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Asepeyo - Aguas y Servicios

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propio art. 173.1 Cp, tal y como se ha venido considerando<br />

por los Tribunales antes de la tipificación formal del delito de<br />

“mobbing”.<br />

VIII.- INNECESARIEDAD DE LA DEGRADACIÓN<br />

Por último, resulta interesante destacar cómo en este delito<br />

introducido formalmente en nuestro Código Penal, se ha<br />

eliminado expresamente por el legislador la necesidad de que<br />

tales actuaciones hostiles constituyan un trato degradante<br />

para la víctima.<br />

Por tanto, al pasar a constituirse como un delito autónomo e<br />

independiente del recogido en el párrafo primero del art.<br />

173.1 Cp, del que los Tribunales se venían sirviendo para<br />

responder a las situaciones de acoso laboral, ya no se<br />

requiere, como sin embargo sí venía exigiendo la<br />

jurisprudencia, que los actos hostiles dirigidos contra el<br />

trabajador lleguen a constituir un trato degradante.<br />

En consecuencia, ese trato degradante que anteriormente<br />

había que demostrar y entender como aquel susceptible de<br />

crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia,<br />

inferioridad suficientes para humillarles, envilecerles e incluso<br />

quebrantar, en su caso su resistencia física o moral 52 , y que<br />

sigue intacto en el primer párrafo del mismo artículo, sin<br />

embargo, a partir de su configuración legal como delito desde<br />

diciembre de 2.010, ya no resulta necesario para la aplicación<br />

del delito.<br />

52 Sentencia núm. 612/1998, de 29 de septiembre, del Tribunal<br />

Supremo (RJ 1998/7370).<br />

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