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ACUERDO MUNICIPAL No. 0 2 3 - Villanueva - Casanare

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7<br />

m<br />

VILLANUEVA<br />

DEPARTAMENTO DE CASANARE<br />

CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong><br />

Año - 2006<br />

Estatuto de Rentas<br />

“Por el Bienestar de un Pueblo”<br />

promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector<br />

rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen<br />

las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte<br />

del valor del respectivo predio.<br />

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo<br />

efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último. De igual forma, el auto avalúo no<br />

podrá ser inferior al último auto avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un<br />

propietario o poseedor distinto del declarante.<br />

ARTÍCULO 31º.- TARIFAS.- Fíjese las tarifas del Impuesto Predial Unificado (I.P.U.) según el rango de avalúo de<br />

cada predio tanto para el sector urbano como para el sector rural en el Municipio de <strong>Villanueva</strong> entre el cuatro (4) y el<br />

catorce (14) por mil (1000), así:<br />

1. – PREDIOS EDIFICADOS URBANOS Y RURALES.<br />

DE A URBANO<br />

0 50’000.000 4 X 1000<br />

50’000.001 80’000.000 5X 1000<br />

80’000.001 130’000.000 6 X 1000<br />

130’000.001 200’000.000 7 X 1000<br />

200’000.001 En adelante 8 X 1000<br />

DE A RURAL<br />

0 15’000.000 4 X 1000<br />

15’000.001 60’000.000 7 X 1000<br />

60’000.001 150’000.000 9 X 1000<br />

150´000.001 200´000.000 12 X 1000<br />

200’000.001 En adelante 14 X 1000<br />

PARÁGRAFO 1º. – El pago mínimo del I.P.U. será de 1/ 4 de S.M.D.L.V.<br />

2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS.- Para los predios urbanizables no urbanizados se aplicará una<br />

tarifa del diez por mil (10 X 1000) y urbanizados no edificados, se aplicará una tarifa del veinticinco por mil ( 25<br />

X 1000).<br />

PARAGRAFO 2°.- LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de<br />

los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo,<br />

El impuesto liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente<br />

anterior.<br />

La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni<br />

para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que<br />

figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.<br />

PARAGRAFO 3°.- En el momento en que se hagan los reavaluos en el sector rural se ajustarán las tarifas, acordes con<br />

el avalúo y serán responsabilidad del mandatario de turno.<br />

ARTÍCULO 32º.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO.- El impuesto predial lo liquidará anualmente la Tesorería<br />

Municipal sobre el avalúo catastral vigente para cada año. Cuando se adopte el sistema del auto avalúo con declaración,<br />

=======================================================================<br />

“El Concejo Municipal es la base de la Democracia Nacional”<br />

Calle 8 <strong>No</strong>. 13-45. Tele Fax: <strong>No</strong>. 6 24 19 50

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