Asepeyo - Aguas y Servicios
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década se ha ido sentando entorno a esta cuestión, y que<br />
ante la inexistencia de un tipo concreto establecido al efecto<br />
que pudiera amparar o recoger la conducta constitutiva de<br />
“mobbing”, han venido encajando estas conductas de acoso<br />
moral en el trabajo precisamente en el delito contra la<br />
integridad moral previsto en el art. 173 Cp 26 , dado que no<br />
existía otro en el que pudiera encuadrarse de forma más<br />
correcta.<br />
En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Girona,<br />
advertían que tales hechos, lejos de ser indiferentes desde el<br />
punto de vista jurídico penal, podían incardinarse en la<br />
conducta de “mobbing laboral” que, si bien puede no acabar<br />
de encontrar un encuadre específico dentro de los delitos<br />
contra los derechos de los trabajadores, sí que puede ser<br />
reconducida al delito genérico de coacciones, amen de las<br />
injurias y los daños que si que aparecen más<br />
individualizados 27 .<br />
Igualmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, indicaba<br />
que la ausencia de tipo específico no impedía la persecución<br />
de conductas acosadoras que puedan incardinarse dentro del<br />
ámbito de protección de otros preceptos penales 28 .<br />
Ante esta problemática de falta de un acomodo típico para el<br />
fenómeno del acoso laboral, algunas Audiencias Provinciales,<br />
26 Art. 173.1 (párrafo 1º) Cp: “El que infligiera a otra persona un<br />
trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral,<br />
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.<br />
27 Auto núm. 55/2005, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de<br />
Girona (JUR 2005/83468).<br />
28 Auto núm. 136/2005, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial de<br />
Guipúzcoa (JUR 2005/203494).<br />
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