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Asepeyo - Aguas y Servicios

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temporal –que transpuso a nuestro Derecho la citada<br />

Directiva 91/383/CEE, fue mucho más allá, excluyendo<br />

sectores y actividades, y no puestos de trabajo concretos<br />

cuando en muchos de esos sectores y actividades no se<br />

producen especialidades en materia preventiva que<br />

justificaran un tratamiento tan riguroso.<br />

Esta ha sido una de las principales críticas a la fórmula de<br />

transposición, que ahora la nueva redacción trata de<br />

solventar. El resultado de una y otra opción del legislador<br />

español ha sido una prohibición extraordinariamente amplia,<br />

que ha limitado considerablemente las operaciones de las<br />

Empresas de Trabajo Temporal en enteros sectores de<br />

actividad, una prohibición que ni resultaba de obligada<br />

inclusión por mandato del Derecho Europeo, ni tenía por qué<br />

tener un alcance tan amplio.<br />

No es sólo que nos encontremos ante una técnica, la de la<br />

prohibición, que ha demostrado no estar justificada. Y que<br />

además ha sido mal aplicada en nuestro país. Es que se trata<br />

de una forma de regular los servicios de las ETT cuya<br />

legitimidad ha quedado francamente puesta en cuestión como<br />

consecuencia de la aprobación de la Directiva 2008/104. El<br />

artículo 4.1 de esta norma comunitaria dispone, en efecto, lo<br />

que sigue: “Las restricciones o prohibiciones al recurso a la<br />

cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo<br />

temporal deberán estar justificadas exclusivamente por<br />

razones de interés general relativas, sobre todo, a la<br />

protección de los trabajadores cedidos por empresas de<br />

trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y<br />

seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen<br />

funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles”.<br />

La principal novedad de este artículo es que cambia<br />

radicalmente la óptica respecto del anterior texto europeo. En<br />

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