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20.01.2015 Views

el que valore en cada caso si las conductas de hostigamiento tienen la entidad suficiente para integrar el delito de acoso laboral, y la jurisprudencia la que objetive esta habitualidad, que para el maltrato familiar ya está desarrollada suficientemente. 19 El elemento de la reiteración o persistencia 19 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los párrafos añadidos: “En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: "(...) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento." (…) “Entrando ya en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de febrero). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un 131

en el tiempo aparece ligado a la gravedad del acoso, pues una determinada conducta, que en sí misma considerada, sea leve, mediante su repetición continuada en el tiempo se convierte en grave. Otro requisito es el resultado típico: "sin constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". La gravedad del acoso se conecta con el principio de intervención mínima y ultima ratio del Derecho penal al que nos referimos antes y se recoge jurisprudencialmente en las notas al pie de esta conferencia, pues el derecho penal sólo debe actuar frente a comportamientos de notoria gravedad, pues no se conciben verdaderos supuestos de acoso laboral leves, debiendo fijar posteriormente la jurisprudencia qué se entiende por grave. En todo caso, también será un elemento normativo que deberá valorar el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso, tipo de conductas, la reiteración y persistencia, el contexto, etc. pronunciamiento condenatorio, con que la situación se repita con frecuencia. En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisando del automatismo numérico, ha venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de los desvalores propios de cada acción individual... Sólo esta actitud de trato vejatorio y de manifiesto menosprecio a la dignidad que a todo ser humano se debe -máxime cuando el sujeto pasivo del maltrato moral es la propia esposa- que se llevaba a cabo por el acusado "continuamente" colma las exigencias del requisito de la habitualidad” (STS 2ª - 03/11/2009 - 584/2009). 132

el que valore en cada caso si las conductas de hostigamiento<br />

tienen la entidad suficiente para integrar el delito de acoso<br />

laboral, y la jurisprudencia la que objetive esta habitualidad,<br />

que para el maltrato familiar ya está desarrollada<br />

suficientemente. 19 El elemento de la reiteración o persistencia<br />

19 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos<br />

del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los<br />

párrafos añadidos: “En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de<br />

diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de<br />

lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que:<br />

"(...) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta<br />

que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas<br />

agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde<br />

con el inciso final del precepto, que establece la pena para la<br />

violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran<br />

corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los<br />

actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues,<br />

integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera<br />

habitual en la que la violencia está constantemente presente,<br />

creando una situación permanente de dominación sobre las<br />

víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su<br />

vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos<br />

actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre<br />

encuadrados en aquel marco de comportamiento." (…) “Entrando ya<br />

en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la<br />

STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este<br />

elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la<br />

repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato<br />

violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción<br />

de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral<br />

permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado<br />

número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada<br />

por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de<br />

hecho en la que la violencia es empleada como método de<br />

establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las<br />

padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de<br />

febrero). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la<br />

habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo<br />

más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un<br />

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