ACUERDO MUNICIPAL No. 0 2 3 - Villanueva - Casanare
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m<br />
VILLANUEVA<br />
DEPARTAMENTO DE CASANARE<br />
CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong><br />
Año - 2006<br />
Estatuto de Rentas<br />
“Por el Bienestar de un Pueblo”<br />
ARTÍCULO 643º.- INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION. El término de<br />
la prescripción se interrumpe en los siguientes casos:<br />
a. Por la notificación del mandamiento de pago.<br />
b. Por el otorgamiento de facilidades de pago.<br />
c. Por la admisión de la solicitud de concordato, y<br />
d. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.<br />
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término comenzará a correr de nuevo, desde el día<br />
siguiente de la notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoria la resolución que<br />
revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa<br />
administrativa.<br />
El término de prescripción se suspenderá desde que se dicte el auto de suspensión de diligencia de remate y hasta:<br />
1. La ejecutoria de la providencia que decide la petición de revocatoria directa.<br />
2. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, durante el trámite de<br />
impugnación, contado desde la admisión de la demanda, y hasta aquella que quede en firme el acto<br />
jurisdiccional.<br />
3. La ejecutoria de la providencia que decide la restitución de términos por notificación enviada a dirección errada.<br />
Una vez cumplida una de estas condiciones, los términos seguirán corriendo hasta completar el término de<br />
prescripción.<br />
ARTÍCULO 644º.- PROHIBICION DE COMPENSAR O DEVOLVER EL PAGO DE LA OBLIGACION<br />
PRESCRITA. La suma pagada para satisfacer una obligación prescrita, no podrá compensarse ni devolverse, es<br />
decir, no se podrá repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.<br />
ARTÍCULO 645º.- REVOCACION Y NULIDAD. Las obligaciones tributarias podrán ser revocadas por los<br />
funcionarios competentes de la Administración Municipal, o anuladas por providencia de la Jurisdicción<br />
Contenciosa Administrativa. Una vez ejecutada la actuación o providencia se suprimirá de la información que obra<br />
en los registros y cuentas corrientes, los valores de las deudas a cargo de las personas recurrentes o demandantes.<br />
CAPITULO XII<br />
DEVOLUCIONES<br />
ARTÍCULO 646º.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden<br />
saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.<br />
La Administración tributaria Municipal deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o<br />
de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el<br />
concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.<br />
ARTÍCULO 647º.- TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud<br />
de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término<br />
para declarar.<br />
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“El Concejo Municipal es la base de la Democracia Nacional”<br />
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