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Asepeyo - Aguas y Servicios

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década se ha ido sentando entorno a esta cuestión, y que<br />

ante la inexistencia de un tipo concreto establecido al efecto<br />

que pudiera amparar o recoger la conducta constitutiva de<br />

“mobbing”, han venido encajando estas conductas de acoso<br />

moral en el trabajo precisamente en el delito contra la<br />

integridad moral previsto en el art. 173 Cp 26 , dado que no<br />

existía otro en el que pudiera encuadrarse de forma más<br />

correcta.<br />

En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Girona,<br />

advertían que tales hechos, lejos de ser indiferentes desde el<br />

punto de vista jurídico penal, podían incardinarse en la<br />

conducta de “mobbing laboral” que, si bien puede no acabar<br />

de encontrar un encuadre específico dentro de los delitos<br />

contra los derechos de los trabajadores, sí que puede ser<br />

reconducida al delito genérico de coacciones, amen de las<br />

injurias y los daños que si que aparecen más<br />

individualizados 27 .<br />

Igualmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, indicaba<br />

que la ausencia de tipo específico no impedía la persecución<br />

de conductas acosadoras que puedan incardinarse dentro del<br />

ámbito de protección de otros preceptos penales 28 .<br />

Ante esta problemática de falta de un acomodo típico para el<br />

fenómeno del acoso laboral, algunas Audiencias Provinciales,<br />

26 Art. 173.1 (párrafo 1º) Cp: “El que infligiera a otra persona un<br />

trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral,<br />

será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.<br />

27 Auto núm. 55/2005, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de<br />

Girona (JUR 2005/83468).<br />

28 Auto núm. 136/2005, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial de<br />

Guipúzcoa (JUR 2005/203494).<br />

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