Asepeyo - Aguas y Servicios

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Más explícita resultaba la Audiencia Provincial de La Rioja 51 , al señalar que esta situación de acoso moral se conforma, en definitiva, a partir de un comportamiento recurrente y sistemático realizado en el lugar de trabajo o desempeño de la función o servicio por compañeros o superiores jerárquicos de la víctima y que, debido a su carácter claramente vejatorio y humillante atenta a la dignidad de la persona y la perturba gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales. Por ello el concepto jurídico de “mobbing” o acoso moral esta delimitado por los siguientes elementos: actos de hostigamiento sistemático, habituales y reiterados, cometidos en el lugar de trabajo o con motivo de la relación laboral o funcional, dirigidos a obtener la salida del trabajador de la organización, y que además resultan degradantes, humillante y contrarios a la dignidad humana. En definitiva, se aprecia como decíamos al principio, cómo el legislador en este caso sí ha seguido la doctrina jurisprudencial mayoritaria establecida por los Tribunales entorno a la necesidad de la reiteración y persistencia de los actos hostiles o humillantes que requieren la aplicación del delito de acoso laboral, fijando ese requisito como uno de los elementos necesarios del tipo, de suerte que, de no concurrir esa reiteración y hallarnos, por el contrario, ante un solo acto, no cabría la condena por el delito previsto en el nuevo párrafo segundo del art. 173.1 Cp. Por el contrario, sí cabría en esos supuestos la aplicación de la falta de vejaciones injustas establecida en el art. 620.2º Cp o, incluso, en aquellos casos en que se hubiera producido solamente un ataque, pero de una entidad suficiente como para provocar un trato degradante, entendemos que no habría inconveniente en la aplicación del primer párrafo del 51 Auto núm. 76/2005, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial de La Rioja (JUR 2005/99368). 191

propio art. 173.1 Cp, tal y como se ha venido considerando por los Tribunales antes de la tipificación formal del delito de “mobbing”. VIII.- INNECESARIEDAD DE LA DEGRADACIÓN Por último, resulta interesante destacar cómo en este delito introducido formalmente en nuestro Código Penal, se ha eliminado expresamente por el legislador la necesidad de que tales actuaciones hostiles constituyan un trato degradante para la víctima. Por tanto, al pasar a constituirse como un delito autónomo e independiente del recogido en el párrafo primero del art. 173.1 Cp, del que los Tribunales se venían sirviendo para responder a las situaciones de acoso laboral, ya no se requiere, como sin embargo sí venía exigiendo la jurisprudencia, que los actos hostiles dirigidos contra el trabajador lleguen a constituir un trato degradante. En consecuencia, ese trato degradante que anteriormente había que demostrar y entender como aquel susceptible de crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia, inferioridad suficientes para humillarles, envilecerles e incluso quebrantar, en su caso su resistencia física o moral 52 , y que sigue intacto en el primer párrafo del mismo artículo, sin embargo, a partir de su configuración legal como delito desde diciembre de 2.010, ya no resulta necesario para la aplicación del delito. 52 Sentencia núm. 612/1998, de 29 de septiembre, del Tribunal Supremo (RJ 1998/7370). 192

Más explícita resultaba la Audiencia Provincial de La Rioja 51 , al<br />

señalar que esta situación de acoso moral se conforma, en<br />

definitiva, a partir de un comportamiento recurrente y<br />

sistemático realizado en el lugar de trabajo o desempeño de<br />

la función o servicio por compañeros o superiores jerárquicos<br />

de la víctima y que, debido a su carácter claramente vejatorio<br />

y humillante atenta a la dignidad de la persona y la perturba<br />

gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales. Por<br />

ello el concepto jurídico de “mobbing” o acoso moral esta<br />

delimitado por los siguientes elementos: actos de<br />

hostigamiento sistemático, habituales y reiterados, cometidos<br />

en el lugar de trabajo o con motivo de la relación laboral o<br />

funcional, dirigidos a obtener la salida del trabajador de la<br />

organización, y que además resultan degradantes, humillante<br />

y contrarios a la dignidad humana.<br />

En definitiva, se aprecia como decíamos al principio, cómo el<br />

legislador en este caso sí ha seguido la doctrina<br />

jurisprudencial mayoritaria establecida por los Tribunales<br />

entorno a la necesidad de la reiteración y persistencia de los<br />

actos hostiles o humillantes que requieren la aplicación del<br />

delito de acoso laboral, fijando ese requisito como uno de los<br />

elementos necesarios del tipo, de suerte que, de no concurrir<br />

esa reiteración y hallarnos, por el contrario, ante un solo acto,<br />

no cabría la condena por el delito previsto en el nuevo párrafo<br />

segundo del art. 173.1 Cp.<br />

Por el contrario, sí cabría en esos supuestos la aplicación de la<br />

falta de vejaciones injustas establecida en el art. 620.2º Cp o,<br />

incluso, en aquellos casos en que se hubiera producido<br />

solamente un ataque, pero de una entidad suficiente como<br />

para provocar un trato degradante, entendemos que no<br />

habría inconveniente en la aplicación del primer párrafo del<br />

51 Auto núm. 76/2005, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial de<br />

La Rioja (JUR 2005/99368).<br />

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