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Patricia de la Torre A.<br />
Con esta división del gobierno interno, también se fijaron mecanismos de control y operatividad<br />
administrativa de los gobiernos locales:<br />
Lo dicho por el artículo 56 implicó que no todos los cantones tenían concejos municipales, pues<br />
no todos eran capitales de provincia. No obstante, la ley permitió que dos o más cantones formaran<br />
circuitos con su respectivo concejo. Además, el Jefe de Estado tuvo la facultad de ordenar que se<br />
constituya un Concejo Municipal, presidido por el respectivo corregidor, en un cantón en que él creyere<br />
conveniente a pesar de no ser capital de provincia.<br />
En la CP de 1830, se creó asimismo asambleas parroquiales, 53 con el fin de designar electores;<br />
quienes, a su vez, reunidos en la capital provincial cada dos años, elegían diputados al parlamento<br />
(CP 1830, Art.24).<br />
Vale recalcar que bajo esta Constitución se adoptó un modelo de administración interna, que<br />
declaró vigente a la Ley de Régimen Político de la Gran Colombia, expedida el 11 de marzo de 1825,<br />
con modificaciones que se referían únicamente a los nombres de las autoridades: los intendentes<br />
correspondieron a los prefectos, los jefes políticos a los corregidores y los alcaldes de las parroquias<br />
a los tenientes pedáneos. Solo se mantuvo la figura del gobernador.<br />
El prefecto y el gobernador eran nombrados directamente por el Ejecutivo, a propuesta del<br />
Consejo de Estado 54 (CP 1830, Art. 35, literal 9). Dado que ni en esta Constitución ni en la Ley de<br />
Régimen Municipal (LRM) de 1830 se fijaron parámetros para la elección o nombramiento de los<br />
corregidores, asumimos que el procedimiento vigente para ello correspondió al establecido en la Ley<br />
de Régimen Político (LRP) de 1825, que fue el siguiente:<br />
A propuesta del gobernador, de quien dependen los corregidores, el prefecto nombrará<br />
uno por el término de un año, «no debiendo ser parientes de aquellos dentro del cuarto grado<br />
de consanguinidad, o segundo de afinidad» (CP 1830, Art. 53). En cambio, los tenientes de las<br />
parroquias se eligieron cada dos años por el Concejo Municipal, que era presidido por el gobernador<br />
y formado por un número variable de concejeros, dos alcaldes, un alguacil mayor y un síndico<br />
personero (CP 1830, Arts. 53, 54, 56).<br />
Este primer diseño institucional, al parecer, no generó tensiones por superposición de funciones,<br />
porque las autoridades de elección directa e indirecta se supeditaron a la designada (corregidor,<br />
gobernador y prefecto). Además, estos dos tipos de autoridad formaron un solo cuerpo administrativo,<br />
que funcionó conjunta y coordinadamente.<br />
La CP de 1835 concibió al Estado ecuatoriano como una República. Este cambio implicó una<br />
nueva forma para entender no solo la división político-administrativa, sino también la construcción<br />
misma de la nación en oposición al imperio (Maiguashca, 1994: 373). Además, consolidando la ruptura<br />
con Colombia, esta CP adoptó el modelo unitario. 55<br />
La organización política interna definida en 1835 suprimió los Departamentos y, por ende,<br />
la figura político-administrativa del prefecto, e incorporó constitucionalmente el archipiélago<br />
de Galápagos al territorio nacional. Se fijó, a través del artículo 3, la distribución provincial<br />
del Estado; el mismo que estaba compuesto por las provincias de: Quito, Chimborazo, Imbabura,<br />
Guayaquil, Manabí, Cuenca y Loja. Los límites internos se fijaron de acuerdo a una ley<br />
especial.<br />
Con excepción de los prefectos y en forma similar a la de la CP de 1830, se mantuvo el gobierno<br />
político interno en manos del gobernador, corregidor y teniente político, para las provincias, cantones<br />
53 «En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes<br />
parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes» (CP<br />
1830, Art. 14). «La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón» (CP 1830, Art. 15).<br />
54 Los artículos constitucionales referentes al Consejo de Estado son los siguientes: «Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración<br />
habrá un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente, del Ministro Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de<br />
la Alta Corte de Justicia, de un eclesiástico responsable; y de tres vecinos de reputación nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente<br />
presidirán los Consejeros del orden designado» (CP 1830, Art. 42). «Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser<br />
Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser destituidos por el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros<br />
electivos duran cuatro años en sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso» (CP 1830, Art. 43). «Corresponde al<br />
Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que<br />
presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución» (CP 1830, Art. 44).<br />
55 «La República del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos, reunidos bajo un mismo pacto de asociación política» (CP 1835, Art. 1). «La<br />
soberanía reside en la Nación y su ejercicio delega a las autoridades que establece la Constitución. Es una e indivisible, libre e independiente de todo<br />
poder extranjero, no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona» (CP 1835, Art. 2).