Asepeyo - Aguas y Servicios
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2009, tras distinguir los convenios estatutarios de otro tipo de acuerdos, indicaba que “estas diferencias han sido tomadas en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2, que la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4”. - Cuando se trate de condiciones previstas en convenios estatutarios, se puede alcanzar el acuerdo, pero si son de sector debe notificarse a la Comisión paritaria del mismo. Tratándose de convenios de sector, la modificación no podrá referirse a jornada de trabajo, pero sí al resto de materias a que se refiere el art. 41, y el plazo de vigencia no podrá ser superior al de la vigencia del convenio afectado por la modificación. Es destacable que la norma sólo hace referencia a convenios de sector, por lo que cabría entender que siendo convenios de empresa, sí es admisible la modificación de la jornada, con lo que las posibilidades de modificación del convenio por acuerdo según el art. 41 son muy amplias. También prevé este apartado 6 del art. 41, que los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar discrepancias en la negociación de los acuerdos de este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y 17
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91, con lo que se busca que el procedimiento termine siempre con algún tipo de acuerdo. En este sentido, el art. 85.3 c) ET prevé ahora que sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo entre otros “procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos”. Como régimen transitorio se prevé en la Disposición transitoria cuarta que Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, los dirigidos a la inaplicación del régimen salarial establecido en convenio colectivo y los expedientes de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo que estuvieran en tramitación a 18 de junio de 2010 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. Recapitulando, se añade como materia de modificación sustancial la distribución del tiempo de trabajo y se modifican las causas que las permiten. Las modificaciones de carácter individual no se ven afectadas, y en las colectivas se introduce la comisión en caso de falta de representación de los trabajadores, se reduce el periodo de consultas y se prevé su sustitución por mediación o arbitraje. En caso de acuerdo 18
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acuerdos, indicaba que “estas diferencias han sido tomadas<br />
en consideración por el legislador al disciplinar los medios de<br />
modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la<br />
nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a<br />
suprimir la solución heterónoma existente en la legislación<br />
anterior, estableciendo, en el art. 41.2, que la modificación de<br />
las condiciones establecidas en los convenios colectivos<br />
regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse<br />
de acuerdo entre la empresa y los representantes de los<br />
trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras<br />
que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter<br />
colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del<br />
convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario,<br />
una vez finalizado el período de consultas que establece el<br />
art. 41.4”.<br />
- Cuando se trate de condiciones previstas en convenios<br />
estatutarios, se puede alcanzar el acuerdo, pero si son de<br />
sector debe notificarse a la Comisión paritaria del mismo.<br />
Tratándose de convenios de sector, la modificación no podrá<br />
referirse a jornada de trabajo, pero sí al resto de materias a<br />
que se refiere el art. 41, y el plazo de vigencia no podrá ser<br />
superior al de la vigencia del convenio afectado por la<br />
modificación. Es destacable que la norma sólo hace referencia<br />
a convenios de sector, por lo que cabría entender que siendo<br />
convenios de empresa, sí es admisible la modificación de la<br />
jornada, con lo que las posibilidades de modificación del<br />
convenio por acuerdo según el art. 41 son muy amplias.<br />
También prevé este apartado 6 del art. 41, que los acuerdos<br />
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico deberán<br />
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este apartado, incluido el compromiso previo de someter las<br />
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