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Asepeyo - Aguas y Servicios

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trabajo, debiendo acreditarse las mismas<br />

documentalmente por la empresa de trabajo<br />

temporal (Esto ya existe en el art.28, Ley 14 y RD<br />

216/1999, Las exigencias de esta letra b) se<br />

pueden considerar como redundantes y reiterativas,<br />

ya que se encontraban expresamente recogidas<br />

como una obligación de la ETT en el artículo 12 de<br />

la Ley 14/1994.).<br />

4. Lo establecido en los convenios o acuerdos<br />

colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2<br />

se entiende sin perjuicio de las reglas sobre<br />

vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los<br />

convenios colectivos en el título III del texto<br />

refundido del Estatuto de los Trabajadores.»<br />

En este párrafo se consagra la posibilidad de eliminación de<br />

restricciones o prohibición de puesta a disposición a partir del<br />

1 de enero de 2011, fecha hasta la que entendemos sigue<br />

vigente al artículo 8 del Real Decreto 216/1999 en cuanto a<br />

los apartados afectados por el párrafo segundo. Parece claro<br />

asimismo que el comienzo de este párrafo, al hablar de las<br />

posibles limitaciones que podrían establecerse, se refiere a los<br />

supuestos recogidos en el párrafo segundo, asegurando con<br />

ello la tesis de que los trabajos del párrafo primero son<br />

prohibiciones que establece el legislador sin ningún<br />

condicionante.<br />

No obstante lo anterior, surge la duda de qué ocurre con la<br />

entrada en vigor del párrafo primero, es decir, una vez<br />

sentada la interpretación de que el contenido de dicho párrafo<br />

debe hacerse a la luz de la nueva Directiva, si la condición<br />

suspensiva hasta el 1 de enero de 2011 a que se refiere el<br />

párrafo tercero se refiere a los trabajos potencialmente a<br />

prohibir del párrafo segundo, podemos concluir que desde la<br />

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