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Asepeyo - Aguas y Servicios

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constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la<br />

víctima”.<br />

Como explica la Exposición de Motivos de la ley que lo ha<br />

introducido, la citada Ley Orgánica 5/2010, con la nueva<br />

tipificación de la conducta del acoso laboral, entendiendo por<br />

tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de<br />

cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo<br />

sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad,<br />

quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas<br />

conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las<br />

relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones<br />

jurídico-públicas.<br />

A primera vista, llama la atención la circunstancia de que el<br />

nuevo delito de “mobbing” recogido en el Código Penal, lejos<br />

de hallarse incluido entre los delitos contra los derechos de los<br />

trabajadores, como sería razonable, se encuentre sin embargo<br />

integrado dentro del Título VII del Libro II del Código Penal,<br />

dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad<br />

moral.<br />

Y es que, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por<br />

este delito no es otro que esa integridad moral a la que se<br />

alude en la denominación del Título VII, sin embargo la<br />

especialidad y concreción del entorno en el que ha de tener<br />

lugar la conducta típica del delito, habría aconsejado recoger<br />

el delito de “mobbing” dentro de los dedicados a los derechos<br />

de los trabajadores.<br />

En todo caso, es de suponer que su inclusión en este Título<br />

dedicado a las torturas, y especialmente como apartado<br />

nuevo introducido en el art. 173 Cp, no responde sino a la<br />

inercia creada por la jurisprudencia penal que en la última<br />

176

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