Asepeyo - Aguas y Servicios

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También es novedoso el que La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. La STC 213/2005 ya preveía que “Las reducciones de jornada temporales a las que se refiere el art. 203.3 LGSS forman parte del conjunto de medidas de regulación de empleo que pueden adoptar las empresas, previa autorización administrativa, para la superación de situaciones económicas negativas o de riesgo para la viabilidad de la empresa (art. 47 en relación con el art. 51 LET). Al igual que las suspensiones de contratos a las que se refiere el art. 47 LET, con cuya regulación se identifican, las reducciones de jornada forman parte de las medidas de alcance puramente transitorio o temporal, que persiguen lograr la superación de una de dichas situaciones sin afectar al mantenimiento de los puestos de trabajo. En el funcionamiento de estos instrumentos de regulación de empleo de carácter temporal, la acción del sistema de protección por desempleo desborda el campo de la mera cobertura de la situación individual de necesidad derivada de la disminución de ingresos que conlleva, para desarrollar al mismo tiempo, a través del acompañamiento de los procesos de reestructuración y ajuste empresarial, una función reguladora del mercado de trabajo intrínseca a una concepción del sistema de protección por desempleo integrada y coherente con los objetivos de la política de empleo”. 25

Cabe preguntarse si sería posible una reducción de jornada más allá de los márgenes previstos en el art. 47. La respuesta sería que sí, pero en tal caso entiendo que no estaría sujeta a autorización administrativa sino a acuerdo entre las partes exclusivamente, y sin cobertura de desempleo ni bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social. Por otro lado debe tenerse en consideración que la reducción de jornada debe ser una medida de carácter temporal, no definitiva, pues en tal caso el régimen sería distinto, pues requeriría el acuerdo de ambas partes al convertir un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial (art. 12 ET). Con la Ley 35/2010 se añade al apartado segundo Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor. También se añade un apartado 4 Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad. Este último apartado puede tener una concreción problemática, pues en relación a dichas actuaciones de formación, cabe preguntarse si las mismas se desarrollan en el tiempo en el que no existe prestación de servicios, si las mismas pueden ser obligatorias o si existiría algún tipo de contraprestación para el trabajador. La modificación del art. 47 va acompañada de modificaciones en la LGSS, Art. 203.2 y 3 que ahora consideran desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una 26

Cabe preguntarse si sería posible una reducción de jornada<br />

más allá de los márgenes previstos en el art. 47. La respuesta<br />

sería que sí, pero en tal caso entiendo que no estaría sujeta a<br />

autorización administrativa sino a acuerdo entre las partes<br />

exclusivamente, y sin cobertura de desempleo ni<br />

bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social.<br />

Por otro lado debe tenerse en consideración que la reducción<br />

de jornada debe ser una medida de carácter temporal, no<br />

definitiva, pues en tal caso el régimen sería distinto, pues<br />

requeriría el acuerdo de ambas partes al convertir un contrato<br />

a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial (art. 12<br />

ET).<br />

Con la Ley 35/2010 se añade al apartado segundo Durante el<br />

período de reducción de jornada no podrán realizarse horas<br />

extraordinarias salvo fuerza mayor.<br />

También se añade un apartado 4 Durante las suspensiones de<br />

contratos o las reducciones de jornada se promoverá el<br />

desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad<br />

profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea<br />

aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.<br />

Este último apartado puede tener una concreción<br />

problemática, pues en relación a dichas actuaciones de<br />

formación, cabe preguntarse si las mismas se desarrollan en<br />

el tiempo en el que no existe prestación de servicios, si las<br />

mismas pueden ser obligatorias o si existiría algún tipo de<br />

contraprestación para el trabajador.<br />

La modificación del art. 47 va acompañada de modificaciones<br />

en la LGSS, Art. 203.2 y 3 que ahora consideran desempleo<br />

total el cese total del trabajador en la actividad por días<br />

completos, continuados o alternos, durante, al menos, una<br />

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