Asepeyo - Aguas y Servicios
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determinación de qué es acoso, Heynz Leymann, que<br />
distingue cinco categorías o tipos básicos de acoso en función<br />
de los efectos producidos en las víctimas: 1.ª Medidas que<br />
limitan la posibilidad de comunicación del trabajador con el<br />
resto de compañeros del trabajo: se le impide expresarse;<br />
prohibición al resto de compañeros de hablar con el acosado<br />
(...); 2.ª Medidas tendentes a evitar que el trabajador tenga<br />
la posibilidad de mantener contactos sociales: aislamiento,<br />
cambios de ubicación (...) 3.ª Medidas tendentes a<br />
desacreditar (personal o laboralmente) al trabajador en<br />
público: se difunden rumores sobre la persona, se la ridiculiza<br />
en público (...) 4.ª Medidas tendentes a desprestigiar y<br />
desacreditar su capacidad profesional y laboral: no se le<br />
encomiendan trabajos o los que se le encomiendan son<br />
inútiles o no se ajustan a la capacidad profesional del<br />
trabajador o son humillantes (...) 5.ª Medidas que afectan a la<br />
salud física o psíquica del trabajador: se le encomiendan<br />
trabajos peligrosos o nocivos para la salud, se le amenaza<br />
físicamente, se ocasionan daños en su puesto de trabajo o en<br />
sus efectos personales.<br />
El acoso puede cometerse por jefes o superiores,<br />
descendente, pero también por compañeros de trabajo,<br />
horizontal, o incluso por subordinados, ascendente. No puede<br />
considerarse un requisito el que el mobbing persiga un fin<br />
concreto, del mismo modo que en las lesiones, la causación<br />
dolosa de las mismas es su único requisito, siendo legalmente<br />
indiferente, siempre que se menoscabe la salud de la víctima,<br />
la finalidad que persiga el ataque.<br />
<br />
La reforma: Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por<br />
la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de<br />
noviembre, del Código Penal (en vigor desde el 24 de<br />
diciembre de 2010). El Párrafo 2º del nº 1 del Art.<br />
173.-<br />
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