Asepeyo - Aguas y Servicios
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trabajo, debiendo acreditarse las mismas<br />
documentalmente por la empresa de trabajo<br />
temporal (Esto ya existe en el art.28, Ley 14 y RD<br />
216/1999, Las exigencias de esta letra b) se<br />
pueden considerar como redundantes y reiterativas,<br />
ya que se encontraban expresamente recogidas<br />
como una obligación de la ETT en el artículo 12 de<br />
la Ley 14/1994.).<br />
4. Lo establecido en los convenios o acuerdos<br />
colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2<br />
se entiende sin perjuicio de las reglas sobre<br />
vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los<br />
convenios colectivos en el título III del texto<br />
refundido del Estatuto de los Trabajadores.»<br />
En este párrafo se consagra la posibilidad de eliminación de<br />
restricciones o prohibición de puesta a disposición a partir del<br />
1 de enero de 2011, fecha hasta la que entendemos sigue<br />
vigente al artículo 8 del Real Decreto 216/1999 en cuanto a<br />
los apartados afectados por el párrafo segundo. Parece claro<br />
asimismo que el comienzo de este párrafo, al hablar de las<br />
posibles limitaciones que podrían establecerse, se refiere a los<br />
supuestos recogidos en el párrafo segundo, asegurando con<br />
ello la tesis de que los trabajos del párrafo primero son<br />
prohibiciones que establece el legislador sin ningún<br />
condicionante.<br />
No obstante lo anterior, surge la duda de qué ocurre con la<br />
entrada en vigor del párrafo primero, es decir, una vez<br />
sentada la interpretación de que el contenido de dicho párrafo<br />
debe hacerse a la luz de la nueva Directiva, si la condición<br />
suspensiva hasta el 1 de enero de 2011 a que se refiere el<br />
párrafo tercero se refiere a los trabajos potencialmente a<br />
prohibir del párrafo segundo, podemos concluir que desde la<br />
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