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Asepeyo - Aguas y Servicios

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Si el acoso no se considera grave, los hechos no integrarían el<br />

delito del art. 173.1, sino la falta del art. 620.2º del C.P., la<br />

coacción o vejación injusta de carácter leve y la introducción<br />

de la frase referida a que no constituya trato degradante ("sin<br />

constituir trato degradante") responde a la necesidad de<br />

otorgar un espacio propio a este tipo, conforme al principio de<br />

especialidad penal, sobre el genérico del párrafo anterior, 20<br />

donde la distinción estaría en el elemento de la gravedad y la<br />

reiteración de actos, actos de acoso laboral que cada uno por<br />

sí mismo no es calificable de trato degradante a los efectos<br />

del art. 173.1 CP, pero que realizados en el ámbito laboral,<br />

con el matiz de superioridad y repetidamente sí constituirían<br />

un delito de acoso laboral. El problema que ha hecho<br />

20 En este sentido el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2008: "si,<br />

por estas razones, se considera técnico y político-criminalmente<br />

adecuado introducir un delito específico de acoso laboral, la opción<br />

del Anteproyecto de que sea de la misma gravedad que el vigente<br />

atentado genérico contra la integridad moral, exige que ambos<br />

delitos tengan un ámbito típico propio, es decir, que se comporten<br />

de forma complementaria entre sí. Según esto, la justificación del<br />

segundo párrafo del art. 173.1 exige que, al menos en lo referente<br />

al tipo de acoso laboral, describa una situación de hostigamiento en<br />

la actividad laboral que no esté contemplada en el primer párrafo<br />

como trato degradante. Pese a ser discutible y estar discutido, el<br />

delito del vigente art. 173.1 puede estar constituido por un solo<br />

acto, siempre que éste conlleve en sí mismo un menoscabo grave<br />

de la integridad moral, en tanto que el acoso laboral requiere en<br />

todo caso una reiteración de actos. Es, precisamente, esa<br />

reiteración la que concede relevancia penal a cada uno de los actos<br />

de acoso, cuya gravedad por separado, aun siendo expresamente<br />

exigida en el Anteproyecto, no puede constituir trato degradante, ya<br />

que, en tal caso, la conducta entraría en el ámbito típico del vigente<br />

art. 173.1. Por tanto, hay tratos degradantes en el vigente art.<br />

173.1 que por ser únicos y delictivos en sí mismos, no pueden<br />

integrarse en el nuevo tipo penal de acoso laboral. Ambos tipos<br />

describen diferentes formas igualmente graves de lesionar el bien<br />

jurídico «integridad moral» (…)".<br />

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