Asepeyo - Aguas y Servicios
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temporal –que transpuso a nuestro Derecho la citada<br />
Directiva 91/383/CEE, fue mucho más allá, excluyendo<br />
sectores y actividades, y no puestos de trabajo concretos<br />
cuando en muchos de esos sectores y actividades no se<br />
producen especialidades en materia preventiva que<br />
justificaran un tratamiento tan riguroso.<br />
Esta ha sido una de las principales críticas a la fórmula de<br />
transposición, que ahora la nueva redacción trata de<br />
solventar. El resultado de una y otra opción del legislador<br />
español ha sido una prohibición extraordinariamente amplia,<br />
que ha limitado considerablemente las operaciones de las<br />
Empresas de Trabajo Temporal en enteros sectores de<br />
actividad, una prohibición que ni resultaba de obligada<br />
inclusión por mandato del Derecho Europeo, ni tenía por qué<br />
tener un alcance tan amplio.<br />
No es sólo que nos encontremos ante una técnica, la de la<br />
prohibición, que ha demostrado no estar justificada. Y que<br />
además ha sido mal aplicada en nuestro país. Es que se trata<br />
de una forma de regular los servicios de las ETT cuya<br />
legitimidad ha quedado francamente puesta en cuestión como<br />
consecuencia de la aprobación de la Directiva 2008/104. El<br />
artículo 4.1 de esta norma comunitaria dispone, en efecto, lo<br />
que sigue: “Las restricciones o prohibiciones al recurso a la<br />
cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo<br />
temporal deberán estar justificadas exclusivamente por<br />
razones de interés general relativas, sobre todo, a la<br />
protección de los trabajadores cedidos por empresas de<br />
trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y<br />
seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen<br />
funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles”.<br />
La principal novedad de este artículo es que cambia<br />
radicalmente la óptica respecto del anterior texto europeo. En<br />
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