Asepeyo - Aguas y Servicios
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ser de otra forma- de aquellos requisitos que disposiciones<br />
legales o reglamentarias exijan.<br />
Sin embargo, también en este último párrafo surgen algunas<br />
dudas. ¿Debe entenderse que el legislador se refiere a<br />
aquellos requisitos que, dentro de las obligaciones típicas de<br />
la ETT (información, formación y vigilancia de la salud del<br />
trabajador en misión), recoge la normativa –legal o<br />
reglamentaria- aplicable a un sector nos referimos a la<br />
obligatoriedad de un reconocimiento médico en aplicación de<br />
normativa sobre riesgos específicos, etc. O ¿nos referimos a<br />
la obligatoria aplicación de determinadas figuras de gestión,<br />
control y coordinación (recursos preventivos, mayor<br />
periodicidad a efectos de las auditorías reglamentarias, etc.)<br />
recogidos en la normativa para sectores concretos<br />
No parece que el legislador haya pretendido por esta vía<br />
redefinir el contenido de obligaciones y responsabilidades de<br />
las Empresas de Trabajo Temporal, ya que ello hubiera<br />
exigido la modificación de las disposiciones legales o<br />
reglamentarias que las definen (artículo 28 de la Ley 31/1995,<br />
de Prevención de Riesgos Laborales, y el citado Real Decreto<br />
216/1999).<br />
En cuanto a los requisitos que se exigirán a las Empresas de<br />
Trabajo Temporal que vayan a llevar a cabo puestas a<br />
disposición respecto de trabajos, entendemos, que hasta<br />
ahora prohibidos -o todos los que se puedan englobar en los<br />
sectores del párrafo segundo si nos atenemos a la segunda<br />
interpretación- , la nueva disposición adicional define dos<br />
grupos de requisitos. Nos detendremos más en el análisis de<br />
aquellos recogidos bajo el apartado “a”, ya que los que<br />
aparecen en el apartado “b” pueden calificarse como<br />
redundantes como más adelante también analizaremos.<br />
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