ACUERDO MUNICIPAL No. 0 2 3 - Villanueva - Casanare
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m<br />
VILLANUEVA<br />
DEPARTAMENTO DE CASANARE<br />
CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong><br />
Año - 2006<br />
Estatuto de Rentas<br />
“Por el Bienestar de un Pueblo”<br />
ARTÍCULO 102º.- TARIFAS.- Las ventas ambulantes y estacionarias pagarán a la Tesorería Municipal las<br />
siguientes tarifas, así:<br />
a). Para los vendedores estacionarios y ambulantes del municipio de <strong>Villanueva</strong> que pertenezcan a los niveles 1, 2 y<br />
3 del Sisben pagarán mensualmente medio (½) S.M.D.L.V.<br />
b). Para los demás vendedores ambulantes o estacionarios foráneos.<br />
• AMBULANTE. (10) S.M.L.D.V. por semana o fracción: Entre los cuales se clasifican la venta de<br />
productos a través de vehículos.<br />
• ESTACIONARIA. (5) S.M.L.D.V. por cada semana o fracción que se ejerza la actividad por cada cinco<br />
(5) metros cuadrados de espacio ocupado y uno de exceso.<br />
PARÁGRAFO 2. – Para los fines del presente Estatuto, se entiende por venta ambulante, la que se hace en forma<br />
móvil, portátil o errante; la venta estacionaria, la que se realiza por épocas, temporadas o períodos de tiempo fijo.<br />
ARTÍCULO 103º.- PERMISO.- Deberá ser solicitado ante Secretaría General, quien de acuerdo al Esquema de<br />
Ordenamiento territorial, otorgara el permiso para que la Tesorería Municipal liquide el pago.<br />
PARAGRAFO 1. – La ubicación de los puestos estacionarios deberá ser realizada por la Secretaría de Planeación.<br />
PARAGRAFO 2. - El permiso para desarrollar la actividad comercial o de servicio en forma ambulante y temporal,<br />
se expedirá por el tiempo que dure dicha actividad. Para renovar dicho permiso se deberá presentar el paz y salvo<br />
municipal.<br />
CAPITULO IV<br />
IMPUESTOS DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS<br />
ARTÍCULO 104º.- DEFINICION. En cumplimiento de lo contemplado en él artículo 1 de la ley 97 de 1913, Ley<br />
84 de 1915,Decreto Ley 1333 de 1986, y articulo 14 de la Ley 140 del 23 de junio de 1994, se autoriza a los<br />
concejos municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, establecer el impuesto a los<br />
avisos, tableros, vallas de publicidad en sus respectivas jurisdicciones de tal forma que les permita gravar a los<br />
responsables del impuesto de industria y comercio con el impuesto complementario de avisos y tableros y a los no<br />
responsables con el impuesto a la publicidad exterior visual, siempre que se produzca el hecho generador.<br />
PARAGRAFO - La Responsabilidad de la correcta aplicación y recaudo de este tributo recae sobre Secretaría de<br />
Planeación y Tesorería Municipal respectivamente.<br />
ARTÍCULO 105º.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LAS VALLAS. "(… La<br />
autorización dada por la Ley a los Concejos consiste en adecuar el impuesto de avisos y tableros existentes para<br />
hacerlo extensivo a todas las vallas de dimensiones iguales o superiores a 8 metros cuadrados, en ese sentido si es<br />
responsable del Impuesto de Industria y Comercio solamente paga el Impuesto de avisos y tableros; de no ser<br />
responsable del Impuesto de Industria y Comercio dentro de una jurisdicción municipal paga el Impuesto sobre<br />
Vallas"<br />
1. El hecho generador del impuesto sobre vallas es la publicidad exterior visual que tenga una dimensión igual o<br />
superior a 8 metros cuadrados.<br />
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“El Concejo Municipal es la base de la Democracia Nacional”<br />
Calle 8 <strong>No</strong>. 13-45. Tele Fax: <strong>No</strong>. 6 24 19 50