Asepeyo - Aguas y Servicios

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20.01.2015 Views

En cuanto al periodo de consultas previsto en el art. 40.2 para el caso de traslado colectivo, antes de la reforma estaba previsto que el mismo tendría una duración no inferior a quince días. Con el RD 10/2010, por el contrario se fija que el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores no será superior a quince días improrrogables, con lo que se pretende dotar al procedimiento de una mayor celeridad. En Ley 35/2010 desaparece el término improrrogables, se estima que se era en exceso estricto con tal expresión. Aunque la exposición de motivos de la ley se siga refiriendo a ello, cabe considerar que con la actual dicción es posible que con la conformidad de ambas partes, el periodo de consultas pueda ser ampliado si con ello es posible que se alcance el acuerdo. En segundo lugar, antes del RD 10/2010 el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores para el traslado colectivo, requería la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. La reforma mantiene esta regulación, pero prevé el supuesto en el que no hubiera dicha representación legal. La previsión existente al respecto en el RD 10/2010 ha sido modificada con la Ley 35/2010, y el art. 40 se remite ahora en este caso a la comisión prevista en el art. 41 ET, por lo que al analizar dicho precepto será objeto de examen esta comisión. La tercera novedad que incorpora el art. 40 ET, se refiere a que en cualquier momento del periodo de consultas, el empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá 11

desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. Esto último en principio cabe interpretarlo como que el proceso de solución de conflicto extrajudicial debe concluir dentro de ese periodo de quince días, lo que sin embargo sería problemático caso de que las partes acudan al mismo una vez avanzada la negociación, por lo que parece que el plazo de quince días debería contar desde que las partes se remiten a la mediación o arbitraje. Las referencias a la movilidad geográfica se completan en la reforma con lo previsto en la disposición final décima de la Ley 35/2010, que recoge el Fondo de Capitalización, y establece que los trabajadores podrán hacer efectivo el mismo en los supuestos de movilidad geográfica. Cabe destacar que tanto el art. 40 como el art. 41 ET, permitían acudir a la movilidad geográfica o a la modificación sustancial por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y la definición de tales causas era idéntica. Este extremo ha sido también objeto de una nueva redacción con la reforma, lo que no ha ocurrido en el ámbito de la movilidad geográfica, rompiendo así la equiparación entre ambos preceptos, sin que tal vez esta situación responda a una reflexión en tal sentido sino a un descuido del legislador. Por tanto y recapitulando, la reforma en este caso afecta a la duración del periodo de consultas, la previsión de la falta de representación de los trabajadores, y la posibilidad de sustitución de estas consultas por la remisión a la mediación o arbitraje. MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDI- CIONES DE TRABAJO. 12

En cuanto al periodo de consultas previsto en el art. 40.2 para<br />

el caso de traslado colectivo, antes de la reforma estaba<br />

previsto que el mismo tendría una duración no inferior a<br />

quince días. Con el RD 10/2010, por el contrario se fija que el<br />

período de consultas con los representantes legales de los<br />

trabajadores no será superior a quince días improrrogables,<br />

con lo que se pretende dotar al procedimiento de una mayor<br />

celeridad. En Ley 35/2010 desaparece el término<br />

improrrogables, se estima que se era en exceso estricto con<br />

tal expresión. Aunque la exposición de motivos de la ley se<br />

siga refiriendo a ello, cabe considerar que con la actual dicción<br />

es posible que con la conformidad de ambas partes, el periodo<br />

de consultas pueda ser ampliado si con ello es posible que se<br />

alcance el acuerdo.<br />

En segundo lugar, antes del RD 10/2010 el acuerdo entre la<br />

empresa y la representación de los trabajadores para el<br />

traslado colectivo, requería la conformidad de la mayoría de<br />

los miembros del comité o comités de empresa, de los<br />

delegados de personal, en su caso, o de representaciones<br />

sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a<br />

la mayoría de aquéllos. La reforma mantiene esta regulación,<br />

pero prevé el supuesto en el que no hubiera dicha<br />

representación legal. La previsión existente al respecto en el<br />

RD 10/2010 ha sido modificada con la Ley 35/2010, y el art.<br />

40 se remite ahora en este caso a la comisión prevista en el<br />

art. 41 ET, por lo que al analizar dicho precepto será objeto<br />

de examen esta comisión.<br />

La tercera novedad que incorpora el art. 40 ET, se refiere a<br />

que en cualquier momento del periodo de consultas, el<br />

empresario y la representación legal de los trabajadores<br />

podrán acordar la sustitución del periodo de consultas por la<br />

aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea<br />

de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá<br />

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