Asepeyo - Aguas y Servicios

Asepeyo - Aguas y Servicios Asepeyo - Aguas y Servicios

20.01.2015 Views

prolongación de la edad de jubilación uno de los motivos de mayor oposición popular. La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el Código Penal, entre otros cambios, la actual redacción del artículo 173 cuyo apartado 1 párrafo primero dice: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años” precisando en su segundo párrafo que “Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”. En espera de la conveniente concreción doctrinal y jurisprudencial, podemos concluir que con ello se persigue el castigo de situaciones producidas en el ámbito laboral cuando alguien se prevalece de su relación de superioridad y de forma reiterada provoque actos humillantes u hostiles que no llegan a constituir trato degradante. La pena es la de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses. Hasta ahora, la penalidad en el ámbito laboral estaba concretada sólo en el acoso sexual. La literalidad de la nueva redacción del artículo 173 parece perseguir sólo al denominado acoso vertical descendente con lo que obviaría el horizontal (entre iguales) y el vertical ascendente (contra un superior). El acoso laboral, al que tal vez más propiamente podríamos llamar hostigamiento o acoso moral en el lugar del trabajo, es más conocido por el término inglés mobbing que viene a significar acosar o asediar (y en su acepción originaria implica que alguien lo es por parte de un grupo). Podemos definir este fenómeno como la actividad, de uno o varios hostigadores, llevada a cabo en el entorno laboral, a través de la cual se pretende generar un alto grado de malestar y/o 7

temor en la persona o personas objeto de esa actividad. Características de esta conducta son que se trata de una violencia psicológica injustificada y sistemática prolongada en el tiempo con la intención de que las personas objeto de ella pierdan estabilidad en su entorno laboral o lleguen a abandonarlo. Esta práctica, como se ha señalado antes, puede tener lugar entre iguales (lo que supone un caso de acoso horizontal), desde los subalternos hacia los mandos (acoso vertical ascendente) o desde los mandos hacia los subalternos (acoso vertical descendente). Al hablar del acoso laboral hay que huir de estereotipos y de interpretaciones interesadas y tener presente que, como muy acertadamente ha señalado la jurisprudencia, no todos los conflictos existentes en el entorno de trabajo se encuadran baja la fórmula del acoso laboral. En cuanto a la manera de presentar esta jornada ha de decirse que se ha apostado por un modelo poco habitual. Este consiste en contar con intervenciones breves de varios ponentes concentradas en una misma sesión sin espacio para preguntas o intervenciones de los asistentes, dejando para el final la posibilidad de establecer un debate informal con ocasión de la copa ofrecida para la clausura de la actividad. 8

prolongación de la edad de jubilación uno de los motivos de<br />

mayor oposición popular.<br />

La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el Código Penal,<br />

entre otros cambios, la actual redacción del artículo 173 cuyo<br />

apartado 1 párrafo primero dice: “El que infligiera a otra<br />

persona un trato degradante, menoscabando gravemente su<br />

integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis<br />

meses a dos años” precisando en su segundo párrafo que<br />

“Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de<br />

cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su<br />

relación de superioridad, realicen contra otro de forma<br />

reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a<br />

constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la<br />

víctima”. En espera de la conveniente concreción doctrinal y<br />

jurisprudencial, podemos concluir que con ello se persigue el<br />

castigo de situaciones producidas en el ámbito laboral cuando<br />

alguien se prevalece de su relación de superioridad y de<br />

forma reiterada provoque actos humillantes u hostiles que no<br />

llegan a constituir trato degradante. La pena es la de prisión<br />

de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses. Hasta<br />

ahora, la penalidad en el ámbito laboral estaba concretada<br />

sólo en el acoso sexual. La literalidad de la nueva redacción<br />

del artículo 173 parece perseguir sólo al denominado acoso<br />

vertical descendente con lo que obviaría el horizontal (entre<br />

iguales) y el vertical ascendente (contra un superior).<br />

El acoso laboral, al que tal vez más propiamente podríamos<br />

llamar hostigamiento o acoso moral en el lugar del trabajo, es<br />

más conocido por el término inglés mobbing que viene a<br />

significar acosar o asediar (y en su acepción originaria implica<br />

que alguien lo es por parte de un grupo). Podemos definir<br />

este fenómeno como la actividad, de uno o varios<br />

hostigadores, llevada a cabo en el entorno laboral, a través de<br />

la cual se pretende generar un alto grado de malestar y/o<br />

7

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!