Asepeyo - Aguas y Servicios

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20.01.2015 Views

específicos que pueda prever la negociación colectiva, deberá ir precedida de un periodo de consultas no superior a quince días (a lo que resulta de aplicación lo antes dicho para la movilidad geográfica). En el caso en que no exista representación de los trabajadores, aparece una de las principales novedades de la ley, aplicable a otros supuestos como el de movilidad geográfica. Los trabajadores pueden optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo (habrá que entender que de no hacerse la designación el periodo de consultas concluirá formalmente sin acuerdo). Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. 15

De igual modo, se prevé la posibilidad de que empresario y representantes de los trabajadores sustituyan este periodo de consultas por el procedimiento de mediación arbitraje previsto en el ámbito de la empresa, dentro de los plazos indicados. Otra novedad es que cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. Ello afecta enormemente a las posibilidades de impugnación de la medida, y hay autores que ya apuntan (Baylos Grau) que la presunción de concurrencia de las causas justificativas, es una presunción iuris tantum, susceptible por lo tanto de prueba en contrario, lo que si bien alteraría los términos del litigio, pues en lugar de que sea el empresario el que deba acreditar que concurren las causas que permiten adoptar la medida, será el trabajador el que deba probar que tales causas no existen, permitiría también un proceso con dicho objeto. Es discutible en cualquier caso esta interpretación, pues el precepto dice “sólo podrá ser impugnado…”. Según el origen de la condición afectada, se abren dos posibilidades: - Cuando se trate de condiciones reconocidas por acuerdo o pacto colectivo, o disfrutadas por una decisión unilateral del empresario, terminado el periodo de consultas el empresario comunica su decisión, frente a la cual se puede reclamar por la vía del conflicto colectivo o individualmente (la primera vía paraliza la segunda). En este caso se recoge algo que por vía jurisprudencial ya había sido admitido, y así la STS de 6-10- 16

específicos que pueda prever la negociación colectiva, deberá<br />

ir precedida de un periodo de consultas no superior a quince<br />

días (a lo que resulta de aplicación lo antes dicho para la<br />

movilidad geográfica).<br />

En el caso en que no exista representación de los<br />

trabajadores, aparece una de las principales novedades de la<br />

ley, aplicable a otros supuestos como el de movilidad<br />

geográfica. Los trabajadores pueden optar por atribuir su<br />

representación para la negociación del acuerdo, a su elección,<br />

a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por<br />

trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos<br />

democráticamente o a una comisión de igual número de<br />

componentes designados, según su representatividad, por los<br />

sindicatos más representativos y representativos del sector al<br />

que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para<br />

formar parte de la comisión negociadora del convenio<br />

colectivo de aplicación a la misma.<br />

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un<br />

plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de<br />

consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la<br />

paralización del mismo (habrá que entender que de no<br />

hacerse la designación el periodo de consultas concluirá<br />

formalmente sin acuerdo). Los acuerdos de la comisión<br />

requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.<br />

En el supuesto de que la negociación se realice con la<br />

comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos,<br />

el empresario podrá atribuir su representación a las<br />

organizaciones empresariales en las que estuviera integrado,<br />

pudiendo ser las mismas más representativas a nivel<br />

autonómico, y con independencia de la organización en la que<br />

esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.<br />

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