Asepeyo - Aguas y Servicios
Asepeyo - Aguas y Servicios Asepeyo - Aguas y Servicios
el que valore en cada caso si las conductas de hostigamiento tienen la entidad suficiente para integrar el delito de acoso laboral, y la jurisprudencia la que objetive esta habitualidad, que para el maltrato familiar ya está desarrollada suficientemente. 19 El elemento de la reiteración o persistencia 19 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los párrafos añadidos: “En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: "(...) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento." (…) “Entrando ya en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de febrero). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un 131
en el tiempo aparece ligado a la gravedad del acoso, pues una determinada conducta, que en sí misma considerada, sea leve, mediante su repetición continuada en el tiempo se convierte en grave. Otro requisito es el resultado típico: "sin constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". La gravedad del acoso se conecta con el principio de intervención mínima y ultima ratio del Derecho penal al que nos referimos antes y se recoge jurisprudencialmente en las notas al pie de esta conferencia, pues el derecho penal sólo debe actuar frente a comportamientos de notoria gravedad, pues no se conciben verdaderos supuestos de acoso laboral leves, debiendo fijar posteriormente la jurisprudencia qué se entiende por grave. En todo caso, también será un elemento normativo que deberá valorar el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso, tipo de conductas, la reiteración y persistencia, el contexto, etc. pronunciamiento condenatorio, con que la situación se repita con frecuencia. En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisando del automatismo numérico, ha venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de los desvalores propios de cada acción individual... Sólo esta actitud de trato vejatorio y de manifiesto menosprecio a la dignidad que a todo ser humano se debe -máxime cuando el sujeto pasivo del maltrato moral es la propia esposa- que se llevaba a cabo por el acusado "continuamente" colma las exigencias del requisito de la habitualidad” (STS 2ª - 03/11/2009 - 584/2009). 132
- Page 82 and 83: Trabajadores.”. No entendemos cu
- Page 84 and 85: efiere este párrafo en el contrato
- Page 86 and 87: empresa usuaria para el mismo puest
- Page 88 and 89: En cuanto a las retribuciones estab
- Page 90 and 91: duda, por tanto, que los períodos
- Page 92 and 93: de la garantía serían los que se
- Page 94 and 95: La novedad reside en la inclusión
- Page 96 and 97: Asimismo, los trabajadores contrata
- Page 98 and 99: La Reforma añade un nuevo apartado
- Page 100 and 101: En cualquier caso, parece que la ú
- Page 102 and 103: La nueva Ley, al igual que hacía e
- Page 104 and 105: norma no hace sino confirmar la dis
- Page 106 and 107: temporal, con las mismas o diferent
- Page 108 and 109: INTRODUCCIÓN El pasado 27 de octub
- Page 110 and 111: en la época en que se llevaron a c
- Page 112 and 113: sus rasgos fundamentales, a la que
- Page 114 and 115: ponderación de mérito y capacidad
- Page 116 and 117: de la gestión de personal y la ges
- Page 118 and 119: SOLUCIONES Y RECOMENDACIONES A futu
- Page 120 and 121: puesto de trabajo, sino que desembo
- Page 122 and 123: de conductas solían acabar con aut
- Page 124 and 125: determinación de qué es acoso, He
- Page 126 and 127: El nuevo artículo se sitúa en el
- Page 128 and 129: proceso de contratación laboral, t
- Page 130 and 131: Acción Típica. - Realización de
- Page 134 and 135: Si el acoso no se considera grave,
- Page 136 and 137: Dinámica Concursal: Ideal y Real.
- Page 138 and 139: que sea sin llegar a constituir tra
- Page 140 and 141: posible adoptar las medidas cautela
- Page 142 and 143: REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACI
- Page 144 and 145: puede ver la población de menor ed
- Page 146 and 147: Sobre esa justificación, matizar q
- Page 148 and 149: Según Acuerdo del Pacto de Toledo,
- Page 150 and 151: educción muy importante, sobre el
- Page 152 and 153: jubilación se encuentra en 29.06 (
- Page 154 and 155: Por último, añadir que tal y como
- Page 156 and 157: Ya nadie duda que los riesgos psico
- Page 158 and 159: que se centran en el tipo de activi
- Page 160 and 161: descritos, se produce una invasión
- Page 162 and 163: Para saber si en un trabajo existe
- Page 164 and 165: de trabajo a turnos o de las circun
- Page 166 and 167: El acoso laboral se da en cualquier
- Page 168 and 169: - Ataques a la vida privada de la v
- Page 170 and 171: Implicar a los trabajadores y sus r
- Page 172 and 173: ante el inspector, no dan su confor
- Page 174 and 175: “El acoso moral en el trabajo”
- Page 176 and 177: trabajador o en general de la perso
- Page 178 and 179: década se ha ido sentando entorno
- Page 180 and 181: y, en ocasiones, provocan que aband
el que valore en cada caso si las conductas de hostigamiento<br />
tienen la entidad suficiente para integrar el delito de acoso<br />
laboral, y la jurisprudencia la que objetive esta habitualidad,<br />
que para el maltrato familiar ya está desarrollada<br />
suficientemente. 19 El elemento de la reiteración o persistencia<br />
19 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos<br />
del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los<br />
párrafos añadidos: “En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de<br />
diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de<br />
lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que:<br />
"(...) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta<br />
que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas<br />
agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde<br />
con el inciso final del precepto, que establece la pena para la<br />
violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran<br />
corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los<br />
actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues,<br />
integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera<br />
habitual en la que la violencia está constantemente presente,<br />
creando una situación permanente de dominación sobre las<br />
víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su<br />
vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos<br />
actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre<br />
encuadrados en aquel marco de comportamiento." (…) “Entrando ya<br />
en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la<br />
STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este<br />
elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la<br />
repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato<br />
violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción<br />
de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral<br />
permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado<br />
número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada<br />
por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de<br />
hecho en la que la violencia es empleada como método de<br />
establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las<br />
padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de<br />
febrero). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la<br />
habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo<br />
más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un<br />
131