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ACUERDO MUNICIPAL No. 0 2 3 - Villanueva - Casanare

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125<br />

m<br />

VILLANUEVA<br />

DEPARTAMENTO DE CASANARE<br />

CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong><br />

Año - 2006<br />

Estatuto de Rentas<br />

“Por el Bienestar de un Pueblo”<br />

ARTÍCULO 643º.- INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION. El término de<br />

la prescripción se interrumpe en los siguientes casos:<br />

a. Por la notificación del mandamiento de pago.<br />

b. Por el otorgamiento de facilidades de pago.<br />

c. Por la admisión de la solicitud de concordato, y<br />

d. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.<br />

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término comenzará a correr de nuevo, desde el día<br />

siguiente de la notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoria la resolución que<br />

revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa<br />

administrativa.<br />

El término de prescripción se suspenderá desde que se dicte el auto de suspensión de diligencia de remate y hasta:<br />

1. La ejecutoria de la providencia que decide la petición de revocatoria directa.<br />

2. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, durante el trámite de<br />

impugnación, contado desde la admisión de la demanda, y hasta aquella que quede en firme el acto<br />

jurisdiccional.<br />

3. La ejecutoria de la providencia que decide la restitución de términos por notificación enviada a dirección errada.<br />

Una vez cumplida una de estas condiciones, los términos seguirán corriendo hasta completar el término de<br />

prescripción.<br />

ARTÍCULO 644º.- PROHIBICION DE COMPENSAR O DEVOLVER EL PAGO DE LA OBLIGACION<br />

PRESCRITA. La suma pagada para satisfacer una obligación prescrita, no podrá compensarse ni devolverse, es<br />

decir, no se podrá repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.<br />

ARTÍCULO 645º.- REVOCACION Y NULIDAD. Las obligaciones tributarias podrán ser revocadas por los<br />

funcionarios competentes de la Administración Municipal, o anuladas por providencia de la Jurisdicción<br />

Contenciosa Administrativa. Una vez ejecutada la actuación o providencia se suprimirá de la información que obra<br />

en los registros y cuentas corrientes, los valores de las deudas a cargo de las personas recurrentes o demandantes.<br />

CAPITULO XII<br />

DEVOLUCIONES<br />

ARTÍCULO 646º.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden<br />

saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.<br />

La Administración tributaria Municipal deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o<br />

de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el<br />

concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.<br />

ARTÍCULO 647º.- TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud<br />

de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término<br />

para declarar.<br />

=======================================================================<br />

“El Concejo Municipal es la base de la Democracia Nacional”<br />

Calle 8 <strong>No</strong>. 13-45. Tele Fax: <strong>No</strong>. 6 24 19 50

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