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Igualmente, se ha venido considerando como “mobbing” 45 la situación laboral por la que un trabajador se ve sometido a condiciones laborales y de convivencia que alteran el régimen que caracteriza una relación de trabajo. En este sentido, la doctrina ha establecido que el fenómeno del “mobbing” puede concretarse en acciones específicas contra la reputación o la dignidad personal del afectado tales como comentarios injuriosos o despreciativos, puede ser una acción contra el desarrollo del trabajo, como el encargo reiterado de trabajos inútiles, excesivos o difíciles de realizar, de trabajos monótonos o repetitivos, también puede aparecer como amenazas, críticas desproporcionadas, reprensiones no justificadas e, incluso, de manera negativa en actitudes de total ignorancia, de no dirigir la palabra, de comunicar a través de otros, etcétera. Ahora bien, también se ha especificado que el hecho de que se produzcan algunas de las anteriores conductas en una relación laboral no implica, de modo necesario, que exista un ilícito penal. Así, el acoso laboral, entendido como hostigamiento psicológico en el trabajo o presión laboral tendenciosa, para que pueda reputarse delito, exige la acreditación de que el hostigamiento haya sido particular y directísimamente proyectado sobre una persona. Como recordaba la Audiencia Provincial de Almería 46 , la potencial tipificación de la conducta en tipos específicos reclama, como lógica consecuencia, la identificación de los elementos relevantes que integran cada uno de aquellos. Pero esta relevancia penal puede confundirse con la sola presencia de una atmósfera laboral deteriorada, aún cuando pudieran identificarse elementos de acoso en la conducta del 45 Auto núm. 392/2008, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial de Granada (JUR 2009/16458), Auto núm. 2045/2007, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (JUR 2007/136514). 46 Auto núm. 190/2006, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Almería (JUR 2007/195273). 187
empleador o de trabajadores de los que depende jerárquicamente la víctima. En efecto, el “mobbing”, como situación estructural, por la cual el trabajador afectado se ve sometido a condiciones laborales y existenciales que alteran o trastocan el régimen de derechos y obligaciones que deben caracterizar toda relación de trabajo, se manifiesta de manera multiforme y, en muchas ocasiones, también difusa, lo que se proyecta en una amplia variedad e intensidad de consecuencias. Puede llevarse a cabo a través de expresiones contra la reputación o la dignidad personal del afectado, mediante comentarios injuriosos o despreciativos. Puede también manifestarse como acciones contra el ejercicio del trabajo, ya sea porque el responsable del servicio o de la supervisión encomiende al afectado un trabajo excesivo o difícil de realizar, atendiendo a las capacidades del propio trabajador que se tomaron en cuenta para su contratación o asignación funcional, o innecesario, monótono o repetitivo, despreciando, de contrario, sus facultades, habilidades o capacidades. Puede consistir, también, en una manipulación de la información o de la comunicación hacia la persona afectada que incluye, a su vez, una variedad notable de situaciones tales como mantener al afectado en una situación de ambigüedad en sus concretos cometidos de su actividad laboral, dejando de informarle sobre el cometido de los distintos aspectos y contenidos del puesto de trabajo, los métodos a desarrollar, la cantidad y calidad del trabajo a realizar; haciendo un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente, amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada, como implícitamente, no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso de sus opiniones, ignorando su presencia; utilizando selectivamente la comunicación, para reprender o 188
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Igualmente, se ha venido considerando como “mobbing” 45 la<br />
situación laboral por la que un trabajador se ve sometido a<br />
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que caracteriza una relación de trabajo. En este sentido, la<br />
doctrina ha establecido que el fenómeno del “mobbing” puede<br />
concretarse en acciones específicas contra la reputación o la<br />
dignidad personal del afectado tales como comentarios<br />
injuriosos o despreciativos, puede ser una acción contra el<br />
desarrollo del trabajo, como el encargo reiterado de trabajos<br />
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monótonos o repetitivos, también puede aparecer como<br />
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total ignorancia, de no dirigir la palabra, de comunicar a<br />
través de otros, etcétera. Ahora bien, también se ha<br />
especificado que el hecho de que se produzcan algunas de las<br />
anteriores conductas en una relación laboral no implica, de<br />
modo necesario, que exista un ilícito penal. Así, el acoso<br />
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haya sido particular y directísimamente proyectado sobre una<br />
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Como recordaba la Audiencia Provincial de Almería 46 , la<br />
potencial tipificación de la conducta en tipos específicos<br />
reclama, como lógica consecuencia, la identificación de los<br />
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esta relevancia penal puede confundirse con la sola presencia<br />
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45 Auto núm. 392/2008, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial de<br />
Granada (JUR 2009/16458), Auto núm. 2045/2007, de 29 de<br />
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