Asepeyo - Aguas y Servicios

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20.01.2015 Views

Trabajadores.”. No entendemos cuál es la intención del legislador con este último párrafo, más allá de la citada obviedad, salvo constatar la transitoriedad –y evidente dificultad por la premura en el tiempo- de la posible negociación que lleve a definir los trabajos prohibidos en esos sectores de actividad. Aunque el legislador haya definido por un modelo poco ambicioso de “homologación” de Empresas de Trabajo Temporal que puedan operar solventemente respecto de trabajos de riesgo, sí es cierto que hay una apuesta por los órganos de participación y representación, y siempre quedará abierta la posibilidad de perfeccionar ese modelo, haciéndolo más parecido al de otros países europeos (comités CEFRI, u homologaciones MASË en Francia, con presencia en los comités de patronales, sindicatos y órganos técnicos –INRS-, etc.). III. MODIFICACIONES SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO DEL PERSONAL EN MISIÓN. 1. Condiciones esenciales. Como anticipábamos en la introducción, la transposición a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de Empresas de Trabajo Temporal incorpora cambios referidos al principio de igualdad de trato del artículo 5 de dicha Directiva. Muestra de la importancia que el legislador comunitario le da a este aspecto es su Considerando 11, donde incluso se establece que «la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal responde no sólo a las necesidades de flexibilidad de las empresas, sino 81

también a las necesidades de conciliar la vida privada y profesional de los trabajadores». En primer lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994, pasando a tener la siguiente redacción, de contenido mucho más amplio que el anterior: “1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos. La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador, y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se 82

Trabajadores.”. No entendemos cuál es la intención del<br />

legislador con este último párrafo, más allá de la citada<br />

obviedad, salvo constatar la transitoriedad –y evidente<br />

dificultad por la premura en el tiempo- de la posible<br />

negociación que lleve a definir los trabajos prohibidos en esos<br />

sectores de actividad.<br />

Aunque el legislador haya definido por un modelo poco<br />

ambicioso de “homologación” de Empresas de Trabajo<br />

Temporal que puedan operar solventemente respecto de<br />

trabajos de riesgo, sí es cierto que hay una apuesta por los<br />

órganos de participación y representación, y siempre quedará<br />

abierta la posibilidad de perfeccionar ese modelo, haciéndolo<br />

más parecido al de otros países europeos (comités CEFRI, u<br />

homologaciones MASË en Francia, con presencia en los<br />

comités de patronales, sindicatos y órganos técnicos –INRS-,<br />

etc.).<br />

III. MODIFICACIONES SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO<br />

DEL PERSONAL EN MISIÓN.<br />

1. Condiciones esenciales.<br />

Como anticipábamos en la introducción, la transposición a<br />

nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento<br />

Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa<br />

al trabajo a través de Empresas de Trabajo Temporal<br />

incorpora cambios referidos al principio de igualdad de trato<br />

del artículo 5 de dicha Directiva. Muestra de la importancia<br />

que el legislador comunitario le da a este aspecto es su<br />

Considerando 11, donde incluso se establece que «la cesión<br />

de trabajadores por empresas de trabajo temporal responde<br />

no sólo a las necesidades de flexibilidad de las empresas, sino<br />

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