Fideicomiso Financiero CIS VII - Bolsa de Comercio de Rosario
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1.5. Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias<br />
La ley 25.413 (la “Ley <strong>de</strong> Competitividad”), dispuso la creación <strong>de</strong> un impuesto a aplicar sobre los débitos y los créditos<br />
en cuentas bancarias, con excepción <strong>de</strong> los expresamente excluidos por la Ley <strong>de</strong> Competitividad y su reglamentación<br />
(en a<strong>de</strong>lante, el “IDyC”), siendo éste su hecho imponible principal y don<strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>s financieras actúan como<br />
agentes <strong>de</strong> liquidación y percepción <strong>de</strong>l mismo.<br />
La vigencia <strong>de</strong> este impuesto – en virtud <strong>de</strong> la ley 26.730 – ha sido prorrogada al 31 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 2013.<br />
A efectos <strong>de</strong> reglamentar la Ley <strong>de</strong> Competitividad, el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional dictó el Decreto (PEN) N° 380/01,<br />
con sus sucesivas modificaciones, por medio <strong>de</strong>l cual se estableció que también serán consi<strong>de</strong>rados como hechos<br />
imponibles: (i) ciertas operaciones en las que no se utilice cuenta corriente bancaria efectuadas por las entida<strong>de</strong>s<br />
comprendidas en la Ley <strong>de</strong> Entida<strong>de</strong>s Financieras; y (ii) todos los movimientos o entregas <strong>de</strong> fondos, aún en efectivo,<br />
que cualquier persona, incluidas las entida<strong>de</strong>s financieras <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Entida<strong>de</strong>s Financieras, efectúen por cuenta propia<br />
o por cuenta y a nombre <strong>de</strong> terceros, cualquiera sea el mecanismo utilizado en la medida que evi<strong>de</strong>ncien un sistemas <strong>de</strong><br />
pago organizados que reemplaza el uso <strong>de</strong> las cuentas bancarias y siempre que dichos movimientos o entrega <strong>de</strong> fondos<br />
sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s económicas (en conjunto los “Hechos<br />
Imponibles Complementarios”).<br />
La alícuota general <strong>de</strong>l IDyC, a la fecha <strong>de</strong>l presente Suplemento <strong>de</strong> Prospecto, ascien<strong>de</strong> al 0,6%, tanto para los débitos<br />
en cuentas bancarias como así también para los créditos, aunque también se contemplan alícuotas reducidas <strong>de</strong>l 0,075%<br />
así como alícuotas incrementadas al 1,2% (en éste último caso y en términos generales, aplicable sobre los Hechos<br />
Imponibles Complementarios).<br />
Los titulares <strong>de</strong> cuentas bancarias y/o los sujetos pasibles <strong>de</strong> los Hechos Imponibles Complementarios, gravados con la<br />
alícuota general <strong>de</strong>l 0,6% y <strong>de</strong>l 1,2%, respectivamente, podrán computar como crédito <strong>de</strong> los impuestos a las Ganancias<br />
y/o Ganancia Mínima Presunta o <strong>de</strong> la Contribución Especial sobre el Capital <strong>de</strong> las Cooperativas, según corresponda,<br />
el 34% <strong>de</strong>l importe <strong>de</strong>l IDyC <strong>de</strong>bitado en las cuentas bancarias proveniente <strong>de</strong> acreditaciones en dichas cuentas, y el<br />
17% <strong>de</strong>l IDyC originado en los Hechos Imponibles Complementarios.<br />
Por su parte, el Artículo 10 <strong>de</strong>l Decreto N° 380/01 dispone que estarán exentos <strong>de</strong>l IDyC, los débitos y/o créditos<br />
correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el <strong>de</strong>sarrollo específico <strong>de</strong> su actividad, en tanto reúnan la<br />
totalidad <strong>de</strong> los Requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación <strong>de</strong>l artículo 70 <strong>de</strong> la<br />
reglamentación <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto a las Ganancias por los fi<strong>de</strong>icomisos financieros comprendidos en los artículos<br />
19 y 20 <strong>de</strong> la Ley N° 24.441.<br />
Sobre el particular, como se ha mencionado en la <strong>de</strong>scripción <strong>de</strong>l Impuesto a las Ganancias <strong>de</strong> éste capítulo, aun cuando<br />
<strong>Fi<strong>de</strong>icomiso</strong> <strong>Financiero</strong> <strong>CIS</strong> <strong>VII</strong> no verifique la Finalidad contemplada en el artículo segundo incorporado a<br />
continuación <strong>de</strong>l artículo 70 <strong>de</strong> la reglamentación <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto a las Ganancias, sí se espera que cumpla con<br />
los Requisitos exigidos en dicho dispositivo, motivo por el cual y en esas condiciones el <strong>Fi<strong>de</strong>icomiso</strong> <strong>Financiero</strong> <strong>CIS</strong> <strong>VII</strong><br />
acce<strong>de</strong>rá al régimen <strong>de</strong> exención comentado prece<strong>de</strong>ntemente.<br />
Esta interpretación ha sido refrendada por la Administración Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Ingresos Públicos, por dictado <strong>de</strong> Nota<br />
Externa N° 9-2008 don<strong>de</strong> ha expresado que “…dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma<br />
exclusiva en el <strong>de</strong>sarrollo específico <strong>de</strong> su actividad por los fi<strong>de</strong>icomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y<br />
20 <strong>de</strong> la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) <strong>de</strong>l segundo artículo<br />
incorporado a continuación <strong>de</strong>l Artículo 70 <strong>de</strong>l Decreto Reglamentario <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Impuesto a las Ganancias…”.<br />
I.6.<br />
Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
Este es un impuesto <strong>de</strong> carácter local que recae sobre el ejercicio habitual <strong>de</strong> una actividad a título oneroso en la Ciudad<br />
Autónoma <strong>de</strong> Buenos Aires (“CABA”) o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la<br />
naturaleza <strong>de</strong>l sujeto que la realice. Se <strong>de</strong>be tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas<br />
específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fi<strong>de</strong>icomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios<br />
<strong>de</strong>stinados a un fin <strong>de</strong>terminado, cuando sean consi<strong>de</strong>rados por las normas tributarias como unida<strong>de</strong>s económicas para<br />
la atribución <strong>de</strong>l hecho imponible, se encuentran comprendidos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la enumeración <strong>de</strong> sujetos <strong>de</strong> este impuesto.<br />
En el caso <strong>de</strong> CABA, su Código Fiscal establece en artículo 10 que “son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br />
imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación<br />
tributaria: […] los fi<strong>de</strong>icomisos que se constituyan <strong>de</strong> acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441, excepto los constituidos con fines <strong>de</strong><br />
garantía”.<br />
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