Asepeyo - Aguas y Servicios
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Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba<br />
el Reglamento de los <strong>Servicios</strong> de Prevención: ámbito de<br />
aplicación -párrafo segundo del artículo 29- “las empresas que<br />
no hubieran concertado el servicio de prevención con una<br />
entidad especializada deberán someter su sistema de<br />
prevención al control de una auditoría o evaluación externa”).<br />
Sin embargo, al final del referido apartado, se incorpora como<br />
requisito adicional que la ETT tenga “constituido un comité de<br />
seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un<br />
número no inferior a cuatro delegados de prevención”. Varias<br />
son las dudas y críticas que quisiéramos esbozar:<br />
a) La posibilidad de adoptar la designación de<br />
trabajadores como modelo organizativo con recursos<br />
propios (empresas entre 10 y 250 trabajadores, ya que<br />
el Anexo I del Real Decreto 39/1997 no especifica<br />
actividades de riesgo cualificado –como respecto de la<br />
construcción hace el RD 1627/1997- y por ello no<br />
permitiría la designación como modelo entre 250 y 500<br />
trabajadores) parece desvanecerse, ya que –conforme<br />
a la escala que incluye el artículo 35 de la Ley de<br />
Prevención- cuatro delegados de prevención<br />
corresponderían a una empresa de 501 a 1.000<br />
trabajadores.<br />
En definitiva, sólo podrían operar en estas actividades<br />
aquellas Empresas de Trabajo Temporal que tuvieran<br />
constituido un Servicio de Prevención Propio como<br />
mínimo con dos de las especialidades o disciplinas<br />
preventivas y que tengan constituido un comité de<br />
seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un<br />
número no inferior a cuatro delegados de prevención.<br />
Damos por redundante que para poder cumplir con la<br />
normativa general de prevención, dicha organización<br />
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