiento del requisito legal exigido, dado que, a otros propietarios indígenas de pulperías<br />

-quienes, al igual que él, ejercen la misma actividad- no se les exige tener patentes comerc i a l e s .<br />

C omo se apuntó, el principio de igualdad no garantiza, en nombre de la “igualdad”, que<br />

se deba equiparar al re c u r rente a aquellos otros ciudadanos indígenas que nunca se les haya<br />

cobrado patente; en otras palabras, el hecho de que a ciertos ciudadanos indígenas no se<br />

les haya cobrado patentes para ejercer el comercio dentro de territorios indígenas, no tiene<br />

el efecto de constituir, a favor de otros, un derecho subjetivo para ser tratados de la misma<br />

forma, o para que se revoque la actuación municipal aquí cuestionada. Alo sumo, lo que<br />

procede reclamar, en el caso de comentario, es la responsabilidad que eventualmente les<br />

podría caber, a los funcionarios de la administración, que hayan omitido ejercer las<br />

f acultades que les da la normativa vigente, para cobrar las patentes que correspondan,<br />

mas no así para dejar sin efecto aquellos cobros que fueron hechos en ejercicio de tales<br />

potestades”. (Voto N° 2806-97, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA<br />

DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintiún minutos del veintiuno de<br />

mayo de mil novecientos noventa y siete.)


30 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 3<br />

introducción 31


32 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 3.<br />

D e rechos Humanos y Libertades Fundamentales (hombres y<br />

mujeres indígenas)<br />

1. INSCRIPCION DE INDIGENAS EN EL REGISTRO CIVIL<br />

Cédulas indígenas (Guaymíes).<br />

Elementos de prueba.<br />

Aplicación de la ley y supremacía del Convenio 169 OIT<br />

Determinación de quién es indígena y límites de fronteras<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Los indígenas Guaymíes fueron un pueblo nómada originario que vivió durante muchos años<br />

en la margen del río que separa nuestra frontera con Panamá, por lo que se emitió el decreto<br />

No.7024 8 de abril de 1986, por medio del cual se les declaraba prácticamente extranjeros para<br />

así obtener una cédula de residencia y posteriormente una cédula de identidad. Esta situación<br />

violatoria de principios constitucionales e internacionales provocó un recurso de A m p a ro por<br />

m edio del cual la Sala Constitucional dijo:<br />

“...Sala reconoce que el hecho de que una o varias poblaciones autóctonas fueran conquistadas<br />

y colonizadas por los españoles y luego de la independencia se mantuvieran en condiciones<br />

d e p r imidas, no ha podido crear ningún derecho de las poblaciones dominantes, para desconocer los<br />

i n h e rentes a la dignidad humana de los indígenas. Así, nuestra Constitución Política debe<br />

i n t e rpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las<br />

minorías étnicas que habitan en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, sin otros límites que los mismos derechos humanos<br />

imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas<br />

de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas.<br />

Ni el transcurso del tiempo, ni la superioridad numérica, tecnológica o económica son justificantes<br />

para destruir, explotar o deprimir a las minorías, mucho menos tratándose de los más “naturales”<br />

de nuestros naturales.”<br />

Y manifestó respecto a la aplicación literal de la ley:<br />

“Los re c u r rentes consideran que por su milenaria cultura indígena, que comprende costumbre s<br />

n ómadas y una concepción de su territorio vital radicalmente diferente de la de la mayoría de los<br />

costarricenses, en especial por la ausencia de límites o fronteras y por ende del concepto de pro p i e d a d<br />

privada propio de algunos pueblos occidentales, tienen el derecho a ser inscritos como costarricenses<br />

sin cumplir los requisitos que exige la ley para ello y además que no se les aplique la ley No.7024<br />

que los obliga a inscribirse como extranjeros naturalizados. Estima la Sala que los re c u r rentes tiene<br />

razón, por cuanto la Constitución Política, el Convenio 169 adoptado por la Org a n i z a c i ó n<br />

I n t e rnacional del Trabajo, OIT, aprobado por la Asamblea Legislativa según ley # 7316 de 13 de<br />

octubre de 1992 y otras normas y principios del Derecho Constitucional y del Internacional de los<br />

D e rechos Humanos reconocen que los indígenas son un grupo social diferente de la mayoría,<br />

( m ayoría en algunos países), al que no pueden aplicarse pura y simplemente los artículos 48 de la<br />

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y 24 del Reglamento del Registro del Estado<br />

C ivil, que exigen el requisito de la declaración de una persona mayor de edad que tenga cédula de<br />

identidad, con el fin de cumplir el trámite para la inscripción tardía de una persona mayor de diez<br />

años, nacida en el país o de padres costarricenses; es decir, que el testigo ya haya sido inscrito<br />

como costarricense. Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos<br />

a i slados de personas que no fueron registradas en sus primeros a±os de vida, pero evidentemente


34 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

no lo tienen para toda una población que además re p resenta una cultura diferente que debe ser<br />

reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva<br />

c o mpletamente distinta, <strong>sobre</strong> todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango<br />

superior a la ley según lo dispone el artículo 7 de la Constitución, y <strong>sobre</strong> el que la Sala emitió<br />

o p inión consultiva favorable por sentencia No.3051-92 y que hoy es ley de la República No.7316.”<br />

En el mismo sentido, interpretó <strong>sobre</strong> los elementos de prueba:<br />

“La demostración de que estamos frente a un problema de prueba del nacimiento de la persona<br />

o incluso del de sus padres también, que no correspondía a las realidad de esas comunidades, es el<br />

hecho de que el legislador simplificó aun más esos requisitos y por reforma introducida por ley<br />

No.7225 que deroga la No.7024, permite la inscripción de los indígenas nacidos en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> con<br />

cumplimiento del simple requisito de aportar el testimonio de dos personas de buenas costumbres.<br />

Ello con el fin de que sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quienes son sus<br />

i ntegrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación para el resto de los<br />

c iudadanos. De allí que daban respetarse esos criterios y procedimientos para estimar a una persona<br />

como miembro de una comunidad indígena”.<br />

Y finalmente manifestó <strong>sobre</strong> la aplicación directa del Convenio 169 de la OIT:<br />

“Lo dicho en el punto anterior, es de vital importancia para la inscripción de un indígena como<br />

c i udadano costarricense, puesto que aún cuando una comunidad autóctona reconozca un territorio<br />

vital no concordante con las fronteras políticas hoy definidas por los Estados, la determinación que<br />

hagan los dirigentes de la misma <strong>sobre</strong> la pertenencia o no de una persona al grupo, permitirá su<br />

inscripción. De lo dicho se concluye que se debe aplicar el procedimiento más idóneo, expedito<br />

y gratuito para obtener la inscripción de los indígenas como nacidos en este país, lo que se cumple<br />

hoy con las disposiciones de la nueva ley No.7225 de 1991, aparte de que la Ley Orgánica del<br />

R eg i s t ro Civil dispone que los trámites ante esa dependencia son gratuitos. Por las razones expuestas<br />

y normas legales citadas, el recurso debe declararse con lugar. Se declara con lugar el recurso. Para<br />

la inscripción de los indígenas Guaymíes como costarricenses de origen, se deben aplicar los criterios<br />

resultantes del Convenio número ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del<br />

Tr abajo, relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de Otras Poblaciones<br />

Tribales y Semitribales en los Países Independientes, aprobada por Ley No.7316 de 3 de noviembre<br />

de 1982, en especial conforme a lo dispuesto en el artículo décimo de dicho convenio. Se condena al<br />

Estado al pago de las costas daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de<br />

s e ntencia de lo contencioso administrativo.”(Recurso de amparo Voto No.1786-93 SALA<br />

CONSTITUCIONALDE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA. San José Alas dieciséis<br />

horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.)


ARTICULO 4<br />

introducción 35


36 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 4.<br />

D e rechos Humanos y Libertades Fundamentales (hombres y<br />

mujeres indígenas)<br />

1. PROHIBICIÓN DE VENTA DE LICOR Y CONCESIÓN DE PATENTES<br />

EN TERRITORIOS INDÍGENAS:<br />

Amparo constitucional como medida de protección a grupos “vulnerables”<br />

(discriminación positiva). Talamanca.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La prohibición de vender licor dentro de los Territorios Indígenas (según la Ley Indígena<br />

No.6172 de 1977) es visto por unos como una medida discriminatoria en relación con el resto de<br />

la población, y por otros como una medida efectiva de protección ante “ciertas condiciones de<br />

v u lnerabilidad” de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas. Se plantea, además, la disyuntiva entre la libertad de<br />

comercio y las limitaciones a la misma y los efectos retroactivos que dicha medida podría tener en<br />

la actualidad.<br />

Esta situación fue analizada por la Sala Constitucional mediante la Sentencia No.01608-96<br />

(15:57 horas del 9 de abril de 1996), y posteriormente retomada y ampliada mediante la Resolución<br />

No. 02843-00 (15:09 horas del 21 de abril de 1999), donde se manifestó:<br />

“Se trata del andamiaje Jurídico de una estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación<br />

de desventaja que tradicionalmente acusan las zonas de reserva indígena, y no cabe duda que la<br />

s ecular desventaja de los grupos sociales a quienes pretende beneficiar la ley, justifican una medida<br />

como esa, altamente protectora, por lo que el fin perseguido con la regulación es válido desde la<br />

ó ptica constitucional, así como lo es el medio empleado que -a criterio de la Sala- se ajusta a dicho<br />

objetivo, por lo que no existe violación del alcance constitucional de la libertad de comercio en este<br />

caso y la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al supracitado artículo 6 de la Ley número<br />

6172, por no ser contrario al artículo 46 Constitucional.” (Sentencia 01608-96 de las 15:57<br />

horas del 9 de abril de 1996).<br />

Y continúa diciendo la Sala Constitucional (mediante la resolución 02843-00 de las 15:09 horas<br />

del 21 de abril de 1999):<br />

“Establecido este criterio, para el análisis de la cuestión de constitucionalidad aquí planteada se<br />

parte de la premisa de que, desde la vigencia de la Ley Indígena, la venta de licor dentro de las<br />

reservas constituye una actividad ilícita. Es desde esta perspectiva que se analiza el tema de fondo<br />

planteado por la accionante, quien alega como violada la garantía de irre t roactividad de la ley,<br />

c o ntenida en el numeral 34 de la Constitución Política porque se afectan derechos adquiridos<br />

y situaciones jurídicas consolidadas.”<br />

Jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional delimitó los conceptos citados, al decir:<br />

“Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente<br />

relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el<br />

p r im e ro denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial,<br />

t r átese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido<br />

<strong>sobre</strong>) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio


38 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada” re p resenta no tanto un plus patrimonial,<br />

sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos,<br />

aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía” (sentencia número 02765-97) de las quince<br />

horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete).-“<br />

En relación con los derechos adquiridos, esa misma sentencia expresa que:<br />

“La protección de los derechos adquiridos significa, en este caso, que no obstante la eliminación<br />

de las normas, todos los montos recibidos hasta entonces por concepto de auxilio, deben estimarse<br />

irrepetibles. En la medida en que hayan ingresado definitivamente al patrimonio de los interesados<br />

con anterioridad a la reforma legal, resultaría absurdo -e inconstitucional- pretender que deban ser<br />

devueltos o cosa semejante.” (Sentencia 02765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997).<br />

Por otra parte, señala la misma Resolución que el tema de las situaciones jurídicas consolidadas<br />

y el perjuicio que podría causarse a derechos patrimoniales adquiridos (ingresos percibidos por el<br />

negocio de la venta de licores):<br />

“Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente<br />

relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el<br />

p r im e ro denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese<br />

de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido <strong>sobre</strong>)<br />

la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio<br />

c o nstatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada” re p resenta no tanto un plus patrimonial,<br />

sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus<br />

e f e ctos, aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía” (sentencia número 02765-97) de las<br />

quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete).-“<br />

Por lo anterior y en relación con la actividad comercial (venta de licor) y su limitación en<br />

Territorios Indígenas, en la misma resolución 02843-00 de las 15:09 horas del 21 de abril de 1999,<br />

la Sala Constitucional manifiestó:<br />

“En el caso de la accionante, no existe sentencia judicial que declare o reconozca un dere c h o<br />

c o nt rovertido ni tampoco una ley que garantice determinadas consecuencias frente a un pre s u p u e s t o<br />

de hecho. No es, por lo tanto, una situación jurídica consolidada la que se ve afectada por la<br />

d i s p osición del artículo 6 de la Ley Indígena. La actividad comercial que ejercía la accionante dejó<br />

de ser lícita por disposición legal. En criterio de la Sala Constitucional tal disposición no lesiona<br />

ningún derecho fundamental, por el contrario, se trata de una medida de protección a favor de un<br />

grupo vulnerable y no se presentan circunstancias de hecho o de derecho que obliguen a re c o n s i d e r ar<br />

esa posición. No existen derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas en relación con<br />

el ejercicio de actividades declaradas ilícitas o prohibidas. En consecuencia, no puede pretender la<br />

accionante que el Estado la autorice a ejercer una actividad ilícita, como lo es la venta de bebidas<br />

alcohólicas dentro de las Reservas Indígenas, a través del otorgamiento de patentes y permisos por<br />

parte de alguna entidad pública, y esta acción debe declararse sin lugar. Si la accionante considera<br />

que debe ser indemnizada por caberle alguna responsabilidad al Estado, por el dictado de la norma<br />

cuestionada, puede, si a bien lo tiene, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en<br />

d emanda de sus derechos.-<br />

C o n c l u s i ó n. Con base en los argumentos expuestos, procede declarar sin lugar la acción, sin<br />

p e rjuicio de la posible responsabilidad objetiva de la Administración, que la accionante podrá re c l amar<br />

en la vía jurisdiccional correspondiente.-“


artículo 4. derechos humanos y libertades fundamentales 39<br />

El mismo tema fue analizado por la Sala Constitucional en otras resoluciones, dado que como<br />

se ha mencionado, la venta de licor dentro de los Territorios Indígenas es uno de los temas que ha<br />

generado mayor problema pues ha propiciado la existencia de contrabandos dentro de la zona<br />

que operan como una gran red que trae enormes beneficios económicos para quienes la practican.<br />

La discusión <strong>sobre</strong> el particular fue planteada a la Sala Constitucional como VIOLACION A LA<br />

LIBERTAD DE COMERCIO y como una forma atentatoria contra ELPRINCIPIO DE IGUALDAD,<br />

manifestándose en la sentencia No. 1195-91 de las 16:15 horas del 25 de junio de 1991:<br />

“El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio<br />

de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que “Son pro h i b idos<br />

los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una<br />

l e y, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria”. En tesis de<br />

principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad<br />

en cuanto tal- se encuentra substraída de todo tipo de regulación o limitación por parte<br />

del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es<br />

desacertado. En ese orden de ideas. cabe advertir que las normas constitucionales deben<br />

interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo<br />

ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución,<br />

d i spone que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos (sic), o que<br />

no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley”. Dicha norma, interpretada<br />

sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de<br />

comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -c l a r o<br />

e s t á- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.<br />

( n e g r ita no es del original)”<br />

Y continúa diciendo la Sala C o n s t i t u c i o n a l en relación con el tema discutido en<br />

ocasión de la apertura del Depósito Libre de Golfito:<br />

“...El segundo de los fundamentos para la actuación del legislador en el artículo 6 cuestionado,<br />

r adica en la existencia de una facultad (constitucionalmente válida) para arbitrar medidas<br />

c ompensatorias que permitan una mayor concreción del derecho de igualdad de oportunidades<br />

y acceso a los beneficios que ofrece nuestro sistema social. Al respecto, debe citarse el p ro n u n c i a m i e n t o<br />

número 0319-95 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero de mil<br />

novecientos noventa y cinco en que se dijo lo siguiente: “ V I I .- Como segundo tema, los<br />

a ccionantes consideran discriminatorio para los comerciantes del resto del país, el hecho de que<br />

a los comerciantes del Depósito se les permita vender con precios más bajos al disminuir los aranceles<br />

de importación de las mercancías que allí se venden y permitirles un margen de utilidad mayor.<br />

E stima la Sala que no procede acoger esta pretensión por las siguientes razones: el hecho de que el<br />

legislador haya creado un régimen fiscal especial para el funcionamiento del Depósito Libre de<br />

G o lfito no constituye una limitación irrazonable o desproporcionada a la libertad de comercio, en<br />

tanto, como se expuso en puntos anteriores, la Ley, al tender a solucionar un grave pro b l e m a<br />

s ocio-económico producido por la retirada de las compañías que se dedicaban al cultivo del banano<br />

en la zona del Pacífico Sur del país, permitiendo la importación de mercancías bajo aranceles<br />

m en o res y su consiguiente venta a precios más bajos que en el resto del país, lo que hace es garantizar<br />

la operación de esa especial zona de exención fiscal con el fin de cumplir el propósito social descrito.<br />

Es decir, la operación del Depósito Libre no es un fin en sí mismo. No se pretende con<br />

esto c rear adrede un régimen de privilegio en perjuicio de los demás comerc i a n t e s ,<br />

d iscriminándolos por omisión, o como se denomina en doctrina, por discriminación<br />

n egativa, al otorgar un privilegio que se niega a los demás, sino que este régimen constituye<br />

un medio de solución de los problemas socioeconómicos de una zona deprimida para<br />

alcanzar la igualdad, no para perjudicarla. (negrita no es del original) VIII Bajo este


40 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

concepto, es posible dentro del Derecho de la Constitución, estimular el desarrollo de aquellas zonas<br />

del país que no hayan sido beneficiadas por otros medios como sería infraestructura, y la prestación<br />

de servicios básicos, el disfrute, en fin, de condiciones materiales de igualdad en relación con otras<br />

zonas, poblados o ciudades del país que gozan de un grado de desarrollo mayor, <strong>sobre</strong> todo por la<br />

tendencia a la concentración de las inversiones estatales y privadas en ciertas zonas, en detrimento de<br />

otras.”...<br />

Y <strong>sobre</strong> la prohibición de establecimientos que vendan de licor dentro de los territorios:<br />

“La situación planteada en esta acción encuadra perfectamente en los supuestos que dieron lugar<br />

al dictado de la sentencia anteriormente transcrita, es decir, se trata del andamiaje jurídico de una<br />

estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación de desventaja que tradicionalmente<br />

acusan las zonas de reserva indígena, y no cabe duda que la secular desventaja de los grupos sociales<br />

a quienes pretende beneficiar la ley, justifican una medida como esa, altamente protectora, por lo<br />

que el fin perseguido con la regulación es válido desde la óptica constitucional, así como lo es el<br />

m edio empleado que -a criterio de la Sala- se ajusta a dicho objetivo, por lo que no existe violación<br />

del alcance constitucional de la libertad de comercio en este caso y la acción debe rechazarse por el<br />

fondo en cuanto al supracitado artículo 6 de la Ley número 6172, por no ser contrario al artículo<br />

46 Constitucional.” ( Voto N° 442-97 SALA C O N S T I T U C I O N A LDE LA C O RTE SUPREMA<br />

DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintiuno de<br />

enero de mil novecientos noventa y siete.)<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“La consulta específica del Sr. M.D. es ¿Cuál es la normativa aplicable en cuanto a la venta de<br />

l ic o res en Territorios Indígenas Existen restricciones fundamentales en el artículo 4 del Convenio<br />

N° 169 de la OIT, en el cual se señala que: ….En este sentido, el Convenio N° 169 de la OIT<br />

l l amado también Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribunales en Países Independientes define<br />

PUEBLOS INTERESADOS como aquellos pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales<br />

y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad y que son considerados indígenas<br />

por el hecho de descender de pueblos autóctonos y de guardar una identidad indígena o tribal. Este<br />

artículo 4 establece una p rotección especial que debe dar el Estado con el fin de defender<br />

a los pueblos indígenas en sus personas, bienes, cultura, ambiente, trabajo e instituciones.<br />

De manera más específica la Ley Indígena en su artículo 6 establece lo siguiente: …Específicamente<br />

en relación con este artículo 6 de la Ley Indígena, en oficio DLI-023-93, el Lic. E. R., Asesor Legal<br />

de la CONAI comentó lo siguiente: “La Ley otorga a las Municipalidades, la facultad obligante de<br />

p roceder a anular, las patentes que se hayan otorgado antes y después de la promulgación de la misma.<br />

Por otro lado no es viable usar patentes de pulpería, soda, tiendas y otros para establecer cantinas<br />

por cuanto éstas son contrarias al uso específico de la patente y por tanto violan el Reglamento de<br />

Patentes que para tal efecto tienen los municipios”. (INFORME FINAL DEL EXPEDIENTE<br />

N° 2283-02-94, OFICIO N° IM-34-95, DEL 18 DE ENERO DE 1995)<br />

“El artículo 50 de nuestra Constitución Política, en un sentido amplio contempla el dere c h o de toda<br />

persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se establece la obligación del Estad o<br />

de garantizar, defender y preservar ese derecho. El Convenio N° 169 concretamente establece<br />

en el artículo 7 inciso 4 que:…Así, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Indígena N° 6172<br />

del 29 de noviembre de 1977, es prohibido para cualquier persona o institución establecer de<br />

h echo o de derecho cantinas o ventas de bebidas alcohólicas dentro de las Reservas Indígenas. Este


artículo 4. derechos humanos y libertades fundamentales 41<br />

artículo prohibe a los Municipios otorgar patentes de licores en estas zonas y anula las concesiones<br />

de patentes nacionales o extranjeras que se hubieran otorgado con anterioridad al señalar: “…La<br />

presente ley anula la actual posesión y concesión de patentes de licores nacionales y extranjero s<br />

d e n t ro de las Reservas…”. Asimismo, señala que cualquier establecimiento comercial dentro de<br />

l a s Reservas Indígenas será administrado únicamente por indígenas. En el presente caso, al<br />

p e rmitirse el funcionamiento de cantinas en la Reserva Indígena de Boruca contraviene el<br />

a r tículo 6 de la Ley Indígena por dos razones fundamentales: a) Las cantinas se encuentran ubicadas<br />

en la Reserva Indígena de Boruca, y b) Dos de los dueños de las cantinas, según información<br />

o b t enida, no son indígenas, con lo cual administran establecimientos comerciales en la Reserva<br />

Indígena. El hecho de si tienen o no patentes de licores no es de recibo analizar, por cuanto el<br />

a r t ículo citado de la Ley Indígena es muy c l a ro al anular las patentes que existieren y establece<br />

la prohibición de los municipios de expedir estas patentes en negocios que funcionen o que<br />

vayan a funcionar en zonas indígenas, sean administrados estos negocios por indígenas o no<br />

i nd í g e n a s .”<br />

( I N F O RME FINAL DEL EXPEDIENTE N° 848-22-95, OFICIO N° PE-89-97<br />

DEL 17 DE FEBRERO DE 1997)<br />

COMENTARIO<br />

– La prohibición de venta de licor en los territorios indígenas es una situación muy compleja<br />

que llama al análisis por el impacto directo a los habitantes de estos territorios. Por una<br />

parte, la discriminación positiva a la que alude la Sala trata de equilibrar una situación de<br />

“vulnerabilidad” de un sector de la sociedad que se encuentra en clara desventaja social,<br />

económica y política, y por lo tanto impedido prácticamente de acceder a los servicios<br />

p úblicos básicos. Pero por otra parte, esta excepcionalidad de venta de licor dentro de estas<br />

jurisdicciones, ha creado un mercado negro gigantesco muy parecido a lo que ha ocurrido<br />

en otras épocas en países desarrollados con la llamada “Ley Seca”.<br />

– En la práctica, las consecuencias negativas por el alcoholismo, no se deberían tratar de<br />

s olucionar prohibiendo la venta de licor, pues de hecho el consumo del mismo no podría<br />

p rohibirse, sino mediante programas preventivos en escuelas, colegios, aulas, comunidades,<br />

juntas de vecinos, y con programas de ayuda que permitan a las personas saber elegir<br />

y poder distinguir. Por ello, la acción del Ministerio de Educación (MEP) y del Instituto<br />

<strong>sobre</strong> Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), debe ser amplia y concreta. Valdría la<br />

pena cuestionarse qué es lo que diferencia a un adulto indígena de uno no indígena para<br />

d ecirle al primero: Usted no puede comprar licor dentro de su territorio. Pareciera entonces<br />

que se le disminuye al indígena cierta capacidad de razonamiento y elección.<br />

– Contradictoriamente si el consumo no puede prohibirse mas sí su venta o comercio, aquella<br />

persona que quiera ingerir licor puede salir del territorio, comprarlo, ingerirlo y regresar al<br />

mismo, produciendo las mismas consecuencias negativas dentro de su contexto social. Es<br />

decir, si la idea es mantener las prácticas tradicionales como las chichadas, finalmente está<br />

en la propia comunidad decidir y fomentar su respeto, pero no creer que con su prohibición<br />

se eliminarán sus problemas.


42 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

– En visitas realizadas por la Defensoría de los Habitantes a diferentes comunidades indígenas<br />

del país, el alcoholismo y consumo de otras drogas afecta a un porcentaje altísimo de la<br />

población, especialmente a personas menores de edad. La adquisición de estas se da en<br />

a lgunas casas de la localidad, algunas pulperías y algunos comercios locales. Todo ello con<br />

la prohibición legal existente. Nos preguntamos entonces cuál es el sentido. En general no<br />

existen programas permanentes preventivos de drogas en las escuelas o centros comunales.<br />

No hay centros de desintoxicación ni atención específica para personas indígenas. A ello se<br />

une un mercado clandestino muy productivo que la misma prohibición ha provocado.<br />

– De hecho es un tema muy complejo que debe despertar el análisis de las propias comunidades<br />

indígenas al lado de las reflexiones jurídicas de discriminación positiva por condiciones de<br />

vulnerabilidad o limitaciones a la libertad de comercio.<br />

2. PATENTES MUNICIPALES EN TERRITORIOS INDÍGENAS :<br />

El caso de las pulperías y el cobro de impuestos.<br />

Obligatoriedad de consulta (de leyes posteriores al Convenio<br />

N° 169 de la OIT).<br />

Igualdad ante la Ley.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

El cierre de pulperías dentro de territorios indígenas por falta de la patente respectiva y siendo<br />

dueño un indígena de la comunidad de Térraba, provocó una amplia discusión constitucional<br />

s ob re el particular, toda vez que la Municipalidad de Buenos A i res una vez que cerró dicho<br />

i nmueble por falta del permiso mencionado, fue demandada constitucionalmente por el dueño<br />

del local comercial alegando violación de la Ley Indígena y del Convenio 169 de la OIT. En la<br />

resolución No.2806-97 de las 16:21 horas del 21 de mayo de 1997, la Sala Constitucional indicó:<br />

En relación con la libertad de comercio y su limitación:<br />

“Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el ejercicio de las libertadas acordadas por la<br />

Constitución no es absoluto, puesto que pueden ser objeto de restricciones, cuando se encuentren<br />

de por medio intereses superiores. De manera que los actos u órdenes emitidos por la recurrida, en<br />

salvaguarda de dichos intereses superiores - dentro del ámbito de su competencia- no re s u l t a n<br />

a rbitrarios, y la inconformidad que tenga el re c u r rente con la oportunidad y conveniencia de aquellos -<br />

en lo que toca a la actuación que se reclama- constituye un conflicto de mera legalidad que debe<br />

plantearse, discutirse y resolverse no en esta sede – toda vez que con ello no se lesionan, en forma<br />

d i recta, los derechos fundamentales de aquí- sino en la vía administrativa o en la contencioso<br />

a dministrativa, por agotamiento de la fase anterior.<br />

De igual forma expresó <strong>sobre</strong> las Municipalidades en general:<br />

“También ha señalado esta Sala, en infinidad de oportunidades, que es a las Municipalidades, entre<br />

otros entes, a las que les corresponde dar permisos a las personas que tengan el deseo de dedicarse<br />

al comercio - mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques o localesp<br />

revio permiso de la autoridad respectiva y, desde luego, con arreglo a las disposiciones que re g u l a n


artículo 4. derechos humanos y libertades fundamentales 43<br />

la actividad comercial que se pretenda desarrollar, sin que las actuaciones de la Administracióntendentes<br />

a poner a derecho cualquier irregularidad que se de‚ en el ejercicio de aquéllas- coarte el<br />

d e recho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser<br />

objeto de reglamentación, con mayor razón aún en el caso del re c u r rente, pues como él mismo lo<br />

reconoce carece de permiso.”<br />

Por otra parte en esta misma resolución (2806-97) indica una importante diferencia entre la<br />

exención de impuestos de la tierra y sus mejoras o productos de los Territorios Indígenas, mas no<br />

de las actividades de comercio dentro de estos Territorios. Así señaló:<br />

“Por otra parte, contrario a lo que afirma el recurrente, la exención que se establece en el artículo<br />

3 de la Ley número 6172 no hace referencia al ejercicio de actividades comerciales. Tal norma - en<br />

lo que interesa- señala: “Las tierras y sus mejoras y los productos de las Reservas Indígenas estarán<br />

exentos de toda clase de impuestos nacionales y municipales, presentes o futuros”. Es claro que esta<br />

norma establece una exención tributaria respecto a las heredades comprendidas por re s e r v a s<br />

i n d ígenas, sus mejoras y los productos que provengan de éstas, mas - se reitera- no se re f i e re al ejerc i c i o<br />

de actividades de comercio en las reservas indígenas, que es lo que, en definitiva, alega el pro m o v e n t e.<br />

Por tal razón no es de recibo el argumento formulado con sustento en dicha norma. En todo caso,<br />

no resulta demás señalar que la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su<br />

D e ro g atorio y sus Excepciones (Ley número 7293 de treinta y uno de marzo de mil novecientos<br />

noventa y dos) dejó sin efecto todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las<br />

diferentes leyes, decretos y normas legales referentes - salvo las excepciones contempladas en ella<br />

misma- sin que dicha Ley mencione en su texto, como excepción, lo dispuesto en el artículo 3 de la<br />

Ley 6172 de comentario.”<br />

Asimismo es importante señalar la diferencia que establece la Sala en la resolución anteriormente<br />

indicada en relación con la obligatoriedad de consulta hacia las disposiciones que afecten a los<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas respecto de aquellas leyes posteriores a la aprobación del Convenio 169 de la<br />

OIT (y no de las leyes o disposiciones anteriores):<br />

“Por otra parte, tampoco aprecia esta Sala violación alguna al Convenio número 169 invocado,<br />

puesto que lo que hizo la Municipalidad de Buenos Aires fue pedir un requisito al pro m o v e n t e ,<br />

l egalmente señalado, para ejercer una actividad comercial, requisito establecido con anterioridad a<br />

la aprobación del citado Convenio. Por esta razón no se necesitaba - ni se necesita - formular la<br />

c o nsulta a que alude ese cuerpo normativo para aplicar la ley de patentes. En efecto, la consulta que<br />

echa de menos el re c u r rente, debe realizarse respecto de aquellas medidas legislativas o administrativas,<br />

en su caso, que afecten los intereses de los pueblos indígenas y que vayan a ser aplicadas a éstos,<br />

con posterioridad a su aprobación, mas no así, respecto a aquellas que ya estaban en vigor”.<br />

Y finalmente esta misma resolución (2806-97) señala <strong>sobre</strong> la igualdad ante la Ley y la discriminación:<br />

“Por último, queda claro - tanto del libelo de interposición del recurso como de la documentación<br />

acompañada- que el proceder de la Municipalidad recurrida se limitó a constatar una irregularidad<br />

y a aplicar la medida que corresponde (según lo establece la ley), de modo que no comparte la Sala<br />

la afirmación hecha por el promovente, en el sentido de que la decisión aquí impugnada es hija de<br />

la arbitrariedad. Además, es de suma importancia indicar - para los efectos de la cuestión planteadaque<br />

el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional, no tiene un carácter absoluto,<br />

pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo, sin distinción de<br />

c i rcunstancias; o, lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.<br />

En el caso de examen, el promovente estima que a él se le discriminó con el cumplimiento del


44 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

requisito legal exigido, dado que, a otros propietarios indígenas de pulperías - quienes, al igual que<br />

él, ejercen la misma actividad- no se les exige tener patentes comerciales. Como se apuntó, el<br />

p r incipio de igualdad no garantiza, en nombre de la “igualdad”, que se deba equiparar al re c u r re n t e<br />

a aquellos otros ciudadanos indígenas que nunca se les haya cobrado patente; en otras palabras, el<br />

hecho de que a ciertos ciudadanos indígenas no se les haya cobrado patentes para ejercer el comerc i o<br />

den t ro de territorios indígenas, no tiene el efecto de constituir, a favor de otros, un derecho subjetivo<br />

para ser tratados de la misma forma, o para que se revoque la actuación municipal aquí cuestionada.<br />

A lo sumo, lo que procede re c l a m a r, en el caso de comentario, es la responsabilidad que eventualmente<br />

les podría caber, a los funcionarios de la administración, que hayan omitido ejercer las facultades<br />

que les da la normativa vigente, para cobrar las patentes que correspondan, mas no así para dejar<br />

sin efecto aquellos cobros que fueron hechos en ejercicio de tales potestades … Por lo expuesto, el<br />

recurso resulta improcedente y así debe declararse. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.”<br />

COMENTARIO<br />

Esta resolución viene a sintetizar varios temas reiteradamente cuestionados tanto por los no<br />

indígenas invasores de propiedades indígenas como de las propias comunidades indígenas del<br />

país. Por una parte, se limita el derecho a la libertad de comercio, el cual tratándose de re g i o n e s<br />

indígenas encuentra cuestionamiento: la prohibición de venta de licor. Por otra, reitera que a<br />

quien corresponde girar los permisos de comercio es a la Municipalidad del lugar acorde con<br />

las restricciones correspondientes. Pero <strong>sobre</strong> todo en el presente caso tratándose de un indígena<br />

dueño de una pulpería se aclara que el producto de tal actividad paga impuestos tributarios, ya<br />

que la exención prevista en la ley está prevista para sus tierras, mejoras y productos que de esta<br />

p rovengan. Además que por carecer de permiso y proceder al cierre de la pulpería no debe<br />

realizar ninguna consulta a la comunidad indígena, pues dicho proceso está previsto para aquellas<br />

medidas, leyes o decretos que afecten a las poblaciones indígenas pero posterior a 1992, año en<br />

que se aprobó el Convenio 169 de la OIT.<br />

Finalmente el análisis de la igualdad ante la ley alegada por el recurrente toda vez que él<br />

como indígena es tratado diferente respecto a otros indígenas a quienes no se les cobra dichos<br />

tributos, la Sala clarifica que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación,<br />

y que esta situación no constituye a su favor un derecho subjetivo para ser reclamado. Alo sumo<br />

lo que procede es la responsabilidad de los funcionarios municipales que dejaron de cobrar<br />

d ichos tributos debiendo hacerlo.<br />

Por ello esta resolución abarca al menos cuatro temas ampliamente debatidas y aquí clarificados<br />

para la comunidad jurídica y civil.


ARTICULO 5


46 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 5.<br />

Integridad de los valores religiosos, culturales y condiciones de<br />

vida y trabajo<br />

La temática en este artículo desarrollada no está específicamente seleccionada, aunque puede<br />

ser abordada de manera indirecta en alguno de los otros artículos.


48 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 6<br />

introducción 49


50 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 6.<br />

Consulta de los gobiernos a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas.<br />

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DEBER DE CONSULTA<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“Antecedentes Históricos del Deber de Consulta:<br />

En el año 1556 se publica el Tratado De Regia Potestate, en el cual, su autor, Fray Bartolomé de<br />

Las Casas afirma: “Ningún Estado, ni Rey, ni Emperador puede enajenar territorios ni cambiar<br />

su régimen político sin consentimiento expreso de sus habitantes”. 13 En este Tratado, Las Casas<br />

propone la concertación social y reconocimiento del poder con base en la libertad y voluntad de los<br />

pueblos, o sea el derecho de éstos a autodeterminarse. Así lo expone Las Casas: “Ninguna sumisión,<br />

ninguna servidumbre, ninguna carga puede imponerse al pueblo sin que el pueblo, que ha de carg a r<br />

con ella, dé su libre consentimiento a tal imposición. Incluso puede demostrarse que al principio el<br />

pueblo mismo lo concertó así con el propio soberano: originariamente todas las cosas y todos los<br />

pueblos libres; luego si llegase a imponer se cualquier tipo de carga u obligación contra la voluntad<br />

del pueblo, habrá de ser sin duda por coacción, impidiendo en consecuencia al pueblo el uso de su<br />

propia libertad que le corresponde por derecho natural. Pues nada hay tan contrario a la equidad<br />

natural como verse obligado el dueño, sin consentimiento suyo, a perder violentamente lo que es<br />

propio, cayendo de modo ilícito bajo dominio ajeno” (“Nulla subiectio, nulla servitus, nullum onus<br />

unquam impositum fuit, nisi populus qui subiturus illa onera erat, impositioni eiusmodi voluntarie<br />

consentiret”) 14 .<br />

En la Conclusión Primera expondrá claramente el deber del soberano a servir a aquel pueblo que<br />

le dio el poder y no puede hacerlo apartado de la ley: “Ningún rey o gobernante, por soberano<br />

que sea, puede ordenar o mandar ninguna cosa concerniente a la comunidad política, en perjuicio<br />

o detrimento del pueblo o de los súbditos, sin haber obtenido antes el consentimiento de los<br />

c i udadanos, en forma legal y adecuada. Y si se hiciera otra cosa, no tendría absolutamente ninguna<br />

validez jurídica... En consecuencia, los reyes no tiene jurídicamente ningún poder para e s t a b l e c e r,<br />

ordenar o anular nada que vaya contra los intereses de los ciudadanos o en perjuicio o detriment o<br />

del pueblo... Luego nadie tiene poder para establecer nada en perjuicio del pueblo. Porque el rey<br />

… no es dominador, sino administrador del pueblo por medio de las leyes” 15 .<br />

A pesar de que la historia demuestra que desde el siglo XVI se discutió la necesidad de re c o n o c e r<br />

la autonomía de los pueblos indígenas, ni siquiera en 1957 cuando se aprueba el Convenio N° 107<br />

de la Organización Internacional del Trabajo se reconoce este derecho. La Humanidad tendría que<br />

esperarse hasta que se aprobara el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo,<br />

instrumento internacional que sí lo reconoce. (Expediente N° 394-02-93, Oficio N° PE-142-00,<br />

del 12 de abril del 2000).<br />

13 Las Casas, Bartolomé de; De Regia Potestate o Derecho de Autodeterminación. Corpus Hispanorum de Pace, editado<br />

bajo la dirección de Luciano Pereña, Volumen VIII, reimpresión 1984. Consejo Superior de Investigaciones Científicas,<br />

Madrid, 1984, p. 47<br />

14 Ibid. p. 33<br />

15 Ibid. p. 47


52 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

2. CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS. APLICACIÓN<br />

SALA CONSTITUCIONAL: Toma de Decisiones<br />

La obligación de los Estados de CONSULTAR a las poblaciones indígenas de todos aquellos<br />

asuntos en que se vean involucrados o puedan ser susceptibles de afectación, ha sido uno de los<br />

principales fundamentos democráticos de participación de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas dentro de la<br />

concepción moderna de Estado.<br />

Así se ha manifestado la Sala Constitucional:<br />

“En el articulado del Convenio no parece (SIC)hacer nada que, correctamente interpretado y aplicado,<br />

puede contravenir el Derecho de la Constitución. En este sentido merecen algún comentario las<br />

d isposiciones de los artículos 6.1.a), 16 y 25.2, como únicos que pudiesen suscitar alguna duda:<br />

a) En cuanto al artículo 6.1. a) entenderse que la obligación de “consultar a los pueblos intere s a d o s ,<br />

mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas<br />

cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles dire c t amente”,<br />

lo mismo que las siguientes de establecer canales de participación, desarrollo e iniciativa de esos<br />

pueblos, aquí únicamente se señalan objetivos que coinciden por cierto, con los principios y valores<br />

democráticos correctamente entendidos, los cuales implican el ejercicio permanente del poder por el<br />

pueblo o, dicho de otra manera, su permanente participación en la toma de las decisiones que les<br />

atañen.” (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE<br />

JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil<br />

novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el<br />

D irectorio de la Asamblea Legislativa).<br />

3. TRASLADO DE CANTONES Y DISTRITOS A OTRA PROVINCIA<br />

Cóbano, Lepanto, Paquera.<br />

Consulta a las poblaciones afectadas<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Cóbano, Lepanto y Paquera pertenecen a la provincia de Guanacaste, y se pretendió trasladarlas<br />

a la provincia de Puntarenas. Para ello, la Sala Constitucional consideró que debía ser por medio<br />

de una ley emitida por la Asamblea Legislativa y dirigido por el Tribunal Supremo de Elecciones,<br />

de manera que se consulte a las poblaciones afectadas. Así manifestó:<br />

“En este sentido, debe recordarse que, conforme al artículo 168 párrafo segundo de la Constitución<br />

Política, la creación de nuevas provincias para fines de la Administración Pública, podrá ser<br />

decidida por la Asamblea Legislativa: ...observando los trámites de reforma parcial a esta<br />

C o n stitución... siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la<br />

Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración...De<br />

m anera que lo procedente sería, que se inicie por la Asamblea Legislativa un pro c e d i m i e n t o<br />

de re v isión del tema <strong>sobre</strong> la base de un plebiscito en las poblaciones involucradas -el cual habría de<br />

ser, ordenado por ley y dirigido por el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a la Constitución-,<br />

en tanto no es posible re s o l v e rdefinitivamente la controversia desde puntos de vista rigurosamente<br />

jurídicos. Sobre este extremo, la Sala interpreta que, para modificar los límites de una provincia,


artículo 6. consulta de los gobiernos a los pueblos indígenas 53<br />

traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la<br />

Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento está pre v i s t o<br />

c l aramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe<br />

entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o pro v i n c i a s<br />

afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serán traspasados. Después de todo esa<br />

v oluntad popular es el origen histórico del traspaso de los antiguos Partidos de Nicoya y Guanacaste,<br />

de Nicaragua a <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>; máxime que en nuestro caso, la división de nuestra geografía en<br />

p rovincias, cantones, distritos, barrios y caseríos, mientras <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> se mantenga como el Estado<br />

absolutamente unitario que es, no puede tener carácter político sino solamente administrativo, sin<br />

perjuicio de que, tratándose de determinar la competencia de entidades de carácter territorial,<br />

c omo tales llamadas a cumplir una generalidad de fines y a abarcar una generalidad de personas,<br />

-los munícipes- haya que reconocerles ciertos poderes de autonormación originarios, aunque nunca<br />

en sentido de una verdadera autodeterminación política. No está, pues, en juego, aquí ningún<br />

p roblema de autodeterminación política ni, por lo tanto, de competencias originarias que no sean<br />

las administrativas derivadas del orden jurídico nacional. De manera que cuando las leyes adopt a n<br />

la posibilidad de una consulta popular, que permitiría en este caso resolver el destino definitivo de<br />

esos territorios, sólo se estaría empleando un instrumento técnico de la más pura inspiración<br />

democrática. Todo esto, pues, debe residenciarse en la Asamblea Legislativa, donde corre s p o n d e .( Vo t o<br />

No. 4091-94 Acción de Inconstitucionalidad No.1065-91, SALA CONSTITUCIONAL<br />

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José A las quince horas doce<br />

minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.)<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br />

Convenio N° 169 de la Organización Internacional de Trabajo y la Ley Indígena:<br />

“El Convenio 169 de la OIT es un instrumento internacional de enorme importancia para los pueblos<br />

indígenas, y en general para la sociedad costarricense. Este cuerpo normativo contiene un marco<br />

que se fundamenta en varios pilares:<br />

– Reconocimiento de la identidad indígena.<br />

– Medidas de igualdad positiva a favor de estos pueblos<br />

– Importancia de la consulta como mecanismo de reconocimiento de la Autonomía de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas.<br />

– Respeto y protección a las tierras<br />

– Protección especial en el Trabajo<br />

– Educación con el máximo respeto de la identidad indígena<br />

Así, en lo referente al presente caso en el artículo 4 del Convenio se dispone de manera enfática que:<br />

“Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las instituciones,<br />

los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos intere s a d o s. Tales medidas<br />

e speciales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos<br />

int e re s a d o s”. E s t a s medidas especiales brindarán una protección reforzada de los derechos de los<br />

pueblos indígenas.


54 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

Por su parte, el artículo 6 de dicho cuerpo establece la consulta como una de las instituciones<br />

fundamentales de este cuerpo normativo; este artículo indica: “Al aplicar las disposiciones del<br />

p resente convenio, los Gobiernos deberán: a).- Consultar a los pueblos interesados, mediante<br />

procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,<br />

cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles<br />

d i re c t a m e n t e ; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan<br />

p a rticipar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos<br />

los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos<br />

y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen. c) Establecer los medios<br />

para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados<br />

proporcionar los recursos necesarios para este fin”.<br />

“En el presente caso, no se ha consultado a los pueblos indígenas que se verían beneficiados,<br />

v i olentando así sus derechos a ser consultados en todo aquello que les afecte, para bien o para mal,<br />

d i recta o indirectamente” (Expediente N° 394-02-93, Oficio N° PE-142-00 del 12 de abril del 2000)<br />

4. CONSULTA DE LAS MUNICIPALIDADES POR ACCIONES<br />

A DESARROLLARSE EN TERRITORIOS INDÍGENAS<br />

DEFENSORIA DE LOS HABITANTES:<br />

“La Municipalidad de Buenos Aires alegó en su informe que como corporación municipal que es,<br />

hicieron cumplir la letra de la ley, en este caso particular, la aplicación de la Ley general de<br />

Caminos. En este sentido, el artículo 169 de la Constitución Política indica que: “La administración<br />

de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. Este<br />

artículo constitucional es desarrollado en los artículos 1 y 4 del Código Municipal, los cuales<br />

establecen …De conformidad con estos artículos, la Municipalidad se erige como el administrador<br />

de los servicios e intereses a favor de un ‘conjunto de vecinos’. Son entes autónomos en lo referente<br />

a su actuación (de conformidad con el artículo 170 de la Constitución Política); sin embargo, siendo<br />

parte fundamental de un Estado Democrático, sería deseable la concurrencia y participación del<br />

conjunto de vecinos para establecer las prioridades a las que debe apuntar la corporación municipal….<br />

En el caso en análisis, la servidumbre de paso que cruza por la parcela del Consejo Pastoral, tiene<br />

más de 35 a{os de ser aprovechada y por ende fue declarada camino público (según hoja cartográfica<br />

3543-III) y unilateralmente fue cerrado por una decisión comunal, la cual no fue comunicada a la<br />

Municipalidad, sino mucho tiempo después de haber procedido al cierre del camino…Considerando<br />

estos hechos, la Municipalidad actuó correctamente al ordenar la reapertura del camino, pero conociendo<br />

el sentir de la comunidad debió haber procedido de inmediato a realizar la consulta para conocer los<br />

intereses de la comunidad indígena de Boruca y así determinar si se autorizaba el cierre definitivo<br />

o bien, si así lo decidía la mayoría de los habitantes de la comunidad, permanecía abierto el camino<br />

en cuestión”. (Informe Final del expediente N° 1368-22-95, del 5 de febrero de 1996)<br />

5. CONSULTA:<br />

Procedencia del Proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas y su Reglamento de consulta a las comunidades indígenas.<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

Los mecanismos de consulta obligatoria por parte del Estado para con las poblaciones indígenas<br />

con respecto a toda decisión que les ataña, es una de las más controvertidas disposiciones toda vez


artículo 6. consulta de los gobiernos a los pueblos indígenas 55<br />

que interrogantes como a quién debe consultarse en una comunidad, cómo debe consultársele,<br />

qué debe informársele previamente, en qué idioma debe hacerse, cómo formularse en general<br />

d icho proceso, son parte de una gran cadena de situaciones diversas que las propias comunidades<br />

y las instituciones según la materia de qué se trate ha ido resolviendo en parte dichas inquietudes.<br />

En relación con el Proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, Exp.<br />

No.12032, se planteó un recurso de amparo contra la Comisión de Asuntos Sociales de la A s a m b l e a<br />

Legislativa por la forma de consultar a la comunidad de Cabagra del Proyecto en mención. En esta<br />

oportunidad la Sala Constitucional manifestó (refiriéndose a la sentencia No. 7385-97 de las 15:54<br />

horas del 4 de noviembre de 1997, en la que se rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad<br />

contra el Reglamento de Consulta del presente proyecto de ley):<br />

“Del análisis del caso bajo examen, se advierte que las actuaciones y el reglamento cuestionados se<br />

p ro d u j e ron con ocasión del trámite que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea<br />

Legislativa le dio al proyecto de ley denominado “LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE<br />

LOS PUEBLOS INDIGENAS”, dentro del cual, se aprobó un reglamento para consultar el pro y e c to<br />

de ley a los miembros -individualmente considerados- de las diferentes comunidades indígenas, no<br />

así a sus organizaciones representativas. De manera que, lo que se discute es la constitucionalidad<br />

de un acto inmerso dentro del procedimiento de creación de la ley de marras, lo cual, tal y como lo<br />

ha sostenido esta Sala, no es de su competencia en tanto el control posterior <strong>sobre</strong> las decisiones<br />

legislativas sólo es posible ejercerlo contra disposiciones o acuerdos ya aprobados en forma definitiva<br />

y así decretar, a través de una acción, la anulación de una ley o acuerdo legislativo, si constata que<br />

en el procedimiento de su formación se violó algún trámite sustancial previsto en la Constitución<br />

o en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero ni la Constitución, ni la Ley de la Jurisdicción<br />

Constitucional, la facultan para analizar -salvo en el caso del control preventivo- simple y<br />

l l a n amente si un determinado procedimiento se ajusta o no al reglamento, con prescidencia del acto<br />

que con éste se pretende producir, pues de lo contrario, se estaría convirtiendo la acción en una<br />

especie de alzada, por cuyo medio, se trataría de obtener el criterio de esta Sala <strong>sobre</strong> la validez de<br />

actos internos y preparatorios del órgano legislativo, actos que por lo general carecen, individualmente<br />

considerados, de efectos externos, lo que no resulta posible, especialmente en atención a la<br />

i n d ependencia de los Supremos Poderes del Estado, prevista en el numeral 9 de la Carta<br />

Fundamental (para estos efectos ver la resolución número 4262-97). En razón de lo anterior,<br />

p rocede rechazar por inadmisible esta acción, dado que lo pretendido excede el objeto del control de<br />

constitucionalidad que, por disposición expresa del artículo 10 de la Constitución Política, corresponde<br />

a esta Jurisdicción especializada.”<br />

Y continúa diciendo la Sala Constitucional con respecto a la (Resolución 0638-98 de las 16:42<br />

horas del 4 de febrero):<br />

“Debido a que las consideraciones anteriores se aplican tanto para la admisibilidad de la<br />

acción de inconstitucionalidad, como del amparo, lo procedente es rechazar de plano el mismo, pues<br />

el control que del proceso de formación de una ley pueda llevarse a cabo ante esta jurisdicción, es<br />

un control que se ejerce por medio de las consultas legislativas, o bien, por medio de la acción de<br />

inconstitucionalidad o consultas judiciales facultativas que puedan presentarse con respecto a la ley<br />

que ya fue aprobada.<br />

Por tanto:Se declara sin lugar el recurso.”<br />

En este mismo sentido, parte de la comunidad indígena de Térraba recurrió a la vía jurisdiccional<br />

para invalidar el proceso de consulta con relación al mismo proyecto de ley, alegando que no<br />

se le tomó el parecer a la Asociación de Desarrollo de la localidad ni a la Comisión Nacional de


56 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

Asuntos Indígenas (CONAI). Sin embargo es interesante observar que se pretendía impugnar un<br />

acto de la Asamblea Legislativa que por primera vez y acorde con el Convenio 169 de la OIT<br />

S ob re <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países independientes, debía crearse un mecanismo<br />

de consulta <strong>sobre</strong> una ley que en el futuro los regiría, y no del Proyecto de Ley en<br />

sí. En esta ocasión, la Sala indicó en su Resolución No.1179-98 de las 12:18 horas del<br />

20 de febrero de 1998:<br />

“Actualmente, especifica la tesis que señala que el Reglamento de la Asamblea Legislativa integra<br />

el parámetro constitucional, por lo que el incumplimiento de sus normas, cuando establezcan<br />

trámites sustanciales en el procedimiento de formación de las leyes y otros acuerdos legislativos,<br />

constituye sin duda, un vicio invalidante de la norma o el acto respectivo. En nuestro medio,<br />

esa potestad de ejercer el control <strong>sobre</strong> los vicios formales de las decisiones legislativas,<br />

e s t á e x p resamente prevista en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y puede hacerse por dos<br />

canales distintos: por un lado, mediante el denominado control preventivo, que comprende las<br />

consultas de constitucionalidad (denominadas “legislativas”) en sus diversas manifestaciones,<br />

y por el otro, a través del control posterior, que agrupa a la acción de inconstitucionalidad y a la<br />

consulta judicial facultativa.- En el control previo, la Sala incursiona dentro del pro c e d i m i e n t o<br />

l e gislativo, sea en forma preceptiva - cuando se pretenda aprobar reformas constitucionales, tratados<br />

o convenios internacionales o reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional- o facultativa, si<br />

así le fuere solicitado por al menos diez diputados, o en su caso, por la Corte Suprema de Justicia,<br />

el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de los<br />

Habitantes, y emite una opinión, que siempre estar referida a la validez constitucional de un<br />

proyecto aun pendiente de aprobación definitiva. Se trata pues, de una especial manifestación de<br />

la Justicia Constitucional, en virtud de la cual, este Tribunal emite un pronunciamiento cuyo objeto<br />

es, en el fondo, el de evitar que nazcan a la vida jurídica, disposiciones contrarias al marco constitucional<br />

y reglamentario que condiciona la actividad legislativa, como única forma posible, en principio, de<br />

hacerlo respecto de procedimientos legislativos aún sin concluir. A d i f e rencia de este, el contro l<br />

p o sterior <strong>sobre</strong> las decisiones legislativas sólo es posible ejercerlo -con la excepción que se dirá contra<br />

disposiciones o acuerdos ya aprobados en forma definitiva, es decir vigentes, y de allí que sólo re s u l t a<br />

posible promover acciones de inconstitucionalidad por violaciones al procedimiento legislativo,<br />

cuando lo que se solicita es la anulación del producto final de ese procedimiento, esto es, el acuerdo<br />

o el precepto normativo propiamente dichos, y no el vicio considerado en sí mismo, pues no re s u l t a<br />

posible desligarlo de aquí.- (...) Estamos por ello en presencia de actuaciones que carecen de efectos<br />

externos, y que, contrario a lo manifestado por el accionante, no causan, más allá del procedimiento<br />

en que se dictaron, ningún efecto. Distinto sería si esos actos de procedimiento o preparatorios, que<br />

son normalmente irrecurribles, tuvieran “efecto propio”, es decir, los que en Dere c h o<br />

Administrativo se conocen como “actos separables” en cuanto causan por si mismos un gravamen<br />

m s allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse<br />

con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final<br />

que están llamados a pre p a r a r, caso en el cual sí serían impugnables a través de la acción de<br />

i n c o nstitucionalidad, lo que no ocurre en este caso, en el que, por el contrario, y por las razones<br />

dichas, lo impugnable sería a lo sumo, la decisión final de la Asamblea y no los actos preparatorios<br />

de ésta. Así las cosas y no existiendo razones para variar lo resuelto por la Sala, tratándose el re c u r s o<br />

aquí planteado de temas relacionados con actos preparatorios de un procedimiento legislativo con<br />

motivo de un proyecto de ley, como hace referencia la anterior cita jurisprudencia, el recurso debe<br />

rechazarse por el fondo. POR TANTO Se rechaza por el fondo el recurso.”


artículo 6. consulta de los gobiernos a los pueblos indígenas 57<br />

COMENTARIO:<br />

– Algunos elementos empleados como forma de consulta llaman la atención y pueden ser<br />

ejemplos de cómo consultar a una comunidad, y cómo fortalecer dichos mecanismos. Así<br />

por ejemplo se manifiesta la necesidad de que concurran tanto la Asociación de Desarrollo<br />

Integral Indígena, en su carácter de re p resentante legal de la comunidad así como sus<br />

p ropios habitantes; la necesidad de realizar la votación eventualmente de forma secreta; el<br />

realizar dicha consulta en un lugar público como lo puede ser la Escuela de la localidad; el<br />

pegar afiches informativos con anticipación <strong>sobre</strong> el evento de consulta; el utilizar sus<br />

p ropios idiomas indígenas tanto en la prensa escrita como radial o televisiva; y el invitar<br />

o bservadores del proceso (en este caso miembros del Tribunal Supremo de Elecciones y de<br />

la propia Defensoría de los Habitantes), que entre otras cosas pueden ser luces para futuras<br />

consultas por medio de un Referendo a las propias comunidades interesadas.<br />

*Ver además apartado anterior art.6 (Patentes Municipales y pulperías, obligatoriedad<br />

de consulta aquellas disposiciones posteriores al Convenio 169 de la OIT).


58 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 7<br />

introducción 59


60 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 7.<br />

D e s a r rollo económico, social y cultural; prioridades de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas; medio ambiente; consulta y planes de cooperación.<br />

1. EXENCIONES TRIBUTARIAS EN TERRITORIOS INDIGENAS<br />

No al ejercicio comercial dentro de los Territorios<br />

Igualdad ante la ley y discriminación<br />

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:<br />

Uno de los puntos también muy discutidos con relación al ejercicio de las actividades<br />

c o m e rciales dentro de los territorios y sus patentes, ha sido resuelto por la Sala Constitucional al<br />

decir:<br />

“Por otra parte, contrario a lo que afirma el recurrente, la exención que se establece en el artículo<br />

3 de la Ley número 6172 no hace referencia al ejercicio de actividades comerciales. Tal norma - en<br />

lo que intere s a- señala: “Las tierras y sus mejoras y los productos de las Reservas Indígenas estarán<br />

exentos de toda clase de impuestos nacionales y municipales, presentes o futuros”. Es claro que<br />

esta norma establece una exención tributaria respecto a las heredades comprendidas por reservas<br />

indígenas, sus mejoras y los productos que provengan de éstas, más -se reitera- no se refiere al<br />

e j e rcicio de actividades de comercio en las reservas indígenas, que es lo que, en definitiva,<br />

alega el pro m o v e n t e . Por tal razón no es de recibo el argumento formulado con sustento<br />

en dicha norma. En todo caso, no resulta demás señalar que la Ley Reguladora de Todas las<br />

E x oneraciones Vigentes, su Derogatorio y sus Excepciones (Ley número 7293 de treinta y uno de<br />

marzo de mil novecientos noventa y dos) dejó sin efecto todas las exenciones tributarias<br />

o bjetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales re f e re n t es<br />

-salvo las excepciones contempladas en ella misma- sin que dicha Ley mencione en su texto,<br />

como excepción, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6172 de comentario.”<br />

Y señaló, además, <strong>sobre</strong> las patentes:<br />

“Por otra parte, tampoco aprecia esta Sala violación alguna al Convenio número 169 invocado,<br />

puesto que lo que hizo la Municipalidad de Buenos Aires fue pedir un requisito al pro m o v e n t e ,<br />

legalmente se±alado, para ejercer una actividad comercial, requisito establecido con anterioridad<br />

a la aprobación del citado Convenio. Por esta razón no se necesitaba -ni se necesita- formular la<br />

consulta a que alude ese cuerpo normativo para aplicar la ley de patentes. En efecto, la consulta<br />

que echa de menos el re c u r rente, debe realizarse respecto de aquellas medidas legislativas o<br />

a d m i n i s t r a t i v a s, en su caso, que afecten los intereses de los pueblos indígenas y que vayan a ser<br />

aplicadas a éstos, con posterioridad a su aprobación, mas no así, respecto a aquellas que ya estaban<br />

en vigor.”<br />

Y finalmente expresó:<br />

“...el proceder de la Municipalidad recurrida se limitó a constatar una irregularidad y a aplicar la<br />

medida que corresponde (según lo establece la ley), de modo que no comparte la Sala la afirmación<br />

hecha por el promovente, en el sentido de que la decisión aquí impugnada es hija de la arbitrariedad.<br />

Además, es de suma importancia indicar -para los efectos de la cuestión planteada- que el principio<br />

de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional, no tiene un carácter absoluto, pues<br />

no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo, sin distinción de<br />

c i rcunstancias; o, lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una


62 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

d i s c r i m i n a c i ó n . En el caso de examen, el promovente estima que a él se le discriminó con el<br />

c u mplimiento del requisito legal exigido, dado que, a otros propietarios indígenas de pulperías<br />

-quienes, al igual que él, ejercen la misma actividad- no se les exige tener patentes comerc i a l e s .<br />

C omo se apuntó, el principio de igualdad no garantiza, en nombre de la “igualdad”, que<br />

se deba equiparar al re c u r rente a aquellos otros ciudadanos indígenas que nunca se les haya<br />

cobrado patente; en otras palabras, el hecho de que a ciertos ciudadanos indígenas no se<br />

les haya cobrado patentes para ejercer el comercio dentro de territorios indígenas, no tiene<br />

el efecto de constituir, a favor de otros, un derecho subjetivo para ser tratados de la<br />

m i sma forma, o para que se revoque la actuación municipal aquí cuestionada. Alo sumo,<br />

lo que procede re c l a m a r, en el caso de comentario, es la responsabilidad que eventualmente<br />

les podría caber, a los funcionarios de la administración, que hayan omitido ejercer las<br />

facultades que les da la normativa vigente, para cobrar las patentes que correspondan,<br />

mas no así para dejar sin efecto aquellos cobros que fueron hechos en ejercicio de tales<br />

potestades”. (Voto No.2806-97, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA<br />

DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintiún minutos del veintiuno de<br />

mayo de mil novecientos noventa y siete).


ARTICULO 8<br />

introducción 63


64 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 8.<br />

Derecho Consuetudinario y Costumbres.<br />

1. DERECHO PENAL Y DERECHO CONSUETUDINARIO:<br />

Sistemas de Justicia paralelos y legítimos plenamente reconocidos.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

COMENTARIO<br />

Los <strong>Pueblos</strong> Indígenas han desarrollado sus propias formas de resolver conflictos a lo internos<br />

de sus comunidades. Este Derecho Indígena ha subsistido paralelamente pese a la conquista<br />

y su intención de exterminio. Precisamente, su reconocimiento es parte integral de la pro t e c c i ó nal<br />

derecho de preservar su cultura y patrones de vida ancestrales. Por ello resulta fundamental tomar<br />

en consideración por parte de los operadores jurídicos y administrativos, las formas de resolver<br />

sus propios conflictos, pues de lo contrario, además de irrespetar sus patrones culturales,<br />

a un sujeto se le podría estar sancionando dos veces por un mismo hecho<br />

(en su comunidad) y en los órganos estatales.<br />

La Sala Constitucional ha indicado:<br />

“La legislación penal tampoco contempla la posibilidad de dar valor al sistema tradicional de<br />

j u sticia interna de estos pueblos, según el cual el mayor de la comunidad, -cacique, o sukia-, líder<br />

espiritual, aplica un derecho consuetudinario para resolver las controversias surgidas dentro del<br />

grupo. Para los delitos contra la propiedad, emplean un sistema de justicia retributiva, que permite<br />

al causante del daño pagar con trabajo personal en beneficio del afectado o del de la comunidad,<br />

también pagar en especie. Si el daño causado es físico, como una lesión que le impida al afectado<br />

trabajar, el causante debe mantenerlo junto con toda su familia hasta que se recupere de la lesión.<br />

Sólo en casos de lesiones o hechos más graves, recurren a la justicia común. Por ello aspiran a que<br />

se les permita celebrar sus propios juicios y a que la legislación no les imponga un doble castigo por<br />

el mismo hecho; el de su comunidad y el de la justicia común. Nada de esto riñe perse con el Derecho<br />

de los Derechos Humanos.” (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE<br />

SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de<br />

octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

En otra oportunidad la Sala Constitucional manifestó respecto a la aplicación del Convenio<br />

169 de la OIT y el respeto del mismo por parte de los jueces, con ocasión de una Consulta Judicial<br />

de constitucionalidad promovida por la Jueza de Instrucción de Turrialba:<br />

“...Este obliga a reconocer validez a las instituciones jurídico-materiales y procesales de cada<br />

c o m unidad indígena, y por ende también a los órganos de su ejecución o aplicación, sin más<br />

salvedad que el necesario respeto a los derechos fundamentales, reconocidos por el derecho de la<br />

Constitución -tanto los derivados de las normas constitucionales como de sus principios o de las<br />

normas o principios del derecho internacional de los derechos humanos-, así como a las normas o<br />

principios de orden público fundamental del ordenamiento costarricense; éstos últimos, desde


66 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

luego, rigurosamente interpretados y aplicados, es decir, sin criterios analógicos o extensivos.”<br />

(Consulta Judicial N° 1644-95, Juez de Instrucción de Turrialba, Voto No.1867-95, SALA<br />

CONSTITUCIONALDE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA. San José, a las dieciséis<br />

horas cincuenta y un minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.)


ARTICULO 9<br />

introducción 67


68 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 9. D e recho penal y costumbre s .<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

(ver apartado anterior: art.8 Costumbre y Derecho Penal).


70 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 10<br />

introducción 71


72 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 10. Sanciones penales y alternativa al encarcelamiento<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

(ver apartados anteriores: art. 8 Costumbre, Derecho Penal y Sanciones alternativas a<br />

la cárcel).


74 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 11<br />

introducción 75


76 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 11. Sanciones penales y alternativa al encarcelamiento<br />

Tema no desarrollado específicamente por las instancias analizadas.


78 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 12<br />

introducción 79


80 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 12. Procedimiento e intérpretes.<br />

Temática no desarrollada de manera específica.


82 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


ARTICULO 13<br />

introducción 83


84 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas


Art. 13. Territorios (cultura y valor); obligación de respeto de los gobiernos;<br />

totalidad del hábitat.<br />

1. HISTORIA DEL DESPOJO DE TIERRAS<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

Respecto de los Antecedentes de los Territorios Indígenas<br />

“Siempre hemos vivido aquí, es justo que continuemos viviendo donde nos place y donde queremos<br />

morir, solo aquí podemos resucitar; en otras partes, jamás volveremos a encontrarnos completos y nuestro<br />

dolor será eterno” Extracto del POPOL VUH<br />

Antecedente Histórico de Los Territorios Indígenas en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> Sistemáticamente los Estados<br />

Latinoamericanos han negado y violado los derechos de los pueblos indígenas integrando estos<br />

pueblos en una sola cultura, en un solo idioma, en una sola religión, en un único orden legal: el<br />

de la sociedad dominante. Primero fue el Estado colonizador y lo secundó en estas acciones, el<br />

Estado Nacional. Haciendo un recorrido por la historia de los pueblos indígenas costarricenses, se<br />

puede comprender su resistencia y su desconfianza con respecto a las actividades de la sociedad<br />

dominante. Quinientos cuatro años de subyugación han moldeado el carácter de estos pueblos.<br />

Desde que el Almirante Cristóbal Colón pisó tierra costarricense el domingo 18 de setiembre de<br />

1502, encontró pueblos indígenas bien organizados y distribuidos a todo lo largo del territorio<br />

nacional. Ya en la época colonial habían desaparecido varios pueblos y otros habían sido trasladados<br />

a regiones a las que no pertenecían. Se dominó a estos pueblos y fueron utilizados como mano de<br />

obra para la agricultura. A estos poblados se les conoció como “reducciones”. Sólo la región de<br />

Talamanca nunca se doblegó. Hoy en día, al parecer se repite la historia, aún cuando se trate de<br />

situaciones y actores diferentes. Es esta una historia de derechos negados durante la conquista,<br />

derechos mermados en la colonia a través de las reducciones; y por último, luego de 1821, la<br />

naciente república en busca del acceso a terrenos baldíos, negó nuevamente los derechos a la tierra,<br />

por considerarlos un estorbo al desarrollo y progreso de la Nación. Es hasta el año de 1939, en que<br />

se reconocen como terrenos del Estado, aquellos donde existan tribus, so preteXto de “conservar la<br />

raza autóctona” 16 . En este contexto, surgen las mal llamadas “reservas”. Pasarían casi 40 años<br />

hasta que el 29 de noviembre de 1977 la Asamblea Legislativa decretó la Ley Indígena (Ley N°<br />

6172) que representaba un instrumento progresista para la época, que en su artículo 3 indica: …<br />

En este análisis histórico, se puede observar que los pueblos indígenas han sido testigos mudos<br />

y víctimas de continuas invasiones a sus territorios, desplazamientos por crecimiento urbano<br />

y agrícola, dependencia y marginalidad. Los territorios indígenas se han visto sacrificados en<br />

b e neficio del desarrollo del país; sin embargo, dichos pueblos han recibido muy poco o nada a cambio.<br />

A esta situación se le ha llamado en la teoría de los Derechos Humanos la “a g resión del desarro l l o” 17<br />

Bajo estas circunstancias es comprensible la oposición de estos pueblos a los grandes proyectos<br />

hidroeléctricos (INFORME FINAL N° 004-22-94, OFICIO N° PE-259-96 DEL 18 DE<br />

MARZO DE 1996).<br />

16 Guevara Bergeer, Marco / Chacón Castro, Rubén; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. Orígenes, Situación y perspectivas,<br />

García Hermanos, S.A. 1992, San José , p.48<br />

17 Oficina Internacional del Trabajo, Los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales y la OIT, Italia, 1995, p.5


86 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

2. REDUCCIONES, RESERVAS, TERRITORIOS<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br />

“ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA TIERRA<br />

La institución colonial de las “reducciones”<br />

Junto a la Encomienda y los Repartimientos, se creó el instituto de las “reducciones”, obligando a los<br />

h a b itantes indígenas a establecerse en poblados controlados por los españoles con el fin de la Evangelización.<br />

La expresión institucional que adquirían las formas de propiedad reconocidas por la Corona a las tierras de<br />

“indios” era lo que se conoce por “reducción”, que daba una cierta organización, pero mucho control, <strong>sobre</strong><br />

los indios que antes vivían dispersos, y por medio de este mecanismo todos eran reunidos en un sólo núcleo<br />

de población. Las reducciones son el último eslabón de una cadena de pruebas y experimentos de cómo re p a rtir<br />

la tierra, para lograr mayor producción (recordemos que antes de ésto, existieron las “mercedes de tierras”<br />

y la “composición de tierras” a partir de 1537).<br />

Las reducciones eran un sistema de control muy importante. Tan es así que luego de dictada la<br />

Recopilación de Indias (1680), todavía se veía peligroso el reconocer la libertad a los “indios”. Por ejemplo,<br />

el Virrey Mendoza de Perú señalaba que: “… De tener los indios libertad que se vayan de un pueblo a otro ,<br />

redunda inconveniente porque es muy ordinario, entre ellos en cumpliéndose el tributo que deben o mandándoles<br />

que entiendan en alguna obra pública ... pasarse a otro pueblo”. 18 Atendiendo esta preocupación válida<br />

e n t re las autoridades coloniales, la Recopilación de Indias dispuso: “si constare que los indios se han ido<br />

a vivir de unos lugares a otros de sus voluntades, no los impidan las justicias, ni ministros y déjenlos<br />

vivir y morar allí, excepto donde por las reducciones que por nuestro mandado estuvieren hechas,<br />

se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los encomenderos”. 19<br />

En cuanto a las reducciones en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, éstas se establecieron en diversos puntos del territorio. Por<br />

ejemplo, en el Pacífico Sur, se destacan las reducciones de Boruca y Térraba, las únicas <strong>sobre</strong>vivientes hasta<br />

la época republicana. La reducción de Boruca fundada a principios del s. XVII incorporó, como era usual,<br />

habitantes de otras regiones cuando mermó su población (1666 se repobló con Cotos, y en 1749 se repobló<br />

con Quipos). La reducción de Térraba fue establecida, en tierras contiguas a las de Boruca, hacia el año de<br />

1700 con indios Teribes, sacados de las altiplanicies de Talamanca por los misioneros franciscanos. La razón<br />

de este traslado se debió a las constantes revueltas indígenas en la zona. 20<br />

El control ejercido <strong>sobre</strong> las reducciones queda patente en el siguiente texto que envía Dº Tomás de<br />

Acosta, Gobernador de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> a la Capitanía General de Guatemala, fechada 1803, en la cual señala:<br />

“Cumpliendo con lo mandado por V.S. en despacho del 6 de junio próximo pasado, á consecuencia de la<br />

Real Cédula del 19 de diciembre del año anterior, relativa á que informe <strong>sobre</strong> el estado actual de las re d u cciones<br />

de Atirro, Tucurrique y Boruca, que están á cargo de religiosos observantes de la provincia de San Jorge de<br />

Nicaragua y las de Orosi, Térraba y Guadalupe, que lo están á los del colegio de Cristo de esa capital, debo<br />

18 Zavala, Silvio; La Encomienda Indiana, p. 212<br />

19 Ibid., p. 213<br />

20 Guevara Berger, Marcos; Chacón Castro, Rubén; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: Orígenes, situación actual y perspectivas;<br />

Editorial García y Hermanos, p. 94


artículo 13. territorios (cultura y valor) 87<br />

decir que por lo que toca á las dos primeras de dichas reducciones y desde el año de 1797 que tomé posesión<br />

de este mandato, sólo ha salido de la montaña un indio, que voluntariamente vino buscando el Cristianismo<br />

y han profugado once para volver al gentilismo...”. 21<br />

Las Reducciones, problema colonial. Las “Reservas”, problema actual.<br />

Análisis normativo de la situación<br />

La colonia en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> transcurrió en un ambiente generalizado de pobreza: no había recursos<br />

minerales, no había gran cantidad de indios, y tampoco había muchos poblados españoles. No se pudo<br />

constituir en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> la estructura colonial de la “gran hacienda” basada en la explotación de<br />

mano de obra india o negra. Españoles y criollos debieron trabajar para <strong>sobre</strong> v i v i r. 2 2 A s i m i s m o ,<br />

f inalizada la etapa de colonización, las tierras donde se encontraban asentadas las “reducciones”<br />

q u e d a ron legitimadas como “propiedad india” (mal situadas y pocas hectáreas, obviamente)<br />

e iniciándose una breve mirada de consideración al problema indio 23 .<br />

Sin embargo este reconocimiento de “propiedad india” duró muy poco tiempo 24 . Amparados en el<br />

cultivo del café, los productores iniciaron una fuerte ofensiva contra estas propiedades para ganar<br />

terreno para cultivar el café, expulsando a los “indios” a regiones menos fértiles. Pero no sólo los<br />

costarricenses arremetieron contra los indígenas; también los huleros nicaragüenses incursionaron<br />

en el norte, en territorio de los Guatuso; y los colombianos incursionaron por el sur expandiéndose<br />

por toda la costa Atlántica, buscando la posesión del Río San Juan (Nicaragua) porque allí se<br />

p e nsaba hacer el canal interocéanico. Estos ataques hicieron que los propios indígenas solicitaran<br />

al Gobierno protección contra estas incursiones. Fue ésta la punta del iceberg que inició la colonización<br />

criolla en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. 25<br />

Esta intervención gubernamental en territorios indígenas terminó de<br />

d esestructurar las pocas formas tradicionales que habían <strong>sobre</strong>vivido a la colonización española.<br />

El desarrollo llegó implacable a <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. La necesidad de un ferrocarril para sacar al Océano el<br />

café, terminó por socavar aquel viejo reducto de Talamanca. El ferrocarril se abriría paso en el<br />

Valle de la Estrella, bello y fértil Valle de los Bribis y Cabécares. La construcción del ferrocarril, en<br />

1870, implicó la concesión a Minor Keith, empresario norteamericano, de 800.000 acres de la re g i ó n<br />

atlántica, donde luego fundaría la United Fruit Company, para explotar el plátano, expulsando<br />

a los indios de sus tierras, hacia la montaña inhóspita. Treinta años estuvo la UFCO en aquel valle,<br />

hasta que había chupado toda su fertilidad, había devastado sus bosques y habían traído “negros”<br />

para hacer los trabajos. Luego se fue al Pacífico Sur. Dejó tras de si un paisaje desolado que fue<br />

n u evamente ocupado por “indios”, pero también estaban los “negros” en aquel territorio.<br />

Confrontación y lucha por la <strong>sobre</strong>vivencia de las dos clases marginales en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>.<br />

21 León Fernández, Indios, Reducciones y el cacao, op.cit., p. 91<br />

22 En parte ello ha explicado el hecho de que en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> no se dividiera en dos clases la población, sino que más bien,<br />

la clase social más amplia, hasta hace unos tiempos, era la clase media. Hoy no se puede decir lo mismo, aunque la<br />

polarización social no es aún tan marcada como en otros países latinoamericanos.<br />

23 El Proyecto de Decreto de la Comisión de Instrucción Pública del Concejo Constituyente (recordemos que para esta<br />

época, <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> esta por ingresar a la fallida “Federación Centroamericana”), 1824 que decía: “...los indígenas, nuestros<br />

pueblos limítrofes, carecen de comunicaciones y de muchos de nuestros efectos, ocupan mucha parte del terreno útil, y conocen de<br />

muchas minas y puertos que no conocemos; de consiguiente o necesario franquearnos a su comunicación, tolerar y respetar sus usos,<br />

cultos y goviernos, quitando desde luego todo aparato de seguir la conducta de nuestros predecesores, los conquistadores, para que<br />

borrando el odio y miedo que nos tienen abramos nuestras puertas, a nuestro comercio, a nuestros descubrimientos y virtudes<br />

democráticas”. Guevara; Chacón; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, op. cit. p. 40<br />

24 En 1841, se reconocía a los agricultores la propiedad de aquellas porciones que tengan cultivadas. Ibid., p. 40<br />

25 Ibid., p. 41


88 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

El comercio del café y del plátano era exitoso. Pero faltaban tierras para cultivarlo. Esta nueva<br />

n ecesidad se traduce en una nueva arremetida contra los derechos históricos de los indios <strong>sobre</strong> sus<br />

tierras. En 1939 26 se promulga la “Ley General de Terrenos Baldíos” que reconocía como tierras<br />

baldías aquellas tierras que no estuvieren medidas ni catastradas, ni fueren tituladas a favor de<br />

p a rticular alguno. Como los territorios indios no estaban ni medidos, ni catastrados, ni titulados,<br />

fueron el primer punto de ataque de los criollos expansionistas. Aún cuando en el artículo 8 de<br />

esta Ley de Te r renos Baldíos se disponía que “son tierras inalienables los lugares en donde<br />

existan tribus autóctonas”, pero a la vez agregaba que era una zona prudencial de definición<br />

por parte del Poder Ejecutivo. Por ello, la inalienabilidad de estos terrenos nunca se dio seriamente.<br />

Luego de la emisión de esta ley, se publicaron otras disposiciones jurídicas como el Decreto<br />

Ejecutivo N° 45 del 3 de diciembre de 1945, que definió algunas tierras que por ser declaradas<br />

“ reservas indígenas” no se ajustaban a la categoría de terrenos baldíos. Con estos antecedentes<br />

y bajo el supuesto jurídico de declarar como tierras inalienables todas las áreas habitadas por<br />

i n d ígenas, se comenzaron a delimitar estos territorios por medio del Decreto Ejecutivo N° 34 del<br />

15 de noviembre de 1956. Antes, y con el fin de organizar administrativamente el Territorio<br />

Nacional, y teniendo en cuenta la situación de los pueblos indígenas, se creó la Junta de Protección<br />

de las Razas Aborígenes en 1945. Esta institución delimitaría las primeras “reservas” indígenas,<br />

con base en los territorios que ocupaban inmemorialmente. Pero no fue tan respetuosa como parece<br />

dicha intención, ya que al delimitar estos territorios, re d u j e ron ostensiblemente el área de los primitivos<br />

territorios. Así surgieron en el Pacífico Sur, las primeras “reservas” de Boruca, Térraba, Ujarrás-<br />

Salitre-Cabagra, China Kichá. 27<br />

El 9 de abril de 1959, <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> ratifica por medio de la Ley Nº 2330, el Convenio 107 de la<br />

O rganización Internacional del Trabajo de 1957 28 , que reconocía la propiedad de la tierra indígena,<br />

para los indígenas. Pero luego, aún cuando nació con vicios de inconstitucionalidad por contravenir<br />

un Tratado Internacional, se aprobaba en 1961 la Ley de Tierras y Colonización (ley que deroga la<br />

Ley de Terrenos Baldíos de 1939), en la cual se dispuso que los Territorios Indígenas pasaban en lo<br />

sucesivo a ser propiedad estatal (artículo 75 de la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825) haciendo<br />

más fácil la tarea estatal de re o rganizar las “re s e r v a s ” 2 9 y negando el derecho ratificado en el<br />

C o nvenio N° 107 de que los pueblos indígenas tenían derechos inalienables <strong>sobre</strong> sus posesiones<br />

i nmemoriales.<br />

Habiéndose dispuesto la estatalidad de los Territorios Indígenas, e incorporándose éstas al sistema<br />

agrario nacional, se requería de un organismo que organizara debidamente las “reservas”, y por<br />

e sta razón se creó en 1973 la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas 3 0 (aún existente) que<br />

s u stituye a la vieja Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación.<br />

26 Anterior a esta Ley General, en 1884 se adoptó una Ley <strong>sobre</strong> Baldíos que imponía como límite frente al deseo expansionista<br />

de los agricultores aquellas tierras inalienables, en las que reconoce implícitamente, más no explicitamente, las<br />

tierras indígenas. Pero para 1939, la frontera agrícola del Valle Central se agotaba rápidamente. Guevara y Chacón;<br />

Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, op. cit., p. 53<br />

27 Se delimitan por medio del Decreto Nº 34 de 1956. Ibid., p. 153<br />

28 Convenio Internacional de corte INTEGRACIONISTA, pretende integrar la sociedad cultural indígena a la sociedad cultural<br />

dominante, la occidental. Resultó seriamente nocivo para los pueblos indígenas Latinoamericanos, pero muy pertinente<br />

para la clase dominante criolla, ya que implicaba que la cultura india debía ser sustituida por los grandes beneficios<br />

y desarrollo de la cultura occidental. Implicó por muchos años, el aniquilamiento cultural indígena.<br />

29 Decreto Nº 11 de 1966. Ibid., p. 58<br />

30 Ley Nº 5251 de 1973. Ibid. ,p. 153


artículo 13. territorios (cultura y valor) 89<br />

Así, se llevó a cabo las delimitaciones del resto de comunidades indígenas asentándose la estructura<br />

de “reservas indígenas”, basada en aquellas reducciones indígenas que todavía ocupaban sus tierras<br />

inmemoriales. De corte totalmente paternalista e integracionista (en perfecta consonancia con el<br />

Convenio N° 107 de la OIT) se aprueba la Ley 5251, que es la ley que le da estructura a la CONAI,<br />

y define sus objetivos, como el que se indica en el artículo 4, inciso A) en el cual se establece:<br />

“Promover el mejoramiento económico, social, y cultural de la población indígena con miras a<br />

e l evar sus condiciones de vida e integrar a las comunidades aborígenes al proceso de desarrollo”.<br />

En 1977 se aprueba la Ley Indígena, que reconoció un listado de derechos como la identidad<br />

i n d ígena, los territorios y la propiedad comunal <strong>sobre</strong> éstos, autodeterminación gubernativa sólo en<br />

algunos aspectos, declaración de imprescriptibilidad de las tierras indígenas, etc. Pero una cosa es<br />

la que dice la ley, y otra la que se hace. Esta ley no pudo salvar a los indígenas de las usurpaciones<br />

“blancas” en sus tierras, ya que aunque declara la imprescriptibilidad e inalienabilidad de las tierras,<br />

haciendo que toda obtención de las mismas por parte de un no indígena de la región es nula, las<br />

tierras indígenas siguen siendo ocupadas por “blancos”, ante la vista y paciencia de las autoridades.<br />

Más, cabe destacar que a pesar de tener una legislación más o menos acorde a los derechos humanos<br />

internacionalmente reconocidos a los pueblos indígenas (así dispuestos en el Convenio de la OIT<br />

de 1957), se dio el caso de un re t roceso atroz en la historia, hasta llegar casi a la Recopilación<br />

de Indias (1680). La situación se dio como consecuencia de que al ser las “reservas” estatales, los<br />

indígenas no son verdaderos dueños de sus tierras, y encima de todo, la “posesión” que tienen es<br />

comunal. Así, que los indígenas, so pena de perder su parcela, no pueden comerciar libremente con<br />

ésta, como cualquier otro habitante del país. Ni siquiera son consultados en el momento de definir<br />

los límites de éstas, ni las adquisiciones que hace la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.<br />

En los albores del Siglo XXI y todavía están sometidos los pueblos indígenas a la dominación de la<br />

sociedad blanca. Ni se les escucha, ni se les permite tomar decisiones autónomamente”<br />

(Expediente N° 394-93, oficio PE-142-00 del 12 de abril del 2000).<br />

3. PUEBLOS INDÍGENAS EN COSTA RICA<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“La población cabécar se sitúa en los cursos superiores de los Ríos Estrella y telire, en terrenos<br />

abruptos con pendientes que llegan hasta los 80 grados. La “Reserva Indígena” de Tayní se sitúa<br />

entre Telire y las plantaciones bananeras del Valle de la Estrella, pero igualmente colinda, en uno<br />

de sus flancos con el Parque Internacional de la Amistad, mientras que en el otro flanco lo hace con<br />

la Reserva Biológica Hitoy Cerere. Cabe destacar que para el año de 1987, la comunidad indígena<br />

de Tayní presentaba una cobertura boscosa del 70%. La Región del Telire (zona cercana a Telire) ha<br />

sido catalogada como “ejemplo de equilibrio con la Naturaleza”. 31 Desde 1910 se desarrollaron los<br />

cultivos de banano en el Valle de la Estrella por parte de las empresas nacionales y transacionales.<br />

Estas empresas terminaron de desplazar a los cabécares del Valle, ocupando todas las tierras bajas<br />

que eran aptas para tal cultivo y deteniéndose exactamente en el pie del monte que marca hoy<br />

el límite de la “Reserva Indígena de Ta y n í ” 3 2 . El efecto de la ocupación bananera se ha hecho sentir<br />

fundamentalmente en la población cercana a Besta, en la que se han modificado los patro n e s<br />

31 Guevara Berger, Marcos; Chacón, Rubén; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, p. 84<br />

32 Ibid., p. 86


90 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

c u l t urales de vida indígena. Posteriormente y una vez delimitados los linderos de la reserva, se<br />

constituye por medio del artículo 1° del Decreto N° 5904-G, la “Reserva Indígena de Tayní”. Por<br />

medio del Decreto N° 12233-G se denomina la “Reserva Indígena Cabécar de Tayní-Estrella” y se<br />

delimita dicha “reserva”. A través del artículo 2 del Decreto N° 16052-G el nombre de esta “re s e r v a”<br />

se cambia por el de “Reserva Indígena Cabécar de Tayní”. (INFORME FINAL DEL<br />

EXPEDIENTE N° 2310, OFICIO N° 2310-02-94 DEL 6 DE SETIEMBRE DE 1995)<br />

“Por otra parte, en este mismo sentido en 1976 se delimitó la Gran “Reserva” Indígena Cabécar<br />

del Chirripó, la cual constaba de 53.931 hcts., ya que originalmente contemplaba terrenos que iban<br />

desde Cartago hasta Limón. Luego se dividió en dos: la Reserva Indígena Cabécar de Chirripó (Alto<br />

Chirripó en Cartago) y la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripó (en Limón). Cuando se<br />

c o nstituyó esta “reserva” en 1976, las zonas que re s u l t a ron limítrofes estaban habitadas por algunas<br />

personas y empresas no indígenas. Conforme a los términos de la Ley Indígena, lo que correspondía<br />

hacer con las personas que resultaran “poseedoras de buena fe” o propietarios (art. 5) en Territorios<br />

considerados como legítimos de los habitantes indígenas, era indemnizarlos con el fin de que cedieran<br />

las tierras que mantenían. El caso más conocido en la región es el de la Empresa STABAPARI en<br />

Grano de Oro, la cual mantenía extensiones considerables de tierras (Finca La Pionera) dentro del<br />

Territorio asignado al Territorio Indígena del Alto Chirripó. Tales tierras fueron ocupadas por<br />

p recaristas, al parecer antes de la declaratoria misma de la reserva indígena. Se hizo un arre g l o<br />

i n demnizatorio entre CONAI y STABAPARI desde el año de 1985, y en ese momento se adquirió<br />

la finca con todo y sus precaristas. 33 ” (Expediente N° 394-02-93, Oficio N° PE-142-00 del 12<br />

de abril del 2000)<br />

4. ASOCIACIONES DE DESARROLLO:<br />

Modelo de organización ajeno a las poblaciones indígenas<br />

e impuesto por el Estado<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

La forma de organización jurídica impuesta por el Estado a los territorios indígena han sido<br />

las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), las cuales tienen la re p resentación jurídica y<br />

e x t rajudicial de las comunidades, pero dicha concepción fue una imposición del Estado que NO<br />

responde necesariamente a la realidad cotidiana de la vida indígena, y afectándolos<br />

en muchos casos para acceder a servicios básicos reconocidos al resto de la población.<br />

La Sala Constitucional ha indicado:<br />

“La legislación vigente no reconoce sus propias formas de organización, forzándoles a organizarse<br />

jurídicamente alrededor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal o como simples asociaciones sin<br />

fines de lucro, que les imponen modelos de organización y competencias extrañas. No pueden<br />

o btener créditos, porque las tierras no son de ellos y la ley las declara inalienables, impre s c r i p t i b l es,<br />

etc. Y no se han diseñado formas jurídicas para otorgar garantías <strong>sobre</strong> la propiedad comunal.<br />

Además, reclaman que las instituciones creadas por la ley para su defensa, no son suyas, sino<br />

e statales; mientras, por otro lado, es verdaderamente impresionante la preservación del bosque en<br />

33 Guevara Berger, Marcos; Chacón Castro, Rubén; Territorios Indios en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: Orígenes, situación actual y perspectivas;<br />

Editorial García y Hermanos, p. 94


artículo 13. territorios (cultura y valor) 91<br />

sus reservas o territorios, al punto de que casi hay coincidencia ecológica entre las áreas que han sido<br />

declaradas parques nacionales y las de las reservas, <strong>sobre</strong> todo por el sistema de roza o de siembra<br />

de ciclos.” (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA<br />

DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre<br />

de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).<br />

5. ASOCIACIONES DE DESARROLLO INDÍGENAS.<br />

REPRESENTATIVIDAD<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“En el artículo 4 de la Ley Indígena se establece: “Las reservas serán regidas por los indígenas<br />

en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la<br />

coordinación y asesoría de CONAI. La población de cada una de las reservas constituye una sola<br />

comunidad, administrada por un Consejo Directivo representante de toda la población”. Por su<br />

parte, el Reglamento a la Ley Indígena introdujo la figura de la Asociación de Desarrollo Integral<br />

como forma de organización de los pueblos indígenas al disponer que: “Para el ejercicio de los dere c h os<br />

y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley Indígena, las<br />

Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley N° 3859 de la Dirección<br />

Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento”. La Asociación de<br />

Desarrollo es representante de una comunidad y por ende representante de los intereses de la<br />

misma. Ésta está conformada por una Asamblea que es el máximo órgano y una Junta Directiva<br />

que tiene como finalidad última ejecutar los Acuerdos de la Asamblea (artículo 45, inciso 1°<br />

del Reglamento a la Ley de DINADECO). Como finalidad última, la Asociación de Desarrollo debe<br />

luchar junto a los organismos del Estado por el desarrollo económico y social de su comunidad<br />

(artículo 14 de la Ley de DINADECO)…. Sin embargo, cabe destacar que en los Territorios<br />

Indígenas y específicamente el pueblo indígena de Boruca, la Asociación de Desarrollo que por<br />

imperativo legal debe tener un máximo de 1500 personas (artículo 16 de la Ley de DINADECO)<br />

es apenas re p resentativa de al menos la mitad de la población total del Territorio, con lo cual se<br />

p resenta un conflicto con la letra del artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, por cuanto éste<br />

señala que la consulta se hará “…en particular a través de sus instituciones representativas”. Cabe<br />

analizar si efectivamente la Asociación de Desarrollo es representativa de su Territorio y por otro<br />

lado, si realmente la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Integral tiene la facultad de<br />

tomar una decisión como es la del cierre de un camino, y en caso de ser así, si esta decisión, de<br />

c o nformidad con los instrumentos internacionales, debe tomarla toda la comunidad indígena<br />

( c o mprendiendo en esta frase, que se incluirían aquellas personas que no se encuentran afiliadas<br />

p e ro que se muestran interesadas en el desarrollo de la comunidad. En el caso en análisis, al existir<br />

posiciones contrapuestas en la comunidad, se debería hacer participar a todas las partes interesadas<br />

en el asunto, con el fin de que democráticamente se decida el futuro del camino que cruza por la<br />

parcela del Concejo Pastoral. Si bien es cierto, las Asociaciones de Desarrollo son el órgano<br />

re p resentativo y que deben orientar su trabajo en la búsqueda del desarrollo local<br />

c o njuntamente con las instituciones públicas involucradas, no es menos cierto que la<br />

participación democrática en las decisiones que afectan una comunidad asegura la paz y<br />

la convivencia en la comunidad…Teniendo presente estas consideraciones, si efectivamente la<br />

Asamblea General de la Asociación de Desarrollo de Boruca es realmente representativa y acuerda<br />

el cierre del camino, esta decisión debe ser respetada por la Municipalidad del lugar, tomando siempre<br />

en consideración que será la entidad municipal el único órgano competente para ejecutar el cierre,


92 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

todo de conformidad con la Ley general de Caminos. Pero si dicha decisión es tomada por una mínima<br />

parte de los habitantes de la localidad o por un pequeño grupo de afiliados de la Asociación, o es<br />

una decisión unilateral de la Junta Directiva del lugar, se consideraría que dicha decisión no<br />

es re p resentativa de las necesidades del pueblo” (INFORME FINAL D E L E X P E D I E N T E<br />

N° 1368-22-95, DEL 5 DE FEBRERO DE 1996)<br />

6. TERRITORIOS INDÍGENAS (INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES)<br />

Reconocimiento de territorios indígenas<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

“VI….El Decreto Ejecutivo N° 7962, en su artículo 1° dispone que se modifican los límites de la<br />

Reserva Indígena de Guatuso “de tal manera que la superficie total quede similar, pero que se<br />

e xcluya de la Reserva los poblados de Los Angeles y de San Josecito (Cucaracha)”. Es decir modifica<br />

el Decreto Ejecutivo N° 5904-G del 10 de abril de mil novecientos noventa y seis, reduciendo la<br />

Resrva Indígena de Guatuso en un área cercana a las 250 hectáreas. Ello infringe la prohibición<br />

contenida en la Ley N° 6172 vigente desde el 20 de diciembre de 1977.<br />

VII. Además de la infracción señalada en el Considerando anterior, al momento de dictarse el<br />

d e creto cuestionado se encontraba vigente y debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa de<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, mediante Ley N° 2330 del 9 de abril de 1959, vigente a partir del 17 de abril del mismo<br />

año, “Convenio 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras<br />

Poblaciones Tribales”. Tal instrumento en su artículo 3 dispone la obligación de los Estados firmantes<br />

de adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el<br />

trabajo de las poblaciones indígenas, mientras su situación social, económica y cultural les impida<br />

beneficiarse de la legislación general del país a que pertenecen. Tal normativa, de conformidad con<br />

el artículo 7 de la Constitución Política, tiene rango superior a la ley y por consiguiente, al decre t o<br />

reformista.<br />

VIII. El artículo 11 del Convenio en cuestión, contempló el deber del Estado de reconocer el dere c h o<br />

de propiedad, colectivo el, a favor de los integrantes de las poblaciones indígenas <strong>sobre</strong> las tierras<br />

tradicionalmente ocupadas por ellas. Estos territorios, tradicionalmente ocupados por estos grupos,<br />

f u e ron reconocidas en el decreto 5904-G por el Estado <strong>Costa</strong>rricense, al fijar los límites de la re s e r va<br />

Indígena de Guatuso, por lo que cualquier variación en detrimento de su primera cabida, estaría en<br />

contraposición con lo estipulado en el artículo 11 del Convenio Internacional ratificado por <strong>Costa</strong><br />

<strong>Rica</strong>, ya que la disminución de los límites de la Reserva Indígena de Guatuso, por parte del decre t o<br />

cuestionado, significó una disminución de la superficie las tierras tradicionalmente ocupadas por<br />

los Indígenas de Guatuso, menoscabo que de conformidad con el decreto 7962-G es de cerca de 250<br />

hectáreas.<br />

IX. Si posteriormente, las autoridades gubernamentales tuvieron conciencia de que dentro de esas<br />

tierras –tradicionalmente ocupadas por los indígenas cuyos límites habían sido fijados por el<br />

D ec reto 5904- existían poblaciones no indígenas, el procedimiento a seguir para lograr la separación<br />

de tales poblaciones debió haber sido diferente al utilizado en el decreto reformista, pues lo que allí<br />

se contempló fue la exclusión de la Reserva Indígena de Guatuso, de los poblados de Los Angeles<br />

y San Jerónimo (Cucaracha) lo que trajo como consecuencia que este disminuye la cabida de la<br />

R eserva en cerca de 250 hectáreas, que formaban parte de las tierras tradicionalmente ocupadas por


artículo 13. territorios (cultura y valor) 93<br />

los indígenas. Con tal actuación violentaron el artículo 11 del Convenio Internacional de la<br />

O rg a n i z a c i ó n Internacional del Trabajo, “Relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones<br />

Indígenas y de otras Poblaciones Tribales”…<br />

POR TANTO... Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños<br />

y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”<br />

(VOTO N° 6229-99 SALA CONSTITUCIONAL de las catorce horas con treinta minutos<br />

del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo)<br />

COMENTARIOS<br />

La condición de indígena es un asunto que debe ser resuelto por la propia comunidad, y en<br />

algunos casos por medio de un certificado de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena,<br />

se a c redita tal condición. Por otra, reconoce la Sala Constitucional una vez más el carácter<br />

i mprescriptible e inalienable de los Territorios indígenas, y finalmente queda la vía ordinaria<br />

para dilucidar un problema de posesión de tierra, que en el fondo también requerirá el<br />

p ro n u nciamiento de la propia comunidad indígena primero y su estudio interno previo, para<br />

aportar estas pruebas posteriormente en un proceso ordinario de competencia común.<br />

La concepción indígena de Territorio es mucho más amplia que la visión no indígena de la<br />

tierra, ya que los habitantes indígenas ocupan territorios milenarios originarios, aún hoy<br />

d e spués de la Conquista, Colonia y la época Republicana. Es decir, que la propiedad de sus<br />

t erritorios les pertenece históricamente. Esta es un hábitat integral: suelo, subsuelo, aire, flora,<br />

fauna, y donde el ser humano es otro ser más de la creación. La concepción filosófica de su<br />

mundo se da en un plano de igualdad frente a otros seres; de allí por todo lo que les rodea. Nada<br />

es de nadie. Por ello, la concepción comunal de la tierra, es una fuente inagotable de conflictos<br />

y violaciones por parte de los no indígenas: desde la invasión de sus tierras hasta la contaminación<br />

de sus aguas, la desaparición de sus bosques y por ende, el riesgo de continuar como <strong>Pueblos</strong><br />

diferenciados.<br />

La invasión de Territorios Indígenas por parte de extraños a sus comunidades ha sido una<br />

constante de la vida nacional, sin que hasta la fecha, existan programas concretos de re c u p e r a c i ó n,<br />

desalojo y titulación de los mismos. Como media se calcula entre un 40% y un 50% de las<br />

t i erras en manos de no indígenas, llegando en algunos casos dramáticos hasta un 80% y más.<br />

Sin embargo, pese a las investigaciones y denuncias, en algunas oportunidades, además de la<br />

invasión por la falta de límites de estas jurisdicciones, se da la “venta” por parte de indígenas<br />

que por beneficios económicos exiguos, se despojan de su pasado histórico. Sin embargo, por<br />

disposición legal estos territorios son inalienables e imprescriptibles, y así se encuentran afectados<br />

registralmente. Esto significa que no son susceptibles de venderse entre indígenas y no indígenas.<br />

Estas ventas ficticias son nulas si son posteriores a 1977, año de la Ley Indígena 6172.<br />

Esta situación evidencia la grave realidad de la propiedad indígena y sus Territorios, los<br />

cuales constituyen una unidad entre sus antepasados, su presente y su futuro.


94 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

En resumen y de forma general podría decirse que los principales problemas que enfrentan<br />

los habitantes indígenas con sus Territorios según las visitas realizadas a las comunidades<br />

i n d ìgenas, consultas y quejas de sus propios habitants son:<br />

• Invasiones de no indígenas a sus Territorios<br />

• Falta de delimitación geográfica.<br />

• Inexistencia de reglamentación adecuada para ingresar a sus territorios y jurisdicciones.<br />

• Distribución inadecuada de la tierra (no indígenas, indígenas y mujeres).<br />

• Corta de árboles por parte de no indígenas<br />

• Cacería ilegal<br />

• Contaminación de aguas<br />

• Falta de inscripción registral de los territorios<br />

• Saqueos arqueológicos<br />

• Irrespeto de las autoridades municipales a las autoridades locales indígenas acorde con la<br />

ubicación geográfica de cada Territorio y su re p resentación legal por medio de la A s o c i a c i ones<br />

de Desarrollo.<br />

• Ventas ficticias.<br />

• Escaso acceso a los bonos de la vivienda<br />

• Escasa incorporación de planes de manejo ambiental.<br />

• Falta de vías de comunicación.<br />

• Inequidad en la justa distribución de acceso a los beneficios ambientales (incentivos<br />

a mbientales)<br />

• Impedimento para el aprovechamiento de los bosques.<br />

• Ausencia del conocimiento indígena en la aplicación y acceso a la ley de Biodiversidad<br />

• Patentes e investigaciones científicas en sus territorios sin reconocimiento al conocimiento


indígena.<br />

introducción 95


96 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 14


introducción 97


Art. 14 Derecho de propiedad y posesión <strong>sobre</strong> tierras tradicionalmente<br />

ocup a d as; pueblos nómadas y agricultores itinerantes.<br />

En relación con los pueblos nómadas con ocasión de la obtención de cedulación indígena, ver<br />

pronunciamiento constitucional Art. 32.<br />

1. TERRITORIOS INDIGENAS: Creación de Zapatón y Matambú (extensión<br />

geográfica e imposibilidad de disminución de su cabida). Consulta a la<br />

P r ocuraduría General de la República No. C-037-88 del 16 de frebrero de 1988.<br />

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

En una consulta realizada por CONAI se cuestiona si debe considerarse a Zapatón y Matambú<br />

como Territorios Indígenas para aplicarles la Ley Indígena y si es posible por vía de Decre t o<br />

E j ecutivo reducir su cabida. Teniendo en consideración que esta resolución se da en 1988 cuando<br />

el Convenio 169 de la OIT aún no existía, en esa oportunidad se indicó <strong>sobre</strong> Zapatón:<br />

“… queda evidenciado que la circunscripción donde se asienta el grupo Huetar de Zapatón no<br />

c o nforma un simple Caserío, sino que a partir del Decreto 13569-G adquirió la condición de<br />

v e rdadera Reserva Indígena, sometida, como cualquier otra, a las normas que rigen dicha categoría;<br />

particularmente, a la Ley Indígena, su marco jurídico fundamental. En lo que interesa, participa<br />

del mismo mecanismo de creación y similares modalidades que las Reservas Indígenas decretadas<br />

en mil novecientos setenta y seis (Chirripó, Estrella, Guatuso, Guaymi de Coto Brus, Talamanca,<br />

Telire, Quitirrisí)- cuyo carácter nunca fue puesto en duda- y la Reserva Indígena de Guaymi de<br />

Osa, constituida por Decreto Nº 16310-G de 16 de mayo de 1985, que taxativamente la sujeta, en<br />

el artículo 3º, a la Ley 6172 y Decretos ulteriores concernientes al estatuto de las Reservas<br />

Indígenas, buscando proteger de manera uniforme los bienes, valores e intereses de la población<br />

aborigen.”<br />

“El Departamento Legal de CONAI niega a Zapatón el carácter de Reserva Indígena y sostiene la<br />

necesidad de una declaratoria de Ley, dado que por su medio se hacen extensivas a las propiedades<br />

dentro del área las limitaciones contenidas en la Ley Indígena, aspecto que toca a la legalidad del<br />

D e c reto de constitución, <strong>sobre</strong> el cual no compete a esta Dependencia re s o l v e r. Pero sí cabe subrayar,<br />

como se ha hecho en casos análogos, que siendo el citado Decreto 13569 manifestación de voluntad<br />

del Poder Ejecutivo y norma integrante de nuestro ordenamiento, no puede desconocérsele por<br />

meras sospechas de ilegalidad, menos aún por la Comisión de Asuntos Indígenas, que tiene entre<br />

sus objetivos esenciales (su razón de ser), de acuerdo con la Ley de Creación, artículo 4º:<br />

“Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a<br />

fin de garantizarle al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra...” y<br />

“e. Velar por el cumplimiento de cualquier disposición actual o futura para la protección del patrimonio<br />

cultural indígena...”<br />

“Si la CONAI estima que el instrumento legal que respalda la Reserva de Zapatón (o cualquier<br />

otra) es defectuoso o insuficiente, lo propio es que promueva el respectivo mejoramiento o enmienda,<br />

sin sustraerse de la aplicación, ni excluir de su radio la vigencia de la ley Indígena.”


introducción 99<br />

Y <strong>sobre</strong> Matambú la Procuraduría General de la República indicó:<br />

“Ahora bien, si la Ley Indígena al elevar de rango el establecimiento de la Reserva de Matambú (y<br />

subscuente propiedad en cabeza de la Comunidad Indígena ahí asentada), prohibió modificar los<br />

linderos reduciendo la cabida sin texto legislativo, definidos más tarde por el Poder Ejecutivo en<br />

concordancia con las previsiones que al intento se contemplaron, es obvio que por medio de Decre to<br />

no podrían variarse, menguando la superficie de la Reserva; ni, a fortiori, suprimirse ésta (lo que<br />

importa una disminución total de superficie).<br />

Esta medida, se sabe, tiende a garantizar y asegurar a la Comunidad Indígena un territorio estable<br />

(por regla habitado desde antiguo), en el que sus miembros puedan trabajar y desarrollar el propio<br />

estilo de vida.” (Consulta N° C-037-88 del 16 de febrero de 1988).<br />

2. LOS TERRITORIOS INDIGENAS PUEDEN AMPLIARSE POR DECRETO<br />

PERO NO DISMINURISE (sólo por ley). Consulta C-112-94 del 8 de julio<br />

de 1994.<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

En una consulta realizada por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)<br />

a la Procuraduría General de la República <strong>sobre</strong> si por Decreto Ejecutivo pueden<br />

ampliarse los límites existentes de los Territorios Indígenas se indicó:<br />

“(...) De cuanto precede es manifiesta la constante voluntad del Estado y la Comunidad Internacional,<br />

plasmada en diversos instrumentos jurídicos, de conceder tutela especial a los grupos aborí g e n e s ,<br />

los territorios en que se asientan y bienes (incluidos los arqueológicos, que rebasan el caso de<br />

e x amen), por ser minorías étnicas desvalidas y base ancestral de nuestra cultura. Todo bajo la idea<br />

de preservar su integridad y patrimonio (cultural-propietario), protegiéndolos de abusos.<br />

D e n t ro de esa tutela, importa destacar la acción del Poder Administrativo en la demarcación de<br />

l ímites de las reservas indígenas, sustrayéndose del Poder Ejecutivo la posibilidad de perjudicar sus<br />

extensiones.<br />

“(...) Mas, de la lógica interpretación de la norma, a contrario sensu, se concluye, con claridad<br />

m e r idiana, que el Poder Ejecutivo sí está facultado para extender los límites de las reservas que<br />

cre a ron los Decretos de mérito, lo cual, lejos de perjudicar a las poblaciones indígenas, les beneficia.<br />

Ampliación que, desde luego, deberá realizarse con terrenos de Estado (reservas nacionales,<br />

b ásicamente) o previa adquisición legítima de particulares, si fueren de su propiedad o tuviere n<br />

d erechos <strong>sobre</strong> ellos.<br />

Puede observarse que el artículo de comentario envuelve la habilitación al Poder Ejecutivo pa r a<br />

ampliar los límites de tales reservas, pues no es toda variación de linderos la que manda a aprobar<br />

por acto parlamentario, sino sólo las que importen mengua de superficie.<br />

En otras palabras, el enunciado: “no variar los límites ... disminuyendo la cabida, sino por ley”, lleva<br />

implícita la posibilidad de alterarlos por Decreto, aumentando el área. De no ser así, carecería de<br />

sentido la aclaración hecha en segundo término, relativa al tipo de modificación que se veda por<br />

norma de rango inferior, y el precepto contendría una prohibición genérica al efecto. Aquí, la


artículo 14. derecho de propiedad y posesión <strong>sobre</strong> tierras tradicionalmente ocupadas 100<br />

p rohibición establecida para el caso específico (reducir el área de la reserva), denota que no tiene<br />

vigor para los restantes supuestos (ej. ampliación de área).<br />

De consiguiente, el largo proceso en la elaboración de las leyes y la intermitencia del pro c e d e r<br />

l egislativo se suple con actuaciones del Ejecutivo, armónicas a la espeditividad y oportunidad que<br />

demandan los requerimientos y procesos dinámicos de movilización espacial de los grupos indígenas,<br />

valorando los factores o elementos que son menester en contacto con la realidad.<br />

“(...) Y a propósito de ese numeral, la Sala Cuarta, en sentencia Nº 5976 de 15:42 hrs del 16 de<br />

n oviembre de 1993, ha sostenido un criterio afin, válido en la especie, al expresar que:<br />

La exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando<br />

va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se<br />

q u i eran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado”.<br />

COMENTARIO:<br />

Es importante destacar que CONAI es una institución estatal más (como el ICE o Ay A )<br />

y que no representa a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas asentados en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. Está llamada a coordinar<br />

los programas estatales, pero en la práctica, la división interna de las comunidades indígenas<br />

por estar en contra o a favor de dicha entidad, ha venido a ser una debilidad para el desarrollo<br />

y mejora en la calidad de vida de sus habitantes.


introducción 101


102 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 15


introducción 103


Art. 15. Recursos naturales y protección especial (utilización, administración<br />

y conservación ); minerales pertenecientes a los Estados obligación<br />

de consulta a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y evitar perjuicios para los<br />

mismos.<br />

1. TALA DE ARBOLES DENTRO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS:<br />

Prohibición.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La tala de árboles por parte de no indígenas dentro de los Territorios Indígenas está PROHIBIDA<br />

por ley, por lo que se efectuó el decomiso de la madera cortada dentro del Territorio de Ta l a m a nca.<br />

El acto fue llevado por medio de la policía a solicitud de CONAI.<br />

En este caso fueron sorprendidas personas talando árboles en el territorio indicado, tomando<br />

como base precisamente uno de los más grandes problemas como es el caso de los TERRITORIOS<br />

Y SUS LIMITES. Precisamente el re c u r rente alega que se encuentra en su finca talando árboles<br />

y no en territorio indígena.<br />

La Sala Constitucional consideró que:<br />

“Como de los informes rendidos -que se tienen dados bajo juramento- y de los documentos a ellos<br />

acompañados, se constata que el lugar donde se efectuó el decomiso no está dentro de la finca,<br />

propiedad de la recurrente, sino dentro del Territorio Indígena de Talamanca, lo actuado, por no ser<br />

arbitrario, no lesiona los derechos fundamentales de aquella -la que si considera lesionados sus dere c h os<br />

legales deberá reclamarlos no ante esta Sala sino ante la autoridad judicial re s p e c t i v a- por lo que<br />

el a m p a ro, deviene improcedente y así debe declararse.-. ” (VOTO No. 2794-9 1 .- S A L A<br />

C O NS T ITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece<br />

horas quince minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-).<br />

2. RECURSOS NATURALES<br />

Explotación.<br />

No consulta a las poblaciones indígenas<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La Sala Constitucional manifiesta que el recurso de amparo no es apropiado contra normas<br />

p rogramáticas ni orgánicas de la Constitución Política, pues esta acción NO persigue una declaratoria<br />

en abstracto <strong>sobre</strong> la constitucionalidad de un (os) acto (s) a manera de protección de intereses que<br />

atañen a la COLECTIVIDAD EN SU CONJUNTO.<br />

La discusión surge pues una empresa turística se ve afectada por restricciones de navegación<br />

<strong>sobre</strong> el río Pacuare por disposiciones de la Dirección General Forestal y del ICE. Alegaban que<br />

las mismas afectaban también a uno trescientos indígenas cabécares de la zona. Sin embargo se<br />

clarifican los hechos y se desiste de la acción, pero vale la pena resaltar que los indígenas de la zona,<br />

no son tomados en cuenta <strong>sobre</strong> el tema en discusión. Sin embargo, en diversas oportunidades sí<br />

han manifestado a la Defensoría de los Habitantes que la declaratoria de áreas protegidas en las<br />

que no pueden pescar, sí los afecta directamente y no se les escucha.


introducción 105<br />

Sobre el caso en particular la Sala Constitucional señaló:<br />

“Por una parte, la sociedad afectada alegó en el escrito inicial, que las obras de exploración que<br />

habían decidido llevar a cabo el órgano y entidad recurrida, lesionaba su actividad empresarial,<br />

desde que se dedica hace mucho tiempo a la utilización del Río Pacuare con fines turísticos-re c re a t i v os.<br />

Y, por otra, que aquellas obras afectarían zonas protegidas de gran valor biológico, así como<br />

la vida y desarrollo de unos doscientos indígenas cabécares. Sobre este último aspecto, dada<br />

la forma en que se toma la presente resolución, no sería necesario profundizar, pero baste señalar<br />

que, según jurisprudencia sentada por la Sala, la vía del amparo no es apropiada para impugnar la<br />

violación de normas programáticas ni orgánicas de la Constitución Política, pues en este tipo de<br />

acción no se persigue una declaratoria en abstracto <strong>sobre</strong> la constitucionalidad de un acto o actos,<br />

a manera de protección de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En cuanto al<br />

primer aspecto, propio de una resolución de fondo por parte de este Tribunal, desprendiéndose del<br />

escrito que corre a folio once, que la libertad de empresa ya no está amenazada, puesto que las partes<br />

han aclarado “los alcances del acto administrativo cuestionado” la Sala debe acoger la petición de<br />

desistimiento que se formula, toda vez que estamos en presencia de derechos renunciables, a tenor<br />

de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.<br />

(Negrita no es del original, Voto 526-90 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE<br />

SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cinco minutos del<br />

día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.<br />

3. DISFRUTE DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDÍGENA<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

- “Ley Indígena N° 6172 (29 de noviembre de 1977, Gaceta N° 240 del 20 de diciembre de 1977:<br />

La Ley indígena establece en su artículo 6, párrafo 4: “Solamente los indígenas podrán construir<br />

casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de<br />

los límites de las reservas”. Disposición clara, directamente relacionada con el caso en análisis, por<br />

cuanto establece que los recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios indígenas<br />

son patrimonio de los indígenas, para el uso y disfrute exclusivo de los indígenas. Ya la Defensoría<br />

de los Habitantes se había pronunciado en este mismo sentido en su informe final N° 1956-03-94,<br />

cuando se decía: “…del análisis de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Indígena, se concluye que no se<br />

contempla la posibilidad de la adjudicación de permisos para explotación en cuyo destino sea la<br />

c o m e rcialización de la madera; por el contrario la Ley Indígena prevé de manera implícita el<br />

re sguardo de este recurso para la construcción de viviendas de los indígenas que viven en re s e r v a s ”.<br />

Por su parte, el artículo 7 de esta ley establece que: ….Este artículo establece desde 1977 la<br />

s u p e rvisión y vigilancia que debe dar la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas <strong>sobre</strong> la<br />

explotación de los recursos naturales en los Territorios Indígenas. Le otorga a dicha Comisión la<br />

facultad de revocar o suspender los permisos otorgados. Sin embargo, la Comisión Nacional de<br />

Asuntos Indígenas no es un órgano técnico en dicha materia. Si se analiza lo que indica la Ley de<br />

Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Ley N° 5251) en su articulado, se puede<br />

observar que no se trata de un órgano técnico creado para supervisar la extracción de madera, sino<br />

para coordinar entre las instituciones estatales con el objetivo de promover y desarrollar los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas en diferentes ámbitos (eduación, salud, cultura, etc.) . Siendo que el encargo legal es el<br />

de velar por la coordinación entre instituciones en lo referente a la materia indígena, es importante<br />

destacar el fundamental papel que debe representar la CONAI como coordinador de instituciones<br />

que regulan actividades en las que se vean afectados directamente los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, como


artículo 15. recursos naturales y protección especial 106<br />

institución defensora de los intereses de dichos pueblos, y no en perjuicio de los mismos. En el caso<br />

en cuestión, la Dirección General Forestal sería el órgano técnico encargado para<br />

extender los permisos de conformidad con la Ley Forestal N° 7174.<br />

- Ley Forestal N° 7174 (publicada en la Gaceta N° 133 del 16 de julio de 1990): En el artículo 1°<br />

de esta ley se establece: “La presente Ley establece como función esencial y prioridad del Estado<br />

velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración<br />

y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los<br />

recursos naturales renovables”. La organización institucional que tiene como fin legal cumplir con<br />

los objetivos de la presente Ley es el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Así, el<br />

artículo 9 de esta Ley establece: …La Ley Forestal de 1990 es una ley específica re f e rente a la materia<br />

forestal posterior a la publicación de la Ley Indígena. Ambas leyes hay que analizarlas a la luz de<br />

las competencias y facultades conferidas legalmente a las instituciones involucradas en este caso:<br />

El MIRENEM en su oficina técnica y la CONAI en su competencia de coordinación y supervisión<br />

atendiendo siempre los derechos e intereses de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas. La Ley Forestal dispuso como<br />

único administrador forestal a la Dirección General Forestal (actual Sistema de Áreas de<br />

Conservación) No en vano el artículo 60 de la Ley en cuestión, establece los requisitos que debe<br />

cumplir cualquier persona para aprovechar los recursos forestales en propiedad privada….Así,<br />

cualquier persona que requiera aprovechar los recursos maderables debe tener permiso de la<br />

Municipalidad y restringirse al plan de manejo autorizado. Sin embargo, cuando vemos los re q u i s i t o s<br />

que se le exigen a las personas indígenas, vemos una carga de requisitos, ya que además de aquéllos<br />

debe tener el visto bueno de la Asociación de Desarrollo de su Comunidad y de la Comisión<br />

Nacional de Asuntos Indígenas, en razón de que se tratan de “reservas territoriales bajo régimen<br />

especial”. Pero ni la Asociación ni la Comisión son órganos técnicos en la materia; su función<br />

en este ámbito consiste en supervisar la <strong>sobre</strong>explotación de los recursos por parte de las personas<br />

indígenas, y ser vigilantes <strong>sobre</strong> las acciones que tomen personas no indígenas que presionan a los<br />

indígenas para que exploten sus recursos. En este sentido llama la atención las palabras externadas<br />

por el Sr. Claudio Debehault cuando señala en el informe de ley: “… llegamos a la conclusión<br />

de que las condiciones locales no eran maduras y que se debía suspender todo hasta que<br />

la situación psicológica y social de los indígenas les permita manejar de manera<br />

inteligente y racional un recurso valiosísimo que podrá explotarse algún día en condiciones y<br />

mentalidad diferentes” (oficio N° 149-94, CONAI). Justamente la misión de la Comisión Nacional<br />

de Asuntos Indígenas es promover los derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, en particular, el que<br />

dispone el artículo 6 párrafo 4 de la Ley Indígena, que re f i e re que sólo los indígenas podrán disfrutar<br />

de su patrimonio natural. Ahora vemos que en este caso no puede hacerlo porque según se indica<br />

“presentan una situación psicológica y social actual que les impide utilizarlos racionalmente”. Si<br />

los pueblos indígenas estuvieron antes de la llegada de los españoles en América y había hecho un<br />

uso racional de sus recursos por qué ahora les negamos su disfrute. Y más allá, la institución encarg a d a<br />

de velar por sus derechos e intereses es la primera detractora de las capacidades de las personas<br />

i n d ígenas. Esta Defensoría también se pregunta por qué en el Oficio fechado 18 de agosto de 1994,<br />

rendido por el Sr. Claudio Debehault ante el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas<br />

indica textualmente lo siguiente: “Claudio Debehault manifestó que allí no hay problemas con<br />

respecto a la corta de árboles”, y un mes después dicta un memorandúm N° DE-131-94, re v o c a n d o<br />

todos los permisos existentes para tala de madera, alegando el abuso permanente en la<br />

e x p l o t a cforestal y que la tala se ha convertido en un vicio (como indica en el oficio presentado ante<br />

esta Defensoría). Las circunstancias son a todas luces contradictorias.<br />

- Ley General de Administración Pública (Ley N° 6227 del 30 de mayo de 1978): La Ley General<br />

de la Administración Pública regula la actividad del Estado. Dicha actividad está dirigida<br />

f u n d amentalmente a la realización de una serie de actuaciones mediante las cuales se pretende


introducción 107<br />

cumplir los fines públicos, actuaciones que deben someterse al Ordenamiento Jurídico vigente. Se<br />

entiende que la validez del acto administrativo depende fundamentalmente del respeto de los<br />

cánones y procedimientos fijados por el Ordenamiento Jurídico para emitir un acto administrativo.<br />

En este sentido, llama profundamente la atención el hecho de que se haya emitido un memorándum<br />

para la Dirección General Forestal, en los términos en que se emite el Oficio N° DE-131-94 del 19<br />

de setiembre de 1994. Siendo un acto administrativo que limita derechos, los indígenas tienen el<br />

derecho a una explicación de por qué se les niega un derecho (derecho establecido en el artículo 6 de<br />

la Ley Indígena) cuando deniegan el aprovechamiento de los recursos maderables. Si bien es un<br />

acto administrativo complejo que requiere la autorización de la Asociación, de la Comisión, de la<br />

Municipalidad y de la Dirección General Forestal , cuando alguna de estas instituciones (excepto<br />

la Asociación) denieguen los permisos, debe regirse por el artículo 136 de la Ley General de la<br />

Administración Pública, que establece ….Es claro que el acto emitido por la Comisión Nacional de<br />

Asuntos Indígenas, a través de un memorándum es un acto que carece de la debida fundamentación<br />

y que conforme al artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública está viciado de<br />

n u lidad y como tal es impugnable en la vía administrativa.<br />

- Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio Internacional <strong>sobre</strong><br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992:<br />

Este convenio N° 169 revisa el Convenio adoptado en 1957, cambiando de una visión integracionista<br />

que reflejaba el anterior, a una visión de reconocimiento de la autonomía de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas… <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, país firmante de dicho convenio, impone mayores requisitos a los indígenas<br />

que requieren explotar los recursos que les pertenecen, ya que además de los dispuestos por Ley<br />

Forestal, deben conseguir permisos de la Asociación y de la Comisión Nacional de Asuntos<br />

Indígenas, que a decir del Sr. Debehault “por lo general rechaza sistemáticamente las numerosas<br />

solicitudes que le llegan” (oficio N° 122-94 de la CONAI). Se comprende la imposición de re q u i s i t o s<br />

por ser una “Reserva Territorial” con gobierno local representativo y con un pueblo que tienen<br />

derecho a decidir su futuro, como a continuación lo veremos, pero no se comprende la limitación y<br />

negación del derecho al disfrute de lo que es suyo: el patrimonio forestal. Por su parte el artículo 7<br />

establece el derecho de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas a participar y a decidir su futuro en lo que les atañe:<br />

…El artículo 15 de dicho convenio establece la protección especial de los recursos naturales al<br />

indicar que: …En este sentido, la decisión <strong>sobre</strong> la explotación de sus recursos corresponde sólo al<br />

pueblo indígena afectado (en perfecta relación con el artículo 6 de la Ley Indígena) con la asistencia<br />

técnica de la Dirección General Forestal y con una supervisión de la Comisión Nacional de Asuntos<br />

Indígenas, como órgano vigilante de que justamente los recursos sean utilizados por los propios<br />

indígenas y no por otras personas, ajenas al Territorio Indígena.<br />

El respeto a la cultura indígena en su relación con la naturaleza es un tema que hay que<br />

respetar…La cultura indígena posee una cosmovisión que pocos comprenden. El mismo hecho de<br />

talar un árbol implica asesinar un “hermano”; el daño que tal acto implica a la tierra, significa un<br />

duro golpe a la madre naturaleza: “Iriria’ro sa ami ena ko era sa kuta, ekuemi se kowo’ta ikonuk”.<br />

Los bosques son fuente de abastecimiento de maderas, carbón de leña y otros bienes. Desempeñan,<br />

asimismo, una importante función en la conservación del suelo, y de las fuentes de agua, la pre s e rvación<br />

de la tmósfera y de la diversidad biológica animal y vegetal.<br />

- Declaración de Río <strong>sobre</strong> el Medio Ambiente y el Desarrollo (Brasil, junio de 1992): La<br />

Declaración de Río y el Programa 21, entre otros, son las piedras angulares para la edificación de<br />

un mundo más sostenible desde el punto de vista social, económico y ecológico. En esta declaración<br />

encontramos regulaciones interesantes con respecto a los derechos del indígena <strong>sobre</strong> sus recursos<br />

naturales. Indica esta Declaración que las poblaciones indígenas constituyen un significativo sector


artículo 15. recursos naturales y protección especial 108<br />

de la población mundial cuyo bienestar depende de los ecosistemas y los recursos renovables. A lo<br />

largo de muchas generaciones han alcanzado un conocimiento científico tradicional holístico de sus<br />

tierras, recursos naturales y el medio ambiente. Distintos factores de índole económica, social e<br />

histórica han limitado la aptitud de estos pueblos para observar prácticas de desarrollo sostenible<br />

en sus tierras. Los gobiernos deberán reconocer la necesidad de proteger las tierras de las poblaciones<br />

indígenas de actividades nocivas para el medio ambiente y otras prácticas que estos consideren<br />

inapropiadas desde el punto de vista social y cultural. Deberán establecerse procedimientos<br />

nacionales para zanjar diferencias relativas a la tenencia de tierras y la utilización de los recursos.<br />

Deberá permitirse a las poblaciones indígenas participar de modo directo en la formulación de<br />

l e gislaciones y políticas <strong>sobre</strong> la gestión de recursos y otros procesos de desarrollo que tengan<br />

re p e rcusiones en sus vidas.<br />

Por todo lo anteriormente expuesto esta Defensoría considera importante destacar que la Comisión<br />

Nacional de Asuntos Indígenas tiene como objetivo la vigilancia de la preservación de los recursos<br />

naturales de conformidad con el artículo 7 de la Ley Indígena. Sin embargo, dicha ley y el Convenio<br />

N° 169 exigen la participación de los pueblos indígenas en todas aquellas decisiones<br />

s u sceptibles de afectarles, por lo que se debe participar a la comunidad en las decisiones<br />

de su futuro y de cómo administrar un patrimonio que les pertenece (artículo 6 de la Ley<br />

Indígena). Asimismo, sólo la Dirección General Forestal posee un equipo técnico que puede otorg ar<br />

o no los permisos de conformidad con los niveles de explotación de las zonas y bajo un plan de<br />

manejo estricto, ante lo cual destacamos la importancia de que los recursos naturales son parte<br />

f u ndamental de la cultura indígena, por ende se debe ser más estricto al conceder los permisos sin<br />

llegar a hacer nugatorio su derecho a disponer de su patrimonio natural. En virtud del examen de<br />

los hechos constatados y del análisis legal de la situación de los recursos forestales en los Territorios<br />

Indígenas, la Defensoría considera importante analizar el eventual roce entre las disposiciones de<br />

la Ley Indígena y de la Ley Forestal: la CONAI es la institución llamada a representar y defender<br />

los derechos de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, ya sea coordinando, supervisando, vigilando y autorizando<br />

eventualmente permisos conforme a las necesidades manifiestas de la comunidad indígena. Por su<br />

parte, la Dirección General Forestal es órgano técnico, creado legalmente y llamado a cumplir con<br />

la supervisión y concesión de permisos de explotación madedera en el nivel nacional… (Informe final<br />

Expediente N° 2310, oficio PE-270-95, del 6 de Setiembre de 1995).<br />

4. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS<br />

EN LA EXPLOTACIÓN MINERA<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“Conforme al artículo 1° de la Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982, Código de Minería, al Estado<br />

le corresponde el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que<br />

existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial. Será el Estado al que le corresponde<br />

explotar las riquezas minerales que existan en el país. Sin embargo, este mismo concede poder al<br />

Estado para otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los<br />

recursos minerales. Por su parte la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, crea zonas<br />

de “Reservas Indígenas” a fin de proteger y preservar estas comunidades que fueron discriminadas<br />

durante mucho tiempo, en su ambiente, en sus costumbres, en su idioma y religión, entre otras cosas.<br />

En esta ley se procura que los terrenos ubicados en Territorios Indígenas pertenezcan a indígenas


introducción 109<br />

exclusivamente y conforme al artículo 6: … Apesar de lo anterior, la Ley N° 6797 del 4 de octubre<br />

de 1982, Código de Minería, en su artículo 8 en lo que interesa señala: …. Este artículo reformó<br />

en lo conducente lo establecido <strong>sobre</strong> recursos naturales en la Ley Indígena N° 6172 del 29 de<br />

n o v i e m b re de 1977, permitiendo al Estado dar en concesión la exploración o explotación de re c u r s os<br />

minerales en las zonas de “reservas indígenas” ejerciendo así los poderes que tienen <strong>sobre</strong> estos<br />

recursos conforme al artículo 1° de la Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982. Existe además el<br />

Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes, conocido también como<br />

Convenio N° 169 ratificado en nuestro país por la Ley N° 7316 del 4 de diciembre de 1992 y que<br />

tiene rango superior a la ley según el artículo 7 de la Constitución Política. Este Convenio establece<br />

en lo que interesa en los artículos 6 …y 15…De estos artículos se desprenden dos principios importantes:<br />

la obligación de consulta a los pueblos indígenas por parte del Gobierno y la protección especial a<br />

los recursos naturales en las zonas de Territorios Indígenas. Conforme a la normativa citada, los<br />

particulares deberán tramitar los permisos de concesión para la exploración o explotación de estos<br />

recursos en el Registro Nacional Minero del Ministerio de Ambiente y Energía, pero cuando el<br />

t e rreno a explotar se encuentre ubicado en Territorios Indígenas, deberán contar con la aprobación<br />

de la Asamblea Legislativa (artículo 8 de la Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982) y de la comunidad<br />

indígena afectada (por el deber de consulta que se contempla en el Convenio N° 169….En<br />

todo caso, es importante tener presente que el Ministerio de Ambiente y Energía debe estar al tanto<br />

de la explotación que se realice a través de la Secretaria Técnica Ambiental. En todo caso, conforme<br />

lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cualquier ciudadano tiene<br />

legitimación para utilizar las acciones correspondientes en defensa del derecho fundamental a un<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado derivado del artículo 50 de nuestra Constitución<br />

Política. La Sala Constitucional ha establecido: “…la protección del ambiente sano debe encaminarse<br />

a su utilización adecuada e integrada con sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales,<br />

tecnológicas y de orden político, pues con ello salvaguarda el patrimonio al que tiene derecho las<br />

generaciones presentes y venideras…(Voto Sala Constitucional N° 1394-94) “…Entratándose del<br />

Derecho del Ambiente, la legitimación le corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese<br />

derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular …Voto Sala<br />

Constitucional N° 503-94” (INFORME FINAL DEL EXPEDIENTE N° 1952-02-94, OFICIO<br />

N° PE-752-96, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

5. PATRIMONIO ARQUEOLOGICO NACIONAL:<br />

Protección indígena<br />

Ambiente ecológicamente equilibrado.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Es importante resaltar que tratándose de la protección del patrimonio arqueológico nacional,<br />

cualquier persona está legitimada para actuar en pro de su conservación. En este aspecto señaló<br />

la Sala Constitucional:<br />

“...El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, legítima a cualquier persona a<br />

i n terponer un recurso de amparo, máxime sí como en el caso que nos ocupa, se trata de establecerlo,<br />

contra una presunta violación al Patrimonio Arqueológico Nacional, que es un bien público de<br />

extraordinaria importancia para la vida cultural del país, y protegido por disposición del artículo<br />

89 de la Constitución Política. Además, siendo los actos impugnados por el recurrente de interés


artículo 15. recursos naturales y protección especial 110<br />

público, circunstancia reconocida incluso por la empresa en cuestión, y ante la presunta lesión al<br />

patrimonio Arqueológico Nacional, originados también en presuntas actuaciones de la empresa<br />

Caballo de Mar Limitada, es obvio que el gestionante posee la legitimación para interponer el<br />

amparo y la empresa recurrida el deber de explicar sus actuaciones con relación al Patrimonio<br />

Arqueológico Nacional”<br />

Y continuó diciendo la Sala Constitucional <strong>sobre</strong> lo que forma el Patrimonio Nacional A rq u e o l ó g i c o :<br />

“En varias ocasiones este Tribunal ha reiterado la trascendencia que implica para cualquier país<br />

civilizado la protección y conservación del patrimonio histórico cultural, dada la importancia que<br />

para el conocimiento de las organizaciones sociales del pasado, y para la formación de la propia<br />

identidad y nacionalidad de los pueblos conlleva dicho patrimonio. La Constitución Política de<br />

<strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> en sus artículos 50 y 89 se refiere a la protección y conservación de las belleza naturales<br />

y el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Así en sentencia número 2706-95 ya citada<br />

y s o b re este particular dispuso: ... Todo objeto conservado, todo vestigio de vida y actividad del hombre<br />

de las sociedades del pasado, re p resenta un testimonio que hace posible el conocimiento total o parc i a l,<br />

según sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya inexistentes y desconocidas<br />

en el presente, pero cuyo conocimiento es de singular importancia, pues forman parte de la identidad<br />

cultural de la sociedad en que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio<br />

importante para la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado. El Patrimonio<br />

Arqueológico Nacional consiste básicamente en los inmuebles y muebles, producto de las culturas<br />

indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura prehispánica en el territorio<br />

nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas. De lo anterior<br />

resulta el interés en la protección y conservación de esos hallazgos.”<br />

“...Conviene aclarar que debe hacerse una diferencia entre zona y sitio arqueológico. Si bien es cierto<br />

que se ha declarado de interés arqueológico el Cantón de Carrillo, ello no implica que no se puedan<br />

hacer construcciones o paralizar todas las de la zona, pues el concepto es meramente potencial,<br />

dirigido a una protección general de bienes arqueológicos, los cuales únicamente han de protegerse<br />

al ser descubiertos o hallados en sitios específicos y previa o posteriormente determinados por los<br />

técnicos; de lo contrario, se caería en el absurdo de no poder realizar ningún tipo de construcción,<br />

incluso la no relacionada con el Proyecto de Papagayo en todo el Cantón de Carrillo”<br />

Y finalmente señaló:<br />

“Es por ello que los entes encargados de la autorización de esos proyectos como el que aquí se cuestiona,<br />

deben integrar la normativa existente con el artículo 50 constitucional y hacer efectiva la garantía<br />

fundamental que tiene todo ciudadano de un ambiente sano y ecologicamente equilibrado.” (Voto<br />

N° 0729-96 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San<br />

José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa<br />

y seis. Recurso de amparo.<br />

6. DERECHO A UN AMBIENTE SANO.<br />

Derecho de propiedad indígena, autonomía de los pueblos indígenas.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La invasión de Territorios Indígenas en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> es uno de los múltiples y más serios<br />

p roblemas que denuncian constantemente las poblaciones indígenas . En muchos casos, el


introducción 111<br />

transcurso del tiempo y la inercia del Estado para indemnizar a quien corresponda y desalojar<br />

a los invasores no indígenas de estos territorios han contribuido a mantener las condiciones<br />

de exclusión que viven las comunidades indígenas. El disfrute y uso de determinados bienes<br />

(principalmente árboles) por parte de no indígenas en áreas de controversia <strong>sobre</strong> la posesión<br />

de estas tierras, provoca constantemente grandes enfrentamientos por las concepciones tan diversas<br />

que la cultura occidental y la indígena tienen de la Naturaleza y su entorno social. Según la<br />

l e g i slación indígena únicamente pueden utilizarse para uso personal aquellos árboles que por sus<br />

años caigan naturalmente o utilizar un árbol con la debida autorización de la Asociación re s p e c t i v a<br />

para la construcción de sus viviendas.<br />

Sin embargo, los no indígenas invasores de estos territorios talan cientos de árboles con los<br />

permisos legales respectivos. Así surge el conflicto en Talamanca con permisos otorgados por el<br />

MINAE para la tala de (298) árboles dentro del Territorio en mención por parte de una no indígena.<br />

Cuando el MINAE se da cuenta que dichos permisos fueron otorgados dentro del Territorio citado,<br />

anula las guías. La parte afectada plantea un amparo por dicha anulación y la Sala Constitucional<br />

mediante la Resolución No.06585-98 de las 19:36 horas del 16 de setiembre de 1998 dice:<br />

“En efecto, tal y como lo manifiesta en su descargo la Administración recurrida, al emitir la<br />

re solución que aquí se recurre, sea la número R-005-98-Ministerio del Ambiente y Energía, se ha<br />

actuado según la orden emitida por este Tribunal Constitucional en la resolución número 592-I-97,<br />

en la que se le compelió a entregar las guías que nos ocupan, y es por tal razón que se impone la<br />

desestimatoria de este recurso, habida cuenta que mal habría hecho el Ministerio recurrido en no<br />

emitir las nuevas guías de transporte de madera en favor de Cordero Ballestero, <strong>sobre</strong> las cuales ya<br />

esta Sala había indicado que se anularon por la parte recurrida transgrediendo el procedimiento que<br />

nuestro ordenamiento jurídico prevé para los casos en que existe la posibilidad de un acto evidente<br />

y manifiestamente nulo. No obstante, lo anterior no enerva la potestad de la Administración de<br />

aplicar el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra dice : los re c u r s o s<br />

administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su<br />

superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la<br />

misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.”<br />

“Para tales efectos debe la Administración emitir una resolución debidamente razonada, tendente<br />

a demostrar los perjuicios graves o de imposible o difícil reparación que acarrearía la ejecución del<br />

acto impugnado, y, por supuesto, iniciar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 173<br />

de la Ley de cita, de considerar que persiste el supuesto de nulidad evidente y manifiesta que alude<br />

la autoridad recurrida al contestar este recurso. Por tanto Se declara SIN LUGAR el recurso.<br />

Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando III, atinente a la aplicación de<br />

los numerales 148 y 173 de la Ley General de la Administración Pública.<br />

COMENTARIO:<br />

Nuevamente el irrespeto a la propiedad indígena provoca por una parte una gran pérdida<br />

de recursos naturales difícilmente renovables, y por otra amenaza la continuidad como pueblos<br />

a estos habitantes. En este caso, interviene además de la comunidad indígena de Ta l a m a n c a<br />

que reclama como suya la tierra de la que es objeto la extracción de madera, organizaciones<br />

ambientales de la zona. Se menciona incluso en el recurso planteado, el “precarismo indígena”.<br />

En la práctica la falta de delimitación de los territorios facilita la apropiación indebida de sus


artículo 15. recursos naturales y protección especial 112<br />

tierras. En este caso, obsérvese que si bien es cierto la propiedad como tal no se discutió, sino<br />

más bien la forma de anulación de los permisos respectivos, en el fondo advierte la Sala que<br />

existen formas de anular dichos permisos de forma legal, <strong>sobre</strong> todo tratándose de perjuicios<br />

irreparables que podrían producirse por actos evidentemente nulos. Pareciera que en este caso,<br />

la Administración no se percataba de dicha posibilidad, toda vez que si con el presente recurso<br />

se volvía a obtener permisos, existen mecanismos legales previstos para evitar<br />

dichos efectos.<br />

7. TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION<br />

Y CONCESIONES DE EXPLOTACION DE RECURSOS MINERALES<br />

EN ZONAS DECLARADAS TERRITORIOS INDIGENAS.<br />

Indígenas y personas jurídicas constituidas por indígenas ante el deseo<br />

de explorar o explotar los recursos mineros en estas zonas, requieren<br />

aprobación por parte de la Asamblea Legislativa (acorde con el artículo 8<br />

del Código de Minería). Consulta No.C-065-99 del 5 de abril de 1999.<br />

PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

Ante la interrogante de habitantes indígenas en relación con su posibilidad de exploración<br />

y explotación de recursos minerales en sus Territorios alegan que tratándose de ellos o (personas<br />

jurídicas por ellos constituidas), tendrían prioridad y estarían eximidos de la aprobación legislativa,<br />

p revista en el artículo 8 del Código de Minería, la Ministra del Ambiente y Energía solicita el<br />

c r iterio de la Procuraduría General de la República.<br />

Ante ello, la Procuraduría manifiesta que en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> el dominio de los recursos minerales<br />

pertenece al Estado (sistema de dominio conocido como de libertad de minas). Constitucionalmente<br />

(artículos 121, inc.14) y del Código de Minería (Ley 6797, art.7), reconoce la naturaleza demanial<br />

de los recursos minerales existentes en el territorio nacional. Tales bienes son de dominio y contro l<br />

del Estado, el cual está facultado para otorgar concesiones (a particulares) para su re c o n o c i m i e n t o,<br />

exploración y explotación de los mismos.<br />

Sobre el particular manifiesta:<br />

“Sin detrimento alguno del dominio del Estado <strong>sobre</strong> los recursos minerales, el ordenamiento<br />

jurídico lo faculta para otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación de tales re c u r s o s .<br />

Así lo establecen los párrafos dos y tres del artículo 1° del Código de Minería:<br />

“(...), el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación<br />

y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley.<br />

Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en<br />

caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.”<br />

Vemos, pues, que a pesar del carácter demanial de los recursos minerales, existe la posibilidad legal<br />

de que puedan ser explotados por los particulares, quienes para ello deberán obtener, previamente,


introducción 113<br />

la correspondiente concesión de parte de la Administración respectiva. Precisamente, por tratarse<br />

de bienes integrantes del dominio público, el ordenamiento prohibe su exploración o explotación sin<br />

contar con el previo permiso o concesión, inhabilitando a las personas físicas o jurídicas que<br />

emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el<br />

momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan<br />

y de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones<br />

públicas o de particulares (artículo 3).<br />

Ahora bien, los permisos de exploración así como las concesiones de explotación, pueden ser<br />

solicitados por cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera (artículo 9). Tanto el<br />

p e rmiso como la concesión otorgada, confieren al particular beneficiario un derecho real administrativo<br />

limitado (artículo 12), el cual comprende los correspondientes medios jurídicos para su defensa<br />

y p rotección frente a terc e ros y ante la misma Administración (artículo 15). No obstante, en<br />

v i rtud de referirse a bienes patrimoniales del Estado, la ley establece ciertas restricciones, tales<br />

como que no pueden ser gravados, hipotecados o traspasados en ninguna de sus formas (artículo 18).<br />

Sobre el procedimiento para tales efectos indica:<br />

“En cuanto al procedimiento y trámite para optar por un permiso de exploración o una concesión<br />

de explotación minera, los requisitos que deben satisfacerse se encuentran expresamente recogidos<br />

en los artículos 72 y 73, respectivamente. En los numerales siguientes (74 a 79), se regula el<br />

trámite que se da a la solicitud y el eventual proceso de oposición a la misma. Al finalizar dicha<br />

etapa, si no se presentare oposición o fuere desechada la que se interpusiere, la Dirección de<br />

Geología, Minas e Hidrocarburos recomendará al Ministerio que dicte la resolución en que se<br />

otorgue el permiso o concesión (artículo 80). Tal resolución posteriormente debe inscribirse en el<br />

Registro Nacional Minero, a petición del concesionario (artículo 87), y genera la obligación de<br />

pagar los cánones correspondientes (artículo 81).<br />

Conforme se podría apre c i a r, la normativa indicada materializa el principio constitucional de<br />

a c c esibilidad a los bienes públicos, de conformidad con el cual, a pesar de tratarse de bienes<br />

inapropiables dominicalmente, resultan accesibles y aprovechables por los particulares.”<br />

Sin embargo, por motivos de público, ciertas áreas del país tienen una limitación<br />

mayor para su exploración y concesión. Así se indica:<br />

“(…) a pesar de la naturaleza demanial de los recursos minerales, el ordenamiento faculta al Estado<br />

para otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación a los particulares, sin que ello<br />

afecte su dominio.<br />

Sin embargo, por constituir bienes patrimoniales del Estado, el ordenamiento también faculta a la<br />

Asamblea Legislativa para reservar la exploración y explotación de ciertas zonas, por motivos de<br />

interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arq u e o l ó g i c as<br />

o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas zonas la exploración y la explotación quedan<br />

p rohibidas a los particulares y reservadas al Estado. Igualmente, se prohibe totalmente la<br />

explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas y se limita la actividad en<br />

reservas forestales. Finalmente, en otras zonas, tal y como es el caso de las reservas indígenas, los<br />

permisos de exploración y las concesiones de explotación, quedan sujetas a aprobación legislativa.”


artículo 15. recursos naturales y protección especial 114<br />

Pe ro debe señalarse tal y como se analiza adelante, que tratándose del Estado dicho procedimiento<br />

legislativo no es necesario:<br />

“Ahora bien, el objeto de la presente consulta versa, precisamente, en torno al tramite y<br />

otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación de los recursos minerales en<br />

zonas declaradas reservas indígenas. Sobre el particular, interesa transcribir lo dispuesto en los<br />

últimos dos párrafos del artículo 8 del Código de Minería:<br />

“(...) Las concesiones otorgadas a particulares, <strong>sobre</strong> exploración y explotación de<br />

recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por<br />

la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses<br />

y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea<br />

el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.<br />

Modifícase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977”.<br />

Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita exige la aprobación legislativa, mediante ley que<br />

p roteja los intereses y derechos de las comunidades indígenas, como requisito previo al otorg a m i e n t o<br />

de permisos de exploración y concesiones de explotación de recursos minerales en zonas declaradas<br />

reservas indígenas.”<br />

Y resulta muy interesante observar la razón de dicha norma, pues modificó la Ley Indígena.<br />

A nte ello se indica:<br />

“La incorporación de tal requisito obedece, en primer término, tal y como señaló el señor Diputado<br />

Mario Devandas Brenes, quien presentó la moción para que se estableciera la aprobación legislativa,<br />

a una petición expresa que le formularon los pueblos indígenas, toda vez que el último párrafo del<br />

artículo 6° de la Ley Indígena, n° 6172, de 29 de noviembre de 1977, establecía que los minerales<br />

que se encontrarán en el subsuelo de las reservas indígenas eran patrimonio del Estado y de las<br />

comunidades indígenas, y que los permisos de exploración y las concesiones de explotación minera,<br />

así como su renovación o prórroga, requerían simplemente la autorización de la Comisión Nacional<br />

de Asuntos Indígenas (CONAI). En segundo lugar, al propósito de proteger los intereses y dere c h o s<br />

de las comunidades indígenas. Al respecto, señaló el señor Diputado:<br />

“Aquí nosotros estamos frente a dos asuntos, primero la petición de los indígenas de que se<br />

p ro h i b a la explotación en áreas declaradas indígenas y que esa modificación se incluyera<br />

en el artículo 8) que es el que establece las zonas de explotación reservadas.<br />

Estudiando este punto nos encontramos una ley que funda la CONAI, que (...) tiene<br />

algunos roces con la Constitución, desde el momento en que le da propiedad de los re c u r s o s<br />

del subsuelo a la Reserva Indígena.<br />

Además en esa ley se establecen mecanismos para establecer concesiones de exploración<br />

o explotación.<br />

Entonces nosotros, estudiando esto llegamos a la conclusión que lo mejor era que cuando<br />

por razón de interés nacional se quisiera promover una explotación minera en una re s e rva<br />

indígena, dado los factores que están en juego, que esa explotación se sometiera al más<br />

amplio debate público y que la mejor manera de lograr esto era, obligando que cualquier<br />

explotación minera que se vaya a dar dentro de una reserva indígena, tenga que ser


introducción 115<br />

a u t o rizada por una ley especial. Al establecer este mecanismo garantizamos que tendrá que<br />

venir el proyecto a la Asamblea y aquí participaron los Diputados de los diferentes partidos<br />

y correrá todos los trámites que corre un proyecto.<br />

Si nosotros establecemos desde ahora otro tipo de procedimiento, podríamos estar<br />

cometiendo injusticias o dejando gente sin la posibilidad de participar en la defensa de sus<br />

intereses” (Expediente Legislativo n° 7955, folios 2021 y 2022).<br />

Indica la Procuraduría General de la República:<br />

“Conforme se podrá apre c i a r, para la aprobación de tal requisito, el legislador tuvo en mente,<br />

b ásicamente, dar protección a los intereses y derechos de las comunidades indígenas. En ese sentido,<br />

a juicio de este Despacho, la norma resulta a todas luces razonable, pues consideramos insuficiente<br />

una simple autorización de CONAI, y menos aún, de las comunidades indígenas interesadas, que<br />

bien podrían resultar engañadas a través, por ejemplo, de expectativas para la creación de puestos<br />

de trabajo y de bienestar para la zona (véase <strong>sobre</strong> este punto nuestro pronunciamiento O.J.-047-96, de<br />

12 de julio de 1996). “<br />

S o b re ello, analiza la Procuraduría entonces la obligatoriedad de consulta que existe acord e con el<br />

Convenio 169 de la OIT y su relación con los recursos naturales:<br />

“ En ese sentido, la norma en referencia, resulta totalmente congruente con lo dispuesto en el<br />

artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, denominado<br />

“Convenio <strong>sobre</strong> pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado a nuestro<br />

ordenamiento jurídico mediante ley n° 7316, de 3 de noviembre de 1992, el cual exige no sólo la<br />

participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les pueda afectar, sino también<br />

su participación en los beneficios que la actividad minera pueda generar. El artículo 15 citado,<br />

l i teralmente dispone:<br />

“1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en tierras deberán<br />

protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la<br />

utilización, administración y conservación de dichos recursos.<br />

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo,<br />

o tenga derechos <strong>sobre</strong> otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer<br />

o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si<br />

los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar<br />

cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en su tierras. Los pueblos<br />

interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten<br />

tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que<br />

puedan sufrir como resultado de esas actividades.”<br />

La disposición transcrita lo que establece, repito, es la obligación de consultar a los pueblos indígenas<br />

interesados, a fin de determinar si sus intereses pueden resultar perjudicados por la explotación de<br />

los recursos minerales existentes en sus tierras; que participen en los beneficios que reporte la<br />

actividad minera; y que perciban una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan<br />

sufrir como resultado de esa actividad.


artículo 15. recursos naturales y protección especial 116<br />

En síntesis y acorde con el Código de Minería manifestó:<br />

“Es claro, entonces, que la aprobación legislativa de los permisos de exploración y las<br />

concesiones de explotación de los recursos minerales en las reservas indígenas, aunado<br />

a la obligatoriedad de consultar a los pueblos interesados, lo que pretende es garantizar qu e<br />

los derechos e intereses de esas poblaciones no se vean perjudicados por la actividad minera<br />

y que por el contrario, en la medida de lo posible, les traiga beneficios directos, tal y como<br />

lo dispone el artículo 51 inciso d) del Código de Minería: (negrita no es del original)<br />

“En caso de concesión de explotación que comprenda territorios indígenas, los titulares de<br />

tales permisos aportarán el uno por ciento de sus utilidades anuales a las asociaciones de<br />

desarrollo de los territorios indígenas que sean afectados por la explotación.”<br />

Además, encuentra justificación en el hecho de que el ejercicio de tal actividad puede no sólo alterar<br />

el equilibrio ecológico de la reserva indígena, sino también las propias tradiciones culturales. Por<br />

consiguiente, corresponde a la Asamblea Legislativa sopesar los pros y los contras de una decisión<br />

en ese sentido, teniendo en consideración los distintos aspectos que la misma involucra.<br />

Recordemos que este tipo de aprobaciones no es exclusivo de la explotación minera en re s e r v a s<br />

i n d í g e n as. Cada vez que el legislador ha identificado bienes que estima de trascendencia nacional<br />

o especial, donde hay intereses en juego más allá del mero cumplimiento de requisitos legales, ha<br />

dispuesto, por norma, la autorización. Tal es el caso, por ejemplo, de las concesiones <strong>sobre</strong> zonas<br />

cubiertas permanentemente por el mar, contiguas a los litorales (artículo 5º de la Ley de Zona<br />

Marítimo Terrestre, n° 6043 de 2 de marzo de 1977); las concesiones para la generación eléctrica<br />

autónoma o paralela para la venta al Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Electricidad por medio de centrales<br />

eléctricas de capacidad superior a veinte mil kilovatios (artículo 5º de la Ley que Autoriza la<br />

Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, n° 7200 de 28 de setiembre de 1990); las concesiones<br />

para explotación de recursos minerales existentes en el suelo y subsuelo de los mares adyacentes al<br />

territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea costera de bajamar<br />

(artículo 4º del Código de Minería); etc.”<br />

Finalmente analiza la Procuraduría la posibilidad de excepción de dicho requisito legislativo<br />

t r atándose de habitantes indígenas o personas jurídicas por ellos constituidas:<br />

“Nos resta por analizar, finalmente, si la normativa que regula el otorgamiento de permisos de<br />

exploración y concesiones de explotación minera en zonas declaradas reservas indígenas, establece<br />

alguna excepción en cuanto al requisito de la aprobación legislativa. Sobre el particular debemos<br />

señalar que la única excepción que establece el citado artículo 8 del Código de Minería, es para el<br />

caso de que sea el Estado quien realice directamente la exploración o explotación minera.<br />

Consecuentemente, contrario a lo que opina la Jefatura del Registro Nacional Minero, no existe<br />

disposición normativa alguna que exonere del requisito de la aprobación legislativa al tramite de<br />

concesión o permisos para el ejercicio de la actividad minera en zonas de reserva indígena, cuando<br />

se trate de solicitudes formuladas por los propios indígenas o de personas jurídicas constituidas por ellos.<br />

Si bien este Despacho no desconoce que la aprobación legislativa podría entrabar el otorgamiento<br />

de permisos y concesiones para la exploración y explotación minera en tales zonas, ello responde,<br />

como hemos visto, a la tutela especial que el legislador ha querido brindar a los derechos e intereses<br />

de las mismas comunidades indígenas.<br />

Además, la interpretación de la normativa que regula la actividad minera en las zonas declaradas<br />

reservas indígenas, de acuerdo con las reglas que fijan los artículos 10 del Código Civil y 10 de la<br />

Ley General de la Administración Pública, no permiten arribar a una conclusión distinta.”


introducción 117<br />

En Conclusión:<br />

“1.- Que los recursos minerales existentes en el territorio nacional y en el mar patrimonial, son<br />

bienes demaniales, reservados al dominio y control del Estado, quien tiene, además, prioridad<br />

para explotarlos.<br />

2.- Que a pesar del carácter demanial de los recursos minerales, el ordenamiento faculta al Estado<br />

para otorgar, en favor de los particulares, permisos de exploración y concesiones de explotación<br />

minera, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones y sin que ello afecte<br />

su dominio absoluto.<br />

3.- Que por constituir bienes patrimoniales del Estado, la Asamblea Legislativa puede prohibir la<br />

exploración y explotación minera en determinadas zonas, o reservarla de manera exclusiva en<br />

favor del Estado.<br />

4.- Que la exploración y explotación minera en zonas declaradas de reserva indígena, requieren<br />

a p robación legislativa, con lo cual se pretende proteger los intereses y derechos de las<br />

c o m unidades indígenas.<br />

5.- Que la normativa que regula el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de<br />

explotación minera en reservas indígenas, sólo exime al Estado del requisito o trámite de<br />

a p robación legislativa. Por consiguiente, las solicitudes de los indígenas o personas jurídicas<br />

constituidas por ellos -que deseen explorar o explotar los recursos minerales en<br />

tales zonas-, necesariamente, deberán cumplir con tal requisito.”<br />

(Consulta N° C-065-99 del 5 de abril de 1999).<br />

COMENTARIO<br />

Los recursos minerales del suelo y subsuelo dentro de Territorios Indígenas genera una de<br />

las mayores controversias <strong>sobre</strong> la tutela y protección de los mismos por una parte y de la<br />

autonomía y propiedad de dichas áreas por otra. Por supuesto que ningún Estado hubiera<br />

aceptado perder dicho dominio <strong>sobre</strong> estos bienes. Por ello, el Convenio 169 de la OIT en su<br />

artículo 15 así lo manifiesta al indicar, que cuando estos bienes pertenezcan al Estado deberá<br />

consultárseles previamente a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas si la exploración, estudio y explotación les<br />

sería perjudicial. Además deberán participar de los beneficios que estas actividades generen e<br />

indemnizarlos por cualquier daño.<br />

En el caso de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> resulta interesante observar que la Ley Indígena No.6172 de 1977<br />

contemplaba dicha situación permitiendo el estudio y la explotación de los mismos con la simple<br />

autorización de CONAI (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas). Precisamente resulta<br />

incongruente que siendo una entidad estatal llamada a coordinar las políticas del Estado sea la<br />

que pueda autorizar unilateralmente dicho estudio y explotación con las graves consecuencias<br />

que esto trae a una comunidad indígena, la cual quedaba al margen de cualquier consulta<br />

y posible participación de sus futuros beneficios.<br />

En la práctica, parece congruente que se haya modificado dicho cuerpo legal e impuesto la<br />

necesidad de aprobar dicha autorización a la propia Asamblea Legislativa, a fin de provocar<br />

una discusión nacional de los diversos sectores, que en última instancia, se responsabilicen en<br />

caso de emitir tal autorización.


artículo 15. recursos naturales y protección especial 118<br />

En el presente caso se agrega un matiz cual es si los propios indígenas de dichos territorios<br />

tendrían que seguir el mismo procedimiento toda vez que son ellos mismos quienes viven en<br />

estas áreas. Nuevamente el debate por esta cuestión radica por una parte en compre n d e r<br />

que dichos recursos son del Estado (no de ningún particular) y que por ende los indígenas<br />

deben seguir los mismos procedimientos. Pero entonces, cuando se habla de consultar a dichas<br />

comunidades previamente antes de iniciar cualquier estudio para la explotación de los recursos<br />

minerales probables de explotación, implica que ante un NO de la comunidad, no se<br />

podría llevar a cabo dicho proceso. Esta consulta implica el respeto por la participación<br />

democrática comunitaria y el deber jurídico y moral del Estado de respetar dicho proceso,<br />

acorde con principios rectores de un Estado de Derecho. De igual forma, la falta de consulta<br />

previa, acarrearía la nulidad de las posibles concesiones otorgadas sin dicho trámite.<br />

Por otra parte, <strong>sobre</strong> el mismo tema de recursos naturales la Procuraduría General de<br />

la República ha indicado en otras consultas según puntos 8-9 y 10 siguientes.<br />

8. RECURSOS NATURALES Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS ELECTRICAS<br />

(ICE): Corta y aprovechamiento forestal por parte del ICE en el Patrimonio<br />

Natural del Estado para la construcción de determinadas obras eléctricas.<br />

Resolución C-103-98 del 8 de junio de 1998:<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

Mediante una consulta del Ministerio del Ambiente y Energía a la Procuraduría <strong>sobre</strong> las<br />

p o s ibilidades de que el ICE lleve a cabo acciones de corta y aprovechamiento forestal en terrenos<br />

del Patrimonio Natural del Estado para la construcción de determinadas obras eléctricas, esta<br />

manifestó:<br />

“El Patrimonio Natural del Estado es definido por la Ley 7575 en su artículo 13, que a la<br />

letra indica:<br />

“El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales<br />

de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su<br />

nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás<br />

organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones<br />

c rediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...”<br />

Y continúa diciendo:<br />

“De ahí que, con observancia del Principio de Legalidad regulador de la actuación administrativa<br />

(Constitución Política, artículo 11; Ley General de la Administración Pública, numerales 11 y 13),<br />

el Estado y los particulares están imposibilitados por mandato legislativo vigente a empre n d e r<br />

a ctividades distintas a las preceptuadas por el artículo 18 de la Ley Forestal, como lo sería el<br />

d e s arrollo de aprovechamientos forestales dentro del patrimonio natural del Estado.”<br />

Y clarifica además:<br />

“También es claro que la actual Ley, al prohibir la corta o aprovechamiento de bosques dentro del<br />

patrimonio natural del Estado, busca satisfacer un evidente interés público ante la urgente necesidad


introducción 119<br />

de proteger y conservar los bosques del Estado, manifiesto durante el trámite del proyecto en varias<br />

oportunidades.<br />

El hecho de que el texto del artículo 18, finalmente aprobado por los legis-ladores, excluyera la<br />

posibilidad de realizar aprovechamientos, es clara muestra de la improcedibilidad de que el<br />

Ministerio del Ambiente y Energía pueda otorgar permisos para aprovechamiento de bosques dentro<br />

de su patrimonio natural.”<br />

S o b re el particular en pronunciamientos anteriores reitera la Procuraduría General de la<br />

República:<br />

“Además, esta Procuraduría ya se ha pronunciado en otras oportunidades <strong>sobre</strong> la imposibilidad<br />

jurídica del aprovechamiento forestal en el patrimonio natural del Estado (Dictamen C-066-98 del<br />

13 de abril de 1998), de acuerdo con lo ordenado por los artículos 1º, párrafo segundo y 18 de<br />

la Ley Forestal actual, pues dentro del mismo únicamente se autorizarían labores<br />

de investigación, capacitación y ecoturismo (Opinión Jurídica OJ-047-96, del 12 de<br />

julio de 1996).<br />

(…) El anterior razonamiento, también ha sido utilizado por la Procuraduría General de la<br />

República para denegar la constitución de servidumbres eléctricas en parques nacionales, que<br />

suponen la construcción de las cabinas y otras instalaciones, así como vías de acceso a los mism o s ,<br />

y por tanto ocasionan una fuerte alteración del hábitat y riesgos -por ejemplo un cortocirc u i t o<br />

que desencadene un incendio- que no pueden aceptarse y que no están permitidos por la legislación<br />

vigente. En ese sentido, pueden consultarse los dictámenes, C-069-86 del 3 de abril de 1986,<br />

C -206-86 del 31 de julio de 1986, C-004-87 del 5 de enero de 1987 y C-143-93 del 28 de octubre<br />

de 1993.<br />

(…) En análoga dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia patria y la doctrina:<br />

“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del<br />

legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes<br />

demaniales...que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio<br />

de los hombres...En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que<br />

i n v a r iablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes, es<br />

que son inalienables, imprescriptibles, inem-bargables, no pueden hipotecarse ni ser<br />

susceptibles de gravamen...” (Sala Constitucional, Nº 2306-91 de 6 de noviembre<br />

de 1991)<br />

Así las cosas, la Administración no puede enajenar los bienes inmuebles sujetos a un fin público<br />

sin previa desafectación de la Asamblea Legislativa (Ley de Contratación Administrativa,<br />

Nº 7494 de 2 de mayo de 1995 y Reglamento a dicha Ley, Decreto Nº 25038 del 6 de marzo<br />

de 1996, artículo 70.2) y en vista de que la constitución de servidumbres se localiza dentro de los<br />

poderes de enajenación o disposición de bienes inmuebles, queda cubierta por los numerales recién<br />

citados, por los efectos que produce.”<br />

Es claro entonces como la protección del ambiente y sus efectos (corta de árboles en este caso)<br />

no puede ser afectada por el ICE para proyectos que pretenda desarrollar. Por ello la Procuraduría<br />

recomienda:<br />

“Las plantaciones forestales son aquellos terrenos de una hectárea o más cultivados con el principal<br />

propósito, aunque no único, de producir madera, y que no requieren permiso de corta, transporte,


artículo 15. recursos naturales y protección especial 120<br />

industrialización ni exportación.- (Ley Forestal, artículos 3, inciso f) y 28). Esta Procuraduría<br />

considera que el Instituto <strong>Costa</strong>rricense de Electricidad puede realizar este tipo de plantaciones<br />

para obtener la materia prima necesaria para la construcción y mantenimiento de líneas de<br />

d i stribución eléctrica.” (Consulta N° C-103-98 del 8 de junio de 1998).<br />

COMENTARIO:<br />

El Pronunciamiento de la Procuraduría <strong>sobre</strong> la protección del medio ambiente en<br />

á reas protegidas y la imposibilidad del ICE de cortar árboles en las mismas, ejemplifica las<br />

l i mitaciones de su actuación, pese a una declaratoria de interés público, donde bienes jurídicos<br />

tutelados entran en conflicto y prevalece un interés superior por la protección de la Naturaleza<br />

y su medio.<br />

Tratándose de Territorios Indígenas, podría hacerse una interpretación analógica en la que<br />

en un momento determinado, la tutela de la Naturaleza y sus habitantes debe ser superior a un<br />

proyecto de desarrollo pretendido por el Estado.<br />

9. RECURSOS NATURALES: EXTRACCIÓN DE MADERA PARA<br />

COMERCIALIZAR: Territorios Indígenas e imposibilidad jurídica de sus<br />

propios habitantes para comercializarla. (Consulta Jurídica No.C-228-99)<br />

del 19 de noviembre de 1999.<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

En una consulta realizada por el Ministerio del Ambiente y Energía en relación con la<br />

i n t e rrogante de si las comunidades indígenas podían extraer y comercializar madera localizada<br />

dentro de sus Territorios, la Procuraduría General de la República realizó un amplio análisis del<br />

régimen jurídico de esta particular propiedad colectiva (de los habitantes indígenas) declarada<br />

inalienable e imprescriptible. En su momento indicó <strong>sobre</strong> los Territorios Indígenas:<br />

“…De acuerdo con el Decreto No. 20645 de 16 de agosto de 1991, los grupos étnicos en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

y sus correspondientes Reservas Indígenas (comunidades) son los siguientes: 1) Bribrí (Salitre,<br />

Cabagra, Bribrí de Talamanca y Kekoldi o Cocles); 2) Cabécar (Chirripo, Bajo Chirripó, Nairi-Awairi,<br />

Tayni, Telire, Cabécar de Talamanca y Ujarrás); 3) Guaymí (Guaymí de Coto Brus, Abrojo de<br />

Montezuma, Conteburica y Guaymí de Osa); 4) Brunca (Boruca y Curré); 5) Térraba (Térraba);<br />

6) Huetar o Pacacua (Quitirrisí y Zapatón); 7) Maleku o Guatuso (Guatuso) y 8) Chorotega<br />

(Matambú).<br />

De lo expuesto hasta aquí se puede concluir fácilmente que, por lo menos desde 1939 con la Ley<br />

General <strong>sobre</strong> Terrenos Baldíos, el legislador costarricense ha buscado la protección de nuestros<br />

grupos indígenas a través del resguardo de sus territorios, afectándolos al régimen de dominio<br />

público. Esta declaratoria persigue, en primer término, conservar para los indígenas los terrenos<br />

necesarios para que puedan desarrollar libremente sus prácticas y tradiciones heredadas, y en general,<br />

su modo de vida propio; y por otra parte, no permitir que tercenos ajenos a esas manifestaciones


introducción 121<br />

culturales y sociales puedan dañarlos, lo que va desde introducir costumbres perniciosas hasta<br />

despojarlos de sus tierras y el entorno asociado, los que para ellos son parte de su misma existencia.“<br />

Y señaló <strong>sobre</strong> el Recurso Forestal dentro de los Territorios Indígenas y la importancia del medio<br />

ambiente para sus habitantes:<br />

“En efecto, para un indígena su ambiente natural es de gran importancia, no sólo porque lo provee<br />

de los recursos indispensables para el sostenimiento suyo y de su familia, sino también porque es<br />

manifestación de la divinidad en la que se cree; y como tal, todo el conjunto de elementos naturales<br />

es interactuante entre sí y con él, de un modo armónico y vital, y la incidencia negativa en la<br />

c o ndición de uno de ellos atenta contra la propia vida…”<br />

Por ello en relación con el significado de Tierra para las comunidades indígenas dentro de un<br />

amplio concepto de Reservas Antropológicas manifestó:<br />

“…las reservas indígenas re p resentan sitios indispensables para el mantenimiento de las<br />

p o b l aciones indígenas y sus tradiciones; pero también se constituyen en santuarios naturales como<br />

m a rco propicio para el desarrollo de sus actividades, consistentes, <strong>sobre</strong> todo, en la obtención de frutos<br />

y materiales necesarios para su <strong>sobre</strong>vivencia y la de sus familias, todo dentro de un concepto de<br />

p reservación del ambiente, que se estima como sagrado y se cuida por medio de prácticas ancestrales.”<br />

Por otra parte, en relación con la protección del ambiente indígena y su tutela internacional<br />

por medio del Convenio 169 de la OIT, se indicó:<br />

“El Convenio 107 fue revisado posteriormente (1989) por el No. 169 <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y<br />

Tribales en Países Independientes, también de la Conferencia General de la Organización<br />

Internacional del Trabajo. En este nuevo Convenio, cuya aprobación en nuestro país se dio mediante<br />

Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, se pasa de una visión integracionista a una<br />

a u t o d e t e rminante, en la que los pueblos indígenas deben ser tomados en cuenta en toda aquella<br />

toma de decisiones legales y de planificación que les pueda afectar…”<br />

“…En lo que aquí interesa, el Convenio vuelve a reafirmar la trascencencia de preservar el bagaje<br />

cultural de los pueblos indígenas y su status de vida, ya no como una medida transitoria hacia su<br />

incorporación a la sociedad que les circunda, sino como un valor en sí mismo, que merece respeto,<br />

tutela y promoción…”<br />

“…Como elemento nuevo respecto del anterior Convenio, el No. 169 introduce el entorno natural<br />

como variable a ser tomada en cuenta para la efectiva protección de los indígenas y obliga a los<br />

Estados a impulsar las acciones pertinentes en orden a su defensa…”<br />

Y precisamente con la propiedad <strong>sobre</strong> sus Territorios manifestó:<br />

“En su artículo 14 el Convenio No. 169 reconoce a los indígenas el derecho de propiedad y de<br />

p o s e s i ó n <strong>sobre</strong> las tierras que tradicionalmente ocupan y en el ordinal 13 obliga a los gobiernos a<br />

respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos<br />

i n t eresados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan<br />

o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.<br />

Con base en este articulado, resulta evidente que la posibilidad de autorizar apro v e c h a m i e n t o s<br />

f o restales para la extracción y comercialización de madera dentro de las reservas indígenas es


artículo 15. recursos naturales y protección especial 122<br />

inviable, por cuanto re p resentan una actividad extraña a la vivencia indígena y a los valore s<br />

e s p irituales que mantienen con respecto al bosque, según hemos explicado.<br />

Permitir ese tipo de actos no sólo lesiona el ambiente dentro de las reservas indígenas, aspecto que<br />

los Estados firmantes del Convenio se compro m e t i e ron a proteger; sino que, además, implica la<br />

i nserción de una manifestación cultural ajena al pensamiento indígena, que únicamente concibe<br />

servirse de los recursos forestales para su autoabastecimiento. Sobre la economía de subsistencia<br />

que caracteriza a los indígenas, el Convenio de mérito igualmente lo ratifica en sus normas..”<br />

P recisamente <strong>sobre</strong> la utilización de sus recursos naturales y los posibles límites para su<br />

c o m e rc i alización señaló:<br />

“…Y es que el artículo 15 ibíd que otorga a los pueblos indígenas el derecho de participar en la uti -<br />

lización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras no pue -<br />

de usarse para desvirtuar sus costumbres de siempre. Al decir ese numeral que los derechos de los<br />

pueblos interesados en dichos recursos se protegerán especialmente, debe entenderse en el sentido<br />

de que puedan disponer de ellos para llevar adelante su modo de vida, y no para introducir prácti -<br />

cas ajenas a él o para beneficiar en detrimento del ambiente a determinados individuos de espalda<br />

a la comunidad, visto el carácter colectivo de las tierras. El artículo 7° del Convenio se cuida muy<br />

bien de garantizar a los pueblos indígenas su derecho de decidir prioridades cuando procesos de de -<br />

sarrollo puedan afectar sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y a las tierras que<br />

ocupan o utilizan de alguna manera.<br />

Así las cosas, y de acuerdo a los principios consagrados en el Convenio No. 169 y las costumbres<br />

indígenas prevalecientes, no es posible jurídicamente permitir dentro de las reservas indígenas la<br />

corta para comercialización del recurso forestal.”<br />

Reafirma esta resolución textos jurídicos internacionales como el Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos, el Convenio <strong>sobre</strong> la Diversidad Biológica, la Declaración de Río<br />

<strong>sobre</strong> el Medio Ambiente, la Cumbre de la Tierra ECO 92 y el Convenio Regional para el Manejo<br />

y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el desarrollo de Plantaciones Forestales,<br />

indicando:<br />

“Como ha podido constatarse, todo este conjunto de principios y normas internacionales refuerzan<br />

los postulados del Convenio No. 169 en el sentido de proteger los ambientes naturales de los<br />

t e r r itorios indígenas como una forma de preservar su estilo de vida, debiéndose erradicar cualquier<br />

acción que atente contra ese equilibrio; sin menoscabar el libre uso de los recursos naturales, entre<br />

ellos los árboles, por parte de los mismos indígenas, de acuerdo a sus métodos y costumbre s<br />

t r a dicionales. Valga apuntar que de toda la literatura a la que se ha tenido acceso, no se ha<br />

e n c o ntrado ninguna que documente que los indígenas tienen entre sus costumbres establecidas la<br />

corta de árboles para su mera comercialización (...) todo lo contrario, el bosque es para ellos sagrado<br />

y sólo extraen de él lo indispensable para su <strong>sobre</strong>vivencia.”<br />

A nivel de normativa interna (además del Convenio 169 de la OIT Ley de la Nación y de rango<br />

superior a la Ley) la Procuraduría señala que si bien la Constitución Política no indica<br />

e x p re s amente a las comunidades indígenas, sí le es aplicable la tutela que en ella se enmarca la<br />

vida nacional, así el artículo 50 y 89 constitucionales por un ambiente sano y ecológicamente<br />

e q u ilibrado, y el correlativo deber del Estado de garantizarlo. Específicamente en cuanto a la Ley<br />

Indígena en relación con su artículo 6 señala:


introducción 123<br />

“El artículo es sumamente claro en restringir las acciones de corta de árboles y uso de las maderas<br />

en actividades para provecho de los mismos indígenas dentro de los límites de las reservas.<br />

De lo anterior se concluye que los no indígenas no pueden talar árboles o explotar los recursos<br />

maderables dentro de las reservas indígenas; que los indígenas sí pueden hacerlo, pero no<br />

aprovechándose de la madera para venderla fuera de la reserva; y que deben limitarse a ocuparla<br />

para la satisfación de sus necesidades derivadas de las costumbres que les son propias. Esto último<br />

por cuanto no puede pensarse que la utilización del término “para su provecho” lo sea para actividades<br />

ajenas a su cultura, ya que la razón de ser de las reservas indígenas es la de preservar ésta.<br />

La norma de comentario se encuadra dentro del principio general de que las tierras de los territorios<br />

indígenas, y por ende los recursos naturales que en ellas se encuentran, lo son para su exclusivo<br />

a p rovechamiento. El artículo 3° de la Ley No. 6172 declara las reservas indígenas como inalienables<br />

y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan, quedando prohibido a los no indígenas<br />

alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas<br />

dentro de las reservas. En un sentido similar, el artículo 17 del Convenio No. 169 obliga a los<br />

Estados a impedir que personas extrañas a los pueblos indígenas puedan aprovecharse de sus<br />

c o stumbres o del desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la<br />

propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.”<br />

E indica además en relación con sus Territorios y la madera así como el posible beneficio económico<br />

producto de su comercialización:<br />

“Permitir que los indígenas puedan extraer la madera de sus territorios colectivos para comercializarla<br />

fuera de las reservas es hacer nugatorio el principio de inalienabilidad de éstas recién transcrito,<br />

toda vez que si gran parte de la riqueza de las tierras indígenas radica en la existencia de enormes<br />

masas boscosas, autorizar la corta de árboles con fines lucrativos es hacer que esas tierras pierdan<br />

mucho de su valor y sentido original por los que fueron protegidas.<br />

Si no se permite la venta de tierras de las reservas a no indígenas, lógicamente tampoco debe<br />

p o s ibilitarse la enajenación de lo que las hace en gran medida valiosas, sus bosques como entorno<br />

natural; con el absurdo, en este último caso, de que muchos no indígenas, entre ellas grandes<br />

empresas madereras, alcanzarían su objetivo de obtener las maderas sin ni siquiera haber tenido que<br />

pagar por las tierras.<br />

En cuanto al posible beneficio económico que podrían recibir indígenas si se aceptara la tesis de la<br />

viabilidad del aprovechamiento comercial de la madera, es el mismo que podrían recibir si arre ndaran<br />

o vendieras las tierras de las reservas a los no indígenas; por lo que si es está última posibilidad está<br />

cerrada por ley, en concordancia con los principios vigentes del Derecho Internacional, sin que por<br />

ello se considere que se está perjudicando a los indígenas, todo lo contrario, es unánimente aceptada<br />

esta medida como necesaria; con igual razón debe aplicarse para el recurso forestal que es soporte<br />

de la vida indígena como elemento integrante de su entorno y justificante a la vez de la protección<br />

legal a las tierras.<br />

Del mismo modo, la posibilidad de comercializar la madera por los indígenas podría provocar en la<br />

práctica una presión del todo insostenible <strong>sobre</strong> el recurso, con el consecuente deterioro paulatino<br />

de los bosques en las reservas indígenas, lo que jamás podría haber sido el propósito del legislador.”


artículo 15. recursos naturales y protección especial 124<br />

Y <strong>sobre</strong> la vocación forestal dentro de los Territorios Indígenas:<br />

“A mayor abundamiento, el artículo 7° de la Ley No. 6172 indica que los terrenos comprendidos<br />

d e n t ro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de<br />

mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida<br />

s i lvestre de esas regiones. Además, señala que los recursos naturales renovables deberán ser<br />

explotados racionalmente, lo que debe entenderse por los indígenas y de acuerdo a sus prácticas<br />

tradicionales.”<br />

Finalmente la Procuraduría estudia los reglamentos y permisos existentes <strong>sobre</strong> el particular<br />

c o n c l u y e n d o :<br />

“A fin de preservar la cultura de los indígenas y el entorno natural indispensable para su<br />

s o b revivencia y desarrollo, y con base primordialmente en el Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y<br />

Tribales Independientes, Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, la Ley Indígena, No. 6172 del<br />

16 de noviembre de 1977, y el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las<br />

Reservas Indígenas, Decreto No. 27800-MINAE de 16 de marzo de 1999, los indígenas no están<br />

facultados legalmente para extraer y comercializar la madera localizada en sus reservas.”<br />

(Consulta N° C-228-99 del 19 de noviembre de 1999).<br />

COMENTARIO<br />

El marco conceptual <strong>sobre</strong> los habitantes indígenas y sus Territorios así como la posibilidad<br />

de aprovechamiento de la madera para su comercialización y su autodeterminación, resultan<br />

muy controversiales. Por una parte, la declaratoria jurídica de territorios inalienables e<br />

i m p rescriptibles, del reconocimiento de sus costumbres, tradiciones, prácticas comunitarias,<br />

Derecho Indígena y todo un marco de reconocimiento es la base de la normativa existente, la<br />

cual sin embargo, se limita con ciertas leyes y preceptos como el de orden público. El hecho de<br />

que muchas de las áreas indígenas sean regiones con bosques primarios, cuencas y nacientes de<br />

agua, hacen que otras leyes específicas también les sean aplicadas a los Territorios Indígenas<br />

limitando la competencia de sus propios habitantes.<br />

En el presente caso éstos se ven impedidos de comercializar la madera caída, pues la única<br />

posibilidad de utilización es para uso personal. En este sentido, elementos como la<br />

a u t o d e t e rminación viene a disminuirse invocando el peligro de que personas externas a las<br />

comunidades (madereros) ingresen a estas áreas y continúen con la tala indiscriminada en las<br />

pocas regiones subsistentes del país.<br />

El conflicto se presenta por supuesto cuando pensamos si dichas limitantes también pesan<br />

s o b re el resto de la población, o si son cargas impositivas adicionales para los habitantes<br />

i n d ígenas. El caso es límite pero se abre un camino para el análisis y la discusión, toda vez que<br />

cuando los indígenas luego de hechos naturales que derrumban árboles, deben dejar que<br />

se pierdan estos árboles si no son para utilización comunitaria. Por supuesto que las graves<br />

condiciones económicas y sociales de las poblaciones indígenas es una presión constante para<br />

estas comunidades, y la comercialización de la madera caída núnca ha sido costumbre entre sus<br />

habitantes. Sin embargo merece llamar la atención el hecho que si el Estado no brinda pro g r a m a s<br />

(recuperación de los territorios perdidos) para este sector de la población, las presiones cada vez<br />

serán mayores.


introducción 125<br />

Y por otra parte merece llamar la atención el hecho que las costumbres y tradiciones de los<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas se mantienen por milenios, pero que su propia realidad es cambiante. Es<br />

decir que la riqueza cultural adaptable a las necesidades de sus habitantes, les ha permitido un<br />

equilibrio con la naturaleza y con sus propios seres. De allí la necesidad de evitar que las<br />

poblaciones indígenas lleguen a estos límites económicos y sociales que agudizan aún más<br />

la pobreza en que viven y re f l e x i o n a r, tanto los habitantes indígenas como las autoridades<br />

estatales, <strong>sobre</strong> su presente y futuro en la toma de decisiones trascendentales.<br />

10. RECURSOS NATURALES: No pago de bosque por parte de CONAI<br />

ante la compra de fincas no inscritas. Consulta de la Procuraduría<br />

General de la República número C-097-94 del 13 de Junio de 1994.<br />

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:<br />

En una consulta realizada por la CONAI a la Procuraduría <strong>sobre</strong> la práctica de la Comisión<br />

Nacional de Asuntos Indígenas de no pagar el bosque en los casos de compras de tierras de fincas<br />

no inscritas, se indicó la diferencia en primer lugar entre la posesión y la propiedad:<br />

“Es necesario pues, para poder decir que se es propietario, y para enajenar el bien, contar con el<br />

título (o acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho).”<br />

El poseedor:<br />

“… c a rece de título como propietario y puede inscribir su derecho, justificando previamente su<br />

p o sesión por más de diez años siempre que esa posesión sea de buena fe, y en calidad de propietario<br />

en forma continua, pública y pacífica (ver artículos 479, 855 y 856 del Código Civil, así como 1º<br />

de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas).(...)<br />

Como ha quedado claro, ambos derechos implican el dominio <strong>sobre</strong> un bien inmueble con la difere n c ia de<br />

la plenitud en el ejercicio del mismo por lo que podríamos decir que la posesión se constituye como<br />

un derecho real provisional; con la posibilidad de verse disminuido frente a terc e ro con mejor dere c h o<br />

(quien posea título de propiedad, por ejemplo).<br />

De lo anterior se deduce que en ambos casos se comprende la totalidad del bien que se trate,<br />

i n d ependientemente de si es posesión o propiedad, incluyendo las mejoras y construcciones que se<br />

encuentren en el inmueble.<br />

Por lo tanto, entiéndase que en lo que a la consulta se refiere, se trata de fincas sin inscribir, o sea,<br />

en posesión, que en todo caso, incluye la totalidad del derecho ejercido; y como se puede ver, la<br />

p o sesión no consiste en la realización de una determinada actividad (económica), o explotación del<br />

inmueble.”<br />

En definitiva:<br />

“… que las fincas sin inscribir (en posesión) comprenden las porciones de bosque y que éste debe<br />

ser pagado incluso el mismo Estado debe de pagarlo, cuando se trata como ya se ha observado, de


artículo 15. recursos naturales y protección especial 126<br />

compra o expropiación de fincas a incluir en el patrimonio forestal del Estado- conforme al valor ya<br />

sea registrado o bien, establecido a través del avalúo pericial que realiza el Ministerio de Hacienda<br />

por medio de la Dirección General de la Tributación Directa.<br />

El pago de la tierra y el bosque, en caso de posesión, procede siempre y cuando, como ya se<br />

m e ncionara, el poseedor tenga como mínimo diez años de poseer el inmueble en las condiciones que<br />

indica la Ley, de no ser así, solamente se procedería al pago de las mejoras.<br />

Por otra parte, al igual que el bosque, el pago de la finca debe incluir las mejoras, construcciones,<br />

etc., también evaluables por Tributación Directa. Estas mejoras y construcciones son independientes<br />

de la relación de dominio que tenga el sujeto a quien se le comprará, con el inmueble; en otras<br />

p a labras, se paga la propiedad o posesión (el terreno), y además lo correspondiente a los trabajos<br />

que se hayan realizado a la finca, así como las construcciones que <strong>sobre</strong> el inmueble se levantaren.”<br />

Finalmente analiza la Procuraduría cuándo se paga la madera de un bosque independientemente<br />

del valor del terreno, indicando que:<br />

“A su vez, para el pago de la madera en forma individual de la tierra, a la luz de la legislación<br />

vigente, deben otmarse en cuenta: a- Ejercicio estable y efectivo de acots posesorios agraris que<br />

permitan una explotación comercial (silvícola) debida y legalmente autorizada (cuando la finca ha<br />

sido reforestada o se adquirió en esas condiciones para emprender una explotación científica del<br />

bosque, se encuentra debidamente delimitada por carriles y se ha protegido el recurso); el ejercicio<br />

de dichos actos debe ser demostrado, pues la simple presentación de un plano donde se describe el<br />

inmueble no demuestra efecto posesorio; b- Que exista posibilidad real de extracción de la madera,<br />

por ubicación geográfica, -topografía del terreno- así como existencia de vías de acceso; y c-<br />

Rentabilidad de la actividad o calidad del recurso forestal (factor edofológico del suelo).<br />

Lo anterior se ha de constatar en vía administrativa, por medio de informes técnicos que emitan<br />

entidades imparciales (por ejemplo: Instituto Tecnológico, Universidad Nacional, etc.) y en la vía<br />

jurisdiccional, corresponde el nombramiento de peritos.”<br />

Clarificando así que:<br />

“Pareciera entonces que si existe un bosque virgen, en el que no intervienen dichos factores, el área<br />

boscosa deberá entenderse como inmueble por naturaleza, sin participación del hombre o concurso<br />

del esfuerzo humano, como una accesión física original que integra un todo valor económico único<br />

(tierra-madera), en cuyo caso la indemnización de los terrenos comprenderá la de la madera<br />

e x i stente.<br />

Dado lo anterior, resulta irrelevante la proporción que ocupa el bosque en cuanto a la totalidad de<br />

la finca, incluso puede ser toda la superficie, que ha de pagarse. Claro está, que en este último<br />

c aso, se cancelará lo correspondiente a la posesión, puesto que no se puede pagar ninguna mejora<br />

o construcción.<br />

Es preciso clarificar, a la vez que, la posesión no significa necesariamente actos de explotación de la<br />

finca, sino que implica el cuido y protección de las fuentes biológicas, minerales, etc., (que encierra<br />

una actuación humana en este sentido) por lo que es posible tener en posesión una finca cuya<br />

n aturaleza total sea de bosque o montaña.”


introducción 127<br />

En conclusión:<br />

“Por todo lo anterior, se considera que en los casos de compra de fincas sin inscribir, en las que se<br />

ha seguido el procedimiento de información posesoria, o al menos el establecido por esta<br />

P ro c u r aduría en su pronunciamiento Nº C-017-92 de fecha 24 de enero de 1992, ha de pagarse la<br />

totalidad, incluyendo el valor correspondiente a las porciones de bosques que estén comprendidas<br />

en el respectivo plano catastrado y avalúo.<br />

Se concuerda con el criterio de que el no pago de este aspecto, podría significar que tanto pro p i e t a r i o s<br />

como poseedores procedieran a la destrucción del bosque con el propósito de que le sea pagado,<br />

p rovocando un perjuicio mayor con tal deforestación. Además, conforme a los artículos 49, 60, 61<br />

y 63 de la Ley Forestal, quienes podrían talar árboles serían los propietarios que cumplan con los<br />

requisitos de Ley, de ahí que los poseedores, en principio, estarían expuestos a las penas previstas<br />

en los artículos 118 inciso b) o 122 inciso a), según sea el caso; al igual que los propietarios que<br />

t alen sin permiso, también se verían expuestos a sanciones (artículo 122 inciso a).”<br />

(Consulta C-097-94 del 13 de Junio de 1994).


128 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 16


introducción 129


Art. 16 No traslado de indígenas por exploración y explotación de<br />

m i n e r a l e s; el traslado sólo puede darse con su consentimiento; sin<br />

autorización de los <strong>Pueblos</strong> para su traslado encuestas nacionales y<br />

representación efectiva de los mismos; retorno posterior a traslado;<br />

ante imposibilidad de regreso por traslado los <strong>Pueblos</strong> deben recibir<br />

tierras de calidad al menos iguales a las tierras anteriormente ocupadas;<br />

posibilidad de indemnización cuando así lo dispongan los <strong>Pueblos</strong><br />

con garantías adecuadas; obligación de indemnización por re u b icación<br />

ante cualquier pérdida o daño sufrido por desplazamiento.<br />

1. TRASLADO DE PUEBLOS INDIGENAS<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Medios apropiados previstos.<br />

El traslado de poblaciones indígenas debe ser considerado como la última medida a tomar en<br />

casos excepcionales y acorde con los principios constitucionales y leyes previstas. Así la Sala<br />

Constitucional ha dicho:<br />

“En lo que se refiere al artículo 16, que prevé el traslado no voluntario de poblaciones indígenas, es<br />

necesario recalcar que esta disposición no atenta o amenaza atentar contra normas o principios<br />

constitucionales, porque la Sala consideran que, al remitirse expresamente a los procedimientos<br />

apropiados establecidos por la legislación nacional, elimina la posibilidad de cualquier limitación en<br />

tal sentido.” (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE<br />

JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil<br />

novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el<br />

D irectorio de la Asamblea Legislativa).<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“El Convenio N° 169 y la Participación de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas en toda medida<br />

s u s c e p t i b le de afectarles.<br />

“La falta de una verdadera participación en la vida económica, política y social del país en la mayor<br />

frustración que tenemos. Sin esto será imposible crear la unidad nacional y lograr el desarrollo<br />

económico, dinámico y armonioso que conviene a nuestras necesidades y nuestra realidad.”.<br />

Manifiesto de Tiahuanaco Extracto de “Oprimidos pero no vencidos”<br />

UNRISD. Ginebra 1987<br />

La Conferencia General de la Oficina Internacional del Trabajo aprobó el Convenio <strong>sobre</strong> los<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes en su septuagésimosexta reunión celebrada<br />

en Ginebra el 7 de Junio de 1989. Los conceptos básicos del convenio son respecto a su cultura<br />

y diversidad, y participación en la formulación de programas de desarrollo y en todo aquello sea<br />

susceptible de afectarles. En este Convenio, conocido popularmente como el Convenio N° 169, se<br />

establecen una serie de deberes para los Estados signatarios y derechos para los pueblos indígenas;


introducción 131<br />

deberes-derechos que deben conducir hacia una nueva relación Estado-<strong>Pueblos</strong> Indígenas. En este<br />

sentido se pronuncia dicho Convenio en su Preámbulo cuando dice: “…. Reconociendo las<br />

a s p i r aciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de<br />

su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del<br />

m a rco de los Estados en que viven”. Pero tal vez uno de los mayores avances normativos que<br />

p resenta este Convenio sea el de la participación de los pueblos indígenas a través del pro c e dimiento d e<br />

C O N S U LTA que establece el artículo 6 de dicho cuerpo normativo, el cual indica…. De<br />

c o nformidad con este artículo, toda actividad que realice el Estado y que afecte directamente a los<br />

pueblos indígenas, debe realizarse en conjunto y con la participación de los mismos.<br />

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en el dictamen<br />

que da a la Asamblea Legislativa respecto a la Consulta preceptiva de Constitucionalidad que el<br />

Poder Legislativo le hizo, refiere en el Considerando VIII del Voto No. 3003-92 de las 11:30 hrs. del<br />

7 de octubre de 1992, lo siguiente: “ ... debe entenderse que la obligación de consultar a los pueblos<br />

i n t e resados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones<br />

re p resentativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles<br />

de afectarles directamente”, lo mismo que las siguientes acápites, de establecer canales de<br />

p a r t i c ipación, desarrollo e iniciativa de esos pueblos, aquí únicamente se señalan objetivos que<br />

coinciden por cierto, con los principios y valores democráticos correctamente entendidos, los cuales<br />

implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo o, dicho de otra manera, su permanente<br />

p a rticipación en la toma de las decisiones que les atañen ...”. Una sociedad democrática no puede<br />

existir sin la conjunción y participación de todos los sectores que la conforman. Esto conlleva la<br />

búsqueda de mayor participación popular en la toma de decisiones políticas, sin que ello implique<br />

una afrenta a las potestades de imperio del Estado. Hoy en día, se requiere buscar nuevos esquemas<br />

en las relaciones Estado-Pueblo con el fin de asegurar una participación más abierta de los<br />

d e s t inatarios de las políticas gubernamentales. En este sentido, el artículo 6 del Convenio<br />

i n t ro d u c e esta necesidad de encontrar nuevos canales de comunicación entre el Gobierno y los<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas. Este artículo encierra múltiples conceptos. Entre otros, el de procedimientos<br />

apropiados y a través de sus instituciones re p resentativas. En el primer caso, se entiende<br />

por procedimientos apropiados aquellos necesarios para cumplir el fin pro p u e s t o 3 4 . Y este<br />

p ro c e dimiento, de conformidad con el punto 2 de dicho artículo, debe realizarse de buena fe. Lo que<br />

implica información adecuada y debida antelación de la misma. Con respecto al segundo concepto,<br />

instituciones representativas, es atendible la manifestación que hiciera el Ing. Carlos Obregón con<br />

respecto al manejo de las relaciones con los indígenas. Señala en el informe rendido a la Defensoría<br />

de los Habitantes, oficio No. 24456, en el que se re f i e re al problema fundamental que han encontrado<br />

en los Territorios Indígenas, cual “... es la falta de un re p resentante debidamente re c o n o c i d o<br />

o validado por las diversas comunidades o asociaciones existentes. Existen sesgos o tendencias<br />

tanto dentro de cada asociación como dentro de la misma CONAI. Esta última parece ser el canal<br />

que establece la legislación ...” Ante dicha manifestación cabe destacar varios puntos. Desde<br />

la promulgación del Reglamento a la Ley Indígena (Decreto No. 8487-G. 1978) se impuso<br />

una forma de organización socio-política muy alejada a la cultura e idiosincracia indígena. Esta<br />

o rganización es la Asociación de Desarrollo Integral, estructura que tiene muchas limitaciones,<br />

y una de las principales, es tener un máximo de asociados, lo que la convierte en poco<br />

re presentativa de las comunidades indígenas.<br />

34 Chacón Castro, Rubén, El Proceso de Consulta a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas acerca de Actos Legislativos o Administrativos<br />

que lleve a cabo el Estado, con base en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT febrero 1995. p.7


artículo 16. no traslado de indígenas por exploración y explotación de minerales 132<br />

Por otra lado, existe una gama de organizaciones indígenas dentro de cada comunidad. Siendo así<br />

el panorama, se pre f i e re hablar de la CONSULTA A L A COMUNIDAD INDIGENA, por ser<br />

esta la forma más democrática posible de implementar dicho procedimiento. Lo que implica<br />

c o nvocar a través de todos los medios posibles a todos los habitantes de la Comunidad Indígena.<br />

Asimismo, cabe destacar que en el informe se indica que “la Comisión Nacional de Asuntos<br />

Indígenas parece ser el órgano que establece las leyes”. En este sentido, es importante señalar que<br />

en la Ley No. 5251, que es la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas<br />

estableció como objetivos fundamentales de dicha Comisión los siguientes, regulados en el Artículo<br />

4 de este Ley. Efectivamente, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas es una institución cre ada<br />

para promover y velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, no podría considerarse<br />

como una institución representativa de la comunidad específicamente afectada, por cuanto el<br />

Convenio es claro al establecer que la consulta debe realizarse en las comunidades que podrían verse<br />

d i re c t a m e n t eafectadas por una decisión de tipo administrativo. Por esta razón, son las comunidades<br />

indígenas directamente afectadas las que tienen la palabra. Ningún intermediario sería avalado para<br />

tomar una decisión de esa trascendencia a nombre de todo un pueblo indígena. Dentro de esta línea, el<br />

artículo 7 del Convenio No. 169 indica…… Bajo esta disposiciones legales, llama profundamente la<br />

atención las palabras del Ing. Carlos Obregón en el oficio N° 27715 referidas a que “... hacerlo<br />

(refiriéndose a la Consulta) prematuramente podrá crear conflictos innecesarios e inconvenientes”.<br />

Cabe recordar que no es un privilegio de los pueblos indígenas el participar en todo lo que les afecte, es<br />

un DERECHO (y que por ende es exigible). Y no es una opción de los Estados hacer esta consulta,<br />

es un DEBER (por lo que es ineludible e impostergable su cumplimiento). Por ello, esta Defensoría<br />

de los Habitantes insiste en el hecho de que se deben establecer nuevos canales de comunicación<br />

entre el Estado y los pueblos indígenas, con el fin de que éstos últimos expresen genuinamente sus<br />

i n t e reses y necesidades. Este proceso implica por un lado la organización y participación democrática<br />

de los pueblos indígenas; y por otro lado, y tal vez la más difícil, la sensibilización del Estado con<br />

respecto a las necesidades de estos pueblos. No en vano el punto 3 de este artículo 7 insiste en dicha<br />

participación conjunta. Sólo el indígena en su comunidad, en su Territorio, conoce cuales son sus<br />

prioridades, sus anhelos de controlar sus propio desarrollo, sus necesidades, sus sentimientos.<br />

Nadie mejor que él conoce sus realidad.<br />

El Convenio No. 169 y la concepción indígena del Territorio:<br />

Para los pueblos indígenas, el valor de la tierra no puede cuantificarse económicamente. Desde su<br />

cosmovisión, la tierra no les pertenece, ellos pertenecen a la Madre Tierra. Los pueblos indígenas<br />

consideran la tierra como su madre, aquella que les da vida, los alimentos, la vestimenta, y<br />

aquella que les recibe en sus entrañas cuando se llega al final. Aquí, más que una relación de<br />

propiedad, existe una relación filiomaterna, una relación sagrada 35 . Con pleno conocimiento de esta<br />

relación, la Organización Internacional del Trabajo a través del Convenio N° 169 estableció en su<br />

artículo 16 que:…. En este caso, el CONSENTIMIENTO que establece el Convenio es un prin -<br />

cipio básico del respeto de su diversidad al que tienen derecho los <strong>Pueblos</strong> Indígenas. Significa<br />

en esencia la no aplicación de medidas unilaterales por parte de los estados. En este sentido, la Sala<br />

Constitucional en la Consulta Preceptiva de Constitucioanlidad del Convenio <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas y Tribales en Países Indepedendientes, en el Voto N° 3003-92, de las 11:30 hrs. del 7 de<br />

o c t u b re de 1992, en el cual señaló en el Punto VIII, subpunto b que: (citado en este mismo<br />

aparte).<br />

35 Díaz, Floriberto; Relación entre Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas, ponencia<br />

ante el Seminario Centro Americano de Ombudsmen (Antigua, Guatemala, 12 y 13 de enero de 1995)


introducción 133<br />

Traslado de <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Derecho a la Indemnización: En el artículo 16 del Convenio<br />

N° 169 se disponen en los puntos 4 y 5 el derecho de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas a la indemnización, ya<br />

sea económica o en especie, por los daños que puedan sufrir por su traslado…Este articulado señala<br />

el deber del Estado de indemnizar a dichos pueblos cuando éstos sean trasladados. Sin embargo,<br />

cabe llamar la atención que aún cuando en el traslado, los pueblos indígenas obtuvieran tierras de<br />

la misma calidad que las que deben abandonar, la reubicación no es la solución adecuada en muchos<br />

casos, pues como se mencionara antes, los pueblos indígenas guardan una relación especial con el<br />

territorio que han ocupado generación tras generación. Además dichas tierras deben guardar<br />

dimensiones similares a las que deben abandonar, por cuanto el artículo 1° de la Ley Indígena<br />

establece: …<br />

Otros Instrumentos Internacionales <strong>sobre</strong> Derechos Humanos que tutelan la situación planteada:<br />

Varios instrumentos Internacionales, aprobados por <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> establecen obligaciones para el<br />

Gobierno con respecto a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y el desarrollo.<br />

- Declaración <strong>sobre</strong> el Derecho al Desarrollo Humano (Resolución 41/128 de la Asamblea General<br />

del 4 de diciembre de 1986, en sus artículos 1 y 2…Esta Declaración enfoca como fin último el<br />

desarrollo pleno del individuo. Este se encuentra en el centro de la sociedad, del Estado y de la<br />

Naturaleza y por ello debe beneficiarse de lo que le rodea. Son ilustrativas las palabras del indígena<br />

cabécar, Ortilio López (que constan en el informe del Bach. Almengor) cuando decía: “…a él se<br />

le preguntó <strong>sobre</strong> las necesidades enérgicas del país, y contestó: nosotros no tenemos<br />

electricidad…”. Qué más palabras se necesitan para ilustrar la inequidad de oportunidades.<br />

DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL D E S A R R O L L O<br />

(Brasil, junio 1992. 179 países concertaron un compromiso con el futuro).<br />

Punto 15. En este artículo se llama a la concertación y a la participación del pueblo para la toma<br />

de decisiones esenciales. Ahora bien se busca con la participación ciudadana no es supeditar la<br />

administración a la voluntad de los particulares, como se ha dicho anteriormente; significa más<br />

bien darle mayor contenido y validez a las mismas, incorp o r a ndo el enfoque de cada sector de<br />

la población.<br />

Punto 26. Aquí se recalca el principio establecido por el Convenio N° 169, incorporado a los pueblos<br />

indígenas en las medidas susceptibles de afectarles y en la formulación de alternativas y estudios<br />

conjuntamente con las autoridades del Gobierno. Asimismo, el Gobierno está en la obligación de<br />

consultar <strong>sobre</strong> el aprovechamiento de los recursos naturales a los indígenas, porque de conformidad<br />

con el Convenio N° 169 (artículo 15) y la Ley Indígena (artículo 6 párrafo cuarto) los re c u r s o s<br />

n a turales dentro de los límites de los Territorios Indígenas son para el exclusivo aprovechamiento<br />

de éstos. Por otro se destaca el hecho de que en el documento aportado por el Ing. Carlos M.<br />

O b regón re f e rente a la evaluación del Impacto Ambiental del Sistema Hidroeléctrico Guayabo<br />

y Siquirres, se evaluó el impacto que tendría el proyecto Hidroeléctrico de Guayabo <strong>sobre</strong> la riqueza<br />

arqueológica del lugar. Es un punto de suma importancia para esta Defensoría destacar el impacto<br />

que tendría dicho Proyecto Hidroeléctrico por cuanto se inundaría un gran sector que tradicionalmente<br />

se ha reconocido por su gran valor arqueológico. En este sentido, hay varios instrumentos<br />

i n t e rnacionales que disponen la preservación y conservación de dicho patrimonio. Entre éstos,<br />

se destacan:


artículo 16. no traslado de indígenas por exploración y explotación de minerales 134<br />

- Recomendación <strong>sobre</strong> Conservación de Bienes Culturales: Mediante la Ley N° 4711 del 21<br />

de diciembre de 1970 se aprobó el texto denominado “Recomendaciones <strong>sobre</strong> la Conservación<br />

de bienes culturales que la ejecución de obras públicas y privadas pueda poner en peligro ” ,<br />

p romulgado por la Conferencia General de la UNESCO en su 15va reunión celebrada en París<br />

del 15 de octubre al 20 de noviembre de 1968.<br />

- Convención <strong>sobre</strong> la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones<br />

A m e r i c a n a s . Conocido también como el Convenio de San Salvador, aprobado por <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

m e d iante Ley N° 6360 del 20 de agosto de 1976, y el cual tiene como objetivo la pre s e r v a c i ó n<br />

y p rotección de los patrimonios culturales autóctonos de los países latinoamericanos. Se pret e n d e<br />

a través de este convenio proteger las riquezas arq u e o l ó g i c as, históricas y artísticas a través de las<br />

cuales se expresan los pueblos, para las generaciones futuras, como parte del legado cultural que<br />

heredarán.<br />

Ambos cuerpos normativos establecen el derecho de las generaciones futuras al valor cultural de<br />

sus antecesores. En términos similares se establece en el artículo 6, párrafo quinto de la Ley<br />

Indígena la obligación de solicitar permiso a la comunidad indígena para realizar cualquier actividad<br />

que pudiera afectar el acervo arqueológico y cultural…<br />

Situación actual de las Tierras en Territorios Indígenas afectados por los Proyectos Hidroeléctricos:<br />

…a causa de los actos de indemnización que el ICE realizaría de las parcelas que podrían verse<br />

afectadas en tierras indígenas, se ha experimentado una usurpación masiva de personas no<br />

i n d ígenas; el 80% de los Territorios Indígenas que rodearían un futuro lago, se encuentran en<br />

manos de terratenientes y campesinos no indígenas. Los <strong>Pueblos</strong> Indígenas no sólo podrían ser<br />

víctimas eventuales de un traslado, sino que actualmente (y eso que el proyecto no se ejecutaría<br />

a corto o a mediano plazo) son víctimas de usurpaciones y ventas forzadas de sus tierras. Ante esta<br />

información cabe recordar que el artículo 3 de la Ley Indígena….En virtud de esta disposición<br />

legal, el ICE deberá analizar detenidamente cada caso antes de indemnizar por tierras, por cuanto<br />

algunos traspasos podrían estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establece la ley<br />

(INFORME FINAL 004-22-94, OFICIO N° PE-259-96, DEL 18 DE MARZO DE 1996)<br />

En este mismo informe se arribó a la siguiente conclusión general:<br />

“No ignora esta Defensoría el gran provecho y desarrollo que implican las inversiones energéticas<br />

a través de los recursos naturales que posee privilegiadamente <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. Esta inversiones significan<br />

una apuesta a ganar en el futuro desarrollo del país. Pero el progreso del país no sólo se puede ver<br />

cuantitativamente (inversión económica) sino que debe verse también cualitativamente (impacto de<br />

estas inversiones en sectores de la población menos favorecidas). En este sentido, generalmente los<br />

grandes proyectos hidroeléctricos que enorgullecen tanto a los gobiernos de los países en desarro l l o<br />

como <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, no están diseñados para beneficiar a la población local sino a otros intereses<br />

macroeconómicos. Y bajo la premisa del progreso se reubican pueblos indígenas enteros en<br />

o t ros territorios, en donde posiblemente nunca lleguen a gozar directamente de los<br />

beneficios obtenidos por su relocalización. Más hay que reconocer que ese no es el único<br />

p ro blema que deben enfrentar los pueblos indígenas, sino que también sumergen y profanan los<br />

sitios de importancia religiosa y cultural. Culturas que quedan empobrecidas y soñando con<br />

retornar a sus tierras milenarias son víctimas del desarrollo. Si bien es cierto, no siempre es posible no<br />

afectar a las comunidades indígenas, debería encontrarse un justo medio entre sus aspiraciones y<br />

las del gobierno, y el único instrumento para encontrar este justo medio es la comunicación<br />

c o nstante entre el Estado y el Pueblo a través de los mecanismos de consulta y concertación. En


introducción 135<br />

conclusión no se puede detener el desarrollo ni el progreso, pero se debe tomar en cuenta que éste<br />

no puede darse a costa de la explotación y aprovechamiento de sectores de la población que son más<br />

vulnerables por su condición cultural. Estos pueblos deben ser consultados, con el fin de conocer<br />

sus opiniones y dar respuesta a las mismas en la medida de lo posible. No omitimos manifestar<br />

que los órganos estatales deben instrumentalizar los debidos canales de consulta, según las<br />

d i sposiciones convencionales, bajo pena de incurrir en actuaciones de inconstitucionalidad ante<br />

omisión de tales disposiciones.” (INFORME FINAL N° 004-22-94, OFICIO N° PE-259-96,<br />

DEL 18 DE MARZO DE 1996)


136 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 17


introducción 137


Art. 17 Respeto por transmisión de la tierra entre <strong>Pueblos</strong> In d í g e n a s ;<br />

obligación de consulta a los <strong>Pueblos</strong> interesados.<br />

Esta temática es analizada en otros apartados como los recursos naturales


introducción 139


140 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 18


introducción 141


Art. 18 Sanciones contra intrusiones de personas ajenas no autorizadas por<br />

los <strong>Pueblos</strong> en sus territorios.<br />

1. TIERRA:<br />

Posesión, límites de Territorio y amparo constitucional<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La Sala Constitucional ha considerado que:<br />

“...los poseedores en precario con menos de un año de ocupar el inmueble no tienen derecho de<br />

p o sesión alguno que sea tutelable en esta vía...” ( Voto 2721-92, Sala Constitucional de la Corte<br />

Suprema de Justicia, San José, 9:36 horas del 28 de agosto de 1992)<br />

En otra oportunidad manifestó:<br />

“El establecer la ubicación y los límites de una finca, para determinar si se encuentra o no dentro<br />

de una reserva indígena es un asunto de legalidad, que deberá discutirse en la vía ordinaria civil o<br />

agraria según corresponda, y no en esta vía, pues no atañe directamente a la protección de<br />

los dere c h o s fundamentales del recurrente. Por otra parte, si contra el señor Salazar se sigue una<br />

causa por Usurpación ante el Juzgado Agrario de Limón, precisamente por los mismos terrenos<br />

objeto de este recurso, es en esa instancia y no a través de un recurso de amparo en donde deberá<br />

hacer valer sus derechos.” (Voto No. 1236-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE<br />

SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del ocho de<br />

mayo de mil novecientos noventa y dos.)<br />

Y en otro recurso señaló:<br />

“Aunque la falta de pago a una persona del valor de su terreno en carácter de indemnización<br />

-o r i ginada en una expropiación- durante el tiempo que, alega la recurrente, ha tardado la Comisión<br />

Nacional de Asuntos Indígenas sería evidentemente violatoria del artículo 45 de la Constitución<br />

Política, debe primero el particular definir la validez de su título, puesto que no corresponde a la<br />

Sala determinar a través del recurso de amparo una solución al problema de aparente superposición<br />

de tierras y falta de título de propiedad de la recurrente que aquí se presenta, sino que debe ser el<br />

juez común el que establezca la propiedad del fundo, para luego poder ejercerse la tutela de<br />

los derechos que de esa titularidad se originen. De manera que, al no existir materia propia de esta<br />

Jurisdicción a dilucidar en el presente recurso, procede de conformidad con los artículos 9 de la Ley<br />

de la Jurisdicción Constitucional y 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo<br />

Contencioso Administrativo, rechazar de plano el re c u r s o .” (VOTO N° 2446-94 SALA<br />

C O NSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las quince<br />

horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-)<br />

2. LIMITES DE TERRITORIOS INDIGENAS<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La división territorial de los Territorios y su delimitación con las propiedades vecinas es uno<br />

de los mayores problemas planteados por los indígenas, pues la corta de árboles, la posesión de


introducción 143<br />

la tierra, el cultivo de la misma, etc; no se da con certeza pues no se define claramente hasta donde<br />

llega un Territorio o dónde empieza el mismo. Sobre el particular la Sala Constitucional mediante<br />

el voto N° 2017-93 de las 14:06 horas del 12 de mayo de 1993 dijo:<br />

“La constitución de las dos reservas indígenas de Talamanca fue elevada a rango de ley con<br />

l a p romulgación de la Ley Indígena No.6171 de 29 de noviembre de 1977 que en su artículo 1 dice<br />

en lo conducente: Artículo 1... Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no<br />

podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley expresa. Lo<br />

que significa que la posterior separación de la reserva original en dos o más partes por los Decretos<br />

Nos.16306-G y 16307-G es legalmente posible en tanto no se afecte la cabida original que existía<br />

al momento de publicarse la ley: La Ley ordenó además la demarcación de las tierras incluidas en<br />

las reservas y la indemnización a sus dueños siguiendo los procedimientos creados por la ley<br />

No.2825 del 14 de octubre de 1961, Ley de Tierras y Colonización. Cuando en 1978 se inició la<br />

d emarcación de la reserva de Talamanca en el terreno, la propiedad de la recurrente quedó dentro<br />

de la misma y se tomó posesión de esta sin que se le indemnizara por ello.”<br />

En igual sentido se manifestó la Sala Constitucional en sentencias anteriores, así:<br />

“Como lo resolvió la Sala en sentencia No.796-91 las limitaciones a la propiedad que <strong>sobre</strong>pasen su<br />

objeto y signifiquen la pérdida del valor de la propiedad debe indemnizarse. En este caso podríamos<br />

estar por una parte, frente a un tipo de limitación temporal producida por la modificación de los<br />

límites de la Reserva Indígena de Talamanca, que aparentemente excluyó parte de la finca<br />

o r i g inalmente expropiada, y por la otra, una expropiación total de otra área que fue incluida a la<br />

Reserva posteriormente. De manera que el daño causado debe indemnizarse. Más la demostración<br />

de la exacta cabida de la reserva y de las áreas afectadas no es materia que deba ser ventilada aquí,<br />

sino que corresponde a la vía ordinaria.”<br />

Y continúa diciendo:<br />

“Estima la Sala que, una vez que el Estado o algún ente estatal autorizado por ley, ha declarado el<br />

interés público de expropiar un bien inmueble privado , ha dictado el decreto de expropiación y se<br />

han consolidado actos materiales de posesión <strong>sobre</strong> el mismo, se ha producido una lesión al derecho<br />

de propiedad que debe ser indemnizada. En otras palabras, el proceso de expropiación debe continuar<br />

hasta que el bien sea formalmente inscrito a nombre de la entidad expropiante y además se haya<br />

cancelado al propietario el precio del mismo. Esto no significa que exista un impedimento<br />

c o n s t itucional que reste al Estado la posibilidad de cambiar de criterio, optar por no apropiarse del<br />

bien y revertir lo actuado, sino que el Estado deberá responder por lo daños y perjuicios causados<br />

por el “intento” por así decirlo, de expropiación, o generados durante el tiempo en que el Estado<br />

poseyó el bien y consecuentemente, deberá actuar y velar porque el afectado recupere el dominio y<br />

la completa posesión del bien. Queda abierta entonces, la posibilidad de continuar con el<br />

p ro c e dimiento de expropiación y pagar el valor del inmueble, caso en que no se deberá pagar el<br />

monto correspondiente a la lesión producida durante la posesión estatal del bien.”<br />

Por lo que la Sala Constitucional concluyó:<br />

“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena la devolución inmediata de la<br />

propiedad desposeída a la compañía recurrente; salvo que subsistan o persistan razones de interés<br />

público del Estado en decretar formalmente y por los cauces legales correspondientes, la<br />

expropiación de esa propiedad, previo pago de la indemnización. Se condena al Estado al pago de la<br />

indemnización por la desposesión de hecho operada <strong>sobre</strong> la propiedad de la recurrente y al pago de


artículo 18. sanciones contra personas ajenas no autorizadas por los pueblos en sus territorios 144<br />

costas, daños y perjuicios causados...”(VOTO No. 2017-93 SALA CONSTITUCIONAL DE<br />

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las catorce horas seis minutos del<br />

doce de mayo de mil novecientos noventa y tres).<br />

3. PRESCRIPCIÓN EN DERECHOS PATRIMONIALES<br />

Falta de indemnización por expropiación de tierras dentro del territorio<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Resulta importante considerar que la Sala ha manifestado que el tiempo para interponer un<br />

recurso de amparo, tratándose de derechos patrimoniales, es de dos meses desde que el intere s a d o<br />

tuvo noticia; sin embargo, aún posterior a ese plazo procede el amparo si continúa provocándose<br />

la lesión al bien jurídico tutelado.<br />

Tratándose de indemnizaciones pendientes a expropietarios dentro de los Territorios, la Sala<br />

Constitucional ha manifestado:<br />

“...el artículo 35 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite la interposición del<br />

amparo en cualquier tiempo en tanto persistan los efectos de la violación; norma que interpretada<br />

armónicamente con el párrafo 2 de la misma que declara prescrito el amparo en los casos de dere c h o s<br />

puramente patrimoniales si no se interpone dentro de los dos meses siguientes al de la violación,<br />

permite concluir que tratándose de actos cuyos efectos no se extinguen o no se han extinguido y<br />

que siguen causando una violación a los derechos constitucionales de una persona, es procedente el<br />

amparo aun cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que el interesado tuvo noticia del hecho.<br />

Aparte de que el párrafo 2 dicho debe interpretarse en favor de los derechos fundamentales y debe<br />

se entendido como que, en los casos en los que no se haya producido una violación a dere c h o s<br />

c o nstitucionales patrimoniales y hubiere consentimiento del afectado, no pro c e d e el amparo. Lo que<br />

es lo mismo que decir que el amparo es inadmisible por no tratarse de un caso de derecho constitucional.<br />

De lo dicho se concluye que el amparo no ha prescrito pues a la fecha no se ha indemnizado a la<br />

recurrente el valor de su bien. Téngase como antecedente <strong>sobre</strong> el punto el recurso de amparo<br />

No.287-P-91 declarado con lugar por sentencia No.796-91, el cual fue admitido para su trámite<br />

pese a que los decretos impugnados habían sido promulgados años antes.” (VOTO No.2017-93<br />

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las<br />

catorce horas seis minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres).<br />

4. OMISION DE CONAI DE CONTESTACION A LA SALA IV<br />

Produjo declaratoria con lugar por omisión de amparo por Tierras.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

La interposición de recursos procesales por definición es una forma de restablecer un derecho<br />

vulnerado o de dilatar un procedimiento como estrategia de defensa. En caso de acudir a la Sala<br />

Constitucional, la omisión de contestación de una de las partes, consolida una situación<br />

discutida en litigio. En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado:<br />

“El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si el informe solicitado en<br />

un recurso de amparo no fuere rendido a esta Sala dentro del plazo otorgado, se tendrán por


introducción 145<br />

c i e rtos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. A la luz de lo señalado en ese<br />

numeral y en vista de que en el caso concreto el recurrido no rindió el informe que le fuera re q u e r i d o<br />

mediante resolución de las 8:00 horas del 16 de diciembre de 1994, (notificada el 9 de enero de 1995<br />

según folio 21 vuelto) tal y como se desprende de la constancia de folio 22, resulta imperativo tener<br />

por ciertos los hechos alegados por el recurrente y en consecuencia se declara con lugar el recurso;<br />

siendo oportuno indicar que en cuanto a la situación que se desprende de los documentos que<br />

c o nstan a folios 10 a 12, 4, 6 y 8, y que se refiere al derecho de propiedad del recurrente <strong>sobre</strong> una<br />

finca ubicada dentro de una reserva indígena, esta Sala no es competente para determinar quién<br />

puede ser o no el legítimo propietario del bien inmueble por cuanto ello es materia propia de<br />

l e g a lidad y por ende deberá ser dilucidado en la instancia común que corresponda. POR TANTO,<br />

Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas al pago<br />

de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en su caso en la vía de ejecución<br />

de sentencia de lo contencioso administrativo.” (Voto 745-95, SALA CONSTITUCIONAL DE<br />

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con nueve minutos<br />

del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, JOSE LUIS CHINCHILLA<br />

ASTUA, Exp. 4633-C-94 )<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

En la Defensoría de los Habitantes se tramitó el expediente N° 5-02-94, referente a una queja<br />

planteada por la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo del Territorio Indígena de Boruca,<br />

en la cual planteaban que una persona no indígena, se encontraba construyendo dentro del<br />

Territorio Indígena una voluminosa obra que se iba a dedicar a local comerc i a l . (Informe Final<br />

N° 05-02-94, Oficio N° IM-226-94 del 13 de julio de 1994)<br />

Posteriormente se recibió una queja presentada por la misma Junta Directiva quienes<br />

m a n ifestaron su disconformidad con el trámite dado al asunto quien en el mes de setiembre de<br />

1994 interpuso un recurso de amparo por el acuerdo de desalojo contra la CONAI; institución que<br />

fue notificada de su obligación de rendir informe por la Sala Constitucional el día 9 de enero de<br />

1995. La Sala Constitucional resolvió, por medio del Voto de las 15:09 hrs. del 8 de febrero de 1995,<br />

declarar con lugar el recurso, por cuanto la institución no había rendido el informe.<br />

La Defensoría resolvió lo siguiente:<br />

“Desde el año de 1994, la Defensoría de los Habitantes ha conocido la lucha de la Asociación de<br />

Desarrollo Integral de Boruca contra la construcción realizada por el Sr. José Luis Chinchilla. La<br />

Defensoría de los Habitantes realizó una seria investigación acerca de la situación planteada,<br />

recomendando a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas que ejecutara la resolución administrativa<br />

de desalojo contra el (…). Llama profundamente la atención la frase consignada en el informe de<br />

ley presentado ante esta Defensoría de los Habitantes, frase en la que se indica que: “Aclaramos<br />

también que el trámite de desalojo fue recomendado por un Departamento distinto al actual. Es<br />

curioso que se indique lo anterior, por cuanto la resolución N° 23 de las 8:30 hrs. del día 3 de<br />

setiembre de 1990 está suscrita por el mismo funcionario que hoy ocupa la Dirección de dicho<br />

departamento legal. Asimismo sorprende la siguiente afirmación contenida en el informe de ley<br />

re ndido ante esta Defensoría de los Habitantes: “esto se debe a que el (…), cuando se le notificó que<br />

CONAI había anulado la acción de desalojo p rometió retirar el recurso de amparo, pero él o su<br />

a b ogado no cumplieron con su palabra y por eso el recurso se mantuvo y el fallo fue a su favor”. Y<br />

se recalca dos párrafos después con la afirmación: “…2) Que la CONAI no contestó el recurso, en<br />

fe de la palabra del (…) y de su abogado (que es además pastor evangélico) de que retirarían el<br />

recurso. Quedó demostrada luego la mala fe de los recurrentes. Sin embargo, una vez fallado el


artículo 18. sanciones contra personas ajenas no autorizadas por los pueblos en sus territorios 146<br />

recurso, no fue ejecutado…”. Es importante destacar frente a estas dos afirmaciones algunas<br />

c o nsideraciones: El tratadista Eduardo García de Enterría, en su libro Curso de Derecho<br />

Administrativo, indica que: “La Administración Pública personifica el poder del Estado: es por ello<br />

un personaje poderoso….La Administración Pública, que como hemos visto, asume el servicio<br />

objetivo de los intereses generales, de acuerdo con el principio de eficacia dispone para<br />

ello de un elenco de potestades exorbitantes del Derecho Común”. De estos privilegios con<br />

que cuenta la Administración Pública también derivan obligaciones. Por ello el mismo tratadista<br />

antes mencionado indica que “Junto a los privilegios en más mencionados, hay también privilegios<br />

en menos. La Administración es, con toda frecuencia, menos libre que los particulares….No puede<br />

formar libremente su voluntad. No puede ser arbitraria o parcial, como puede serlo cualquier<br />

p a rticular con su patrimonio”. Dentro de estos privilegios en menos a que hace referencia García<br />

de Enterría, está el principio de que la Administración no puede t r a n s a r. Este principio es<br />

d e s a r ro l l a d o por Fernando Garrido Falla, en su libro Tratado de derecho Administrativo, en el cual<br />

indica que: “La Legislación Administrativa no solamente contiene normas que significan una<br />

situación privilegiada de la Administración, en cuanto titular de derechos y obligaciones económicas<br />

respecto de los particulares, sino que las peculiaridades surgen como consecuencia de la existencia<br />

de otras normas que responden a un principio de desconfianza frente a los administradores. A esta<br />

especie pertenecen las que determinan, por ejemplo, las prohibiciones de transacciones y compromisos<br />

<strong>sobre</strong> derechos...”” Estos principios generales del derecho administrativo están plasmados a través<br />

de varios cuerpos normativos, como por ejemplo, es apreciable dicho principio en el artículo 21 de<br />

la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se indica…Otro artículo en<br />

el que se desarrolla este princioio es en el artículo 113, párrafo segundo de la Ley general de la<br />

Administración pública….Los privilegios de imperio de la Administración y sus correlativas<br />

obligaciones de irrenunciabilidad, no transacción y no allanamiento a las pretensiones del<br />

administrado, derivados de la supremacía de la legalidad y el interés público, impiden a la<br />

Administración Pública transar o adquirir compromisos contra sí misma. Asimismo, el artículo 45<br />

de la Ley de Jurisdicción Constitucional menciona la responsabilidad que le cabe al funcionario que<br />

no rinda el informe ante la Sala, ya que indica que….La Comisión nacional de Asuntos Indígenas,<br />

junto con el imperio de la ley y el interés público que como ionstitución debe re s p e t a r, tiene el encarg o<br />

legal impuesto por la Ley N° 5251 (Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos<br />

Indígenas) de Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción<br />

del Estado a fin de garantizarle al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra”. (Informe<br />

Final del Expediente N° 577-22-95, oficio N° PE-665-96 del 6 de setiembre de 1996)


introducción 147


148 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 19


introducción 149


Art. 19 Programas agrarios: asignación de tierras y medios.<br />

Temática no tratada específicamente bajo esta denominación.


introducción 151


152 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 20


introducción 153


Art. 20 Protección de los gobiernos <strong>sobre</strong> las condiciones de empleo para<br />

evitar discriminación, acceso, remuneración, seguridad social,<br />

a c t i v idades peligrosas, hostigamiento sexual, etc.<br />

1. CONDICIONES LABORALES<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

"- La Normativa de la Organización Internacional del Trabajo y los <strong>Pueblos</strong> Indígenas. La<br />

Organización Internacional del Trabajo ha investigado intensamente los derechos de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas desde 1921. Cabe destacar que si bien es cierto es un organismo internacional que re g u l alos<br />

problemas del Trabajo, en algunos de los casos la OIT ha entrado a regular materias distintas de lo<br />

puramente laboral. Dentro de los Convenios relativos a Derechos Laborales de los <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas, cabe señalar lo siguiente: Convenio N° 50, Relativo a la Reglamentación de ciertos sistemas<br />

de Reclutamiento de Trabajadores Indígenas, 1936; Convenio N° 64 Relativo a la Reglamentación<br />

de los Contratos Escritos de Trabajo de los Trabajadores Indígenas, 1939; Convenio N° 65 Relativo<br />

a las sanciones penales contra los Trabajadores Indígenas por Incumplimiento de Contrato de<br />

Trabajo, 1939; Convenio N° 86, Relativo a la Duración Máxima de los Contratos de Trabajo de los<br />

Trabajadores Indígenas, 1947; Convenio N° 104 Relativo a la Abolición de las Sanciones Penales<br />

por Incumplimiento de Contratos Laborales, 1955; Convenio N° 107, Relativo a la protección e<br />

Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales en Países Independientes;<br />

Convenio N° 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Desocupación.<br />

Posteriormente se abre el período de revisión de la normativa adoptada por la OIT en materia<br />

i n d í g e n a , y se redacta y aprueba el Convenio N° 169 relativo a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en<br />

Países Independientes (aprobado en la septuagésimosexta reunión celebrada en Ginebra el 7 de<br />

junio de 1989) y ratificado por <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> mediante la Ley N° 7316 del 3 de noviembre de<br />

1992…Reconociendo que los pueblos indígenas son uno de los sectores más vulnerables de la<br />

población por su condición sociocultural, económica, sus lenguas y costumbres y la dificultad en el<br />

acceso a servicios e instituciones, el Convenio N° 169 establece en su artículo 20 que….Un punto<br />

importante de este artículo 20 es el derecho a la información <strong>sobre</strong> los derechos laborales. Indica<br />

dicho artículo en su aparte 3 que: …Se reconoce también en dicho Convenio el necesario respeto a<br />

las formas culturales de trabajo de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y su relación con el Medio Ambiente<br />

….Los indígenas que se desempeñan en labores agrícolas asalariadas en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, y en general<br />

en América Latina, trabajan sin las mínimas garantías para la protección de su salud y su seguridad.<br />

Sin embargo, los pueblos indígenas no son el único grupo social que sufre discriminación y abuso<br />

en la contratación laboral, pero por su condición socio-cultural son particularmente vulnerables a<br />

este tipo de abuso. Es por esta razón que se hace imperativo redoblar esfuerzos en la inspección de<br />

las condiciones en que se desarrolla el trabajo de estos pueblos" (Informe Final del Expediente<br />

N° 131-22-96, Oficio N° PE-664-96)<br />

COMENTARIO:<br />

- DERECHO AL TRABAJO<br />

La Organización Internacional del Trabajo, desde sus orígenes en 1919, ha planteado la<br />

necesidad de regular las relaciones laborales <strong>sobre</strong> la base de la dignidad humana, la justicia<br />

social y la libertad de asociación. En materia indígena ha sido uno de los organismos que más<br />

se ha preocupado, no sólo por la cuestión laboral, sino por el estado de situación de los diferentes<br />

pueblos indígenas alrededor del orbe.


introducción 155<br />

Es en el año de 1926 en que la OIT crea una comisión de expertos a la cual se le encargó<br />

preparar las normas internacionales para la protección de los trabajadores indígenas y tribales.<br />

A través de las investigaciones de esta comisión se constató que la situación de los trabajadores<br />

indígenas no podía regularse aisladamente de la situación socioeconómica de estos pueblos.<br />

Así, en 1957 la OIT adopta el Convenio N° 107 <strong>sobre</strong> Poblaciones Indígenas y Tribales, que<br />

en su Preámbulo destacan las siguientes palabras: "Considerando que es deseable, tanto desde<br />

el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados, perseguir el<br />

mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción<br />

simultánea <strong>sobre</strong> todos los factores que les han impedido hasta el presente participar plenamente<br />

en el progreso de la colectividad nacional de que forma parte".<br />

Sin embargo, al transcurrir los años, los <strong>Pueblos</strong> Indígenas y algunas organizaciones se<br />

manifestaron en contra del corte integracionista de este Convenio. Por ello, en 1989 se emite un<br />

nuevo Convenio, el N° 169 que plantea básicamente el derecho de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas al<br />

reconocimiento, respeto y participación. (Ver art. 20 de este apartado III de la pre s e n t e<br />

p u b l icación)<br />

Asimismo, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico nacional, desde el 22 de noviembre<br />

de 1960, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la República No.2694, Ley <strong>sobre</strong> la<br />

Prohibición en la Discriminación del Trabajo. Esta ley establece expresa prohibición a cualquier<br />

tipo de discriminación racial o étnica en el ámbito laboral, sea público o privado 36 , al disponer:<br />

"Articulo 1.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada por distinciones,<br />

e x c l usiones o preferencias, fundadas en consideraciones <strong>sobre</strong> raza, color, sexo, edad, religión,<br />

estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica,<br />

que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación."<br />

Sin embargo, los habitantes de los <strong>Pueblos</strong> Indígenas se encuentran al margen de la fuerza<br />

laboral formal y asalariada por falta de capacitación y preparación; por ello, son contratados en<br />

empleos marginales en la agricultura, principalmente. Estas contrataciones, muchas veces, son<br />

abusivas, por cuanto no se reconoce salario mínimo (a veces sólo se reconoce el salario en<br />

especie); tampoco laboran en condiciones adecuadas, ya que muchas veces, deben pernoctar en<br />

g a l e rones o deben compartir su espacio de descanso con animales domésticos. La re l a c i ó n<br />

l a boral no se rige por contratos, y cuando los hay, los habitantes indígenas no hablan el idioma<br />

español o no saben leer como para entender su contenido.<br />

36 Ley <strong>sobre</strong> la Prohibición en la Discriminación del Trabajo, Ley 2694 de noviembre 22 de 1960. Artículos 3, 4 y 5.


156 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 21


introducción 157


Art. 21 Medios de formación profesional iguales a los demás ciudadanos.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

"Considera la Defensoría de los Habitantes de la República importante recordar que el Convenio<br />

N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio Internacional <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong><br />

Indígenas y Tribales en Países Independiente) ratificado por Ley N° 7316 del 4 de diciembre de<br />

1992, establece en sus artículos 21 a 23 y 26 a 27 la responsabilidad de los estados de poner<br />

a disposición a las comunidades indígenas, medios de formación profesional iguales a los de los<br />

demás ciudadanos, tomar medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los<br />

pueblos interesados en programas de formación profesional que se adecúen a las necesidades de la<br />

comunidad, tomar medidas para garantizar la educación en todos los niveles de la comunidad<br />

i ndígena, tomando en consideración la participación de sus miembros a fin de conocer sus necesidades<br />

y prioridades. El Instituto Nacional de Aprendizaje ha procurado planear y desarrollar cursos de<br />

formación profesional en la zona, y de la queja no se desprende que hubiera una negativa de su parte<br />

para impartirlos. Lo que sí se denota es falta de información para planear e impartir los cursos<br />

requeridos de parte de este Instituto al desconocer las necesidades de la Comunidad Indígena<br />

G u a y m í " (Informe Final del Expediente N° 233-02-94, oficio N° PE-719-96 del 4 de<br />

n oviembre de 1996)


introducción 159


160 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 22


introducción 161


Art. 22 Programas de formación profesional gubernamentales y propuestas<br />

de los propios pueblos interesados.<br />

Esta temática no ha sido desarrollada específicamente por las fuentes citadas, sin embargo,<br />

están mencionadas en los principios rectores de otras temáticas.


introducción 163


164 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 23


introducción 165


Art. 23 Artesanías, industrias y comercio tradicional (caza, pesca) y fomento<br />

gubernamental<br />

Esta temática no fue desarrollada específicamente por las fuentes citadas, sin embargo, están<br />

mencionadas en los principios rectores de otras temáticas.


introducción 167


168 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 24


introducción 169


Art. 24 Seguridad social extensiva y progresiva sin discriminación.<br />

Esta temática se encuentra desarrollada de forma más específica en otros apartados bajo otras<br />

perspectivas.<br />

COMENTARIO:<br />

- SALUD: Un modelo de atención inadecuado:<br />

El modelo estatal de atención en materia de salud, principalmente en cuanto a atención<br />

primaria (EBAIS) hacia la población indígena es fuertemente criticado por sus habitantes. De<br />

hecho, las comunidades indígenas ocupan los lugares más altos en cuanto a mortalidad infantil<br />

y desnutrición. Entre las razones principales podemos mencionar:<br />

• Escaso acceso de los usuarios al servicio;<br />

• Modelo de atención tipo urbano y por ende carente de la especificidad indígena;<br />

• Deficiente e insuficiente (especialmente en materia de niñez, mujer y adultos mayores);<br />

• Desconoce la medicina tradicional y sus autoridades médicas indígenas; y<br />

• Discriminatorio por parte del personal administrativo y médico respecto al resto de la<br />

población nacional.<br />

Precisamente, un servicio básico y fundamental como el de salud, debe contemplar el<br />

entorno donde se desarrolla y la población diferenciada hacia la que se dirige. Así, no puede<br />

ser lo mismo un centro de salud en una ciudad que en una montaña; no puede ser lo mismo el<br />

horario de atención en un centro urbano, que en una pequeña localidad de miles de hectáreas;<br />

no puede ser lo mismo para un enfermero (a) o un doctor (a) dirigirse en español hacia sus<br />

pacientes, que necesitar de traductores e intérpretes para saber cuál es la enfermedad; no puede<br />

ser lo mismo trasladarse veinte o sesenta minutos desde su casa para ser atendido en un puesto<br />

de salud, que viajar días a pie para que cuando llegue le indiquen que Usted es el número 31 de<br />

la fila y la CCSS sólo atiende 30 personas por día (“vuelva mañana”); no puede ser lo mismo<br />

c reer que varias pastillas lo van a curar si se toman por ocho días cada seis horas, que si en<br />

su cultura necesita del contacto con la Naturaleza, donde la noción del tiempo es distinta y la<br />

intermediación de otras personas se hace indispensable para que, tomando determinadas hierbas<br />

durante varias semanas se cure. En fin, si no se es consciente de estas diferencias, por más<br />

esfuerzos que se hagan, los resultados obtenidos serán muy escasos.<br />

Esto es precisamente lo que reclaman con justa razón las comunidades indígenas.<br />

Visibilizar estas diferencias para que los esfuerzos (por más que pequeños que sean) mejoren<br />

efectivamente las condiciones de vida de esta población. Es maximizar esfuerzos humanos y<br />

recursos financieros. Pero esto no puede hacerse unilateralmente. Requiere de un diálogo<br />

abierto, sincero, cara a cara, reconociendo en el otro una autoridad delegada, competente y<br />

reconocida por su pueblo. Sin este marco previo de acuerdo, los servicios de salud hacia las<br />

poblaciones indígenas no mejorarán.<br />

Denuncias de rótulos (carteles) que impiden en una clínica entrar en “pantalones cortos,<br />

camisetas de tirantes y sandalias”, forma de vestido utilizada por las poblaciones indígenas<br />

del lugar donde se presta el servicio, impiden lógicamente el acceso al servicio. Discriminan al


introducción 171<br />

indígena por su forma de ser. Se le castiga por ser como es con el agravante de que esta<br />

situación, no es percibida como discriminatoria por el personal de salud.<br />

Por otra parte, la falta de agua potable, letrinas secas y la carencia de información en<br />

g e n e r a l <strong>sobre</strong> los resultados de exámenes, la utilización de medicamentos sin explicación y la<br />

desinformación <strong>sobre</strong> la finalidad de extracción de sangre en los hospitales, constituyen una<br />

violación al derecho humano a la información.<br />

Cabe destacar los esfuerzos por crear promotores de salud indígenas intermediarios entre<br />

las autoridades médicas indígenas, paciente y médicos no tradicionales que se han desarro l l a d o<br />

por parte del Pueblo Guaymí como respuesta viable para su desarrollo. Así también el respeto<br />

a sus muertos y las prácticas médico legales (autopsias) en casos de delitos, son grandes<br />

i n t e r rogantes re c i e n t e m e n te discutidas y analizadas por los Consejos de Médicos Indígenas<br />

Guaymíes y las autoridades medicas y judiciales respectivas.<br />

Esfuerzos como los del Territorio Indígena de Talamanca para tratar que los médicos que se<br />

envíen a la zona tengan ciertas condiciones que permitan prestar un adecuado servicio de salud,<br />

así como la incorporación y promoción de la medicina tradicional o la confección de carnés de<br />

la CCSS para ser atendidos por un período de dos años, son logros y avances concretos gracias<br />

a la demanda y exigencia de las propias comunidades indígenas.<br />

Avances como los de Talamanca así como los de Turrialba por medio del Programa para la<br />

Atención Integral Indígena (por medio albergues especializados para indígenas – cocineras<br />

indígenas, productos naturales, huertas caseras, traductores e intérpretes para el tratamiento de<br />

la desnutrición infantil), y los posibles Acuerdos entre el Consejo Médico Indígena Guaymí y<br />

los médicos de la CCSS, son planes concretos de desarrollo de la salud validado por las propias<br />

comunidades indígenas, y que deberían ser rectores de implementación a nivel nacional, acorde<br />

con cada realidad.<br />

De forma general podría señalarse que los principales problemas que enfrentan los<br />

h a b itantes indígenas en el área de salud son:<br />

• Diarreas<br />

• Desnutrición<br />

• Problemas odontológicos<br />

• Epidemias<br />

• Falta de agua potable<br />

• Falta de tratamiento de aguas residuales<br />

• Mortalidad en general (énfasis mortalidad infantil tres veces superior a la media nacional)<br />

y materna.<br />

• Desconocimiento de causas de muerte de familiares<br />

• Autopsias generalizadas<br />

• Faltan programas de salud reproductiva<br />

• Faltan programas de atención prenatal<br />

• Falta atención de emergencias<br />

• Descoordinación de citas y filas de atención<br />

• Drogadicción de niños (as), jóvenes y adultos<br />

• Alcoholismo de niños (as), jóvenes y adultos


artículo 24. seguridad social extensiva y progresiva sin discriminación 172<br />

• Inexistencia de programas de desintoxicación<br />

• Cobertura parcial de atención por falta de acceso de vías de comunicación.<br />

• Insuficientes recursos humanos capacitados e identificados con la zona<br />

• Inexistencia de cobertura de riesgos laborales del INS.<br />

• Problemas de salud mental: enfermedades como la ansiedad y nervios o la depresión (el caso<br />

de mujeres indígenas y la situación de discriminación y / o violencia.<br />

• Falta de programas de atención por violencia doméstica<br />

• Falta de capacitación del personal para detectar y tratar recolección de casos de incesto y<br />

v i olación.<br />

• Falta de racionalidad en la lista de atención (30 personas) sin tomar en consideración la<br />

lejanía de procedencia.<br />

Finamente, <strong>sobre</strong> la práctica de la realización de a u t o p s i a s a habitantes indígenas<br />

( e specíficamente del Pueblo Guaymí), resulta una práctica médico-legal contraria a la concepción<br />

del mundo indígena, donde los ritos y tradiciones para despedir a un ser querido, cierran el ciclo<br />

de la vida, necesario para que los descendientes de la persona fallecida, continúen como cultura<br />

diferenciada.<br />

En términos generales podemos decir que las comunidades indígenas han planteado los<br />

siguentes problemas:<br />

• Los miembros del Organismo de Investigación Judicial no solicitan autorización para entrar<br />

a sus Territorios ni explicar o conversar con las autoridades indígenas locales.<br />

• Los fiscales o jueces no informan a los familiares de la persona fallecida, los resultados del<br />

dictamen médico para conocer las causas de muerte.<br />

• Las personas fallecidas duran incluso meses en ser devueltos a su comunidad de origen pues<br />

el OIJ alega no tener transporte para su devolución.<br />

Por medio de la intermediación de ONG y de la Defensoría de los Habitantes, se inició un<br />

proceso de entendimiento logrando hasta el momento:<br />

• Mejores canales de comunicación entre los representantes de la Medicatura Forense y la<br />

comunidad indígena Guaymí, iniciándose un proceso de reconocimiento y acuerdo en la<br />

forma de ingreso a estas comunidades y las conversaciones previas con los médicos indígenas<br />

que sirvan para esclarecer la situación que rodea al hecho de muerte.<br />

• Identificación de casos en que debía realizarse el traslado de los cuerpos, y no como regla<br />

general.<br />

• Apertura de un canal telefónico y radial de comunicación entre autoridades médicas de la<br />

CCSS y la Medicatura Forense en San José para que en caso de dudas del médico de la zona<br />

ante una muerte, se comunique y reciba asesoría según el cuadro que presente cada caso,<br />

consignándose en el acta de defunción dicho procedimiento en presencia de los agentes del<br />

OIJ para salvar responsabilidades del médico.<br />

• Obligatoriedad de los médicos de emitir el certificado de defunción y evitar su traslado a la<br />

morgue judicial, según los casos establecidos por ley.<br />

• Clarificación del término de veinticuatro horas mínimo de ingreso a un hospital que alegaban<br />

los médicos para no realizar el certificado de defunción. Esta disposición se encontraba en el<br />

reglamento anterior y en el actual no existe.<br />

• Capacitación para la clarificación de este procedimiento con la finalidad de crear un pro t o c o l o<br />

que permita a los médicos y operadores jurídicos contar con una herramienta más ágil y que


introducción 173<br />

permita a las propias comunidades indígenas conocer y exigir su cumplimiento.<br />

En la actualidad, este proceso continúa exitosamente, siendo un tema novedoso y poco<br />

tratado tanto a nivel nacional como internacional. Se cree que estos esfuerzos han ayudado<br />

para la apertura de un diálogo entre la comunidad indígena Guaymí y el sector jurídico, policial<br />

y médico de la zona.<br />

Esta situación descrita viene a ser el resultado de una larga cadena de violencia ejerc i d a<br />

c o n t ra las poblaciones indígenas. Ellos mismos han manifestado que caminan días para ser<br />

atendidos en un centro de salud y cuando llegan luego de horas de hacer filas, son rechazados<br />

p o rque ya no hay cupo. Vuelven y sin importarles y entenderles sus padecimientos son re m i t i d o s<br />

a su comunidad de origen. Pero eso sí, cuando mueren, y a veces cuando ya han sido enterrados,<br />

entonces vienen y se los llevan para hacerle exámenes médicos contrarios a toda su<br />

c o s m ovisión. Aquí termina violentamente un patrón de salud inadecuado.


174 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 25


introducción 175


Art. 25 Seguridad social extensiva y progresiva sin discriminación.<br />

1. METODOS CURATIVOS TRADICIONALES:<br />

Límite de orden público.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

En lo que se re f i e re a la práctica de la medicina tradicional, el Convenio 169 de la OIT<br />

p re c isamente reconoce y legítima esta práctica. Así ha dicho la Sala:<br />

"En lo que se re f i e re al artículo 25.2. la Sala entiende que el Convenio, al dar vigencia a los "métodos<br />

de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales" de los indígenas, lo hacen en un<br />

contexto paralelo o complementario de los procedimientos o medios curativos impuestos por normas de<br />

orden público en materia de salud". (VOTO 3003-92, SALA CONSTITUCIONAL DE LA<br />

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del siete<br />

de octubre de mil novecientos noventa y dos. Consulta Preceptiva de constitucionalidad<br />

hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa).


introducción 177


178 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 26


introducción 179


Art. 26 Posibilidad de educación a todo nivel sin discriminación.<br />

COMENTARIO:<br />

- EL DERECHO A LA EDUCACIÓN<br />

La educación es un derecho fundamental de toda persona. El derecho a la educación y en<br />

la educación se entiende como el derecho al ingreso, a la permanencia, al re g reso y al buen suceso<br />

del estudiante en el sector educativo. Es interesante el hecho de que constitucionalmente no esté<br />

reconocido el derecho a la educación como tal.<br />

Sin embargo, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política se entiende que<br />

tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la<br />

Convención <strong>sobre</strong> los Derechos del Niño, el Protocolo Adicional a la Convención Americana<br />

<strong>sobre</strong> Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en esta<br />

materia, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, como instrumentos<br />

internacionales de derechos humanos que son, al reconocer el derecho a la educación y en la<br />

educación a todos los habitantes de los países firmantes, y en particular a los pueblos indígenas,<br />

este derecho queda insertado dentro del sistema jurídico nacional de protección de derechos.<br />

Así, cabe destacar que en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13<br />

señala que:<br />

“1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la<br />

educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la<br />

p e r sonalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los<br />

d e re c h os humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación<br />

debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre”.<br />

La Convención <strong>sobre</strong> los Derechos del Niño establece en su artículo 28 que:<br />

“1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer<br />

p ro g resivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:<br />

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus<br />

distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional….”<br />

Por su parte, en el artículo 29 de la Convención dispone que:<br />

“1.- Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:<br />

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de<br />

sus posibilidades; …c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su<br />

idioma y sus valores…..”<br />

Por último, el Convenio N° 169 <strong>sobre</strong> <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales, señala en su artículo 26 que:<br />

“Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad<br />

de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la<br />

c o m unidad nacional”


introducción 181<br />

En el artículo 27 se indica que:<br />

“1.- Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados<br />

deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades<br />

particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores<br />

y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.<br />

2.- La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación<br />

en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos<br />

pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.<br />

3.- Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones<br />

y medios de educación siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la<br />

autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin”.<br />

Y en el 28 se establece que:<br />

“1.- Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir<br />

en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan….”<br />

Entratándose de <strong>Pueblos</strong> Indígenas, el Convenio establece que éstos deberán gozar<br />

p l e namente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.<br />

Sin embargo, en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> las poblaciones indígenas siguen siendo ignoradas por las distintas<br />

instituciones públicas del Estado, en gran medida. Esto ocurre en dos sentidos: por una parte,<br />

al no contemplar adecuadamente la especificidad de estas comunidades en sus distintos<br />

p rogramas, se les impide el acceso previsto para el resto de la población nacional. Por otro<br />

lado, cuando se les toma en cuenta como sujetos beneficiarios de acciones no siempre se les<br />

i ncorpora adecuadamente en el proceso de toma de decisiones.<br />

En materia educativa, hasta hace poco tiempo no existían colegios en los Territorios Indígenas.<br />

Actualmente hay tres colegios oficiales en los 22 Territorios Indígenas. Por otro lado, el derecho<br />

a recibir educación en el propio idioma aún encuentra grandes obstáculos.<br />

Además, existen problemas en cuanto a la capacitación brindada a los pro f e s o res ya que ésta<br />

es insuficiente; faltan comedores escolares; no existe adecuación curricular para niños indígenas<br />

con discapacidad; no se tiene programas para adultos mayores indígenas; faltan servicios<br />

p úblicos de buses para escolares; faltan albergues de estudio para niños de comunidades lejanas;<br />

falta agua potable en muchas escuelas y colegios; no hay estímulo por la enseñanza de las<br />

a r t esanías locales, faltan becas para estudio (tanto del Ministerio de Educación Pública como de<br />

las propias Municipalidades); existe un nivel importante de deserción escolar y no existe<br />

p romoción interinstitucional coordinada para la prevención de drogas y del abuso de niños<br />

y niñas y existe un grave faltante de infraestructura, en general. Asimismo, el acceso a la Educación<br />

Superior se torna muy difícil cuando hay tantos obstáculos que sortear.<br />

La educación debe ser un proceso en el cual se reconozca la igualdad en derechos que tienen<br />

estos <strong>Pueblos</strong> sin anular la diversidad; por ello, este proceso debe ser sensible hacia la difere n c i a,<br />

especialmente reconocer los derechos de respeto, reconocimiento y participación que tienen los<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas, principalmente a lo que atañe al derecho de éstos a decidir sus pro p i a s<br />

p r i oridades en lo que atañe al proceso de desarrollo. Es a través de la educación sin discriminación<br />

alguna (o sea en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad) que se modela la personalidad,<br />

las aptitudes y las capacidades de una persona para su formal inserción en la sociedad, siempre


artículo 26. posibilidad de educación a todo nivel sin discriminación 182<br />

atendiendo al medio sociocultural en el que se desarrolla la persona, con el fin de respetar su<br />

idioma, sus creencias, sus costumbres, sus tradiciones.<br />

Para concluir, y siguiendo esta línea de pensamiento, una sociedad en la que nadie quede<br />

excluido sólo es posible cuando el reconocimiento de todos los derechos a todos los miembros<br />

no supone la anulación de lo singular, lo individual o lo diferente 37 , y el vehículo para construir<br />

esta sociedad es la educación atendiendo a la diversidad de manifestaciones del ser humano.<br />

37 Camps, Victoria; El Malestar de la Vida Pública, Editorial Grijalbo, 1996, p. 132


introducción 183


184 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 27


introducción 185


Art. 27 Educación acorde con sus necesidades y patrones culturales;<br />

participación de la comunidad en estos programas gubernamentales.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“Una segunda conclusión que cabe destacar del informe rendido por la Licda….es la siguiente:<br />

“Se puede determinar que hay un deterioro en la relación escuela-comunidad y un descontento por<br />

la presencia de un maestro blanco en una comunidad mayoritariamente indígena”. Es importante<br />

destacar que el artículo 27 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley<br />

de la República N° 7316) establece que “Los programas y los servicios de educación destinados a<br />

los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos últimos a fin de<br />

responder a sus necesidades particulare s….La autoridad competente deberá asegurar la<br />

formación de miembros de estos pueblos y su articipación en la formulación y ejecución de<br />

p rogramas de educación…”. En este sentido,también es importante destacar que el Decreto de<br />

Subsistema de Educación Indígena, Decreto N° 22072-MEP establece desde su Considerando que:<br />

“Existen grandes diferencias culturales, de idiosincracia y de aspiraciones entre las difere n t e s<br />

Reservas Indígenas, por lo que cada una debe contar con servicios educativos<br />

diferenciados…Es necesario que el servicio educativo que se brinde en las Reservas Indígenas sea<br />

congruente con sus raíces culturales, que incorpore a los gobiernos locales de modo que se re s p e t e<br />

la autodeterminación y las necesidades de dichas re s e r v a s ”. Más adelante, sigue señalando<br />

dicho decreto que: “ARTÍCULO 4: El Ministerio de Educación Pública promoverá la formación<br />

y capacitación docente de los miembros de las comunidades indígenas con miras a transferir<br />

p rog resivamente a dichas reesrvas la responsabilidad de la ejecución de dichos programas”..<br />

ARTÍCULO 9: Los educadores de las Reservas Indígenas deberán pertenecer a la etnia local y ser,<br />

preferiblemente nativos de la respectiva Reserva Indígena….”. El Ministerio de Educación debe<br />

respetar el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas y debe responder a las necesidades<br />

y aspiraciones de estos pueblos. Por esta razón, el deterioro de las relaciones entre la escuela y la<br />

comunidad debe ser discutido en el seno de la comunidad indígena con el fin de buscar las<br />

s o l uciones allí mismo conforme lo establecen los artículos 6 y 7 del Convenio N° 169 …” ( I n f o r m e<br />

Final N° 684-02-95, oficio N° PE-392-96 del 30 de abril de 1996)


introducción 187


188 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 28


introducción 189


Art. 28 Lectura y escritura de niños indígenas en su lengua indígena<br />

(posibilidad gubernamental); preservación de las lenguas indígenas.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“En relación con las clases de la lengua Guaymí, esta Defensoría considera de mucha importancia<br />

el programa que ha desarrollado el Departamento de Educación Indígena, congruente con el<br />

Convenio 169 de la OIT y la protección constitucional de las lenguas indígenas. Es claro que este<br />

p rograma está sujeto a mejoras y su desarrollo ha requerido de mucha dedicación, por lo que<br />

e s p ecial atención merece el seguimiento a las situaciones denunciadas, que como ha sido el caso, en<br />

definitiva han afectado su efectivo desarrollo en la Escuela de Quiabdo. En el informe que remite<br />

la Asesora Supervisora de la D i rección Regional de Coto indica que varios padres de familia están a<br />

favor de la dire c t o r ade la escuela y otros a favor del maestro itinerante quien tiene a su familia en la<br />

c o m u n i d a dde Quiabdo. Así también lo hace ver el presidente del patronato escolar, de manera que<br />

no se demuestra que sea toda la comunidad la que esté en contra de la enseñanza de la lengua<br />

i n d ígena Guaymí. En este asunto, pareciera que la división de la comunidad ha trascendido de<br />

niveles de docencia a personales, y que estas diferencias han repercutido en la enseñanza de la<br />

lengua Guaymí, teniendo como legítimos perjudicados a los niños y niñas a los cuales se les ha<br />

lesionado en su derecho a la educación, como bien se indica p or el nivel de deserción apuntado por el<br />

Departamento de Educación Indígena, enfre n t á n d o l oincluso a problemas familiares derivados de esta<br />

situación. Más allá del conflicto entre funcionarios, de los hechos denunciados se evidencian diversas<br />

perspectivas <strong>sobre</strong> la forma de enseñanza de la lengua guaymí, debiéndose proceder a una revisión<br />

de la metodología empleada, rescatando en todo momento la opinión y el criterio de los pro p i o s<br />

m i e mb ros de la comunidad indígena. Esta Defensoría considera recomendable establecer un ciclo de<br />

charlas de sensibilización acerca de la importancia de la preservación de la cultura y la lengua<br />

indígena en las comunidades de Villa Palacios, Libertad de Betania, Mädädiboda y el Quiabdo;<br />

incluyendo el trabajo con las personas que están en desacuerdo con la enseñanza de la lengua<br />

Guaymí, con la finalidad de promover el programa y facilitar a sus hijos la participación en él.<br />

Esta Defensoría considera oportuno que el Departamento de Educación Indígena coordine con<br />

las Direcciones Regionales, lo relacionado con los ciclos de visita a las comunidades y escuelas<br />

i n d ígenas, con la finalidad de aunar esfuerzos en pro de la preservación de la cultura de estas<br />

c o m unidades. En relación con el derecho a la educación, el informe anual 97-98 de la Defensoría<br />

de los Habitantes, en el segmento de niñez y adolescencia indicó lo siguiente: “Desde la perspectiva<br />

convencional, el Derecho a la Educación, es sin duda, uno de los temas más sensibles en la<br />

a p l icación y exigibilidad de los derechos humanos de la infancia y como tal, re p resenta un eje<br />

f u ndamental de esta normativa internacional ... . El derecho a la educación no puede limitarse ni<br />

confundirse con la accesibilidad al sistema educativo, sino que involucra, además, la perman e n c i a ,<br />

la formación, el aprovechamiento y el suceso de esa formación” (INFORME FINAL N° 8124-22-99,<br />

del 14 de marzo del 2000).


introducción 191


192 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 29


introducción 193


Art. 29 Educación para niños indígenas sin discriminación.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

La Defensoría conoció de la situación que se presentó en la Escuela de Quiabdo, en el cual se<br />

resolvió que:<br />

“La Defensoría de los Habitantes de la República ha venido constatando una serie de irre g u l a r i d a d e s<br />

y violaciones a derechos fundamentales en distintas comunidades indígenas de nuestro país. Las<br />

causas que generan estos problemas en estas comunidades son diversas y de distinta naturaleza,<br />

desde discriminación étnica hasta ausencia del suministro de los servicios públicos básicos. El<br />

Convenio Sobre <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales de la OIT N° 169 se adoptó teniendo como eje<br />

f u ndamental el respeto y participación de los habitantes de las comunidades indígenas, particularmente<br />

en cuanto a su cultura, religión, organización social, economía e identidad propia; además, del goce<br />

pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En cuanto al derecho a preservar la<br />

cultura y la identidad propia de las comunidades indígenas, el Convenio 169 señala la viabilidad<br />

de que el Estado pro c u re la enseñanza (leer y escribir) en su propia lengua a los niños de estos pueblos<br />

y la lengua nacional, en aras de que se les permita una participación plena y en igualdad tanto en la<br />

vida de su comunidad como en la nacional. En relación con los principios educativos, el Código de<br />

la Niñez y la Adolescencia establece en el artículo 60, inciso d) lo siguiente: “Respeto por los<br />

v a lores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le<br />

garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas”. Las disposiciones señaladas<br />

en dicho convenio y Código, se constituyen en derechos que deben ser respetados y hacerse efectivos,<br />

estableciéndose la obligatoriedad de las entidades públicas en cuanto a su observancia. En casi todos<br />

los países con población indígena, la educación bilingüe e intercultural está alcanzando<br />

reconocimiento y protección constitucional, nuestro país no ha sido la excepción; el artículo 76 de la<br />

Constitución Política fue modificado precisamente para el mantenimiento y cultivo de las lenguas<br />

indígenas nacionales. El problema que se presenta en la Escuela de Quiabdo es el resultado de<br />

diversas situaciones en ese ente educativo. Las diferencias que se presentan entre el maestro de<br />

lenguas y la directora de la escuela resultan evidentes, y a partir de ahí se extendió a los padres de<br />

familia y a los niños y niñas; como bien lo indica la Supervisora Asesora Regional del circuito 12,<br />

quienes resultan los principales afectados de este problema. A criterio de esta Defensoría, existen<br />

varias situaciones que deben de ser atendidas con prontitud para no seguir lesionando el derecho a<br />

la educación de los niños y niñas, incidiendo además en la enseñanza de la lengua indígena y, en<br />

general, el normal desenvolvimiento de dicho centro educativo que lamentablemente redunda en<br />

divisiones respecto a la propia comunidad” (INFORME FINAL D E L EXPEDIENTE N°<br />

8124-22-99 de 14 de marzo del 2000)


introducción 195


196 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 30


introducción 197


Art. 30 Medidas gubernamentales acorde con su entorno cultural <strong>sobre</strong><br />

t r abajo, salud, servicios sociales, etc; traducciones escritas y comunicación<br />

de masas.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“Una tercera conclusión, y tal vez una de las más preocupantes que se extrae del informe re n d i d o<br />

por la Licda….es la siguiente: “Se aprecia mucha pobreza en las familias indígenas, que viven de<br />

j o r n a l e s mínimos…Que existen otros factores que inciden en la deserción escolar como la falta de<br />

uniformes, el deterioro en la relación escuela-comunidad, la necesidad de que los niños trabajen a<br />

temprana edad, para ayudar a sus familias y la insistencia de la escuela en señalar y distinguir<br />

ambas religiones”. Es preocupante la situación que se describe, por cuanto la situación económica<br />

es uno de los factores que impiden el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes del Palenque<br />

Margarita y de muchas otras zonas de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>. En este sentido, la Convención de los derechos<br />

del Niño establece claramente en su artículo 27 lo siguiente: ….Es un compromiso del Estado el<br />

dar plena efectividad y sustento a los derechos reconocidos para las personas menores de edad. Las<br />

palabras de una madre de familia que entrevistara la Licda… dan fe de que el sistema no apoya ni<br />

incentiva el estudio, sino más bien en los últimos tiempos se ha convertido en un sistema expulsivo.<br />

La Sra….indicó que “no envío sus hijos a la escuela porque el director los obliga a usar el uniforme<br />

y ella no puede comprarlos, además el hijo mayor debe trabajar para ayudar a la familia”.<br />

Definitivamente el uso del uniforme NO puede constituir de ninguna manera un impedimento<br />

u obstáculo para el desarrollo pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este<br />

sentido también cabe destacar que el uso del uniforme oficial re p resenta una imposición de la<br />

cultura dominante <strong>sobre</strong> los pueblos indígenas. En este sentido, los artículos 5 y 8 del Convenio<br />

N° 169 antes citado, indican en su orden lo siguiente: … Cabría preguntarse <strong>sobre</strong> la pertinencia<br />

o no del uso del uniforme oficial en Territorios Indígenas que conservan sus costumbres y su vestimenta.<br />

Por otro lado las rígidas exigencias de cumplir con el uso del uniforme en zonas rurales que viven<br />

en condiciones de pobreza dan pie para que exista deserción escolar. Exigencias formalistas y escaso<br />

apoyo estatal son dos obstáculos al disfrute del derecho a y en la educación. La Defensoría de los<br />

Habitantes también llama la atención en este punto por cuanto el artículo 78 de la Constitución<br />

Política establece: ….Las palabras de una madre entrevistada en el informe presentado por la Licda.<br />

(...) denotan que no se cumple con este principio escolar: “Otra madre de familia de uno de los<br />

niños que no volvieron a clases indicó que no tiene ropa para que la niña asista a la escuela, que<br />

nunca recibió el bono escolar”. Se recalca la necesidad de que el Estado brinde el apoyo necesario a<br />

las familias de escasos recursos económicos y evitar así que los niños y niñas deban abandonar la<br />

escuela para engrosar las filas de los trabajadores mal preparados y explotados; esto por cuanto el<br />

trabajo infantil que pueden realizar estos niños y niñas, que será poco remunerado e injusto,<br />

c o ntribuirá económicamente con sus familias pero ese niño o niña será fiel re f l e j ode esa cultura de la<br />

pobreza que reproducirá cuando sea adulto. Cabe recordar que <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> suscribió el Convenio<br />

N° 138 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio <strong>sobre</strong> la Edad Mínima para el<br />

Trabajo”, en donde se compromete como Estado parte a ofrecer oportunidades que eviten el ingreso<br />

de niños y niñas menores de 12 años de edad al trabajo. Esta Defensoría considera que la principal<br />

oportunidad que tienen estos niños y niñas es la de educarse, pero sin los incentivos necesarios no<br />

podrán hacerlo. Por todo lo anterior, se recomienda lo siguiente: 1) Analizar a la luz de la normativa<br />

nacional e internacional, el respeto que deben tener las autoridades educativas de los derechos<br />

humanos, como difusores de los mismos. 2) Entablar un diálogo con la Comunidad Indígena del


introducción 199<br />

Palenque Margarita con el fin de encontrar soluciones a los problemas y necesidades que presenta<br />

la comunidad para así poder dar respuesta a las aspiraciones que como pueblo indígena tienen<br />

con respecto a la educación que están recibiendo. 3) Analizar la posibilidad de coordinar con los<br />

p rogramas de incentivos y beneficios escolares, la búsqueda de una solución al programa de<br />

la deserc i ó n escolar por razones de pobreza, ya sea buscando un incentivo económico para la ayuda<br />

de estas familias o flexibilizando las exigencias del uniforme, a efecto de que se desarro l l e n<br />

p l e n amente los derechos reconocidos para las personas menores de edad” (Informe Final del<br />

Expediente N° 684-95, Oficio N° PE-392-96)


200 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 31


introducción 201


Art. 31 Medidas educativas a nivel nacional para eliminar prejuicios (historia).<br />

Ver apartado de artículos 29 y 30


introducción 203


204 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 32


introducción 205


Art. 32 Acuerdos internacionales para cooperación entre <strong>Pueblos</strong> a través de<br />

fronteras.<br />

Sobre este tema en particular no se sistematizó ninguna resolución.


introducción 207


208 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 33


introducción 209


Art. 33 Administración de programas de <strong>Pueblos</strong> Indígenas es una<br />

obligación de la autoridad gubernamental: planificación, ejecución y<br />

evaluación de planes de acción.<br />

1. ORGANIZACIONES PRO-INDIGENAS:<br />

Asamblea General y voluntad indígena<br />

Principio Democrático de participación.<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

Las organizaciones pro-indígenas existentes al año 1996 se calcularon en 127, las cuales<br />

p a rticipaban en las Asambleas Generales de CONAI con base en el inciso d) del artículo 2 de la<br />

Ley No.5251 “Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)”, re f o r m a d a<br />

por la Ley No. 5671 de 14 de abril de 1975. Esto ha creado que mientras los incisos a),b),y c) del<br />

mismo artículo citado prevén la participación de un número determinado de representantes de las<br />

distintas instituciones y de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, el inciso d) deja un número<br />

indeterminado de participantes de las asociaciones “pro-indígenas” (legalmente inscritas).<br />

Este tema de CONAI y su legitimidad es uno de los grandes temas de discusión de la temática<br />

indígena, pues para los indígenas esta institución es una instancia más del Estado como lo son e l<br />

ICE, AyA, etc. Sin embargo es importante considerar que en re s paldo de la voluntad indígena<br />

prevista en el Convenio 169 de la OIT, la Sala Constitucional señaló:<br />

“EL PRINCIPIO DEMOCRATICO COMO PARAMETRO PARA EL ESTUDIO DE LA<br />

CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA: El principio democrático resulta criterio válido<br />

para la interpretación de la norma impugnada, partiendo de una serie de presupuestos: a) <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong><br />

es una República democrática (preámbulo y artículo 1 de la Constitución Política), con un sistema<br />

de re p resentación -e j e rcicio indire c t o-(artículos 9, 105, 106, 121 inciso 1 ibídem), donde la democracia es<br />

la fuente y norte del régimen y la representatividad el instrumento pragmático para su realización.<br />

Es decir, en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, como Estado Democrático de Derecho, la idea democrático-representativa<br />

se complementa con la de una democracia participativa -de activa y plena participación popular-,<br />

que es precisamente donde el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. En este<br />

s i stema, el principio cristiano de la dignidad esencial de todo ser humano informa plenamente el<br />

orden social, colocando a los seres en un plano de igualdad y repudiando toda discriminación<br />

i r r a zonable. Por ello, la Sala dejó sentado en su sentencia # 980-91, entre otros conceptos, que el<br />

régimen costarricense se fundamenta en el sistema del Estado de derecho y en los principios que lo<br />

informan de democracia re p resentativa, participativa y pluralista, así como en la concepción<br />

o c c idental y cristiana de la atribución de dignidad, libertad y, en consecuencia, derechos fundamentales<br />

a todo ser humano por su sola condición de tal.” Sentado que el Estado debe garantizar el derecho<br />

de los pueblos indígenas a organizarse y a participar en la toma de decisiones que les atañen y que<br />

tienen derecho a constituir órganos de representación, a participar en la elección de las personas que<br />

ocuparán esos cargos, como parte del derecho a elegir y a ser elegido, que establece el Derecho de la<br />

Constitución, cabe analizar la norma impugnada.”<br />

Y además indicó:<br />

“...resulta entonces que el legislador debe diseñar mecanismos jurídicos que les permitan ejercer<br />

plenamente ese derecho. Las normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una<br />

amplia y organizada participación de los indígenas. Sin embargo, no sucede así en el caso de la


introducción 211<br />

n o rma impugnada, pues ésta establece un mecanismo que lejos de beneficiar a los indígenas, más<br />

bien los perjudica, lo que la torna no idónea para lograr los fines que procura el Convenio 169; en<br />

virtud de que, al prever la participación en la Asamblea General de tantas asociaciones pro-i n d í g e n a s<br />

como se quieran cre a r, se resta fuerza e importancia a la voluntad del pueblo indígena...En conclusión,<br />

el inciso d) del artículo 2 de la Ley en estudio no viola el principio de igualdad, por lo que no mere c e<br />

el re p roche de los accionantes en ese sentido. Sin embargo, resulta contrario al Derecho de la<br />

C o n stitución, por quebrantar los artículos 6, 7, 8, 12 y 33 del Convenio #169 de OIT, al tenor de<br />

lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, ya que la participación de un número<br />

i ndefinido de Asociaciones Pro-indígenas en la Asamblea General de CONAI, hace imposible que<br />

los pueblos indígenas tengan una re p resentación que permita que su voluntad sea la que determine el<br />

rumbo de las decisiones que les atañen, como lo exige el Convenio 169 de la OIT.” (Voto No.<br />

2 2 5 3-96, SALA C O N S T I T U C I O N A LDE LA C O RTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,<br />

a las quince horas treinta y nueve minutos del catorce de mayo de mil novecientos<br />

n oventa y seis.)<br />

2. DERECHO DE ASOCIACION.<br />

Asociación de Desarrollo Integral (ADI)<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

Por problemas con la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio<br />

Indígena Guaymí de Coto Brus, algunos miembros querían denunciar los abusos cometidos para<br />

destituirlos. La idea era convocar a una Asamblea Extraordinaria para comprobar las<br />

anomalías y proceder a su destitución. Pero entonces lo que hizo la Junta aludida<br />

fue desafiliar y expulsar a los quejosos. Este procedimiento fue analizado así por la<br />

Sala Constitucional:<br />

“...El derecho de asociación presupone para el asociado como tal, otros derechos fundamentales<br />

entre los que se encuentra sin lugar a dudas el derecho de defensa (Voto No.506-91), y evidentemente,<br />

el de afiliación. Tomando en cuenta que el artículo 25 de la Constitución Política consagra el dere c h o<br />

de asociación, debe afirmarse, entonces, que la expulsión o desafiliación de un miembro de una<br />

a s ociación que no responda a criterios puramente objetivos, es decir, que no se fundamente en<br />

causas o motivos suficientes y razonables, y que no se realicen de acuerdo con un procedimiento<br />

que exprese el principio de debido proceso, constituye a toda luz una violación no solo del derecho<br />

de asociación sino también del principio del debido proceso, en el que debe otorgársele al asociado<br />

plena oportunidad de defensa y de presentación de las pruebas de descargo pertinentes. En el caso<br />

que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado que el acto de desafiliación fue tomado unilateral<br />

y arbitrariamente, al haberse dictado con absoluta omisión de la participación del intere s a d o. “<br />

(VOTO NO. 2179-93 SALA C O N S T I T U C I O N A L DE LA C O RTE SUPREMA D E<br />

J U STICIA.- San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de mayo de mil<br />

novecientos noventa y tres.)<br />

3. ASOCIACIONES DE DESARROLLO. PLAZOS DE RESOLUCIÓN.<br />

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES:<br />

“C u a r t o : En relación con el tema indígena, el Convenio Nº 169 Sobre <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tr i b a l e s<br />

en Países Independientes, establece la responsabilidad del gobierno de asumir, con la participación


artículo 33. administración de programas de pueblos indígenas 212<br />

de los pueblos interesados, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los dere c h o s<br />

e intereses de los pueblos indígenas.<br />

Los incisos 1) y 4) del artículo Nº 4 del citado Convenio establece lo siguiente:… A su vez la Ley<br />

Indígena Nº 6172, en el artículo 2 indica lo siguiente: … El artículo 3 del Reglamento a la Ley<br />

Indígena señala lo siguiente: … Las Asociaciones de Desarrollo Integral en las comunidades<br />

i n d ígenas se constituyen en la organización rectora para canalizar y ejercitar los derechos y dar<br />

cumplimiento a las obligaciones de los habitantes indígenas. Esta situación reviste a estas<br />

Asociaciones en una entidad diferenciada en comparación con las Asociaciones de Desarrollo que se<br />

encuentran ubicadas en comunidades no indígenas.<br />

Quinto: Los Decretos Ejecutivos Nº 8979-P y 9469-P del 30 de agosto y 20 de diciembre de 1978<br />

respectivamente, señalan las leyes con sus reglamentos y reformas que se exceptúan de la aplicación<br />

de la Ley General de Administración Pública, entre ellas se encuentra la Ley Sobre Desarrollo de<br />

la Comunidad. Nº 3859. La finalidad de estos decretos fue excluir de la aplicación de la Ley<br />

General de Administración Pública a aquellas leyes que por sí mismas contemplaban las ordenanzas<br />

necesarias para su pronta ejecución, así señalado en el artículo constitucional 140, inciso 18); sin<br />

embargo, en la Ley Nº 3859, no están incluidos todos los procedimientos especiales que se supone<br />

tenían las leyes que en ese momento fueron excluidas de la aplicación de la Ley General de<br />

Administración Pública; esta ley, por ejemplo, no indica ningún plazo para resolver los recursos de<br />

apelación, sino que el Departamento legal y de Registro establece su propio criterio para<br />

resolver estos recursos según los recursos materiales y humanos disponibles y la circunstancias<br />

en que se encuentren la Asociaciones; tal como su ubicación geográfica. Esta situación hace que los<br />

plazos para resolver los recursos no se encuentren debidamente establecidos ni siquiera en forma<br />

reglamentaria, situación que acarrea inseguridad a los administrados y eventualmente perjuicios a<br />

los habitantes, <strong>sobre</strong>todo a las comunidades indígenas que son una población vulnerable a la cual<br />

se les han violentado sus derechos durante mucho tiempo. Contrario a lo estipulado en el Artículo<br />

140, inciso 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 3859 no establece el procedimiento necesario<br />

para la pronta ejecución en relación con los recursos de apelación planteados en contra de las<br />

Asambleas Generales de las Asociaciones de Desarrollo Integral. La Sala Constitucional de la Corte<br />

Suprema de Justicia ha sido enfática en reiterados votos que las leyes que están exentas de aplicación<br />

de la Ley de Administración Pública y no contemplen un pro c e d i m i e n t odebidamente reglamentado,<br />

supletoriamente se aplica la Ley de Administración Pública, indistintamente que tales recursos sean<br />

p resentados por una vía impropia. Sirva de ejemplo al efecto lo siguiente:<br />

La Ley General de Salud Nº 5395, está amparada en el decreto ejecutivo Nº 9469-P la cual está<br />

e xceptuada de la aplicación de la Ley General de Administración Pública; sin embargo, en el voto<br />

Nº 43-91, en el considerando I del 4 de enero de 1991, en relación con el debido proceso y el dere c h o<br />

de audiencia, la Sala Constitucional indicó lo siguiente: “... Se está incurriendo en una violación<br />

constitucional doble. Por una parte, se le está otorgando a un decre t o ejecutivo jerarquía igual a la<br />

Constitución Política, pues se ha interpretado erróneamente que, al estar exceptuada la Administración<br />

Pública por el decreto Nº 9469-P de la obligación de seguir un determinado pro c e d i m i e n t o<br />

a dministrativo creado por otra ley, cuando se trate de aplicar la Ley General de Salud, no deben<br />

cumplirse con las reglas constitucionales del debido proceso y dar audiencia y amplia oportunidad<br />

de defensa al administrado; y por otra parte, admiten que en el caso específico no se le dió audiencia


introducción 213<br />

al re c u r rente con lo que se incurrió en una trasgresión a la Constitución Política.” Por su<br />

parte, el Código de Educación, también amparado con el decreto ejecutivo Nº 9469-P, en relación<br />

con los procedimientos de consulta, la Sala Constitucional en el considerando terc e ro del Vo t o<br />

Nº 4702-93 del 28 de setiembre de 1993 indicó lo siguiente: “Cierto es que el Decreto Nº 9469-P<br />

del 18 de diciembre de 1978 exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administracion Pública<br />

“los procedimientos administrativos contemplados” en el Código de Educación y en otras leyes allí<br />

mencionadas. Pero su propósito es respetar los procedimientos administrativos cuya especialidad<br />

esté justificada por la índole de la materia que la rijan. La excepción invocada por el señor Ministro<br />

de Educación no es pertinente, porque el Código de Educación no contempla un procedimiento de<br />

consulta a los centros privados por lo que, consecuentemente, debe aplicarse necesariamente la Ley<br />

General de Administración Pública.” A su vez, el artículo 364, inciso 2) de la Ley General de<br />

Administración Pública indica lo siguiente: “En caso de duda, sus principios y normas pre v a l e c e r á n<br />

s o b re los de cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.” En los anteriores votos<br />

e m i t i d o s por la Sala Constitucional, se evidencia el sentido real de los decretos ejecutivos 8979-P<br />

y 9 4 6 9 - P. Tal y como se mencionó anteriormente, se aplican en aquellas leyes, únicamente en cuanto<br />

dispongan procedimientos especiales para su pronta y particular ejecución. En ese sentido, es<br />

p e r f e ctamente dable la recomendación emitida por esta Defensoría en relación con la aplicación de<br />

la Ley General de Administración Pública en aquellos casos que no se prevea un procedimiento<br />

especial, tal es el caso de la Ley Nº 3859 la cual no prevee un pro c e d imiento, y por ende no<br />

consigna un plazo para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las asambleas<br />

g e nerales de las Asociaciones de Desarrollo. Esta Defensoría comparte el criterio del Area Legal<br />

y de Registro de DINADECO en cuanto a la imposibilidad de aplicar el artículo 352 de la Ley de<br />

Administración Pública para resolver los recursos de apelación en un plazo de ocho días, porque la<br />

realidad misma de las Asociaciones de Desarrollo y su ubicación geográfica hace sumamente difícil<br />

el cumplimiento del plazo de ocho días hábiles para otorgarles la audiencia a las partes interesadas;<br />

para tal efecto, el artículo 261, inciso 2) de la Ley General de Administración Pública establece un<br />

mes para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo, plazo que puede<br />

ser aplicado para resolver los recursos de apelación.<br />

Sexto: En el proceso de investigación del caso concreto de la Asociación de Desarrollo Integral<br />

de la comunidad de Térraba, destaca un aspecto fundamental que constató esta Defensoría a través<br />

de los informes recibidos y de visitas que se re a l i z a ron en la comunidad de Térraba, y es que entre los<br />

habitantes de la comunidad existen criterios distintos acerc a de la forma de organización, esta<br />

situación quedó demostrada en los constantes recursos de apelación que se interpusieron, situación<br />

que hizo que la comunidad sufriera la ausencia de re p resentación comunal y de una entidad<br />

que velara por los derechos y obligaciones durante casi un año; en ese sentido, esta Defensoría<br />

c o nsidera que existió una cuota de responsabilidad por parte de la dirigencia comunal al adoptar<br />

posiciones de carácter personalistas y no comunitarias, esta situación aunada a lo esbozado en el<br />

punto quinto, en relación con la ausencia de reglamentación de los plazos de los recursos de<br />

apelación, hicieron que la gran perjudicada en todo momento fuese la comunidad de Térraba”<br />

(Resolución de Recurso de Reconsideración, Expediente N° 0629-22-98 del 11 de marzo de<br />

1999).


artículo 33. administración de programas de pueblos indígenas 214<br />

4. DISMINUCION DEL PRESUPUESTO A CONAI<br />

No se le consultó a la institución<br />

SALA CONSTITUCIONAL:<br />

“Por último no figura en la Constitución Política la necesaria consulta a las org a n i z a c i o n e s<br />

re p re s e n t a t i v a s de los pueblos indígenas para disminuir el presupuesto del año anterior, ni tal<br />

obstáculo a la potestad legislativa en materia presupuestaria se deriva del Convenio <strong>sobre</strong> pueblos<br />

indígenas y tribales en países independientes de tres de noviembre de mil novecientos noventa<br />

y dos.” (Voto No.0137-96, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE<br />

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta minutos del nueve de enero de mil<br />

novecientos noventa y seis.)<br />

5. LEY DE PRESUPUESTO:<br />

Normas de carácter no presupuestario<br />

SALA CONSTITUCIONAL<br />

Por medio del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional Fiscal y por el Programa para el año<br />

1990, la Asamblea Legislativa incluía normas atípicas (no presupuestarias) que no tenían ninguna<br />

relación con la ejecución presupuestaria. Así, aparecía incluido en la ley citada en su artículo 25<br />

inciso 6 bajo el título “exoneraciones: Los duplicados y las renovaciones de cédulas de residencia<br />

de los indígenas guaimíes residentes en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>, que se emiten al amparo de la ley No. 7024 del<br />

17 de marzo de 1986, estarán exentos del pago de derechos y timbres y de cualquier cargo adicional<br />

por derechos pendientes. (Moc. No. 164)”.<br />

La Sala Constitucional consideró que:<br />

“El inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, atribuye de manera exclusiva a la<br />

Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales.<br />

Este principio denominado reserva de ley o legalidad tributaria atañe a la facultad originaria de<br />

establecer los tributos que deben pagar los contribuyentes. De allí se deriva a su vez el principio<br />

contenido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto a que solo por ley<br />

pueden otorgarse exenciones, reducciones o beneficios de esta índole (artículo 5 de dicho cuerpo<br />

normativo). La competencia legislativa como se ha esbozado en los considerandos anteriore s ,<br />

c o rresponde ejercerla <strong>sobre</strong> esta materia por la vía del procedimiento de la ley ordinaria y nunca<br />

como norma presupuestaria. Así las cosas, todas las normas contenidas en el artículo 25 por no ser<br />

de carácter presupuestario infringen los textos constitucionales ya analizados y el Reglamento de<br />

Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa”.<br />

Además indico en esta oportunidad:<br />

“...las restantes /”normas generales”/ junto con sus respectivos incisos, que se incluyen en el<br />

Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional Fiscal y por Programas para el año de mil novecientos<br />

noventa, se refieren a materia no presupuestaria, por lo que su tramitación en la indicada ley de<br />

presupuesto resulta contraria con lo dispuesto en el inciso II) del artículo 121, y en el 176 al 180<br />

de la Constitución Política y por no ajustarse a lo que se establece en el inciso 1) de dicho artículo<br />

121 en relación con el 123 al 129 de la misma Carta Fundamental en este último caso en cuanto


introducción 215<br />

tocan materia que desborda las atribuciones de la Asamblea Legislativa al tramitar y dictar el<br />

p resupuesto de la República. Similar violación se produce en lo que respecta a los textos legales ya<br />

comentados del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa”.<br />

Finalmente en voto separado el Magistrado Piza indicó:<br />

“En resumen, considero que la llamada “Ley de Presupuesto” en <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> es ley solamente en el<br />

sentido formal, no en el material o por decirlo mejor, no es tal ley sino un acto administrativo de<br />

autorización emanado del Poder Legislativo en una función administrativo-constitucional de tutela<br />

preventiva de la Administración Pública, de manera que las llamadas normas atípicas no son, a mi<br />

juicio, inconstitucionales solamente por invadir materias no presupuestarias reservadas a la legislación<br />

ordinaria, sino que lo son también en cuanto pretenden tener los alcances y efectos de las leyes<br />

f o rmando como forman parte de una llamada ley que no es constitucionalmente más que un acto<br />

administrativo emanado del Poder Legislativo”. (Voto 121-89, SALA CONSTITUCIONAL<br />

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, a las once horas del veintitrés de<br />

noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Voto 121-89 CONSULTA L E G I S L AT I VA<br />

DE CONSTITUCIONALIDAD).


216 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 34


introducción 217


Art. 34 Medidas de cada país deben ser flexibles para aplicar el Convenio<br />

acorde con cada realidad.<br />

Esta temática se aborda como principio general y rector de las resoluciones constitucionales<br />

con la aprobación del Convenio 169 de la OIT.


introducción 219


220 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 35


introducción 221


Art. 35 Protección y garantía a los <strong>Pueblos</strong> Indígenas en virtud de otros<br />

instrumentos jurídicos internacionales, leyes o acuerdos nacionales.<br />

Esta temática se aborda como principio general y rector de las resoluciones constitucionales<br />

con la aprobación del Convenio 169 de la OIT.


introducción 223


224 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ARTICULO 36-44


introducción 225


Art. 36-44<br />

Revisión del Convenio 107 de la OIT, ratificación, denuncia, etc.<br />

Ver artículos 1 y 2.


introducción 227


228 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ANEXOS


introducción 229


230 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ANEXO I<br />

RESOLUCIONES INDIGENAS INTERNAS DE TALAMANCA:<br />

I. RESOLUCION 09-10/03/2000 – ADITIBRI<br />

La Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI),<br />

Acuerdo #09 de Sesión Ordinaria del día lunes diez de abril del año dos mil, en uso de<br />

r e p r esentación judicial y extrajudicial que le confieren la Ley indígena #6172 y su reglamento,<br />

Decreto Ejecutivo #8487-G, como administradores de la “Reserva” (Territorio) Indígena,<br />

fundamentado en los artículos 2,4,8, 9 y 12 de la Ley #7316 del 03 de noviembre de 1992 que<br />

r a tifica el Convenio #169 de la O.I.T. Sobre <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países<br />

Independientes, así como los artículos 2,3,4,6 y 11 de la Ley Indígena #6172 del 29 de noviembre<br />

de 1977 y su reglamento, Decreto Ejecutivo #8387-G, artículos 5 y 15,<br />

Considerando:<br />

I.- Es un hecho irrefutable que; dentro del Territorio Indígena Bribri, numerosas personas<br />

(indígenas y no indígenas) de manera ilegal expenden licores (guaro, cerveza, chicha).<br />

Igualmente en los últimos meses se da la venta y consumo de alcohol de fricciones en<br />

pulperías y casas.<br />

Como prueba de la situación planteada, es que a diario se puede encontrar a personas<br />

ebrias y/o vagabundas. Particularmente en los puertos, pulperías-cantinas y casas-cantinas,<br />

principalmente durante los días de mercado de cacao, banano o plátano.<br />

II.- Tan grave es el caso que en concreto resulta como consecuencias directas de este tipo de<br />

comercio ilícito: (a) víctimas mortales por ahogo en los ríos, (b) víctimas mortales por riñas,<br />

(c) agresiones con armas, (d) agresión a mujeres, niños y ancianos, (e) crisis y aumento de<br />

la pobreza en las familias.<br />

III.-Las personas procesadas por este ilícito, vía tribunales del Estado, por ser una contravención<br />

únicamente se le aplica una módica multa que permite a los infractores continuar el ilícito<br />

y mofarse de las autoridades policiales o comunitarias. Resultando ser las normas estatales<br />

ineficaces y con trabas que impiden resguardar el interés comunitario del pueblo indígena.<br />

A este se suma el agravante que representa la extensión territorial, limitación o ausencia<br />

de personal policial.<br />

Dicho de otro modo, el sistema judicial no resulta idónea y la administración estatal –policialresulta<br />

inoperante o inexistente. De ahí que deber{a ser la ADITIBRI, en uso de sus<br />

f a c u ltades legales, quien regule y aplique la sanción que considere proporcional a la<br />

m agnitud del ilícito, en coordinación con la Municipalidad, los Consejos de Ve c i n o s<br />

y autoridades policiales si se dispone.<br />

IV.- Cabe indicar que en las normas del Derecho Estatal, este tipo de comercio se halla regulado<br />

en la Ley de Licores, el Código Municipal y exclusivamente para los Territorios Indígenas<br />

en la Ley Indígena #6172 de 1977 con carácter de ley especial y prioritario. En todo caso, de<br />

no ser Territorio Indígena, el expendio de licores debe contar con el permiso y patente<br />

m unicipal respectivo.


introducción 231<br />

Como se dijo antes, este tipo de comercio en Territorio Indígena, se halla regulado en la Ley<br />

Indígena #6172 de 1977, el cual de manera rigurosa y clara indica en su artículo 6 que:<br />

“Ninguna persona o institución podrá establecer, de hecho o de derecho, cantinas ni venta de bebidas<br />

alcohólicas dentro de las Reservas Indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de<br />

patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las Reservas. Queda prohibido a los Municipios<br />

el otorgamiento y traspaso de patentes de licores de las mismas”.<br />

V.-<br />

VI.-<br />

Por otra parte, entre las normas consuetudinarias del Pueblo Bribri y Kabécar se tiene<br />

como derecho ancestral, la elaboración y consumo de chicha de manera familiar, ceremonial,<br />

trabajos comunitarios o juntas de trabajo. En ningún caso se ha consolidado el derecho<br />

de venta de chicha ni licores de fábrica para lucro individual. De ahí que las comunidades<br />

han normado que para evitar el caos social, se debe contar con el permiso del Consejo de<br />

Vecinos o la ADITIBRI, con antelación al evento –chichada-.<br />

Cabe indicar que al establecerse las ADIs Indígenas como entidades de representación y<br />

administración de sus respectivos Territorios, por la primacía del interés colectivo que<br />

tradicionalmente impera, se ha incluido entre las costumbres extender el permiso para la<br />

venta de chicha únicamente los fines de semana, siempre que se garantice que la recaudación<br />

sea para beneficio comunal.<br />

VII.- Al respecto, se ha suscrito un Convenio de Acciones Conjuntas entre la ADITIBRI y la<br />

Municipalidad de Talamanca, el cual entre otras cosas, busca la aplicación de las normas<br />

vigentes, relacionados con este flagelo social.<br />

Conclusión:<br />

Unico: Visto todo lo anterior, este Gobierno Indígena es del criterio que nos hallamos ante<br />

una situación de hechos de graves consecuencias y un marco jurídico occidental ineficaz, lo<br />

cual implica recurrir al sistema de derecho interno del pueblo indígena, por ser un caso especial,<br />

según lo indicado en el punto III anterior. Aspecto que se enmarca en el contexto de “las medidas<br />

especiales” a se refiere el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),<br />

“Sobre <strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes”, suscrito por <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> mediante<br />

Ley #7316 de 1992, artículo 4.1,2 y 5.a) que señala:<br />

“4.1 Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas,<br />

las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas (…) de los pueblos interesados.<br />

4..2 Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por<br />

los pueblos interesados”.<br />

5. Al aplicarse las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse<br />

los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos<br />

y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean<br />

tanto colectivamente como individualmente”.<br />

En síntesis, debe entenderse y atacarse este problema en toda su magnitud y complejidad<br />

que significa. En ningún caso se justifica que por el lucro individual, familias y comunidades<br />

enteras s vean afectadas por este flagelo social, agravado cada vez más por su aumento, aunado<br />

al comercio de drogas.


anexo 1 232<br />

Por tanto:<br />

La ADITIBRI con fundamento en los argumentos de hechos y cita de ley, en uso de sus<br />

f acultades de Gobierno Indígena, Resuelve bajo los siguientes términos:<br />

I.-<br />

Identifíquese el nombre de quienes en su vivienda, pulpería o de manera ambulante comercie<br />

bebidas alcohólicas, y notifíquese formalmente, mediante autoridad policial, de la<br />

p r esente resolución, conminándose en primera instancia a abstenerse de seguir expendiendo<br />

licores por su propia voluntad. Igualmente notifíquese al Ministerio de Salud, a fin de<br />

que tome acciones en lo que se refiere al libre expendio de alcohol de fricción en comercios.<br />

II.- Si pasadas dos semanas y las personas notificadas siguieran comerciando licores ilegalmente,<br />

la ADITIBRI en coordinación con los Consejos de Vecinos realizarán un proceso de<br />

i n v e stigación para determinar si incurrió en la violación de la normativa local o externa<br />

aplicable al caso.<br />

III.- Si el imputado resultase culpable de la venta ilegal de licor, impóngase una sanción inicial<br />

de entre veinte mil a treinta mil colones en general. Sanción que se duplicará en caso de<br />

reincidencia.<br />

IV.- En caso de dueños de establecimientos comerciales que incurran dos veces en la misma<br />

violación, ordénese la clausura temporal o definitiva del establecimiento comercial<br />

m e d iante la Municipalidad, e impóngase además la sanción que corresponda.<br />

Si se tratar a de venta de licores en una vivienda o de manera ambulante, se autoriza a los<br />

miembros del Consejo de Vecinos y / o policía, si lo hay, a decomisar el producto y proceder<br />

según lo establecido en el punto anterior.<br />

V.- En caso de decomiso el Consejo de Vecinos y/o policía, inmediatamente deberá ponerse<br />

en conocimiento a la ADITIBRI mediante respectiva acta de decomiso, para lo que<br />

c orresponda. En aquellos casos en donde no les posible a la policía el decomiso respectivo,<br />

remítase a la ADITIBRI un acta firmada dado fe pública del hecho, lugar, fecha, nombre<br />

de los implicados y firma de la autoridad correspondiente.<br />

VI.- Encomiéndase a los funcionarios policiales de Bambú, Shiroles o Amubri, la notificación<br />

formal de esta resolución y a los Consejos de Vecinos en las comunidades donde no se<br />

cuente con policía. Paralelamente se solicita a la policía la realización de patrullajes en<br />

A m u b r i - k a c h a b r i - Tuidi, Sepeque-Mojoncito, Shiroles-Suretka y Bambú, inluyendo puertos<br />

de comercio en Suretka y comunidades aledañas.<br />

Suretka, Talamanca, agosto del 2000.<br />

Autorizan los directivos,<br />

Abelardo Torres Hernández<br />

PRESIDENTE<br />

Justa Romero Morales<br />

VICEPRESIDENTE


introducción 233<br />

Cipriano Romero Pital<br />

SECRETARIO<br />

Faustina Torres Hernández<br />

TESORERA<br />

Javier Méndez Blanco<br />

I VOCAL<br />

José A. Páez Guerra<br />

II VOCAL<br />

Armando Mayorga Olivier<br />

III VOCAL<br />

Rigoberto Gabb Morales<br />

FISCAL GENERAL<br />

* Esta resolución se remitió con copia para la Defensoría de los Habitantes, a la Fiscalía Auxiliar de<br />

B r ibri, a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), al Director General de la Fuerza Pública,<br />

y al Coronel del Comando de Sixaola.


234 <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong>: resoluciones <strong>sobre</strong> pueblos indígenas<br />

ANEXO II<br />

CONVENIO<br />

ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA Y LA ASOCIACIÓN DE<br />

DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA TALAMANCA<br />

Considerando :<br />

Artículo I. – Marco Jurídico Institucional<br />

1. Que la Municipalidad de Talamanca, es una entidad Jurídica autónoma con jurisdicción<br />

administrativa a nivel de los tres distritos del cantón, su fundamento jurídico se remite a la<br />

Constitución Política de <strong>Costa</strong> <strong>Rica</strong> y el Código Municipal No. 7794, particularmente.<br />

2. Que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribí de Talamanca, es la entidad<br />

jurídica que representa al Gobierno Indígena Autónomo, exclusivo del Pueblo Indígena Bibrí<br />

y su respectivo Territorio ancestral, lo cual conforma su jurisdicción administrativa. En virtud<br />

de tales facultades y a efecto de la presente, la Ley indígena N° 6172 artículo 2 tácitamente<br />

establece que “las comunidades indígenas tiene plena capacidad jurídica para adquirir dere c h o s<br />

y contraer obligaciones de toda clase, No son entidades estatales. Igualmente, el artículo 23 de<br />

la ley N° 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad.<br />

3. El Territorio indígena Bribí, se halla legalmente reconocida como propiedad de las<br />

c o m unidades indígenas que las habitan y, constitucionalmente amparada al régimen de<br />

Propiedad Privada, por cuanto se halla debidamente inscrita en el Registro Público, Plano<br />

Catastrado L-119-244-93, creada por el Decreto Ejecutivo N° 5904-G, Gaceta N° 60 del 10 de<br />

abril de 1976 y delimitada por el Decreto Ejecutivo N° 6036-G, La Gaceta N°113 del 12 de junio<br />

de 1976.<br />

4. El fundamento legal del Territorio Indígena y del Pueblo Bribrí se basa en le Ley Indígena<br />

N° 6172, su reglamento y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo <strong>sobre</strong><br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificada por el Estado <strong>Costa</strong>rricense<br />

mediante Ley N° 7316 de 1992 y elevada a rango supra constitucional en virtud de la<br />

Sentencia de la Sala<br />

Por Tanto<br />

A RTÍCULO II.- De conformidad con el A c u e rdo Municipal N° 4 de Sesión Ordinaria N° 103 del 17<br />

de mayo del año dos mil y con fundamento en la Constitución Política, Código Municipal N° 7794,<br />

Ley N° 7677, La Ley Indígena #6172 y su reglamento, así como el Convenio 169 de la O.I.T. Sobre<br />

<strong>Pueblos</strong> Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por el Estado <strong>Costa</strong>rricense<br />

mediante Ley #7316 y las mencionadas jurisprudencia Constitucionales en materia de derechos<br />

indígenas,<br />

DECRETAN:<br />

Suscribir el presente Convenio de Gestión Conjunta, el cual se regirá bajo los términos que a<br />

continuación se detallan. Todo ello dentro de la jurisdicción del Territorio Indígena Bribí<br />

de Talamanca, entre sus titulares Carlos Dixon James, mayor, soltero, cédula de identidad<br />

número: 7-084-767, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, electo según


introducción 235<br />

Ac u e rdo Municipalidad numero 1, Acta Extraordinaria N° 55 de fecha 2 de junio de 1999, publicado<br />

en la Gaceta 112, re p resentando a la Municipalidad de Talamanca con cédula jurídico N°3-014-042127<br />

y Abelardo Torres Hernández, cédula de Registro Civil número : siete-*cero, seis, ocho-cuatro,<br />

siete, nueve, Indígena Bribrí, personería jurídica inscrita en el área Legal y de Registro de<br />

Dirección Nacional de Desarrollo Comunal al tomo: 25, folio 43, asiento 1447, en su calidad de<br />

presidente con facultad de representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Desarrollo<br />

Integral del Territorio Indígena de Bribrí de Talamanca, denominado para este efecto “la A D I T I B R I”,<br />

cédula jurídica número: tres-cero, cero, dos-cero, ocho, cuatro, siete, cero, nueve; debidamente<br />

inscrita en la Sección de Registro Público de asociaciones de Desarrollo que lleva el área Legal<br />

y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad al Tomo : 6, Folio: 122,<br />

Asiento: 3779.<br />

Artículo III.- Objetivos<br />

1. Promover, implementar y coordinar ente las partes, el desarrollo de la comunidad indígena<br />

Bribrí, según lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 3859 <strong>sobre</strong> el Desarrollo de<br />

la Comunidad y artículo 11 de su reglamento. Así como la implementación de las normas en<br />

pro de los Derechos Indígenas, establecidas por la legislación indígena respectiva.<br />

2. Regular todas la actividades comerciales lucrativas como son: Pulperías, Sodas, Restaurantes,<br />

Chinamos, ventas ambulantes, transporte de bote pagado y similares. Así como la constru c c i ó n<br />

de edificios públicos y viviendas.<br />

3. Promover, canalizar y potenciar al máximo las diferentes fuentes de ingresos por ley, tales<br />

como las establecidas por la Ley de Partidas Específicas y aquellos ocasionados por la riqueza<br />

cultural y medioambiental a beneficio real del respectivo pueblo indígena.<br />

4. Consolidar los procesos de autogobierno indígena legitimadas por ley mediante mecanismos<br />

de gobernabilidad como es el ordenamiento territorial, el control de proyectos de entidades<br />

públicas y/o privadas, sean indígenas o no por parte de la ADITIBRI y la fiscalización por<br />

parte del ente Municipal.<br />

5. Aprovechar la capacidad logística y humana de las partes para diseñar y consolidar a la<br />

ADITIBRI, a fin de establecer planes y políticas estratégicas de largo plazo en la jurisdicción<br />

del territorio bribrí.<br />

6. Propiciar y mejorar la intercomunicación entre los firmantes del presente convenio y motivar<br />

la integración de la representación del pueblo de Cabecar.<br />

Artículo IV.- Principios Fundamentales. El Presente convenio se regirán en el marco de los<br />

siguientes principios:<br />

a. El respeto mutuo entre las partes.<br />

b. La primacía de los derechos comunitarios, el interés público y autonomía de los pueblos<br />

indígenas.<br />

c. La Justicia y la equidad en la distribución de beneficios sociales, ambientales y la promoción<br />

del desarrollo humanos sostenible.<br />

Artículo V.- Alcances. Estarán sujetos a los términos y alcances del presente convenio, toda la<br />

población indígena y/o no indígena, así como las entidades públicas o privadas que ingresen o<br />

se hallen domiciliado en el Territorio Indígena Bribrí de Talamanca.<br />

Artículo VI.- Implementación del Convenio<br />

1. Área de Comercios.<br />

1.a. LA Municipalidad extenderá Patente de establecimiento comercial o ambulante,; según<br />

sus modalidades y con prohibición en área públicas, de conformidad con la Ley Indígena,


anexo 2 236<br />

únicamente a aquellas personas que presenten un visto bueno del Consejo Directivo de la<br />

ADITIBRI.<br />

1.b. Después de dos meses de entrado en vigencia el presente convenio, la Municipalidad<br />

c o o rdinará con la ADITIBRI, la realización de inspecciones de comercios, a fin de pro c e d e r<br />

conforme a derechos, hasta lograr la regulación de todos ellos, principalmente aquellos<br />

comercios que expenden licores ilegalmente.<br />

1.c. La ADITIBRI en coordinación con la Municipalidad establecerá la regulación necesaria de<br />

las personas que lucran con el cobro por cruce en bote, en diferentes puntos del Territorio<br />

Indígena, anteponiendo el interés.<br />

VII.- Área de Construcción de Edificios.<br />

1. Toda persona o entidad, previo a iniciar la construcción de edificios público, religiosos, viviendas<br />

y cualesquier local; no tradicional, deberá obtener el visto bueno de la ADITIBRI y el re s p e ctivo<br />

Permiso Municipal. Para cuyo efecto deberá cumplir como mínimo con los siguientes re q u i s i t o s:<br />

a) Demostrar que es propietario(a) o poseer legítimamente un lote.<br />

b) Certificación de inspector autorizado por la Municipalidad o la ADITIBRI, de que el lote<br />

no está localizado en área de riesgo u emergencia.<br />

c) Que está a derecho para construir, según Ley indígena N° 6172 y Convenio 169 de la O.I.T.<br />

d) Cancelar la cuota correspondiente al trámite respectivo<br />

VIII.- Puesto de Información, Control y Recaudación<br />

1. La ADITRIBI en aras de implementar parte de los objetivos de éste convenio, pondrá en<br />

f u ncionamiento el local construido en las cercanías de límite del Territorio Indígena, sector<br />

Volio, y establecerá otro local en el área de Ak beire, con la finalidad de informar, controlar la<br />

entrada y salida de vehículos y recaudar fondos que ayuden a su funcionamiento como entidad<br />

indígena territorial. La Municipalidad de Talamanca, por su parte colaborará con el traslado<br />

de lastre y materiales de construcción a que tenga disponibilidad, para el establecimiento de<br />

dichos locales.<br />

2. La Municipalidad por su parte, para la implementación de los objetivos propuestos, autoriza el<br />

cobro por parte de la ADITIBRI, de cuotas voluntarias, mínima de cien colones y máxima de<br />

trescientos colones por cada vehículo que transite por las dos rutas de ingreso y salida al<br />

Territorio Nacional Bribrí. Ambas partes se comprometen a gestionar la colaboración policial<br />

en los puestos respectivos, a fin de controlar el ingreso o salida de licores, drogas, madera y<br />

otros productos en forma ilegal.<br />

IX.- Manejo y Distribución de las Recaudaciones.<br />

1. Patentes y Permisos: Los dineros que por concepto de patentes y permisos recaude la<br />

Municipalidad, serán presupuestados para el beneficio de las comunidades indígenas que la<br />

generaron, tomando en consideración los gastos administrativos en que halla incurrido la<br />

Municipalidad como la ADITIBRI.<br />

2. Cuotas por Tránsito Vehicular: Los dineros que por éste concepto recaude la ADITIBRI, serán<br />

presupuestados según las necesidades:<br />

a) Hasta un 40 % para cubrir gastos administrativos, gestiones y funcionamiento de la<br />

ADITIBRI.<br />

b) Hasta un 20% para financiar los gastos administrativos y papelería de los Consejos de<br />

Vecinos.<br />

c) El 40% en mantenimiento de caminos vecinales, puertos, parqueos u otro tipo de obras<br />

comunales.


introducción 237<br />

X.-<br />

XI.-<br />

Presupuestos Estatales, Municipales, Proyectos y Programas Derivados de la Riqueza<br />

Cultural y Medioambiental. Las partes firmantes del presente Convenio, se comprometen<br />

a ejercer su función a favor del interés público. En consecuencia, velarán por que todas las<br />

entidades indígenas o particulares que pretendan captar o desarrollar proyectos justificados<br />

en la riqueza cultural y ambienta, cuenten con la aprobación del Gobierno Indígena, asía<br />

como el conocimiento y vigilancia de los mismos, garantizando el beneficio justo y equitativo<br />

de la población indígena respectivo.<br />

Planes Integrales de Desarrollo. Ambas partes procurarán establecer un Plan Operativo<br />

Global del Territorio Indígena a corto, mediano y largo plazo los cuales determinarán el<br />

marco de acción y gestión de los recursos.<br />

XII.- Vigencia, Derogatoria o Modificaciones del Convenio. El presente convenio entrará en<br />

vigente 15 días hábiles, después de su publicación en el Diario oficial La Gaceta y será<br />

d e rogado por incumplimiento o renuncia de una de las partes. Las modificaciones que a<br />

través del tiempo se requieran, será únicamente posible mediante el consentimiento formal<br />

de ambas partes.<br />

XIII.- Conformes con lo anterior y en uso de nuestras facultades legales, firmamos en dos tantos<br />

originales. Dado en la ciudad de Bribrí de Talamanca a los ocho días del mes de junio del<br />

años dos mil.<br />

Acuerdo firme aprobado por unanimidad.<br />

Bribí, 27 de junio del 2000- Carlos Dixon James, Alcalde Municipal. – Abelardo Torres Hernández,<br />

Presidente ADITIBRI. – I vez – (44175).

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