Asepeyo - Aguas y Servicios

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La nueva Ley, al igual que hacía el Real Decreto-Ley 10/2010, modifica el apartado 3.º del artículo 16 para ampliar las responsabilidades de la empresa usuaria: “3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.” A diferencia de la regulación anterior, en que la responsabilidad subsidiaria y solidaria de la empresa usuaria solamente se extendía a las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas por el trabajador durante el contrato de puesta a disposición, la novedad radica en la extensión del ámbito objetivo de dicha responsabilidad a las indemnizaciones económicas derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Por lo tanto, responderá tanto de los salarios de tramitación como de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Una de las novedades más relevantes que se introdujeron con la reforma de 1999 es la que se refiere a la atribución de la responsabilidad en el cálculo de la retribución a la empresa usuaria, quedando la ETT con respecto al cómputo en un 101

aparente segundo plano. Dicha asunción de la obligación de cómputo por la empresa usuaria resulta adecuada por la dificultad que supondría para la ETT conocer y manejar la pluralidad de convenios e instrumentos colectivos que resultan aplicables a las potenciales empresas clientes localizadas en los más variados y dispares sectores productivos. Asimismo, la retribución de los trabajadores en misión está compuesta por una pluralidad de componentes, fijos y variables, que en muchos casos se encuentran ligados a la concreta ejecución de la prestación laboral que no pueden estar computadas desde un principio. Señalar que el motivo principal que se argumenta para justificar el carácter subsidiario de la responsabilidad no es otro que la existencia de la obligación de la ETT de constituir la garantía financiera. No obstante, merece hacer una reflexión adicional sobre si es conveniente abrir el debate en cuanto a la solidaridad de responsabilidades en los supuestos del párrafo final del art.16.2 de la Ley 14/1994, la naturaleza de la responsabilidad en materia de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo, y todo ello a la luz de la reciente y polémica, pero reiterada, jurisprudencia a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006. (Rec.núm. 1 077/2005; LA LEY 110498/2006). En efecto, entendió el Tribunal Supremo que el inciso segundo del artículo 16.2 citado que declara la responsabilidad solidaria, no consagra excepción alguna al art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, sino que más bien supone excepción al previo inciso primero del mismo precepto, en el que se dispone la regla general de responsabilidad subsidiaria, de forma y manera que con ello la 102

aparente segundo plano. Dicha asunción de la obligación de<br />

cómputo por la empresa usuaria resulta adecuada por la<br />

dificultad que supondría para la ETT conocer y manejar la<br />

pluralidad de convenios e instrumentos colectivos que<br />

resultan aplicables a las potenciales empresas clientes<br />

localizadas en los más variados y dispares sectores<br />

productivos. Asimismo, la retribución de los trabajadores en<br />

misión está compuesta por una pluralidad de componentes,<br />

fijos y variables, que en muchos casos se encuentran ligados<br />

a la concreta ejecución de la prestación laboral que no pueden<br />

estar computadas desde un principio.<br />

Señalar que el motivo principal que se argumenta para<br />

justificar el carácter subsidiario de la responsabilidad no es<br />

otro que la existencia de la obligación de la ETT de constituir<br />

la garantía financiera.<br />

No obstante, merece hacer una reflexión adicional sobre si es<br />

conveniente abrir el debate en cuanto a la solidaridad de<br />

responsabilidades en los supuestos del párrafo final del<br />

art.16.2 de la Ley 14/1994, la naturaleza de la<br />

responsabilidad en materia de la indemnización económica<br />

derivada de la extinción del contrato de trabajo, y todo ello a<br />

la luz de la reciente y polémica, pero reiterada, jurisprudencia<br />

a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal<br />

Supremo de 4 de julio de 2006. (Rec.núm. 1 077/2005; LA<br />

LEY 110498/2006).<br />

En efecto, entendió el Tribunal Supremo que el inciso<br />

segundo del artículo 16.2 citado que declara la<br />

responsabilidad solidaria, no consagra excepción alguna al<br />

art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, sino que más bien<br />

supone excepción al previo inciso primero del mismo<br />

precepto, en el que se dispone la regla general de<br />

responsabilidad subsidiaria, de forma y manera que con ello la<br />

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