Asepeyo - Aguas y Servicios

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Obviamente, se advierte que a pesar de la configuración del mobbing como accidente laboral, tal medida resulta insuficiente en aquellas ocasiones en que haya tenido lugar un comportamiento degradante, humillante y envilecedor de la persona que los padece y que por tanto menoscaben gravemente su integridad moral, por lo que resulta necesaria la aplicabilidad de un tipo penal para estos supuestos. Sin embargo, no debemos perder de vista que el Derecho Penal se rige por el viejo principio de mínima intervención, de suerte que, por una parte, el reproche penal se reserva para los ataques más graves a determinados bienes jurídicos y, por otra, opera como que como ultima ratio, la de intervenir únicamente cuando el ordenamiento jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal 36 . En consecuencia, en el ámbito penal el acoso en el trabajo encontrará encaje en el delito previsto en el art. 173.1.2 Cp siempre que las conductas objeto del procedimiento penal puedan ser calificadas como muy graves 37 . Por tanto, la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, en esa alusión a la gravedad, lo que deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173 38 , sino sólo los más lesivos. 36 Auto núm. 480/2010, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ARP 2010/1345). 37 Entre otros, merecen ser destacados en este sentido el Auto núm. 330/2010, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas (JUR 2011/6730) y Auto núm. 298/2010, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2010/216952). 38 Recuérdense las palabras finales del párrafo segundo del art. 173.1 Cp: “[…] supongan grave acoso contra la víctima”. 183

Por último, y como escalón inferior, hay que mencionar la posibilidad de aplicación de la falta de vejaciones injustas prevista en el art. 620.2 Cp en aquellos supuestos en los que, a pesar de haberse cometido actos hostiles o humillantes, no se considere que los mismos hayan supuesto un acoso grave, sino leve. Al igual que podría decirse de aquellos casos en los que tales actos hostiles o humillantes no se hayan realizado de una forma reiterada. V.- SUJETO ACTIVO DEL DELITO. Teniendo en cuenta la redacción dada al nuevo párrafo segundo del art. 173.1 Cp 39 , el delito de “mobbing” se trataría de un delito especial que únicamente puede ser cometido por quien ostente una relación de superioridad, tanto laboral como funcionarial, frente a la víctima del acoso, por lo que el tipo resultaría sólo aplicable en los supuestos de acoso laboral “vertical” y no horizontal. Así pues, se observa cómo el legislador se ha apartado de la jurisprudencia que los Tribunales han venido estableciendo en relación a este delito de acoso laboral, que venía admitiendo la posibilidad de aplicar el delito del art. 173 Cp tanto a quienes ostentaban esa relación de superioridad, como a los que no, permitiendo así la aplicación del delito en los supuestos de “mobbing horizontal”. 39 “[…] en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad […]”. 184

Obviamente, se advierte que a pesar de la configuración del<br />

mobbing como accidente laboral, tal medida resulta<br />

insuficiente en aquellas ocasiones en que haya tenido lugar un<br />

comportamiento degradante, humillante y envilecedor de la<br />

persona que los padece y que por tanto menoscaben<br />

gravemente su integridad moral, por lo que resulta necesaria<br />

la aplicabilidad de un tipo penal para estos supuestos.<br />

Sin embargo, no debemos perder de vista que el Derecho<br />

Penal se rige por el viejo principio de mínima intervención, de<br />

suerte que, por una parte, el reproche penal se reserva para<br />

los ataques más graves a determinados bienes jurídicos y, por<br />

otra, opera como que como ultima ratio, la de intervenir<br />

únicamente cuando el ordenamiento jurídico no puede ser<br />

preservado y restaurado eficazmente mediante otras<br />

soluciones menos drásticas que la sanción penal 36 .<br />

En consecuencia, en el ámbito penal el acoso en el trabajo<br />

encontrará encaje en el delito previsto en el art. 173.1.2 Cp<br />

siempre que las conductas objeto del procedimiento penal<br />

puedan ser calificadas como muy graves 37 .<br />

Por tanto, la nota que puede delimitar y situar la conducta<br />

dentro de la órbita penal radica, en esa alusión a la gravedad,<br />

lo que deja claro que no todo trato degradante será típico<br />

conforme al art. 173 38 , sino sólo los más lesivos.<br />

36 Auto núm. 480/2010, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial de<br />

Vizcaya (ARP 2010/1345).<br />

37 Entre otros, merecen ser destacados en este sentido el Auto núm.<br />

330/2010, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas<br />

(JUR 2011/6730) y Auto núm. 298/2010, de 22 de abril, de la<br />

Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2010/216952).<br />

38 Recuérdense las palabras finales del párrafo segundo del art.<br />

173.1 Cp: “[…] supongan grave acoso contra la víctima”.<br />

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