Asepeyo - Aguas y Servicios

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20.01.2015 Views

que actúe como tal cumpliendo los presupuestos laborales para ser considerado grupo. Se regula igualmente la ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, remitiendo en tal caso la representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4. También aquí se recoge que cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, previsión ésta a la que cabe hacer las mismas precisiones antes expuestas. Como indica Baylos Grau, no existe un control previo acerca de las causas que permiten el inicio del procedimiento, y la nueva norma se centra en alcanzar simplemente el acuerdo, de tal manera que obtenido éste se presume que la causa existe. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo. Ya hay quien plantea acerca de esto, qué ocurre si dicha notificación no se produce, y la respuesta creo que debería ser que el régimen de inaplicación salarial no podría ser aplicable. Sería otra vía de impugnación de dicho acuerdo, la falta de este requisito, o el incumplimiento de otros requisitos de forma del acuerdo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación (ha de estimarse -Baylos- que la falta de tales requisitos determinarán la falta de validez del acuerdo, pues tratándose de un régimen excepcional, han de observarse unas garantías 21

mínimas para el régimen salarial de los trabajadores afectados, lo que también podría dar lugar a posibles impugnaciones), sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. Se intenta así poner ciertos límites a la duración de los acuerdos de inaplicación salarial, si bien no está previsto el que una vez superados los periodos indicados, no se pueda volver a iniciar el trámite para alcanzar un nuevo acuerdo, con lo que el descuelgue salarial podrá mantenerse por largo tiempo. Cabe también efectuar un análisis crítico de esta norma, atendiendo a que en nuestro país la mayor parte del tejido empresarial está formado por pequeñas y medianas empresas, muchas de ellas sin representación sindical, en las que por tanto la posición de los trabajadores a la hora de llevar a cabo una negociación se encuentra debilitado. La norma se refiere también al supuesto en el que el proceso de negociación termine sin acuerdo, en cuyo caso los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Es decir, se pretende 22

que actúe como tal cumpliendo los presupuestos laborales<br />

para ser considerado grupo.<br />

Se regula igualmente la ausencia de representación legal de<br />

los trabajadores en la empresa, remitiendo en tal caso la<br />

representación a una comisión designada conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 41.4.<br />

También aquí se recoge que cuando el periodo de consultas<br />

finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas<br />

justificativas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción<br />

competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o<br />

abuso de derecho en su conclusión, previsión ésta a la que<br />

cabe hacer las mismas precisiones antes expuestas. Como<br />

indica Baylos Grau, no existe un control previo acerca de las<br />

causas que permiten el inicio del procedimiento, y la nueva<br />

norma se centra en alcanzar simplemente el acuerdo, de tal<br />

manera que obtenido éste se presume que la causa existe.<br />

El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del<br />

convenio colectivo. Ya hay quien plantea acerca de esto, qué<br />

ocurre si dicha notificación no se produce, y la respuesta creo<br />

que debería ser que el régimen de inaplicación salarial no<br />

podría ser aplicable. Sería otra vía de impugnación de dicho<br />

acuerdo, la falta de este requisito, o el incumplimiento de<br />

otros requisitos de forma del acuerdo.<br />

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la<br />

retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa,<br />

estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de<br />

las causas que lo determinaron, una programación de la<br />

progresiva convergencia hacia la recuperación de las<br />

condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de<br />

ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación (ha de<br />

estimarse -Baylos- que la falta de tales requisitos<br />

determinarán la falta de validez del acuerdo, pues tratándose<br />

de un régimen excepcional, han de observarse unas garantías<br />

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