ACUERDO MUNICIPAL No. 0 2 3 - Villanueva - Casanare
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m<br />
VILLANUEVA<br />
DEPARTAMENTO DE CASANARE<br />
CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong><br />
Año - 2006<br />
Estatuto de Rentas<br />
“Por el Bienestar de un Pueblo”<br />
promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector<br />
rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen<br />
las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte<br />
del valor del respectivo predio.<br />
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo<br />
efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último. De igual forma, el auto avalúo no<br />
podrá ser inferior al último auto avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un<br />
propietario o poseedor distinto del declarante.<br />
ARTÍCULO 31º.- TARIFAS.- Fíjese las tarifas del Impuesto Predial Unificado (I.P.U.) según el rango de avalúo de<br />
cada predio tanto para el sector urbano como para el sector rural en el Municipio de <strong>Villanueva</strong> entre el cuatro (4) y el<br />
catorce (14) por mil (1000), así:<br />
1. – PREDIOS EDIFICADOS URBANOS Y RURALES.<br />
DE A URBANO<br />
0 50’000.000 4 X 1000<br />
50’000.001 80’000.000 5X 1000<br />
80’000.001 130’000.000 6 X 1000<br />
130’000.001 200’000.000 7 X 1000<br />
200’000.001 En adelante 8 X 1000<br />
DE A RURAL<br />
0 15’000.000 4 X 1000<br />
15’000.001 60’000.000 7 X 1000<br />
60’000.001 150’000.000 9 X 1000<br />
150´000.001 200´000.000 12 X 1000<br />
200’000.001 En adelante 14 X 1000<br />
PARÁGRAFO 1º. – El pago mínimo del I.P.U. será de 1/ 4 de S.M.D.L.V.<br />
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS.- Para los predios urbanizables no urbanizados se aplicará una<br />
tarifa del diez por mil (10 X 1000) y urbanizados no edificados, se aplicará una tarifa del veinticinco por mil ( 25<br />
X 1000).<br />
PARAGRAFO 2°.- LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de<br />
los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo,<br />
El impuesto liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente<br />
anterior.<br />
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni<br />
para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que<br />
figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.<br />
PARAGRAFO 3°.- En el momento en que se hagan los reavaluos en el sector rural se ajustarán las tarifas, acordes con<br />
el avalúo y serán responsabilidad del mandatario de turno.<br />
ARTÍCULO 32º.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO.- El impuesto predial lo liquidará anualmente la Tesorería<br />
Municipal sobre el avalúo catastral vigente para cada año. Cuando se adopte el sistema del auto avalúo con declaración,<br />
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“El Concejo Municipal es la base de la Democracia Nacional”<br />
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