Asepeyo - Aguas y Servicios
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En el art. 41 ET con el RD 10/2010 y la Ley 35/2010 se adiciona: Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones Antes de la reforma el art. 41 establecía “Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. Tras la Ley 35/2010 (no se decía nada en el RD) se establece “Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.” Si bien se mantiene en el apartado a) la jornada, como materia que como luego se verá no es susceptible de modificación cuando parte de un convenio colectivo de sector, se amplían las posibilidades que tiene la empresa de incorporar medidas de flexibilidad, con la referencia a la distribución del tiempo de trabajo. Por otro lado se rompe con 13
la definición de la situación económica negativa, que sí se mantiene para la movilidad geográfica, sustituyéndola por otra que permite a la empresa adoptar este tipo de medidas con mayor facilidad, pues se permiten frente a una previsión de evolución negativa de la empresa o mejora de la situación y de las perspectivas de la misma, es decir de forma preventiva o como reacción frente a situaciones actuales y que se prevén malas de futuro. Esta modificación está en consonancia con lo previsto para despidos colectivos, aunque se sigue tratando de conceptos jurídico indeterminados, que deberán ser concretados por la práctica judicial, y que además generarán importantes dificultades en cuanto a su prueba, manteniendo con ello los mismos problemas prácticos, pues no deja de resultar complejo el acreditar que la evolución prevista es negativa. La nueva regulación del art. 41 permite hacer las siguientes distinciones: Por un lado las modificaciones individuales de las condiciones de trabajo (modificaciones de condiciones que disfrutan los trabajadores a título individual, o que teniendo un origen colectivo relativas a funciones y horario, afectan a un número menor de trabajadores de los recogidos en el apartado segundo en un periodo de noventa días), que se mantienen con una regulación igual a la actual, donde se requiere la comunicación al afectado y a los representantes legales de los trabajadores con una antelación de 30 días, concretando los motivos de la decisión y fecha de efectividad, disponiendo el trabajador de las mismas posibilidades de extinción de la relación en caso de perjuicio y de impugnación que hasta ahora. En segundo lugar las modificaciones de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin perjuicio de los procedimientos 14
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la definición de la situación económica negativa, que sí se<br />
mantiene para la movilidad geográfica, sustituyéndola por<br />
otra que permite a la empresa adoptar este tipo de medidas<br />
con mayor facilidad, pues se permiten frente a una previsión<br />
de evolución negativa de la empresa o mejora de la situación<br />
y de las perspectivas de la misma, es decir de forma<br />
preventiva o como reacción frente a situaciones actuales y<br />
que se prevén malas de futuro. Esta modificación está en<br />
consonancia con lo previsto para despidos colectivos, aunque<br />
se sigue tratando de conceptos jurídico indeterminados, que<br />
deberán ser concretados por la práctica judicial, y que<br />
además generarán importantes dificultades en cuanto a su<br />
prueba, manteniendo con ello los mismos problemas<br />
prácticos, pues no deja de resultar complejo el acreditar que<br />
la evolución prevista es negativa.<br />
La nueva regulación del art. 41 permite hacer las<br />
siguientes distinciones:<br />
Por un lado las modificaciones individuales de las condiciones<br />
de trabajo (modificaciones de condiciones que disfrutan los<br />
trabajadores a título individual, o que teniendo un origen<br />
colectivo relativas a funciones y horario, afectan a un número<br />
menor de trabajadores de los recogidos en el apartado<br />
segundo en un periodo de noventa días), que se mantienen<br />
con una regulación igual a la actual, donde se requiere la<br />
comunicación al afectado y a los representantes legales de los<br />
trabajadores con una antelación de 30 días, concretando los<br />
motivos de la decisión y fecha de efectividad, disponiendo el<br />
trabajador de las mismas posibilidades de extinción de la<br />
relación en caso de perjuicio y de impugnación que hasta<br />
ahora.<br />
En segundo lugar las modificaciones de condiciones de trabajo<br />
de carácter colectivo, sin perjuicio de los procedimientos<br />
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