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2002 Fianzas Primero - CNSF

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Proyecto de Ley sobre el Contrato<br />

de Fianza de Empresa<br />

Trabajo presentado para el IX Premio de Investigación<br />

sobre Seguros y <strong>Fianzas</strong> <strong>2002</strong><br />

Lic. Claudio Ricardo Hernández Hernández<br />

“Walrus”<br />

IX<br />

Premio de Investigación sobre<br />

Seguros y <strong>Fianzas</strong> <strong>2002</strong><br />

Primer Lugar<br />

Categoría de <strong>Fianzas</strong>


ÍNDICE<br />

Página<br />

RESEÑA 1<br />

TÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales.<br />

Capítulo 1.- De la fianza de empresa en general. 4<br />

Capítulo 2.- Del agente de fianzas. 10<br />

Capítulo 3.- De la póliza. 11<br />

Capítulo 4.- De la prima. 15<br />

Capítulo 5.- De las garantías de recuperación. 16<br />

Capítulo 6.- De los efectos de la fianza de empresa entre la institución de 21<br />

fianzas y el beneficiario.<br />

Capítulo 7.- De los efectos de la fianza de empresa entre la institución 29<br />

afianzadora y el tomador, fiado, obligado solidario y<br />

contrafiador.<br />

Capítulo 8.- De la extinción de la fianza de empresa. 32<br />

TÍTULO SEGUNDO.- Diversas clases de fianza de empresa.<br />

Capítulo 1.- De la fianza de empresa legal o judicial. 42<br />

Capítulo 2.- De las fianzas de fidelidad. 44<br />

Capítulo 3.- De las fianzas que garantizan operaciones de crédito. 46<br />

Capítulo 4.- De las fianzas expedidas en moneda extranjera. 47<br />

TÍTULO TERCERO.- De los Procedimientos.<br />

Capítulo 1.- De los procedimientos que puede ejercitar la institución de 49<br />

fianzas en contra del Tomador, fiado, contrafiador u obligado<br />

solidario.<br />

Capítulo 2.- De los procedimientos para hacer efectiva una fianza de 57<br />

empresa.<br />

CONCLUSIÓN 78<br />

OBRAS CONSULTADAS 78


RESEÑA<br />

Aún y cuando en el año de 1995 se cumplieron cien años desde que se comenzaron a expedir<br />

fianzas de manera profesional, a título oneroso, y de que han existido diversas Leyes que<br />

regulan a las instituciones de fianzas, no se ha emitido una ley que únicamente se refiera al<br />

contrato de fianza de empresa 1 .<br />

La Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> es una ley de policía 2 , que regula la actividad de las<br />

instituciones de fianzas. Dicha ley fue expedida en el año de 1950 y, aunque ha sido reformada<br />

y adicionada en varias ocasiones 3 , no ha sido creada una ley que regule solamente lo relativo al<br />

contrato de fianza de empresa, tal como existe en la materia de seguros, en la que hay una<br />

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y, aparte de ésta, una Ley<br />

Sobre el Contrato de Seguro, que fueron publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación<br />

el día 31 de agosto de 1935; es decir, antes de la aludida Ley Federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>.<br />

El artículo 1 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> vigente señala que la misma “es de<br />

interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones<br />

de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como la de los<br />

agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección<br />

de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes”.<br />

Como puede verse, dista de su objetivo que se regule lo concerniente al contrato de fianza de<br />

empresa, razón por la cual es necesaria la creación de una Ley sobre el contrato de fianza de<br />

empresa. 4<br />

1 Acerca de los cien primeros años puede verse la obra conmemorativa elaborada por la Asociación de Compañías<br />

Afianzadoras de México, A.C. Centenario 1895-1995 de la Regulación de la Fianza de Empresa, Impresora y Litográfica<br />

Heva, S.A., México, 1996.<br />

2 Ruiz Rueda señalaba que es “indispensable la vigilancia de la administración pública sobre la constitución,<br />

funcionamiento y actividades de las grandes empresas y en especial las de crédito, para poner coto a la ineptitud, a la<br />

imprudencia, a la desmedida ambición de lucro y aún al abuso y a la posible explotación ilícita. Esta intervención<br />

estatal se exige en forma genérica y aun exaltada, por la prensa y por aquellos que se sienten víctimas de los abusos<br />

y atentados, verdaderos o supuestos, de las grandes empresas, y el estado se ha visto precisado a realizarla, no sólo<br />

para reprimir –en su clásico papel de “estado gendarme” de la época del laisser faire, laiser passer – sino<br />

principalmente para prevenir esos daños, aunque desempeñando de todas maneras el papel de policía.” “El régimen<br />

publicista de las empresas de fianzas, en Fianza de Empresa. Estudios Jurídicos, <strong>Fianzas</strong> México, S.A. Imprenta<br />

Madero, 1985, página 25<br />

3 “...se advierte que, con evidente falta de técnica legislativa, la ley de control contiene dispersas en su articulado las<br />

normas que rigen este contrato, sin reconocer como lo hizo el Ejecutivo en 1942, que ese lugar es inadecuado para tal<br />

reglamentación. Por consiguiente, debe pugnarse por recopilar y completar las normas aplicables a la fianza de<br />

empresa como contrato y, a semejanza de lo que ocurre en materia e Seguros, es necesario que se expida la “Ley<br />

sobre el Contrato de Fianza de Empresa”. Independiente y separada de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, de<br />

manera que un ordenamiento de derecho privado reglamente este contrato a fin de que se resuelvan la mayoría de los<br />

problemas y conflictos que surgen en relación a las fianzas, sin tener que acudir a interpretaciones imprecisas y a leyes<br />

supletorias”. Álvarez Canelo, José Guadalupe, Noción y distinciones de la Fianza de empresa: el objeto de la obligación<br />

fiadora, Tesis, Escuela Libre de Derecho, México, 1962, página 26.<br />

4 Así se ha expresado, entre otros, el licenciado Juan Arturo Altamirano Dueñas: No existe en nuestra Legislación una<br />

ley que regule en forma especial, técnica y estructuradamente la Fianza de Empresa, como sí existe, por ejemplo, una<br />

ley sobre el Contrato de seguros (...) falta por tanto, una ley especial para la Fianza de Empresa que contenga en<br />

forma sistemática, los principios técnicos operativos y procedimentales de esta figura de tanta relevancia en la<br />

1


En la presente ley se establece cuál es la fuente de la obligación fiadora en la fianza de<br />

empresa, estableciéndose que la misma puede derivar de un contrato celebrado directamente<br />

con el acreedor o de un contrato celebrado con el fiado con estipulación a favor del tercero.<br />

Entre otras iniciativas, se establece la posibilidad de que la póliza pueda ser expedida a través<br />

de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, además, que en la póliza se<br />

expresará claramente el objeto a garantizar sin que se pueda presumir que la afianzadora se<br />

obliga a más de aquello que expresamente se obliga a pagar.<br />

También se establece el concepto de prima, que la misma deba ser pagada anualmente<br />

mientras esté en vigor la fianza, que sea pagada en el domicilio de la institución de fianzas.<br />

Se precisa que la caducidad procede sin distinción de beneficiario, tipo de fianza o<br />

procedimiento para hacerla efectiva, al igual que la prescripción.<br />

Se establece el derecho a hacer valer la proporcionalidad siempre y cuando la obligación<br />

garantizada sea divisible por su naturaleza.<br />

Se prevé también establecer disposiciones generales acerca de las relaciones entre la<br />

institución de fianzas y el fiado, solicitante (que en el proyecto de ley se cambia el término por<br />

“tomador”), obligados solidarios y contrafiadores; las relaciones entre la institución de fianza y<br />

el beneficiario acreedor, entre ellas, que se obligan a pagar un interés, en caso de no existir<br />

convenio, si no se paga la prima.<br />

También se precisa que procede la vía ejecutiva para el cobro de primas vencidas y no<br />

pagadas, como se contemplaba en la ley federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> antes de la<br />

reforma de julio de 1993.<br />

Asimismo, se abarcan los diversos procedimientos para reclamar una fianza, dándole prioridad<br />

al procedimiento convencional y haciéndose remisión a otros procedimientos que no se<br />

contemplan en la ley, pero que se aplican para hacer efectiva una fianza, como es, por<br />

ejemplo, el incidente que prevé el artículo 129 de la Ley de Amparo.<br />

Se prevén normas en relación con las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales penales y el<br />

Ministerio Público en asuntos penales.<br />

Se dispone expresamente que la afianzadora no tiene porqué otorgar garantía cuando pide la<br />

suspensión en el caso de los amparos que promueva relacionados con fianzas reclamadas, y<br />

ello porque es ilógico que las afianzadoras expidan fianzas para garantizar los posibles daños y<br />

perjuicios que un tercero fiado pueda ocasionar con motivo de la suspensión y que se exija que<br />

las afianzadora para obtener dicha suspensión tengan, a su vez que otorgar garantía, con lo<br />

que se desconoce la acreditada solvencia de la cual gozan.<br />

Se establece que la reclamación se puede presentar por fax, medios electrónicos o con<br />

cualquier medio que se pueda acreditar la recepción. Se precisan los requisitos que debe tener<br />

la reclamación y se expresa que el hecho de que una reclamación sea integrada no prejuzga<br />

sobre la procedencia de la misma.<br />

actualidad, en el medio financiero mexicano. “Legislación especializada en materia de fianza de empresa”, en Gaceta<br />

del Comité Jurídico de la Asociación de Compañías Afianzadoras de México, A.C., Año 1, Volumen 1, página 3.<br />

2


Los anteriores son sólo ejemplos de las normas que se pretende establecer en el proyecto y<br />

que ayudan no sólo al sector afianzador, sino a los propios beneficiarios, al tener mayor certeza<br />

sobre la forma en que deben presentar sus reclamaciones y los procedimientos que pueden<br />

utilizar.<br />

También se incluyen en la ley sobre el contrato de fianza de empresa algunas reglas que han<br />

sido expedidas por autoridades administrativas y que verdaderas leyes en sentido material,<br />

aunque no formal.<br />

Muchas de las disposiciones de este proyecto se trasladan de la misma Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, o de Reglas que con relación a algunos tipos de fianza se han emitido,<br />

modificándose solamente lo necesario y en ocasiones dejándose tan cual, por considerarse que<br />

la redacción y motivos de su existencia son válidos y no hay que modificar sólo por el deseo de<br />

hacerlo.<br />

Para resaltar los cambios propuestos por el autor, con apoyo en doctrina o jurisprudencia, se<br />

resaltan en negritas los mismos.<br />

Con respecto a cada uno de los artículos se emite un comentario, para evidenciar el motivo por<br />

el cuál se incluye en la Ley del cual se desprende la importancia que el proyecto pudiera tener<br />

en el sector afianzador.<br />

No se incluyen en este proyecto las instituciones relativas a la actuación de las instituciones de<br />

fianzas como fiduciarias, ni al reafianzamiento, ni al reaseguro actividades que escapan a los<br />

fines de este trabajo que se refiere exclusivamente al contrato de fianza de empresa.<br />

Esta propuesta, he de reconocer, es sólo un proyecto que pretende abarcar diversos temas en<br />

relación con la fianza de empresa, que son tantos que resultaría muy difícil preverlos todos,<br />

pero espero que los preceptos y cambios que sugiero siembren la semilla para que se logre lo<br />

que desde hace muchos años se ha venido propugnando: “que se expida una ley sobre el<br />

contrato de fianza de empresa”. El presente trabajo es un proyecto perfectible, pero trato de<br />

abarcar los aspectos más relevantes en relación con la fianza de empresa, aunque reconozco<br />

que la elaboración de una Ley sobre el contrato motivo de este trabajo deberá ser una obra<br />

hecha entre el sector afianzador, las autoridades ejecutoras y las encargadas de vigilar al<br />

sector afianzador y, en definitiva, tomando en cuenta la opinión del público usuario.<br />

3


TÍTULO PRIMERO<br />

Disposiciones Generales.<br />

De la fianza de empresa en general.<br />

CAPÍTULO 1<br />

“Artículo 1.- Por virtud del contrato de fianza de empresa, una institución de<br />

fianzas se compromete, a título oneroso, con el beneficiario a pagar<br />

determinada suma de dinero por el deudor, si éste no cumple con su obligación.<br />

Comentario: El primer artículo propuesto comienza por definir el contrato de fianza de<br />

empresa toda vez que existe “la necesidad de que el articulado de derecho privado, que<br />

reglamente la fianza de empresa contenga la noción precisa y clara de este contrato, que no<br />

pueda ser modificada por las reglas de control de derecho administrativo obligatorias para las<br />

afianzadoras” 5<br />

No se utiliza la denominación fianza mercantil, en virtud de que ésta “no necesariamente es<br />

fianza de empresa, pero la fianza de empresa sí es necesariamente mercantil, y tiene además<br />

la característica fundamental que consiste en que es otorgada por compañías afianzadoras. Por<br />

eso se le ha llamado también fianza corporativa o de compañía” 6 .<br />

Aunque el nombre “fianza de empresa” que fue seleccionado por Luis Rueda 7 ha sido criticado, 8<br />

dado que el uso de tal vocablo se ha generalizado, se utiliza dicha denominación en el<br />

proyecto.<br />

Se establece en el artículo que se propone la obligación de pagar una determinada suma de<br />

dinero, y no a señalar que el fiador se compromete a pagar, ya que pago o cumplimiento,<br />

según se establece en el Código Civil Federal es la entrega de la cosa o cantidad debida o la<br />

prestación del servicio que se hubiere prestado, pero, las afianzadoras por regla general se<br />

obligan a pagar una cantidad en dinero si el fiado no cumple.<br />

5 Álvarez Canelo, Noción y distinciones de la Fianza de empresa: el objeto de la obligación fiadora, Tesis, Escuela Libre<br />

de Derecho, México, 1962, página 27.<br />

6 Solís Marín Alberto “La Fianza de Empresa en México Breve reseña de su regulación legal (1895-2001)” en,<br />

Compilación Jurisprudencial en Materia de Fianza de Empresa, Swiss Re México, S.A., Comité Jurídico, México, 2001.<br />

7 En su Libro “El Contrato de Fianza de Empresa en el Proyecto de Código de Comercio Crítica y Contraproyecto”,<br />

México, 1960, 1a. Edición hecha por el autor, páginas 10 a 19, Ruiz Rueda explica las razones por las cuales empezó a<br />

utilizar la denominación de fianza de empresa y cómo se adoptó por la doctrina mexicana.<br />

8 Así Arturo Díaz Bravo ha dicho que “Es criticable la expresión fianza de empresa porque: a) Con ella se induce a<br />

confusión sobre las fianzas otorgadas por empresas que no son afianzadoras, que sin embargo no son fianzas de<br />

empresa stricto sensu, aunque sí en sentido amplio; b) De seguir por el mismo camino, habría necesidad de rebautizar<br />

ciertos otros contratos, y referirse, por ejemplo, al préstamo de empresa, crédito de empresa, arrendamiento de<br />

empresa, etcétera. Contratos Mercantiles, quinta edición, Harla, México, 1995, página 212.<br />

4


Así, si el fiado tiene la obligación de cumplir con la obligación de entregar un coche, la<br />

afianzadora no cumple entregando otro coche, como bien fungible que es, sino que, con base<br />

en lo dispuesto en la fianza, se obliga a pagar determinada suma de dinero a favor del<br />

acreedor.<br />

“Artículo 2.- El contrato de fianza de empresa puede celebrarse directamente<br />

entre la afianzadora y el beneficiario de la misma o bien entre afianzadora y<br />

deudor o cualquier otra persona con estipulación a favor del tercero<br />

beneficiario”<br />

Se establece en este artículo propuesto que la fianza pueda ser contratada directamente con el<br />

acreedor, como sucede frecuentemente en las fianzas de fidelidad, o bien que sea un contrato<br />

con estipulación a favor de tercero tal como lo ha establecido la doctrina e incluso la<br />

jurisprudencia:<br />

Al respecto, cabe citar los siguientes criterios emitidos por la Judicatura:<br />

FIANZAS. ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCERO.<br />

El artículo 2794 del Código Civil, dice: "La fianza es un contrato por el cual una persona<br />

se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo hace" y no está en lo<br />

cierto la autoridad responsable al pretender inferir que al decir el legislador que el fiador<br />

se compromete con el acreedor, ya está exigiendo que el contrato de fianza se celebre<br />

entre el fiador y acreedor. No hay necesidad siquiera de llamar la atención acerca del<br />

significado del verbo "comprometer", que salvo la acepción jurídica que tiene en la<br />

expresión "comprometer en árbitros", no tiene más que la acepción vulgar de asumir una<br />

obligación, cuando se usa como reflexivo, como en el texto legal citado, (...) Esta<br />

obligación bien puede asumirla el fiador mediante un contrato celebrado con el acreedor<br />

directamente, como ocurre por lo general en la fianza de derecho común, que es la<br />

definida en el artículo 2794 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, o bien<br />

en un contrato celebrado por el fiador con el fiado, con estipulación a favor del acreedor.<br />

(...) Esta forma de contratación a favor de tercero es la usual y casi exclusiva de las<br />

instituciones fiadoras y prueba de ello son los formularios que las compañías de fianzas<br />

usan para la celebración de sus contratos.” 9<br />

FIANZAS ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCERO.<br />

(...) las fianzas a favor de la hacienda pública que otorgan las compañías, son, en primer<br />

lugar, contratos porque a) nacen de un acuerdo de voluntades entre la fiadora y el<br />

proponente de la fianza; b) ese acuerdo de voluntades crea obligaciones recíprocas para<br />

las partes; o en otros términos, a ese acuerdo de voluntades conviene la definición de<br />

contrato contenida en el artículo 1793 en concordancia con el 1792 del Código Civil (...)<br />

estas empresas, solamente pueden otorgar fianzas a título oneroso y para ello es<br />

indispensable que haya contrato que cree provechos y gravámenes recíprocos, como lo<br />

establece el artículo 1838 del Código Civil. No puede en consecuencia, ser otra la fuente<br />

de la obligación de la institución fiadora; no puede nacer de una declaración unilateral de<br />

voluntad, porque ésta sólo puede crear obligaciones gratuitas a favor del destinatario de<br />

esa declaración y nunca crear deudas a cargo del mismo. En segundo lugar la estipulación<br />

9 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXXI, página 735.<br />

5


a favor de tercero no constituye una fuente de obligaciones distinta del contrato sino que<br />

por el contrario, es una parte del mismo, como lo dice el artículo 1868 del Código Civil<br />

citado y lo confirma el 1870. No difiere pues del contrato, sino que es apenas una forma<br />

de contratar en que por lo menos una de las obligaciones que crea el acuerdo de<br />

voluntades, nace a favor de un tercero no contratante: al beneficiario de la estipulación.<br />

Por esto, en doctrina se le llama muchas veces contrato a favor de tercero, en vez de<br />

estipulación favor de tercero, expresiones que por lo demás, son perfectamente<br />

equivalentes. Este contrato bilateral y oneroso denominado fianza de empresa, nunca se<br />

concierta entre la fiadora y la hacienda pública. Esta nunca llega con la institución de<br />

fianzas a un acuerdo de voluntades, en virtud del cual la compañía asuma la obligación de<br />

fiadora y el fisco la contraprestación consistente en el pago de la prima. Ese acuerdo de<br />

voluntades que hace nacer las obligaciones recíprocas, se efectúa entre la fiadora y el<br />

fiado, estipulante de la fianza. Por eso, como esta Suprema Corte de Justicia ha dicho, en<br />

estos casos el Estado, con el nombre de fisco o de hacienda pública, es un mero<br />

beneficiario de una pura relación contractual, pero respecto de la cual no es parte<br />

contratante, sino un tercero. La Tesorería de la Federación no contrata con las compañías<br />

fiadoras ni adquiere para con ellas obligación alguna de pagarles las primas, como<br />

contraprestación de la fianza onerosa, sino que únicamente adquiere el derecho que nace<br />

del contrato estipulado a su favor. Esta situación se hace más patente, al examinar el<br />

formulario de propuesta que firma el fiado, y la póliza, que es la notificación escrita de la<br />

fiadora al tercero beneficiario. La redacción misma de la póliza impide confundirla con una<br />

propuesta de contrato oneroso. (...)” 10<br />

Al precisarse cuál es la fuente de la obligación fiadora, sin pretender acabar con las discusiones<br />

doctrinarias acerca de la misma, en las cuales, a decir de Arturo Díaz Bravo se ha empleado<br />

mucha tinta 11 , se intenta que exista mayor certidumbre acerca de dicha fuente. Así, Ruiz<br />

Rueda 12 y el propio Díaz Bravo, 13 entre otros, han señalado que, por lo regular, la fuente de la<br />

obligación fiadora es un contrato con estipulación a favor de tercero mientras que otros como<br />

Concha Malo sostuvo que la fuente es una declaración unilateral de voluntad que se abstrae del<br />

negocio que le da origen 14 .<br />

Hay que señalar que, es tan discutida la fuente de la obligación fiadora, no solamente en la<br />

fianza de empresa sino en la fianza civil que, inclusive, algunas legislaciones no definen a la<br />

fianza como un contrato, aunque lo ubiquen dentro del capitulado relativo a los contratos, así<br />

por ejemplo, el Código Civil de Colombia no define a la fianza como un contrato, sino que en su<br />

artículo 2361 establece que “La fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o<br />

más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a<br />

cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple.”<br />

10 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXXI, página 732.<br />

11 Díaz Bravo, Arturo, Op.cit. , página 222.<br />

12 Ruiz Rueda, Luis, “La fianza de empresa a favor de tercero” en Fianza de Empresa, Estudios Jurídicos. <strong>Fianzas</strong><br />

México, S.A., Edición Conmemorativa Luis Ruiz Rueda, 1925-1985, Imprenta Madero, págs.77 a 98.<br />

13 Díaz Bravo, Op.cit., página 222.<br />

14 Concha Malo, Ramón, La fianza en México, Futura Ediciones, S.A. de C.V., México, 1988, página 77.<br />

6


Y el Código Civil español tampoco define a la fianza como un contrato, ya que solamente<br />

precisa que “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no<br />

hacerlo éste” 15<br />

Artículo 3.- La fianza puede constituirse aún en el caso de que el deudor principal<br />

consienta, ignore o contradiga la garantía.<br />

Comentario.- Esta disposición encuentra como antecedente lo dispuesto por el Código Civil<br />

Federal en su artículo 2796 y se traslada a esta Ley sobre el contrato de fianza de empresa<br />

para evitar que el deudor principal pretenda eludir los efectos que surgen de la fianza para con<br />

él, alegando que ni siquiera solicitó la garantía.<br />

“Artículo 4.- La obligación de la afianzadora será siempre a título oneroso,<br />

quedando prohibido obligarse en forma gratuita.”<br />

Comentario.- Se reitera uno de los requisitos esenciales de la fianza de empresa, que siempre<br />

debe ser onerosa, al ser mercantil y para diferenciarla de la fianza civil.<br />

Para evitar prácticas insanas se establece la prohibición de que pueda expedirse una fianza de<br />

empresa a título gratuito.<br />

“Artículo 5.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.<br />

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a<br />

virtud de excepción de nulidad por incapacidad del fiado.”<br />

Comentario.- Este artículo tiene como antecedente lo dispuesto por el artículo 2797 del<br />

Código Civil Federal, aunque en el propuesto se establece expresamente cuál es la excepción<br />

única que no puede hacer valer la institución de fianzas, con lo que se recoge la opinión<br />

mayoritaria de la doctrina en el sentido de que la excepción puramente personal que no puede<br />

hacer valer el fiador frente al acreedor es la que se funda en la incapacidad del fiado 16 .<br />

Artículo 6.- Podrá la institución de fianzas garantizar el cumplimiento de una obligación<br />

futura.<br />

Puede también garantizarse el cumplimiento de una obligación, cuyo importe no<br />

sea determinado pero pueda determinarse. Sin embargo no se podrá reclamar en<br />

contra de la institución de fianzas sino hasta que la obligación sea líquida.<br />

Comentario.- Se distingue entre la obligación futura y la obligación ilíquida. Al respecto se<br />

transcriben los siguientes comentarios de Rojina Villegas, en relación con el artículo 2798 del<br />

Código Civil Federal:<br />

15<br />

Artículo 1822 del Código Civil Español, consultado en la siguiente página Web:<br />

http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm<br />

16 Con respecto a las opiniones que sostienen que las excepciones personales son aquellas que se fundan en la<br />

incapacidad del fiado y los que sostienen que son aquellas que derivan de la nulidad relativa, puede verse: Hernández<br />

Hernández Claudio Ricardo, Relaciones entre la afianzadora y el beneficiario en la fianza de empresa, Tesis, Escuela<br />

Libre de Derecho, 1998, páginas 129 a 133.<br />

7


“Para las obligaciones futuras se estima que antes de que exista la relación jurídica<br />

principal y, por consiguiente, sin que pueda determinarse que existirá una deuda, la ley<br />

permite la constitución de la fianza, como ocurre en los casos de tutela, albaceazgo,<br />

sindicatura, etc., pues sin que el tutor, albacea, o síndico hayan incurrido en<br />

responsabilidad alguna y puedan reputarse deudores, necesitan caucionar su manejo<br />

futuro mediante fianza. El artículo 2798 declara: “Puede también prestarse fianza en<br />

garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar<br />

contra el fiador hasta que la deuda sea líquida”.<br />

En realidad en este caso sólo se deroga en parte el principio de la accesoriedad, supuesto<br />

que la garantía no surtirá efectos si la obligación futura no llega a realizarse. Propiamente<br />

debe hablarse en el caso de una caducidad de la fianza, más que de una extinción, pues<br />

la misma queda supeditada para su existencia a una condición suspensiva, consistente en<br />

que se realice o nazca la obligación futura. Conforme al principio que rige en materia de<br />

condiciones suspensivas, entretanto no se cumpla el acontecimiento futuro e incierto, la<br />

obligación no nace. De esta suerte, la fianza propiamente no ha engendrado la obligación<br />

de responder por otro en el caso de deudas futuras, siendo menester que éstas se<br />

realicen, o en otras palabras, que nazcan para que la fianza exista propiamente. Por esto<br />

debe decirse que habrá una caducidad de la garantía en el sentido de que ésta no llegó a<br />

constituirse cuando la obligación futura no tenga realización. En el artículo 2798, parece<br />

que por obligaciones futuras se entienden aquellas cuyo importe no sea aún conocido, o<br />

por lo menos, el precepto restringe el caso a las deudas futuras que se encuentran en<br />

esas circunstancias, para declarar que no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la<br />

deuda sea líquida.<br />

Existe indiscutiblemente una impropiedad en la terminología, en virtud de que en rigor el<br />

artículo se ha querido referir a las deudas ilíquidas y no a las futuras, ya que las primeras<br />

son justamente aquellas cuyo importe no se ha determinado ni puede determinarse en un<br />

breve plazo. Del artículo 1189, interpretado a contrario sensu, hemos obtenido el<br />

concepto de deudas ilíquidas, pues tal disposición estatuye: “se llama deuda líquida<br />

aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de<br />

nueve días”.<br />

Por consiguiente, debe distinguirse el caso de la deuda ilíquida a que se refiere el artículo 2798,<br />

del relativo a la deuda futura, en la que es su existencia misma la que no puede determinarse y<br />

no su importe. En uno y en otro caso, la fianza puede constituirse, pero en cuanto a las<br />

obligaciones ilíquidas es evidente que deban determinarse, pues el fiador sólo se obliga a pagar<br />

por el deudor si éste no lo hace, siendo menester por tanto la determinación de la deuda”. 17<br />

“Artículo 7.- La institución de fianzas puede obligarse a menos y no a más que el deudor<br />

principal. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación<br />

principal, se presume que se obligó por otro tanto. Si se obliga a más se reducirá su<br />

obligación a los límites de la obligación del deudor.<br />

No podrá la institución de fianzas obligarse en términos más gravosos que el<br />

deudor principal, no sólo en cuanto a la cuantía sino al tiempo, lugar, a la<br />

condición o al modo de pago o a la pena impuesta, reduciéndose, en caso de<br />

haberse obligado, a los términos de la obligación garantizada.”<br />

17 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Tomo VI, Vol. II, quinta edición, Editorial Porrúa, 1986, páginas 256 y 257.<br />

8


Comentario.- El artículo 2799 del Código Civil Federal dispone que el fiador no puede<br />

obligarse a más que el deudor principal, lo cual pudiera legar a considerar que se refiere<br />

únicamente al aspecto económico, pero en el precepto que se propone aclara que no puede<br />

obligarse en términos más gravosos no solamente en cuantía, sino en cuanto a demás<br />

circunstancias de modo tiempo, lugar, etc.<br />

En este artículo se pretende dejar claro que la fianza que se contrate en condiciones más<br />

gravosas no es nula, sino que se reduce a los términos de la obligación garantizada.<br />

Artículo 8.- Por lo que respecta a las obligaciones de hacer, la fianza garantiza<br />

los daños y perjuicios que pueda causar su incumplimiento” 18<br />

Comentario.- En esta disposición se precisa que tratándose de fianzas que garanticen<br />

obligaciones de hacer, en realidad se garantizan los daños y perjuicios que pueda causar su<br />

incumplimiento.<br />

“....podemos concluir que si el incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no<br />

hacer, no acarrea daños y perjuicios al acreedor, el fiador no deberá pagar la cantidad<br />

que alzadamente y en forma arbitraria se estipuló. O bien, que si esos daños y perjuicios<br />

son menores a dicha cantidad, el fiador deberá pagar solo el monto de los mismos.” 19<br />

Artículo 9.- El contrato de fianza de empresa, así como los demás documentos que en<br />

relación con la fianza otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles<br />

para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, tomadores, fiadas,<br />

contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.<br />

Comentario.- En esta ley, nuevamente se precisa el carácter mercantil de la fianza de<br />

empresa, acorde con lo que dispone el artículo 2 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>,<br />

a pesar de que tratándose de fianzas que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros,<br />

en ocasiones los Juzgadores olvidan este carácter mercantil y pretenden que la fianza se<br />

extinga como si fuera un crédito fiscal.<br />

Artículo 10.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente las<br />

disposiciones del Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden,<br />

siempre y cuando no sean contrarias a alguna de las contenidas en esta ley.<br />

Comentario.- Por mucho que se pretenda abarcar en una ley, siempre quedan cabos sueltos,<br />

razón por la cual es indispensable señalar expresamente cuál es la ley aplicable<br />

supletoriamente. En esta disposición se alude concretamente al Código de Comercio y no se<br />

emplea la terminología de “legislación mercantil” en primer término, como la refiere el artículo<br />

113 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, expresión que por su ambigüedad puede<br />

llegar a causar confusión.<br />

En la siguiente tesis se precisan los requisitos para que una ley sea aplicable supletoriamente a<br />

otra:<br />

18 Bonnecasse, Julian, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, (traductor Antonio<br />

Figueredo Hurtado y Yezid Humberto Medina Hurtado) México, 1995, página 1001.<br />

19<br />

Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Tomo VI, Vol. II, 5a. Edición, Edit. Porrúa, 1986, pág. 254.<br />

9


“SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.<br />

Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra,<br />

son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita<br />

expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la<br />

institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las<br />

normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al<br />

caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación<br />

necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la<br />

deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de<br />

sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no<br />

puede operar la supletoriedad de una ley en otra.” 20<br />

CAPÍTULO 2<br />

Del agente de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Artículo 11.- Las instituciones de fianzas podrán auxiliarse de agentes para celebrar<br />

contratos de fianzas. Se entiende por Agente, la persona física o moral autorizada<br />

debidamente por la autoridad respectiva, para realizar actividades de intermediación<br />

en la contratación de fianzas.<br />

Comentario.- Una de las distinciones entre la fianza de empresa y la civil es que ésta puede<br />

emplear agentes que ofrezcan la fianza. Se establece en este artículo que el agente es un<br />

intermediario.<br />

Artículo 12.- El agente podrá ser trabajador de la institución de fianzas o<br />

independiente, sin relación de trabajo.<br />

Pueden ser agentes personas morales que se constituyan como sociedades anónimas<br />

para realizar la actividad de intermediación.<br />

Comentario.- En esta disposición se precisa que el agente de fianzas puede ser un empleado<br />

de la afianzadora o una persona independiente a ella, que es lo más frecuente.<br />

Cabe señalar que según el criterio de Mantilla Molina “Agente de comercio es la persona física o<br />

moral, que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de uno o varios<br />

comerciantes” 21 . Pero según el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes son<br />

trabajadores de la empresa “cuando la actividad sea permanente, salvo que no ejecuten<br />

personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas”<br />

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, abril de 1996, página 480<br />

21 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, Décimo novena edición, México, 1979, página 155.<br />

10


CAPÍTULO 3<br />

De la póliza.<br />

Artículo 13.- La póliza es el medio a través del cual la afianzadora expresa la<br />

aceptación de la oferta hecha por el fiado o tomador, en el caso de que la fianza<br />

de empresa derive de una estipulación a favor de tercero o bien, del acreedor<br />

cuando se celebre contrato con el propio beneficiario.<br />

La póliza podrá emitirse a través de medios magnéticos o remotos de<br />

comunicación electrónica. En estos casos deberán utilizarse medios de<br />

identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, conforme al<br />

Reglamento de este artículo.<br />

El beneficiario al reclamar o requerir el pago de la fianza deberá comprobar que la póliza<br />

fue otorgada y en caso de pérdida o extravío podrá exigir a la institución de fianzas de<br />

que se trate que le proporcione a su costa un duplicado. La devolución de la póliza a la<br />

afianzadora establece la presunción de que su obligación fiadora se ha extinguido, salvo<br />

prueba en contrario.<br />

Comentario.- “Veamos- nos dice Humberto Ruiz Quiroz- como se realiza en la práctica la<br />

expedición de las fianzas, propuestas por el fiado: el contratante llena el formulario que<br />

contiene el clausulado uniforme que es firmado por él y del que nunca se le da copia (...) las<br />

dos voluntades del contratante y la afianzadora pueden constar, y así sucede muchas veces, en<br />

dos documentos distintos: la oferta mal llamada solicitud, y la póliza” 22<br />

La globalización y el auge de las comunicaciones a través de medios electrónicos como Internet<br />

podrá permitir como un medio más ágil y eficaz que se expidan pólizas de fianza a través de<br />

este medio y el derecho no puede soslayar la influencia de la tecnología en la vida social,<br />

El Código de Comercio fue reformado, (al igual que el Código Civil Federal, el Código Federal de<br />

Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Protección al Consumidor) mediante decreto de<br />

reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, para establecer<br />

en sus artículos 89 a 94 así como 1205 y 1298 lo relativo a la contratación por medios<br />

electrónicos.<br />

Inclusive, ahora, el pago de impuestos en México podrá ser realizado por medio de Internet.<br />

“Si bien el análisis de las ventajas de la contratación electrónica para el seguro de<br />

caución* daría lugar a un estudio específico sobre la materia, podemos enumerar aquí las<br />

más evidentes:<br />

• Facilitar acceso a mercados y clientes.<br />

• Simplificación de los procesos administrativos.<br />

22 Ruiz Quiroz, Humberto, “Los contratos a favor de tercero (Tercera parte)” en Revista de Investigaciones Jurídicas<br />

de la Escuela Libre de Derecho, Año 9, Número 9, México, 1985, páginas 350 a 351.<br />

11


• Seguridad jurídica de los contratos (aunque pueda parecer paradójico, la formalización<br />

por medios electrónicos, con las adecuadas medidas de seguridad, es más fiable que la<br />

firma manual en papel, más difícilmente verificable).<br />

En definitiva, creo obvio que los aseguradores de caución no podemos resignarnos a quedar<br />

fuera del gran avance que el desarrollo de la contratación electrónica nos ofrece.” 23<br />

En la ley que se propone se establece ya como un hecho la expedición de pólizas a través de<br />

medios electrónicos, sin embargo esto es algo que debe reglamentarse, por lo que la ley hace<br />

la remisión al reglamento que se deba expedir y que deba ser realizado con apoyo en expertos<br />

en este tipo de comunicaciones, razón por la cual aunque se fija en el proyecto que podrán<br />

emitirse pólizas a través de medios electrónicos, su reglamentación escaparía a los alcances de<br />

este trabajo.<br />

Artículo 14.- La póliza de fianza expresará con letra y número el monto máximo<br />

hasta el cual se obliga a pagar la afianzadora en caso de ser procedente una<br />

reclamación con cargo a dicha fianza.<br />

Comentario.- A pesar de que las afianzadoras establecen en sus pólizas el monto máximo<br />

hasta el cual se pueden obligar a pagar con motivo del incumplimiento en que incurra el fiado,<br />

aunque no es común, han llegado a existir casos en los que se condena a la afianzadora a<br />

realizar pagos mayores al monto que garantizan. En este artículo, para evitar que se incurra en<br />

excesos, se establece expresamente que en la póliza se establecerá el monto máximo que se<br />

obliga a pagar.<br />

En apoyo de esta propuesta se transcribe la siguiente tesis de la entonces tercera Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación:<br />

“FIANZAS, ALCANCE DE LAS<br />

Si del texto de una póliza de fianza aparece que la afianzadora se constituye fiadora<br />

exclusivamente hasta determinada suma de dinero, para garantizar el pago de<br />

prestaciones principales y accesorias nacidas de un contrato de mutuo con interés, esto<br />

significa que dicha afianzadora no está obligada a pagar cantidad alguna más de la fijada,<br />

aun cuando por causa de intereses vencidos la obligación del fiador llegue a ser por<br />

mayor cantidad que la que consta en la póliza.” 24<br />

Artículo 15.- La póliza de fianza expresará con claridad el objeto a garantizar sin<br />

que pueda presumirse que la afianzadora se obliga a más de aquello que<br />

expresamente se obligó a garantizar.<br />

Comentario.- Sucede frecuentemente que la afianzadora garantice el cumplimiento de alguna<br />

determinada obligación, sin que se incluya expresamente en la póliza de fianza el pago de<br />

accesorios. No obstante, los beneficiarios pretenden el cobro de conceptos que la afianzadora<br />

23<br />

Fernández Bargués, Justo, Ley de Comercio Electrónico en España, consultado en la página Web:<br />

http://www.apfpasa.com.ar/boletin/N82.html#SP. *Hay que recordar que en algunos países no se regula en forma<br />

independiente el seguro de la fianza habitual y a ésta se le ha llamado “seguro de caución”.<br />

24 Semanario Judicial de la Federación, tercera época, vol. I, pág. 98<br />

12


no se obligó expresamente a garantizar y es también usual que se condene a la afianzadora,<br />

hasta el límite de lo garantizado, a pagar conceptos no garantizados, con el pretendido apoyo<br />

en lo dispuesto por el artículo 1796 del Código Civil Federal que establece que “los contratos<br />

desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo<br />

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son<br />

conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.<br />

Como sustento de este numeral que se propone, se transcriben las siguientes tesis:<br />

“CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO<br />

DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL<br />

PARA EL DISTRITO FEDERAL.<br />

El artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal dispone: "Si los términos de un<br />

contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al<br />

sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención<br />

evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Una correcta<br />

interpretación del artículo transcrito, permite establecer que, en tratándose de pólizas de<br />

fianza debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que pueda dársele otra<br />

interpretación que cause perjuicio a los asegurados (sic)... “. 25<br />

“FIANZA OTORGADA PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL. NO DEBE HACERSE<br />

EXTENSIVA HACIA CONCEPTOS QUE EN LA RESPECTIVA POLIZA NO ESTEN<br />

EXPRESAMENTE MENCIONADOS COMO OBJETO DE GARANTIA, AUNQUE PARTICIPEN<br />

DE LA MISMA NATURALEZA JURIDICA QUE LA PRINCIPAL OBLIGACION<br />

GARANTIZADA.<br />

Las fianzas otorgadas por compañías legalmente autorizadas para ello son actos jurídicos<br />

de naturaleza mercantil en los que, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código<br />

de Comercio, predomina la voluntad de las partes contratantes, respecto de las<br />

contraprestaciones a que se obliguen aquéllas. Por tanto, para hacer efectiva la fianza<br />

otorgada por alguna de las aludidas compañías debe atenderse únicamente a los términos<br />

literales de las respectivas pólizas, sin que sea válido exigir el pago de conceptos que no<br />

hubiesen sido expresamente garantizados, aunque éstos pudieran tener la misma<br />

naturaleza que la principal obligación objeto de garantía, pues ello equivaldría a suponer<br />

incorrectamente que la ley tiene invariable e implícitamente el alcance de modificar las<br />

contraprestaciones y obligaciones pactadas con libertad por los contratantes, conclusión<br />

que carece de base jurídica, pues para que esa modificación opere por virtud de la ley es<br />

menester que ésta así lo disponga en forma expresa e indubitable, constituyendo así una<br />

o más excepciones a la regla de libertad de la partes en materia de contratos. (...)” 26<br />

“FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, INTERPRETACIÓN.<br />

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 453, RUBRO: ''FIANZAS.<br />

GARANTIZAN SUERTE PRINCIPAL Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE<br />

PAGO. ‘‘, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995.<br />

El criterio de referencia fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación (...) Las razones que adujo la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

25 Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XI-marzo, página 241.<br />

26 Semanario Judicial de la Federación octava época, tomo XV-febrero, página 168.<br />

13


Justicia de la Nación al sustentarla, consisten en que como el artículo 1796 del Código<br />

Civil Federal dispone que los contratantes no sólo se obligan al cumplimiento de lo<br />

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son<br />

conformes a la buena fe, al uso o a la ley, se determinaba que las fiadoras deben<br />

responder de todas las consecuencias que origine la falta de pago, con la única limitación<br />

determinada por el monto mismo de la garantía otorgada. Pues bien, aun cuando<br />

efectivamente el indicado precepto establece que los contratantes no únicamente se<br />

obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias<br />

que, según su naturaleza, son acordes a la buena fe, al uso o a la ley, cabe advertir que<br />

en términos del artículo 78 del Código de Comercio, debe prevalecer la voluntad de las<br />

partes contratantes, respecto de las, contraprestaciones a que se obligan aquéllas (...) las<br />

instituciones de fianzas, en tal hipótesis, únicamente adquieren una obligación de carácter<br />

contractual y no de tipo legal. Más aún, en la actualización de los créditos la autoridad<br />

fiscal realiza una nueva liquidación y confunde la naturaleza del deudor principal con la de<br />

la afianzadora, quien responde solamente por la póliza en los términos literales en que<br />

fue expedida y su derecho en el juicio fiscal se limita a combatir la ilegalidad del<br />

requerimiento, por vicios propios, según lo establecido por el artículo 95, fracción V, de la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, por lo que no podría impugnar esos conceptos,<br />

ya que son excepciones personales del fiado. No está por demás precisar que la autoridad<br />

fiscal ante quien se constituya una fianza está facultada para no aceptarla, previo<br />

requerimiento al interesado, si no reúne las características que debe satisfacer en<br />

términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Reglamento del Código Fiscal de la<br />

Federación, y que, las afianzadoras carecen de atribuciones para obligar a quien pretenda<br />

obtener determinada fianza, a efecto de que ésta incluya forzosamente conceptos<br />

adicionales, distintos de los que aquél desee garantizar (...)”. 27<br />

Artículo 16.- Las pólizas y documentos expedidos en papelería oficial de las<br />

instituciones de fianzas, o a través de los medios electrónicos identificándose<br />

plenamente, en los términos del Reglamento respectivo, salvo prueba en<br />

contrario, se presumirán legalmente validas<br />

Comentario.- En el último párrafo del artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong><br />

se establece una disposición similar, aunque en tal precepto se establece que “las fianzas” que<br />

se emitan en papelería oficial se presumirán válidas, salvo prueba en contrario, y en el artículo<br />

propuesto se aclara que las pólizas y documentos expedidos en papelería oficial o a través de<br />

medios electrónicos son los que se considerará válidos y no la fianza en sí misma.<br />

Artículo 17.- Para los efectos de esta ley, se entiende que existe una misma<br />

responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:<br />

I.-<br />

Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas<br />

las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;<br />

II.- Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una<br />

misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un<br />

mismo hecho o acto;<br />

27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, marzo de 1999, página 1398.<br />

14


III.- Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona<br />

que consistan en la entrega de dinero.<br />

Comentario.- El artículo es una reproducción del artículo 20 fracciones I a III de la Ley Federal<br />

de instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

CAPÍTULO 4<br />

De la Prima.<br />

Artículo 18.- Prima es la contraprestación que se paga a la afianzadora por la<br />

expedición de una póliza de fianza.<br />

Comentario.- El uso del término “prima” se trasladó del seguro a la fianza, y en cuanto al<br />

origen de la denominación, “prima” en el seguro, existen dos opiniones: una señala que el<br />

término deriva del “PRIMIUM” que significa “<strong>Primero</strong>” que alude al hecho que un premio debe<br />

ser pagado previamente antes que se dé cobertura a los riesgos y la segunda corriente es en el<br />

sentido de “PRAEMIUM” o recompensa que remite al origen del seguro marítimo, en el cual<br />

existían acuerdos para garantizar a los propietarios de las naves y había un Premio o<br />

recompensa al navío que llegase a su destino. 28<br />

Artículo 19.- Si no hay pacto entre las partes, en el caso de que exista un<br />

término para el cumplimiento de la obligación, se cubrirá la prima en un solo<br />

pago de ejecución instantánea y en el caso de fianzas de vigencia<br />

indeterminada, el pago de la prima será anual hasta en tanto no sea cancelada<br />

la fianza.<br />

El pago de la prima se hará por adelantado, salvo que se pacte que sea por<br />

períodos vencidos.<br />

Comentario.- No existe una disposición en la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> que<br />

establezca que la prima deba ser pagada en forma anual; sin embargo, esto no ha impedido<br />

que en la práctica se pacte la anualidad de las primas. Inclusive, es en el Reglamento de<br />

Agentes de Seguros y <strong>Fianzas</strong> publicado el que en su artículo 7 fracción III señala que los<br />

agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza “que<br />

deberá pagar primas anuales durante el tiempo de vigencia de la fianza”<br />

Artículo 20.- “Salvo pacto en contrario, la prima convenida para el período en<br />

curso, se adeudará en su totalidad aun cuando la fianza sólo haya estado en<br />

vigor durante una fracción del período”. 29<br />

28 Bustamante Sánchez, Gabriel, ¿Premio o Prima de seguro, en www.goseguros.com/opiniones.<br />

29 Esta es una propuesta de Ruiz Rueda, quien la incluyó en el artículo 20 de un contraproyecto realizado por él, “El<br />

contrato de fianza de empresa en el proyecto...” Op. cit. página 120.<br />

15


Comentario.- Sucede muchas veces que se expide una fianza para garantizar el pago de<br />

rentas por un año, pero, antes de que venza tal plazo se da por terminado el contrato de<br />

arrendamiento, y el fiado pretende que la afianzadora le devuelva parte del pago de la prima<br />

aduciendo que no utilizó la fianza por todo un año, sino solamente por parte del mismo, pero la<br />

afianzadora ya expidió la fianza, ya ingresó a su patrimonio el pago de la prima, ya está<br />

obligada a pagar impuestos, etcétera, por lo que este artículo precisa que aunque la fianza<br />

haya estado en vigor por menor tiempo al garantizado, el pago de la prima se adeudará en su<br />

totalidad.<br />

Artículo 21.- La prima deberá pagarse en las oficinas de la afianzadora, salvo<br />

estipulación en contrario.<br />

Comentario.- Las afianzadoras expiden fianzas de manera habitual, y por lo general es el<br />

fiado, y en algunos casos especiales el acreedor, como en las fianzas de fidelidad, quien acude<br />

a la afianzadora para solicitar la expedición de una fianza, por lo que esta disposición precisa<br />

que el domicilio en que debe pagarse la prima debe ser en el de la afianzadora, admitiéndose la<br />

estipulación en contra.<br />

Artículo 22.- Los agentes y apoderados de fianzas sólo podrán cobrar primas contra<br />

recibo oficial expedido por la institución afianzadora por lo que les está expresamente<br />

prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos.<br />

Los recibos expedidos en papelería oficial de las instituciones de fianzas y que sean<br />

firmados por los agentes, hacen prueba plena en contra de las instituciones de fianza.<br />

Las instituciones de fianzas, sus agentes o apoderados, no podrán ofrecer o hacer<br />

descuentos o reducción de primas u otorgar algún otro beneficio no estipulado en la<br />

póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza.<br />

Comentario.- Con la finalidad de proteger al público usuario se trasladan a esta ley la<br />

disposición contenida en el artículo 90 Bis de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> y se<br />

precisa en su parte final, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 111 fracción VI de la<br />

aludida Ley.<br />

CAPÍTULO 5<br />

De las garantías de recuperación.<br />

Articulo 23.- Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la<br />

recuperación de lo que puedan llegar a pagar con motivo de la emisión de alguna fianza.<br />

Comentario.- Relacionado con lo dispuesto en el artículo transcrito, hago referencia a las<br />

siguientes palabras:<br />

“Es muy frecuente que a este respecto se manifiesten dudas sobre la legitimidad de la<br />

exigencia de las instituciones afianzadoras al solicitar las llamadas garantías de<br />

recuperación, pues se piensa que las fiadoras deben asumir en todo caso las pérdidas de<br />

la operación. Esto se hace por confundir dos instituciones, la de seguros y la de fianzas.<br />

16


Ya establecimos, sin embargo, la diferencia fundamental entre ambas, al señalar que la<br />

primera, mediante el pago de una prima corre un riesgo al que está expuesto el<br />

asegurado, riesgo que de ocurrir será contrario a la voluntad de éste, ajeno totalmente a<br />

él, no deseado, producto de fenómenos físicos o naturales en los que nada tiene que<br />

hacer la voluntad. Por el contrario, en la fianza, por la que se garantiza el cumplimiento d<br />

e una obligación a cargo de un tercero, el incumplimiento de éste, es lo que dará motivo<br />

a la reclamación, es decir, insistiendo un poco sobre el particular, que en este caso sí<br />

existe un acto de voluntad, negativo a la realización de la obligación asumida”. 30<br />

Artículo 24.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades<br />

judiciales del orden penal o ante el Ministerio Público tratándose de asuntos<br />

penales, podrán expedirse sin garantías de recuperación que sean suficientes o<br />

comprobables. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la<br />

reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los<br />

acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio en los que<br />

sí se requerirán garantías suficientes y comprobables.<br />

Comentario.- Se establece en esta disposición que las fianzas otorgadas ante el las<br />

autoridades judiciales penales o ante el Ministerio Público en asuntos penales, podrán expedirse<br />

sin garantías suficientes ni comprobables,<br />

Artículo 25.- Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están<br />

obligadas a obtener en los términos de esta ley, podrán ser:<br />

I.- Prenda, hipoteca o fideicomiso;<br />

II.- Obligación solidaria;<br />

III.- Contrafianza; o<br />

IV.- Afectación en garantía en los términos previstos por esta ley.<br />

No obstante, las afianzadoras podrán convenir otros tipos de garantía con los<br />

obligados distintas a las señaladas.<br />

Comentario.- “Las fronteras de las garantías se amplían permanentemente...Un costado<br />

fundamental en el desarrollo del derecho de las garantías es su internacionalización. Este<br />

fenómeno incide, en primer lugar, en los negocios internacionales produciendo y una cierta<br />

expansión y generalización del uso de determinadas formas de garantía (por ejemplo las<br />

llamadas garantías autónomas), para después pasar a ser utilizadas en el derecho doméstico y<br />

para operaciones internas o nacionales” 31 , por tal razón se ha establecido en la disposición<br />

que se comenta que se podrán convenir otros tipos de garantía, que de hecho se utilizan por<br />

las afianzadoras: carta de crédito standby, indemnity agreement, fronting, etc.<br />

Artículo 26.- La garantía consistente en prenda, sólo podrá constituirse sobre:<br />

30 Capetillo Robles Gil, Alberto “Las fianzas en general”, en Revista Mexicana de <strong>Fianzas</strong> número 11, septiembre de<br />

1976, página 212.<br />

31 Alegría, Héctor, Reforma del derecho de Garantías en el Código Civil Argentino, Página 3, consultado en la siguiente<br />

página Web: //www.alterini.org/to_ah1.htm<br />

17


I.- Dinero en efectivo.<br />

II.- Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;<br />

III.- Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por instituciones de<br />

crédito.<br />

VI.- Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de<br />

valores. En este caso la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor<br />

de la prenda; y<br />

V.- Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor, sin que la<br />

responsabilidad de la afianzadora exceda del 80% del valor de los bienes.<br />

La prenda sobre efectivo o valores deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles<br />

en una institución de crédito; y de ellos sólo podrá disponerse cuando la fianza sea<br />

reclamada o se cancele, o cuando se sustituya la garantía.<br />

Si los bienes se encuentran depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa,<br />

persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del<br />

deudor prendario al depositario para constituir la prenda.<br />

Si la prenda consiste en bienes distintos al dinero en efectivo o de valores, podrá quedar<br />

en poder del otorgante, en cuyo caso se considerará como depositario judicial.<br />

Si se reciben en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato<br />

correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que<br />

los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que<br />

llevará la sociedad y que los asientos que se anoten en ese libro sean sucesivos, en orden<br />

cronológico y expresen el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá<br />

constituida.<br />

El deudor se considerara como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y<br />

tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario<br />

correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los<br />

libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas<br />

con los créditos dados en prenda.<br />

En la garantía prendaria, podrá pactarse que un tercero tenga la posición<br />

material de los bienes pignorados.<br />

Comentario.- Este artículo es reproducción de lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 125 de<br />

la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> que no señalan como lo hace el Código Civil Federal<br />

en su artículo 2859 que la prenda pueda quedar en poder de un tercero por lo que se incluye<br />

en el último párrafo y no hace referencia a que para que el contrato de prenda surta efectos<br />

contra tercero, deba inscribirse en el Registro Público.<br />

Artículo 27.- La garantía que consista en hipoteca deberá constituirse sobre bienes<br />

valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial,<br />

caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles<br />

afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito<br />

a favor de la empresa.<br />

18


Podrán comprender, además, el dinero en caja de la explotación corriente y los<br />

créditos a favor de la empresa, originados en sus operaciones, sin perjuicio de la<br />

posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las<br />

operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en<br />

contrario.<br />

La afianzadora podrá oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos<br />

bienes durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la<br />

mejor prestación del servicio.<br />

El monto de la fianza no podrá ser superior al 80% del valor disponible de los inmuebles y<br />

podrá constituirse en segundo lugar si se establece sobre empresas industriales, si los<br />

rendimientos netos de la explotación libres de otra carga, alcanzan para garantizar<br />

suficientemente el importe de la fianza correspondiente.<br />

Comentario.- Esta disposición se toma de lo dispuesto en el actual artículo 28 de la Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, aunque, es menester señalar, es raro que se constituya<br />

una hipoteca en los términos en que se encuentra redactado este artículo por parte de una<br />

afianzadora. Por su practicidad se acude más a la figura de la afectación en garantía.<br />

En este artículo se contempla la hipoteca industrial, llamada así en el artículo 3011 del Código<br />

Civil Federal.<br />

Se añade, para concordarlo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Instituciones de<br />

Crédito, el segundo párrafo.<br />

“Esta garantía tiene el carácter de “hipoteca”, pues el bien objeto de la misma no se entrega al<br />

acreedor, y el deudor tiene facultades de explotación y dirección de la empresa hipotecada, así<br />

como la facultad de disponer y sustituir los bienes en “el movimiento normal de las<br />

operaciones” –subrogación real- salvo pacto en contrario. El objeto de la garantía es “la unidad<br />

completa de la empresa” y comprende los bienes “afectos a la explotación, consideradas en su<br />

unidad”, es decir todos los elementos materiales, muebles e inmuebles que son parte de la<br />

empresa. Con respecto a ciertos bienes, como los activos fijos o inmovilizados, éstos quedan<br />

sujetos a un régimen diverso, pues el acreedor hipotecario tiene derecho a oponerse a su venta<br />

o enajenación, si de ello puede derivar un menoscabo a su garantía”. 32<br />

Artículo 28.- El fideicomiso sólo se aceptará cuando se afecten bienes o derechos<br />

actuales 33 no sujetos a condición.<br />

En la constitución del fideicomiso se podrá convenir el procedimiento para la realización<br />

de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando la afianzadora deba pagar la fianza, o<br />

habiendo efectuado el pago tenga derecho a la recuperación. Las partes pueden autorizar<br />

a la fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan<br />

el patrimonio del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a<br />

la afianzadora las cantidades a que tenga derecho.<br />

32 Arce Argollo, Javier, “Introducción al estudio de los medios de garantía modernos”, en Revista de Derecho Privado,<br />

Número 18, Año 6, México, 1995, página 56.<br />

33 Aquí empleo la palabra que usa Díaz Bravo, en lugar de la palabra “presentes” a que alude la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, Op.cit. página 221.<br />

19


Comentario.- Este artículo reproduce lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Artículo 29.- En cuanto a la obligación solidaria y la contrafianza, esta forma de garantía<br />

se aceptará, preferentemente, cuando el obligado solidario o contrafiador comprueben ser<br />

propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público<br />

de la Propiedad y de Comercio.<br />

Comentario.- Se establece que quienes se obliguen solidariamente o como contrafiadores,<br />

“preferentemente” deberán comprobar ser propietarios de bienes inmuebles o establecimiento<br />

mercantil inscritos en el Registro Público correspondiente, como lo hace el artículo 30 de la Ley<br />

federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, y se señala tal palabra, ya que puede obligarse como<br />

obligado solidario o contrafiador quien tenga dinero suficiente en el banco y no tenga bienes<br />

raíces y, como se encuentra redactado el referido artículo 30 pareciera que solamente quien<br />

tenga inmuebles puede constituirse como obligado solidario o contrafiador, además de que las<br />

instituciones fiadoras, por lo regular, no cumplen con el requisito de verificar tal condición. De<br />

nada sirve que el obligado solidario o contrafiador compruebe ser propietario de bienes raíces si<br />

los puede vender inclusive al día siguiente de haberse obligado, ya que su obligación no es<br />

real, sino personal.<br />

No se establece en esta disposición el requisito que contiene el artículo 24 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, que señala que “Los representantes legales de personas morales que<br />

se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, ...deberán tener conferidos<br />

poderes para rigurosos actos de dominio y si estos no están limitados expresamente para que<br />

el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con<br />

obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos<br />

legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este motivo tuviere el<br />

mandante, lo puede ejercitar en contra del mandatario pero nunca ante la institución de<br />

fianzas”. Ello porque la obligación solidaria y la contrafianza son garantías personales, por lo<br />

que tal disposición solamente genera incertidumbre e inseguridad en las instituciones de<br />

fianzas.<br />

“Artículo 30.- La afectación es garantía es el gravamen real por virtud del cual el<br />

fiado, tomador, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán<br />

afectar en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas,<br />

bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El<br />

documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante<br />

juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, se asentará<br />

a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.<br />

La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento<br />

en el citado Registro, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.<br />

Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieran sido afectados en<br />

garantía, aun cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los<br />

efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el registro público.<br />

Los créditos a favor de la afianzadora, se pagarán con preferencia a los de acreedores<br />

hipotecarios o embargantes, posteriores al momento en que se haya asentado la<br />

afectación en garantía.<br />

20


La cancelación de las afectaciones marginales se hará en los términos establecidos en la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Comentario.- En el artículo propuesto, que en esencia coincide con lo dispuesto en los<br />

artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, ya se establece que la<br />

afectación en garantía es un derecho real.<br />

Al respecto, cabe señalar que existen autores que consideran que la afectación en garantía<br />

tiene la naturaleza de un derecho real 34 , mientras que para otros constituye solamente un<br />

privilegio, para efectos de embargo 35 . Toda vez que desde mi punto de vista la afectación en<br />

garantía participa de las características de los derechos reales se acoge en el proyecto la<br />

primera de las opiniones.<br />

CAPÍTULO 6<br />

De los efectos de la fianza de empresa entre la institución de fianzas y<br />

el beneficiario.<br />

Artículo 31.- La institución de fianzas tiene el derecho de oponer al acreedor todas las<br />

excepciones que sean inherentes a la obligación principal, excepto la excepción<br />

fundada en la incapacidad del fiado 36 . Asimismo, puede oponer todas las excepciones<br />

inherentes al contrato de fianza, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

Comentario.- Una vez más se precisa que la única excepción que no puede hacer valer la<br />

institución de fianzas es aquella que se funda en la incapacidad del fiado, de acuerdo con la<br />

doctrina que ha interpretado que la única excepción puramente personal es precisamente la<br />

que se basa en la incapacidad.<br />

El artículo 2812 del Código Civil Federal dispone que el fiador tiene derecho de oponer todas las<br />

excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del<br />

deudor.<br />

34 Entre otros: Serrano Hernández, Victorino, “Análisis y régimen de la afectación en garantía”, en Revista Mexicana de<br />

<strong>Fianzas</strong>, número 16, página 160; De la Mata Pizaña, Felipe, “Naturaleza Jurídica de la Fianza Mercantil Inscrita”, en<br />

Revista Ars Iuris, número 22, página 79.<br />

35 Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, novena edición, México, Editorial Porrúa, 1988, pág. Página 466;<br />

Orozco Laine, Jorge, “La figura jurídica de la afectación en garantía, en la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> en<br />

México”, Ponencias II Congreso Nacional de Derecho de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, Asociación Mexicana de Derecho de<br />

Seguros y <strong>Fianzas</strong>, A.C., 1998, páginas 5 y 6. Arce Argollo, Javier, Op.cit. , página 58<br />

36 El Art.1994 del Código Civil de Argentina dice: “La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación<br />

nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal<br />

se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna<br />

incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.”<br />

Consultado en la página web:http://www.redetel.gov.ar/Normativa/Archivos%20de%20Normas/CodigoCivil.htm<br />

21


No establece dicho Código cuáles son las “excepciones personales”. Algunos autores, han<br />

considerado que las excepciones personales son aquellas que se basan en la nulidad relativa,<br />

con base en lo dispuesto por el artículo; sin embargo, la doctrina mayoritaria ha establecido<br />

que por excepciones personales deben entenderse únicamente aquellas que se basan en la<br />

incapacidad del fiado. Al precisarse en el artículo propuesto que la única excepción que no<br />

puede hacer valer la institución de fianzas es la que se basa en la incapacidad de fiado, se da<br />

mayor claridad toda vez que los Juzgadores subjetivamente interpretan el término<br />

“excepciones personales” en distintas formas, quedando a su entender lo que consideran que<br />

puede ser una excepción personal.<br />

Artículo 32.- La institución de fianzas no podrá hacer valer como excepción<br />

ante el beneficiario la consistente en la falta de pago de la o las primas por<br />

parte del tomador, fiado u obligados solidarios o de cualquier otro obligado.<br />

Comentario.- Con esta disposición se evitaría la discusión existente acerca de la posibilidad de<br />

que el fiador pudiera oponerse al pago de una reclamación alegando que el fiado no le pagó la<br />

prima.<br />

Cervantes Altamirano propuso como solución de lege ferenda lo que se establece en este<br />

artículo 37 , y Ruiz Quiroz ha sostenido que es con base en la buena fe contractual; es decir,<br />

conforme a lo dispuesto por el artículo 1756 del Código Civil Federal que la afianzadora no<br />

puede oponerse ante el beneficiario por falta de pago de primas, aunque reconocía lo siguiente:<br />

“Es conforme a la naturaleza de la fianza a favor de tercero y a la buena fe, la inoponibilidad de<br />

las excepciones derivadas del contrato celebrado entre afianzadoras y fiado, aunque para una<br />

mayor seguridad jurídica sería conveniente que la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> lo<br />

dijera expresamente, pues aunque hasta la fecha no se ha hecho uso de este tipo de<br />

excepciones, no es imposible que alguna vez se intentara hacerlas valer”. 38<br />

Artículo 33.- La institución de fianzas no goza de los beneficios de orden y excusión,<br />

pero no por tal hecho la obligación fiadora se convierte en solidaria.<br />

Sin embargo, cuando la institución de fianza garantice el cumplimiento de una<br />

obligación de dar, sin plazo, podrá exigir que se acredite que existió<br />

interpelación extrajudicial al fiado en los términos de la legislación aplicable.<br />

Comentario.- Toda vez que se ha malentendido que por el sólo hecho de renunciarse a los<br />

beneficios de orden y excusión, la obligación fiadora se convierte en solidaria 39 , en este artículo<br />

se precisa que la obligación fiadora conserva el carácter de subsidiaria.<br />

37<br />

Cervantes Altamirano, Fianza de empresa (Antecedentes históricos y naturaleza jurídica), Publicaciones del<br />

Seminario de Derecho Mercantil y Bancario, Serie A, No. 26, UNAM, Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1950,<br />

página 133.<br />

38 Ruiz Quiroz Humberto, Op. Cit., página 359.<br />

39 Inclusive, Díaz Bravo define: ““Por el contrato de fianzas de empresa la fiadora se obliga por escrito, solidariamente<br />

con el fiado, a pagar una deuda a cargo del mismo, a cambio de la prima que se obliga a pagar el tomador o<br />

contratante”. Op.cit., pág. 215<br />

22


Precisamente Luis Ruiz Rueda, había criticado un Proyecto de Código de Comercio que había<br />

sido hecho por la Comisión de Legislación y de Revisión de Leyes de la antigua Secretaría de<br />

Economía hecho en 1955 en el cual se establecía que la institución de fianzas se obligaba<br />

solidariamente. 40<br />

Una de las características de la fianza sea o no de empresa es la subsidiaridad, la cual no se<br />

pierde por el hecho de que no se goce de los beneficios de orden y excusión<br />

Los beneficios de orden y excusión se encuentran establecidos en los artículos ART. 2814 y<br />

2815 del Código Civil Federal, y consiste el primero en que El fiador no puede ser compelido a<br />

pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado (el Código indebidamente utiliza el<br />

término “reconvenido”) el deudor y el beneficio de excusión consiste en “aplicar todo el valor<br />

libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la<br />

parte que no se ha cubierto”.<br />

Pues bien, no por el hecho de que las instituciones de fianzas no gocen de tales beneficios<br />

significa que la obligación fiadora adquiera el carácter de solidaria.<br />

La solidaridad pasiva se da cuando “dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada<br />

uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”.<br />

En el caso de la institución fiadora, ésta adquiere una obligación propia que es distinta de la<br />

obligación que se garantiza; es decir, no existe unidad de prestación, por lo que aun y cuando<br />

no goce de los beneficios aludidos su obligación adquiere el carácter solidario.<br />

Al respecto, citaremos la siguiente opinión de Manuel Mellado Rodríguez:<br />

“Nos debemos plantear si la característica apuntada subsiste aun cuando, como es el caso de<br />

los contratos bancarios, se produce una renuncia, por parte del fiador, al beneficio de excusión.<br />

La respuesta debe ser afirmativa por cuanto una cosa es que aun teniendo bienes suficientes el<br />

deudor se le reclame al fiador el cumplimiento de la obligación, y otra cosa es que al fiador sólo<br />

se le “molestará” cuando llegado el momento del cumplimiento el deudor principal no cumpla y<br />

en consecuencia deberá hacerlo su fiador...” 41<br />

En la tesis profesional de José Álvarez Canelo éste dijo lo siguiente:<br />

“...la obligación principal y la accesoria del fiador son diferentes, por la fuente de donde<br />

derivan y por los modos de extinguirse; por lo tanto, debe evitarse toda confusión entre<br />

solidaridad y fianza, pues en ésta no se encuentra identidad en la obligación de los<br />

deudores principal y subsidiario.<br />

El Código Suizo de las Obligaciones de 1911 al reglamentar la fianza incluyó la que titula<br />

“solidaria”, descrita en su artículo 496 como sigue: “El que se obliga en calidad de<br />

fideiiussor, pero con el agregado de la palabra: in solido, como deudor principal, como<br />

pagador, codeudor u otra expresión equivalente, puede ser demandado antes que el<br />

deudor principal”.<br />

40 Ruiz Rueda, Luis, “El Contrato de Fianza de Empresa en el Proyecto...” Op. cit. páginas 49 a 59.<br />

41 Ubaldonieto, Coordinador, José Ignacio Bonet Sánchez y Otros, Tratado de Garantías en la contratación mercantil,<br />

Editorial Civitas, Madrid, España, 1996, página 179.<br />

23


La particularidad de este tipo de fianza consiste en que el acreedor tiene acción para<br />

demandar y ejecutar al fiador , antes que al deudor principal, por tanto, esta especie de<br />

fianza solidaria en realidad no implica verdadera solidaridad; sino que equivale al caso en<br />

que la fianza se otorga con la renuncia de los beneficios de orden y excusión, es decir,<br />

esta solidaridad del fiador, sólo significa ausencia de los beneficios mencionados y, en<br />

consecuencia, la obligación fiadora no pierde su carácter de subsidiaria y accesoria de una<br />

principal a la que se encuentra supeditada; situación del todo opuesta a la de la<br />

obligación subsidiaria que subsiste por sí misma, sin requerir la existencia de otra, sino<br />

que ella misma es principal.<br />

La Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> establece que “las instituciones de fianzas no<br />

gozan de los beneficios de orden y excusión”, que aunque en calidad de renunciables, se<br />

conceden al fiador de derecho civil. En comentarios a lo anterior, el licenciado JOSÉ<br />

GÓMEZ GORDOA, ha expuesto en su curso de derecho mercantil que la obligación<br />

derivada de la fianza de empresa prácticamente se convierte en solidaria, por ende, lo<br />

mismo ocurriría previa renuncia, en la fianza de derecho común. Sin embargo, debe<br />

notarse que esta solidaridad queda reducida al dato externo, al aspecto procesal, como<br />

en el Código Suizo citado, porque en la fianza, a pesar de que existen deudores, uno<br />

principal y otro accesorio, no hay identidad de obligación, sino que en el fondo las<br />

obligaciones respectivas son distintas, por consiguiente no se trata de auténtica<br />

solidaridad”. 42<br />

Como bien lo ha dicho Ruiz Rueda, si solamente se quiere establecer que la afianzadora no<br />

goza de los beneficios de orden y excusión “bastaría decir esto y suprimir toda mención a una<br />

solidaridad imposible dentro del concepto que de la misma establece nuestro Código Civil". 43<br />

Apoya lo dicho la siguiente tesis:<br />

“FIANZA, SUBSISTE AUNQUE SE RENUNCIEN LOS BENEFICIOS DE ORDEN Y<br />

EXCISIÓN. - La calidad de fiador, esto es, de obligado subsidiario, no se pierde por el<br />

solo hecho de haber renunciado a los beneficios de orden y excusión, pues esto solo<br />

tiene por objeto, fortalecer más la garantía prestada, ninguno de esos beneficios<br />

legales mira a la esencia, sino solo a la naturaleza de la fianza, por lo que bien puede<br />

suprimirlos la voluntad expresa de las partes, sin que por eso deje de subsistir la<br />

fianza con todos sus elementos esenciales. 44<br />

En el artículo propuesto se alude también se establece que la afianzadora puede exigir que se<br />

acredite que existió la interpelación extrajudicial, ya que es muy distinto que se deba<br />

demandar al fiado antes que al fiador a que se le interpele de pago, en forma extrajudicial,<br />

cuando la obligación no está sujeta a plazo.<br />

42 Álvarez Canelo, Op.cit., páginas 33 a 35.<br />

43 Ruiz Rueda, Luis, El Contrato de Fianza de Empresa en el Proyecto...Op. cit. pág. 59.<br />

44 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXVIII, pág. 48. En el mismo sentido la siguiente tesis:<br />

“FIANZA ADMINISTRATIVA. LA RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION NO CONVIERTE EN SOLIDARIA<br />

LA DEUDA.- Si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> prevé que éstas no<br />

gozan de los beneficios de orden y excusión, y que el fisco tiene legítimamente la facultad de enderezar el<br />

procedimiento de cobro en contra de la fiadora sin necesidad de requerir al fiado, no es menos cierto que esto no hace<br />

solidaria la deuda. Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, sexta época, volumen CXXXIII, página 55.<br />

24


Es conveniente transcribir las siguientes palabras de Rojina Villegas:<br />

“No debe confundirse el objeto directo, como obligación subsidiaria que asume el fiador, con los<br />

beneficios de orden y excusión. En efecto, aun cuando se renuncien dichos beneficios, la<br />

obligación del fiador siempre es condicional, o sea, para el caso de que el deudor no cumpla;<br />

pero basta el vencimiento de la deuda principal, o que ésta se haga exigible conforme a<br />

derecho, para que si el deudor no paga, deba hacerlo el fiador. Por consiguiente, cuando la<br />

deuda no tiene plazo cierto, conforme al artículo 2080 del Código Civil, si se trata de<br />

obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigir el pago sino después de los treinta días<br />

siguientes a la interpelación que haga al deudor (y no al fiador), ya sea en forma judicial, ya en<br />

lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. En el caso de las obligaciones de hacer,<br />

para que éstas sean exigibles debe transcurrir el tiempo normalmente necesario para la<br />

ejecución del hecho.<br />

De esta suerte, para esa clase de obligaciones, aun cuando el fiador haya renunciado al<br />

beneficio de orden, el acreedor debe interpelar al deudor en los términos indicados, para que la<br />

deuda sea exigible, y sólo en el caso de incumplimiento podrá demandar al fiador, supuesto<br />

que el objeto directo de la fianza, es el de crear una obligación a cargo de éste, si el deudor no<br />

hace el pago.” 45<br />

Artículo 34.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha a la<br />

institución de fianzas pero no le perjudica y sólo queda obligada por la transacción<br />

cuando consienta en ella. Puede la institución de fianzas transigir con el acreedor respecto<br />

del pago de una reclamación, pero en este caso sólo podrá repetir en contra del fiado lo<br />

que efectivamente hubiere pagado, más los accesorios legales.<br />

Comentario.- La transacción es un convenio por el cual las partes haciéndose recíprocas<br />

concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura.<br />

Implica la transacción la extinción de una obligación y el nacimiento de otra, por tal motivo la<br />

institución de fianzas no puede quedar obligada por la transacción sino únicamente cuando<br />

otorgue su anuencia con la misma.<br />

En ocasiones, el beneficiario y la afianzadora llegan a un acuerdo para que la afianzadora<br />

realice el pago de la cantidad estimada procedente, ya sea extrajudicial o judicialmente. En tal<br />

caso, la afianzadora sólo podrá repetir en contra del fiado lo que efectivamente hubiere<br />

pagado, más los accesorios legales.<br />

Artículo 35.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la<br />

obligación o de otra causa de liberación, o de nulidad absoluta o relativa, o<br />

inexistencia o rescisión de la misma no impide que la institución de fianzas haga valer<br />

esas excepciones.<br />

Comentario.- En esta disposición que tiene su antecedente en lo dispuesto en el artículo 2813<br />

del Código Civil Federal se determina que la institución fiadora puede hacer valer la excepción<br />

fundada en nulidad relativa, debiendo concordarse esta disposición con las otras que señalan<br />

que la única excepción que la institución de fianzas queda impedida de oponer es aquella que<br />

se funda en la incapacidad del fiado.<br />

45 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Op. Cit. Pág. 286.<br />

25


Artículo 36.- Cuando las instituciones de fianzas reciban una demanda o reclamación<br />

podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste oponga excepciones y<br />

defensas y rinda las pruebas que considere convenientes. Y, en caso de que no<br />

comparezca al juicio, le perjudicará la sentencia que se dicte contra la institución de<br />

fianzas.<br />

Tratándose de juicios de nulidad el fiado solamente podrá comparecer para<br />

aportar pruebas.<br />

Comentario.- El artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> establece la<br />

denuncia del pleito al fiado para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. Dicha<br />

disposición concuerda con lo dispuesto por el artículo 2823 del Código Civil Federal.<br />

En la norma que se propone, sin embargo, se añade expresamente que el fiado podrá oponer<br />

excepciones, ya que como se encuentran redactados los aludidos artículos 118 Bis y 2823<br />

pareciera que únicamente puede, el fiado, aportar pruebas.<br />

Al respecto, Rojina Villegas al comentar el artículo 2823 del Código Civil federal señala lo que<br />

se transcribe:<br />

“La litis denuntiato a que se refiere el artículo 2823 es de gran utilidad para el fiador,<br />

pues de esa manera se libera ya de la obligación que tiene de oponer todas las<br />

excepciones inherentes a la obligación principal ya que para ese efecto llama al deudor.<br />

En ocasiones, el fiador no está en aptitud de saber cuáles son esas defensas inherentes a<br />

la obligación principal, y para no incurrir después en el peligro de que el deudor le oponga<br />

esas excepciones cuando repita contra él, lo más práctico será que lo llame a juicio<br />

(...)” 46<br />

En efecto, una interpretación literal del artículo 118 Bis conduce a pensar que el fiado sólo es<br />

llamado para aportar pruebas; sin embargo, al ser llamado a juicio y al poder pararle perjuicio<br />

la sentencia que se dicte, adquiere el carácter de parte en sentido formal y material, y, como lo<br />

dice la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito que en seguida se transcribe, éste está en mejor aptitud de conocer la exigibilidad de<br />

la fianza, de alegar y probar lo conducente, y para que en su caso, le pare perjuicio la<br />

sentencia. Por lo que puede y debe ofrecer excepciones, ya que se convierte en coadyuvante<br />

de la afianzadora, de lo contrario no tendría razón de ser su llamamiento al juicio.<br />

Cabe señalar que al ser llamada a juicio el fiado, adquiere el carácter de parte en el mismo, de<br />

conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo 1203 del Código de Comercio.<br />

Además, el artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en<br />

segundo orden al juicio especial de fianzas señala que puede intervenir en un juicio “quien<br />

tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una<br />

condena y quien tenga el interés contrario”.<br />

46 Ibidem, pág. 314.<br />

26


La doctrina también se ha pronunciado en el sentido de que el llamamiento a juicio del fiado no<br />

es solamente con la finalidad de que aporte pruebas, sino también para que haga valer<br />

excepciones y defensas.<br />

Se puede concluir citando de nueva cuenta a Rojina Villegas, quien sostiene lo siguiente:<br />

“El llamamiento a juicio no sólo tiene por objeto permitir, como dice impropiamente<br />

el artículo 2823, que el deudor rinda pruebas, sino que fundamentalmente pueda<br />

oponer excepciones, pues la eficacia de las pruebas dependerá de las excepciones<br />

opuestas. Además, en nuestro sistema procesal no pueden rendirse pruebas respecto<br />

a excepciones no opuestas, es decir, a cuestiones que no hayan sido objeto de la litis<br />

o controversia. Por esta razón, el juez, al acordar la solicitud del fiador pidiendo que<br />

se denuncie el juicio al deudor, debe conceder un término a éste para oponer<br />

excepciones, igual al término que disfrutó el fiador para contestar la demanda...” 47<br />

También por analogía, ya que aunque se refiere a un procedimiento laboral, aplicando el<br />

principio jurídico que señala que en donde existe la misma razón se debe aplicar la misma<br />

disposición, resulta conducente el siguiente criterio:<br />

TERCERO INTERESADO EN LOS JUICIOS ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE,<br />

DERECHOS DEL. Cuando se llama a juicio a un tercero interesado, deben otorgársele<br />

todos los derechos de la parte con quien coadyuva, permitiéndosele oponer<br />

excepciones distintas a las propuestas por la parte coadyuvada y rendir pruebas<br />

diversas a las rendidas por ésta, pues de lo contrario ninguna utilidad le reportaría,<br />

ya que vendría a ser un simple espectador que presenciara el litigio entre las partes,<br />

sin tener posibilidad alguna para defender el interés jurídico que motiva su<br />

llamamiento a juicio y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Federal<br />

del Trabajo, también deben imponérsele las obligaciones que las partes propiamente<br />

dichas reportan. 48<br />

Articulo 37.- Cuando la institución de fianzas no realice el pago de la cantidad reclamada<br />

con cargo a una póliza de fianza, dentro de los plazos legales, en el caso de ser<br />

procedente la reclamación, deberá pagar al acreedor un interés moratorio sobre el<br />

monto procedente, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar el costo porcentual<br />

promedio de captación de las instituciones de crédito del país que el Banco de México<br />

publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes<br />

inmediato anterior a aquél en que los propios meses se devenguen por 1.25.<br />

No podrá renunciarse previamente a la celebración del contrato de fianza, o antes de que<br />

sea reclamada la fianza al derecho a cobrar intereses moratorios por parte del<br />

beneficiario.<br />

Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera,<br />

adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un<br />

interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el<br />

porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos<br />

47 Ibidem, página 315.<br />

48 Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, tomo CII, página 1213.<br />

27


denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca<br />

múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,<br />

correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;<br />

Los intereses moratorios se generaran por día, a partir de la fecha del vencimiento de los<br />

plazos con que cuenta la afianzadora para resolver la reclamación, cuando la misma<br />

sea procedente y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.<br />

Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco<br />

y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que<br />

persista el incumplimiento;<br />

Las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso<br />

de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.<br />

Comentario.- No se incluye en esta disposición lo relativo a la actualización del monto en<br />

unidades de inversión, como lo establece el artículo 95 Bis de la Ley federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>, y ello porque se ha pasado por alto que en la exposición de motivos del Decreto por el<br />

que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma<br />

y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto<br />

Sobre la Renta” se dijo que “La UDI sería una unidad de cuenta, no una unidad monetaria, y<br />

su uso sería voluntario. Ello significa que en las operaciones mercantiles las partes podrían<br />

optar por pactar las obligaciones en nuevos pesos o en UDIS”.<br />

Es decir, el uso de las unidades de inversión se planteó como voluntario. Además, al menos en<br />

cuanto al aspecto fiscal, se ha considerado que las unidades de inversión son parte de los<br />

intereses 49 , por lo que al establecerse en el vigente artículo 95 Bis que las obligaciones en<br />

moneda nacional se denominarán en udis y que su pago se hará al valor de éstas a la fecha<br />

en que se efectúe el mismo más aparte el “interés moratorio” se están cobrando dos sanciones<br />

e interés sobre interés.<br />

Tampoco se acoge lo dispuesto en la fracción V del actual artículo 95 Bis de la Ley federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, el cual establece que “el derecho a las indemnizaciones a que se<br />

refiere este articulo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro<br />

de los plazos referidos en la parte inicial de este articulo, aunque la obligación asumida en la<br />

póliza de fianza no sea liquida en ese momento”, toda vez que atenta en contra del principio<br />

que reza “in illiquidis non fit mora” que significa que no hay mora si no existe una obligación<br />

líquida, además de que ya se ha visto la opinión de Rojina Villegas en el sentido de que puede<br />

afianzarse una obligación ilíquida, pero no se podrá reclamar en contra de la institución de<br />

fianzas sino hasta que la obligación sea líquida<br />

49 Artículo 16 B del Código Fiscal de la Federación: “se considera como parte del interés el ajuste que a través de la<br />

denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se<br />

haga de los créditos, deudas operaciones, así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento<br />

financiero. Por tal motivo se ha dicho que “si por el hecho de convenir que las obligaciones en dinero se denominen en<br />

UDIS resulta que su valor en pesos, es decir, su medida monetaria, se incrementa entre la fecha en que tal obligación<br />

se contrajo y la fecha en que se paga, es indudable que al momento de cumplirse la obligación el deudor se entregará<br />

al acreedor una cantidad de pesos superior a la cuantía de la obligación en la fecha en que ésta se contrajo, y tal<br />

diferencia constituirá, entonces, una compensación en dinero, un provecho, rendimiento o utilidad, o sea un interés<br />

que recibe el acreedor...”, Rodríguez Lobato, Raúl, “Las Unidades de Inversión y el Derecho Fiscal (Código Fiscal de la<br />

Federación e Impuesto al Valor Agregado)” Las unidades de inversión y el sistema jurídico mexicano, Colección Foro<br />

de la Barra Mexicana , Editorial Themis, 1995, página 121.<br />

28


Se quita, asimismo, lo que actualmente dispone el artículo 95 Bis de la Ley federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> en su fracción VII, ya que rompe con el principio dispositivo que rige a<br />

los juicios mercantiles, así como la al establecer una condena al pago de la indemnización “aun<br />

cuando no se hubiere demandado el pago” de las indemnizaciones establecidas en este<br />

articulo, el juez o arbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza<br />

de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las<br />

fracciones precedentes;<br />

CAPÍTULO 7<br />

De los efectos de la fianza de empresa entre la institución afianzadora<br />

y el fiado, tomador 50 , obligado solidario o contrafiador.<br />

Artículo 38.- El fiado, tomador, obligado solidario o contrafiador están obligados<br />

a pagar la prima a la institución de fianzas y, en caso de no hacerlo en tiempo,<br />

salvo que se haya pactado un interés distinto, deberán pagar un interés igual al<br />

establecido en el artículo 37.<br />

Comentario.- Generalmente en los mal llamados “contratos solicitud” se pacta el pago de un<br />

interés para el caso de que no se cubran primas; sin embargo, muchas veces no se celebra por<br />

escrito el contrato, y las instituciones de fianzas no pueden cobrar más que la prima sin el<br />

interés que se genere como daños y perjuicios, por tal motivo en la propuesta se establece un<br />

interés legal con respecto a la falta oportuna de pago de primas.<br />

Artículo 39.- Si la afianzadora recibe una reclamación o requerimiento con<br />

cargo a alguna póliza de fianza por parte del beneficiario, lo hará del conocimiento<br />

del fiado o, en su caso, del tomador, obligados solidarios o contrafiadores, en el<br />

plazo que haya pactado con ellos, o en su defecto dentro del plazo de cinco<br />

días siguientes a la fecha en que se les reclamó o requirió el pago,<br />

haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las<br />

pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los<br />

beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.<br />

Por su parte, el fiado, tomador, obligados solidarios y contrafiadores,<br />

estarán obligados a proporcionar a la afianzadora dentro del plazo que se<br />

haya convenido o en su defecto dentro de los cinco días siguientes a la<br />

fecha en la cual reciban la comunicación por la que se les hace saber la<br />

presentación de la reclamación o del requerimiento los documentos y elementos que<br />

sirvan para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación o<br />

requerimiento y, en su caso, su cuantificación, incluyéndose en este caso las<br />

excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda<br />

oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la<br />

50 “El tomador o contratante, llamado en la ley solicitante...puede serlo cualquier persona física o moral, y por<br />

supuesto, el propio fiado (...) la expresión solicitante, aplicada por la ley a quien contrató con la empresa fiadora, es de<br />

una obvia impropiedad, pues al celebrarse el contrato dejó de ser solicitante para convertirse en tomador o contratante<br />

– vocablo éste ambiguo, pero que permite distinguirlo de la empresa fiadora- de la fianza”. Díaz Bravo, Contratos<br />

Mercantiles, Op. Cit. Página 216.<br />

29


eclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer de<br />

fondos a la institución de fianzas, para que ésta haga el pago de lo que se<br />

reconozca al beneficiario.<br />

En caso de que la afianzadora no reciba los elementos para desvirtuar la<br />

reclamación o no se le provisione de fondos, podrá decidir libremente el pago de la<br />

reclamación o requerimiento presentado por el beneficiario y, en este caso, el fiado,<br />

tomador, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la<br />

institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato<br />

respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las<br />

excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo<br />

indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833<br />

del Código Civil Federal.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo que antecede, el fiado conservará sus<br />

derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la<br />

improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con<br />

ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la<br />

afianzadora fueren el tomador o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán<br />

recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de<br />

subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.<br />

Comentario.- Se cambia el impropio término de “solicitante” por el de “tomador” 51 . La Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> no establece un plazo para informar al fiado, contratante,<br />

obligado solidario o contrafiador que se ha presentado una reclamación o requerimiento con<br />

motivo de una fianza en la que hayan intervenido ni tampoco para que éstos aporten los<br />

elementos de prueba para desvirtuar el monto o la procedencia de la reclamación, por lo que<br />

en este artículo se establece un plazo para tales efectos.<br />

Artículo 40.- Si la institución de fianzas paga al acreedor la reclamación, deberá ser<br />

indemnizada por El fiado, tomador, obligado solidario o contrafiador, cualquiera de ellos,<br />

de:<br />

I.- La deuda principal;<br />

II.- De los intereses respectivos pagados por la afianzadora al beneficiario, incluyendo<br />

los que hubiere garantizado y los que hubiere pagado en términos del<br />

artículo 37.<br />

III.- De los gastos efectuados desde que les comunicó la reclamación o requerimiento.<br />

IV.- De los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del deudor principal.<br />

Comentario.- En la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> no se establece qué conceptos<br />

comprende la indemnización a favor de la institución de fianzas, por lo que se debe acudir a lo<br />

dispuesto por el artículo 2829 del Código Civil Federal. El precepto que se ha propuesto<br />

traslada parte de esta disposición, pero se añade que se indemnizarán los intereses pagados<br />

que se hubieren garantizado, así como los que pague la afianzadora con motivo de la<br />

procedencia de la reclamación.<br />

51 El término tomador o estipulante es empleado por Ruiz Rueda en su Contraproyecto, relativo a la fianza de<br />

empresa, El proyecto, Op. cit. Páginas 113 a 134.<br />

30


“Artículo 41.- Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a<br />

la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la<br />

institución de fianzas de haber emitido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra<br />

forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su<br />

consentimiento para la constitución de la fianza”.<br />

Comentario.- Se traslada esta disposición que se encuentra en el artículo 24 de la Ley Federal<br />

de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> a este proyecto.<br />

No se incluye en la ley lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong> que establece que “En la quiebra, concurso o liquidación de deudores por primas,<br />

solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en<br />

la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen<br />

respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas”, ya que tal disposición es<br />

obsoleta.<br />

Tal artículo constituye una reminiscencia de lo dispuesto por el artículo 983 del Código de<br />

Comercio, hoy derogado, que concedía privilegios a las instituciones de crédito en las quiebras,<br />

los cuales ya no están vigentes.<br />

Al respecto, se cita la siguiente tesis<br />

“QUIEBRA, ACUMULACIÓN A LOS AUTOS DE LA (INSTITUCIONES DE CRÉDITO,<br />

DEROGACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS EN FAVOR DE LAS).<br />

El artículo 983 de Código de Comercio, hoy derogado por la Ley de Quiebras y de<br />

Suspensión de Pago, establecía la acumulación a los autos de la quiebra, de todos los<br />

juicios pendientes contra el fallido, excepto los que tuvieren por objeto remates para<br />

pagar deudas de Bancos o de Instituciones de Créditos. El mismo privilegio existía en los<br />

artículos 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito de tres de mayo de mil<br />

novecientos cuarenta y 40 de la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S.A.; pero la Ley<br />

de Quiebras y de Suspensión de Pagos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos<br />

cuarenta y dos, que es posterior a las antes citadas, vino a derogar expresamente el<br />

artículo 983 del Código de Comercio, y tácitamente los artículos 109 de la Ley de<br />

Institución de Crédito y 40 de la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S.A., porque<br />

contiene disposiciones totalmente incompatibles con la dicha leyes. La intención del<br />

legislador de acabar con los privilegios a favor de los bancos y demás instituciones de<br />

crédito, aparece clara al haber suprimido en la citada Ley de Quiebras, la fracción III del<br />

artículo 983 de Código de Comercio, y esto se hace más evidente, con las consideraciones<br />

que sobre el particular contiene la exposición de motivos de la respectiva Ley de<br />

Quiebras.” 52<br />

52 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CV, página 2463.<br />

31


CAPÍTULO 8<br />

De la extinción de la fianza de empresa<br />

Artículo 42.- La obligación de la institución de fianzas se extingue al mismo tiempo que<br />

la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones, con independencia<br />

del tipo de procedimiento para hacerla efectiva, tipo de fianza o beneficiario.<br />

Comentario.- Se establece que la fianza de empresa podrá extinguirse tanto por vía directa<br />

como por vía de consecuencia y se añade, para evitar interpretaciones que niegan que la fianza<br />

pueda extinguirse por alguna causal, que la fianza se extingue con independencia del tipo de<br />

procedimiento, fianza o beneficiario<br />

Artículo 43.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal.<br />

Comentario.- La quita es de explorado derecho, se llama al perdón parcial o remisión parcial<br />

de un adeudo.<br />

Por el carácter accesorio de la fianza, la misma se extingue en la misma proporción en que se<br />

extingue la obligación principal; es decir, solamente hay una reducción, pero no una extinción<br />

total de la fianza.<br />

Sirve de apoyo la siguiente tesis:<br />

“ARRENDAMIENTO, LA FIANZA SUBSISTE EN CASO DE DISMINUCION DE RENTAS.<br />

El artículo 2847 del Código Civil (...) establece que la quita reduce la fianza en la<br />

misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que en virtud de<br />

ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones. Ahora<br />

bien, si arrendador y arrendatario modificaron el contrato que celebraron y<br />

disminuyeron el monto de la renta estipulada, no puede decirse que haya existido<br />

novación, sino sólo una remisión parcial, por lo que ésta, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el precepto legal antes citado, sólo redujo la fianza que se otorgó con<br />

motivo de dicho contrato, en la misma proporción que la deuda principal, y no la<br />

extinguió, ya que no se sujetó la obligación principal a nuevos gravámenes o<br />

condiciones.” 53<br />

Artículo 44.- La fianza se extingue cuando se nova la obligación principal, como en el<br />

caso de que la obligación garantizada quede sujeta a nuevos gravámenes o condiciones,<br />

salvo que se pida el consentimiento de la afianzadora para seguir garantizando.<br />

Comentario.- El artículo 2847 del Código Civil Federal establece que la quita reduce la fianza<br />

en la misma proporción que la deuda principal y la extingue, en el caso de que “a virtud de<br />

ella” quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.<br />

53 Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, quinta época, tomo: LXVII, página 3073.<br />

32


El artículo 2213 del Código Civil Federal dispone que “hay novación de contrato (sic) cuando las<br />

partes en él interesadas lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación nueva a la<br />

antigua”.<br />

El artículo 2220 señala también que “La novación extingue la obligación principal y las<br />

obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de<br />

las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva”.<br />

Por último, el artículo 221 señala que el acreedor no puede reservarse la fianza sin<br />

consentimiento del fiador.<br />

Como está redactado el artículo 2847 pareciera que solamente cuando hay quita y que con<br />

motivo de la misma quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones se<br />

extinguirá la fianza. En realidad si la obligación garantizada se sujeta a nuevos gravámenes o<br />

condiciones existe una novación y la fianza se extingue.<br />

Al respecto, la siguiente tesis de la extinta Tercera Sala es aplicable en forma analógica:<br />

“FIANZA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.<br />

El artículo 1768 del antiguo código civil para el distrito, solamente rige en el caso de<br />

que se pacten nuevas condiciones en el contrato de arrendamiento; pero no cuando<br />

el acreedor acepte del deudor principal, que le cubra en plazo, sin perjuicio de su<br />

derecho para demandar al fiador, desde luego, o en caso de incumplimiento. La<br />

extinción sólo se opera cuando se nova el contrato primitivo, pues no otra cosa sino<br />

una novación, es la que resulta de pactar nuevos gravámenes o condiciones, y<br />

filosóficamente a ella quiso aludir el legislador en el artículo citado; cuya mente es la<br />

de no permitir que la fianza subsista cuando se altera el contrato primitivo, y se hace<br />

así más onerosa o más extensa en el tiempo la obligación del fiador: nota: el artículo<br />

innovado corresponde actualmente al artículo 2847 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal vigente.” 54<br />

Artículo 45.- La condonación de la deuda principal extingue la fianza de empresa, pero<br />

la de ésta deja subsistente la primera.<br />

Comentario.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no puede suceder lo mismo a la<br />

inversa; esto es, que lo principal siga la suerte de lo accesorio, por tal razón aunque se<br />

condene la fianza, subsiste la obligación garantizada.<br />

“Artículo 46.- La institución de fianzas queda liberada de su obligación fiadora en el caso<br />

de que el acreedor consienta en la cesión de deudas hechas por el fiado a un tercero, sin<br />

la anuencia de la afianzadora.”<br />

Comentario.- El artículo 2056 del Código Civil Federal establece que “el deudor substituto<br />

queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero<br />

ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la<br />

substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen”<br />

54 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIV, página 2128<br />

33


El fiado y sus demás obligados, son los que están obligados al pago de la prima y sus obligados<br />

asumen su responsabilidad por él y no por otra persona.<br />

Por tal motivo, si el acreedor acepta la cesión de deudas que hace el fiado, tal hecho produce la<br />

extinción de la fianza, a no ser que la institución de fianzas consiente en la misma, para lo cual,<br />

pienso, debe solicitar garantías al nuevo fiado.<br />

Artículo 47.- La institución de fianzas quedará libre de su obligación si por culpa o<br />

negligencia del acreedor no puede subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del<br />

mismo acreedor.<br />

Lo anterior será inaplicable tratándose de derechos no cesibles o transmisibles<br />

por disposición legal como por su propia naturaleza, ni cuando sean<br />

inseparables de la persona del acreedor. 55<br />

Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas<br />

podrán substituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación 56 , por si o<br />

constituyendo fideicomiso en el caso en que el beneficiario o el propio fiado les<br />

informe que no podrá terminar en el plazo establecido para el cumplimiento de<br />

la obligación garantizada.<br />

Comentario.- En este artículo se contemplan tanto la subrogación para cumplir como para<br />

recuperar que se encuentran establecidas en los artículos 121 y 122 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Salvador Pompa y Padilla ha dicho con respecto al artículo 121 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> que “en caso de aceptar la subrogación para cumplir se tendría que<br />

modificar en nuestro derecho los conceptos de fiador y de deudor, y reconocer un plazo de<br />

gracia en la ley en adición al garantizado, para que esta subrogación se pueda dar. El art. 121<br />

de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> es inoperante, ya que se obliga al beneficiario a<br />

aceptar un plazo adicional para que se le cumpla con todas las consecuencias que de ello<br />

derivan, como es el caso de la cesión de deuda, ya que esto es lo que verdaderamente sucede,<br />

la afianzadora sustituye al deudor, y el Beneficiario está obligado a respetar la disposición de la<br />

Ley de <strong>Fianzas</strong>, que creó una prerrogativa de derecho a favor de la Afianzadora para que esta<br />

cumpla la obligación afianzada con un nuevo plazo, ya que mientras esté vigente el plazo<br />

Afianzado, la obligación afianzada no está incumplida. Es importante destacar, en el<br />

procedimiento de reclamación regulado en la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, que el<br />

derecho que tiene el Beneficiario sobre la póliza de fianza, es del requerir el pago de dinero de<br />

la misma, Art. 93 Fracción I y no el de cumplimiento de la obligación. ¿Cuál subrogación”. 57<br />

55 Al respecto, puede verse Concha Malo Ramón, Op. cit. Páginas 30 a 32.<br />

56 Un caso es comentado por el lic. Raúl Latapí Boysselle: “recordamos el caso de Villa Coapa en vísperas de las<br />

Olimpiadas de 1968, en donde las afianzadoras terminaron unas obras por su cuenta a costos más elevados que el<br />

simple pago de sus fianzas, pero que permitió la oportuna terminación en tiempo”. “La función de las Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong> en la Sociedad” en Revista Mexicana de <strong>Fianzas</strong>, No. 11, septiembre de 1976, página 206.<br />

57 Pompa y Padilla, Salvador, “Efectos jurídicos del cumplimiento de las obligaciones afianzadas” en Ponencias II<br />

Congreso Nacional de Derecho de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, Asociación Mexicana de Derecho de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, A.C.,<br />

1998, página 19.<br />

34


La crítica hecha por Pompa y Padilla se salva en el artículo propuesto con la adición hecha al<br />

final en el sentido de que el beneficiario o el propio fiado le informe a la afianzadora que no se<br />

podrá dar cumplimiento en el plazo establecido con respecto a obligación garantizada. Y con<br />

ello, no es necesario el otorgamiento de un plazo adicional o de gracia, con respecto a una<br />

obligación ya incumplida en cuanto al plazo. Ya que antes de que llegue tal acontecimiento se<br />

le informa a la afianzadora la imposibilidad de que se llegue a terminar en tiempo, por lo que<br />

ésta quedaría facultada para substituirse en el cumplimiento de la obligación del fiado.<br />

Artículo 48.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin<br />

consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza.<br />

Se entiende por prórroga el otorgamiento de un plazo al fiado, antes de que<br />

venza el término para el cumplimiento de su obligación y por espera se entiende<br />

el otorgamiento de un plazo al fiado una vez que ha vencido el término para el<br />

cumplimiento de su obligación.<br />

Para que se produzca la extinción por prórrogas o esperas deben reunirse los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) La prórroga o espera debe de ser en relación directa con la obligación<br />

garantizada con la fianza.<br />

b) La espera o prórroga debe ser expresa, ya sea por escrito o por signos<br />

inequívocos que demuestren la intención de que se otorga prórroga o espera.<br />

En el caso de que la institución fiadora otorgue desde la expedición de la póliza<br />

de fianza su consentimiento para garantizar aún en el caso de que se otorguen<br />

prórrogas o esperas al fiado, las mismas no excederán de dos, ni por un plazo<br />

mayor a un año. En caso de que se requieran más plazos o más tiempo, se<br />

deberá solicitar la anuencia por escrito de la afianzadora.<br />

Comentario.- En esta disposición que en su primer párrafo es idéntica al artículo 119 de la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, se establece qué se debe entender por prórrogas y<br />

esperas y los requisitos para que se produzca la extinción de la obligación fiadora.<br />

Muchas veces se expiden pólizas de fianza en las que se establece que la afianzadora acepta<br />

seguir garantizando aún en el caso de que se otorguen prórrogas o esperas al fiado y, llega a<br />

suceder, que indefinidamente se van otorgando las prórrogas o las esperas o muchas veces ni<br />

siquiera se dieron tales pero, al percatarse el beneficiario que ha transcurrido el plazo para que<br />

se extinga la obligación fiadora por caducidad, simula con el fiado que otorgó una prórroga o<br />

una espera, por lo que, por seguridad jurídica se propone en el texto que “las prórrogas o<br />

esperas no deben exceder de determinado número, (...) y tampoco exceder de determinado<br />

plazo” 58<br />

Artículo 49.- La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al<br />

beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor<br />

hubiere renunciado previa y expresamente a ella y en los demás casos en que la ley<br />

establezca que no opera la compensación.<br />

58 Hernández Hernández Claudio Ricardo, Op.cit., página 212.<br />

35


Comentario.- El Código Civil Federal establece en su artículo 2192 en qué casos no procede la<br />

compensación, entre otros: si una de las deudas fuere por alimentos y si las deudas fuesen<br />

fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.<br />

Artículo 50.- Las oficinas y las autoridades dependientes de los poderes de la<br />

Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, deberán acordar,<br />

dentro de los treinta días naturales de recibidas, las solicitudes de cancelación de la<br />

fianza por parte de la institución de fianzas o del propio fiado, quienes deberán<br />

acompañar copia de la documentación que acredite que procede dicha cancelación. En<br />

caso de que las autoridades no resuelvan estas solicitudes dentro del plazo mencionado,<br />

se entenderán canceladas las fianzas en cuestión para todos los efectos legales.<br />

Tratándose de fianzas expedidas ante la Federación para garantizar obligaciones<br />

fiscales a cargo de terceros, si las autoridades correspondientes no resuelven la<br />

solicitud dentro del plazo de tres meses, se entenderá la respuesta en sentido<br />

negativo.<br />

Comentario.- La disposición que se ha propuesto, concuerda con lo dispuesto por el artículo<br />

128 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>; sin embargo, en dicha Ley no se establece<br />

quién puede solicitar la cancelación por lo que pudiera interpretarse que la solicitud la puede<br />

hacer el propio fiado, razón por la cual, ahora, se establece expresamente que quien la puede<br />

solicitar es la institución de fianzas y el propio fiado. Además, se establece que se debe<br />

acompañar las pruebas documentales que justifiquen la cancelación.<br />

Se ha dicho que “... el artículo 128 debió establecer que se acordará la cancelación, siempre y<br />

cuando existan los elementos objetivos que determinen que es procedente la misma, ya que el<br />

precepto, como está redactado, es peligroso para las autoridades, porque podría llegarse al<br />

extremo de que sin contarse con algún elemento objetivo, como por ejemplo una resolución<br />

favorable al fiado o una remisión de deuda, el fiado o la fiadora solicitaran lisa y llanamente la<br />

cancelación de la fianza y, si no se diera una resolución que negara la cancelación, se tendría<br />

por cancelada la fianza, a pesar de que no existiera una razón válida para ello” 59 .<br />

Aunque el licenciado, Alejandro Velasco Oceguera critica dicha postura, por considerar que “la<br />

simple omisión por parte de la autoridad en relación con esa solicitud es lo que origina la<br />

cancelación de la póliza de fianza sin que el precepto legal sujete a condición alguna dicha<br />

cancelación” 60 , concluye que “Se puede pensar en que en estricto sentido y en aras de una<br />

justicia mejor entendida quizás sí debiera exigirse un elemento objetivo que permitiera la<br />

posibilidad de que la institución afianzadora solicitara la cancelación de la póliza de fianza, sin<br />

embargo, el propio precepto legal exime a éstas a (sic) cubrir alguna condición que no sea la<br />

propia solicitud hecha por escrito ante la autoridad que resulte ser la beneficiaria de la póliza<br />

de fianza”. 61<br />

59 Ibidem, página 216.<br />

60 Velasco Oceguera, Alejandro, Alcance obligacional de algunas pólizas de fianza emitidas por institución afianzadora,<br />

tesis, Escuela Libre de Derecho, México, 2001, página 109.<br />

61 Ídem.<br />

36


Asimismo, se traslada lo dispuesto por el Código Fiscal en su artículo 37 en el que se dice que<br />

“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en<br />

un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifíquela resolución, el interesado<br />

podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa<br />

en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar<br />

a que ésta se dicte”.<br />

Apoya lo dispuesto en el último párrafo del artículo propuesto la siguiente jurisprudencia por<br />

contradicción de tesis:<br />

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO<br />

DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO<br />

FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE<br />

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.<br />

Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del<br />

Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del<br />

diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no<br />

sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y,<br />

por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá<br />

impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la<br />

solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura<br />

una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir,<br />

en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además,<br />

a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la<br />

autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho<br />

en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad<br />

hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha<br />

atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y<br />

motivación aludidos (...)” 62<br />

Artículo 51.- Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo<br />

determinado, quedara libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta<br />

su reclamación o requerimiento de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la<br />

póliza, el cual no podrá exceder del plazo establecido para que prescriba la<br />

obligación garantizada o el plazo o la obligación fiadora.<br />

Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus<br />

obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación o<br />

requerimiento de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a<br />

partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento<br />

del fiado.<br />

La caducidad “corre a partir de la fecha en que se hiciere exigible la obligación<br />

garantizada, sin que sea obstáculo para ello, la existencia de requisitos de<br />

62 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de <strong>2002</strong>, página 72.<br />

37


procedibilidad o cualquier actividad que el acreedor o beneficiario de la<br />

obligación fiadora debiere realizar para poder demandar judicialmente su<br />

incumplimiento”. 63<br />

La afianzadora podrá oponerse al pago por caducidad independientemente del<br />

beneficiario, del tipo de fianza o del procedimiento para hacerla efectiva.<br />

Sin que obste a lo establecido en los tres párrafos anteriores, la afianzadora<br />

podrá hacer el pago al beneficiario, sin que el fiado o demás obligados puedan<br />

oponer como excepción la caducidad.<br />

Comentario.- En la reforma a la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> publicada en el Diario<br />

Oficial de la Federación el día 14 de julio de 1993 se introdujo a la caducidad como una forma<br />

de extinción directa de la obligación fiadora; sin embargo, a pesar de que la ley no distingue,<br />

toda vez que las afianzadoras hicieron uso del derecho establecido en el artículo 120 de la<br />

aludida ley comenzaron a perder los juicios de nulidad en los que se invocaba tal causal de<br />

extinción, pronto surgieron distinciones y jurisprudencias que negaron en principio, la<br />

aplicación de la caducidad a las fianzas emitidas para garantizar obligaciones fiscales a cargo<br />

de terceros, tesis que adoptó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 64 ,<br />

para, posteriormente extenderse dicho criterio hasta negar la aplicación de dicha causa de<br />

extinción cuando las autoridades a que se refiere el artículo 95 de la Ley “optan” por requerir” y<br />

no por “reclamar” la fianza 65 , a pesar de que dichos términos eran y son utilizados como<br />

sinónimos por la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

En la norma propuesta se incluye tanto a la reclamación como el requerimiento y se precisa<br />

que la caducidad opera sin distinción de tipo de beneficiario, de procedimiento o de fianza. 66<br />

Se quita el requisito de que la caducidad opere dentro de los ciento ochenta días posteriores a<br />

la expiración del plazo de vigencia de la fianza, ya que la exigibilidad y la vigencia de la fianza<br />

son dos cuestiones distintas.<br />

Si la obligación se hace exigible, no puede exigirse requisito de procedibilidad, como una<br />

rescisión, que queda en manos del propio acreedor, para poder exigir el pago de la fianza.<br />

También se establece que aún y cuando haya operado la caducidad, la afianzadora podrá<br />

realizar el pago sin que el fiado o sus obligados puedan oponer tal excepción al repetir la<br />

63 Ruiz Rueda, “El contrato... “Op.cit. página 130. Tal propuesta de Ruiz Rueda se refiere a la prescripción, pero encaja<br />

en lo dispuesto en este artículo para la caducidad.<br />

64 Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo IV, agosto de 1996, páginas 203 a 236.<br />

65 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, diciembre de 2000, página 12.<br />

66 Puede verse al respecto, la tesis del licenciado Luis Alberto Valle Vidal titulada Análisis de la caducidad contemplada<br />

en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, en relación con el procedimiento utilizado por la<br />

autoridad ejecutora para hacer efectiva la fianza, en la cual concluye que “la caducidad contemplada por el artículo 120<br />

de la Ley federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, como medio para que las instituciones afianzadoras queden liberadas de<br />

sus obligaciones, es un plazo razonable para las partes, y que la misma deberá operar independientemente del<br />

procedimiento utilizado para hacer efectiva la fianza, de la obligación garantizada y del beneficiario de la fianza”,<br />

Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, página 172. También puede verse Hernández Hernández<br />

Claudio Ricardo, Op.cit. página 220.<br />

38


afianzadora en su contra, aunque se establece que solamente podrá reclamar la afianzadora<br />

aquello que ésta hubiere pagado, perdiendo la afianzadora el derecho a los accesorios.<br />

Se pretende tal disposición porque, muchas veces la afianzadora está garantizada y el deudor<br />

incumplido, a sabiendas que el plazo para que el acreedor presentara su reclamación ha<br />

transcurrido, se opone al pago de la reclamación alegando la caducidad,; sin embargo, el<br />

derecho de extinción por caducidad es propio de la afianzadora, ya que su obligación es distinta<br />

a la obligación garantizada y aunque renuncie a hacer valer una causa de extinción propia de la<br />

misma, por vía directa, eso no le quita su carácter de fiadora porque conserva los demás<br />

derechos y obligaciones derivadas de la fianza.<br />

Artículo 52.- Presentada la reclamación o requerimiento a la institución de fianzas<br />

dentro del plazo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el<br />

beneficiario conservará su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará<br />

sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando<br />

transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo<br />

que resulte menor.<br />

La afianzadora se liberará por prescripción en el plazo previsto en el primer<br />

párrafo de este artículo independientemente del tipo de procedimiento para<br />

hacerla efectiva, de tipo de fianza o de beneficiario.<br />

El requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en<br />

su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo<br />

que el Tribunal o árbitro correspondiente considere que la reclamación ante la<br />

afianzadora era improcedente.<br />

La prescripción con respecto a la afianzadora no se interrumpe con la<br />

reclamación o requerimiento que haga el beneficiario al fiado."<br />

Comentario.- Se establece en este artículo no que “habrá nacido el derecho para hacer<br />

efectiva la fianza” con posterioridad a la presentación de la reclamación o requerimiento para<br />

que no se extinga la fianza por caducidad, como impropiamente lo dice el vigente artículo 120<br />

de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> sino que el acreedor “conservará su derecho”.<br />

Asimismo, también se establece que la prescripción opera en el plazo que se prevé con<br />

independencia del tipo de procedimiento, del tipo de fianza o de la clase de beneficiario,<br />

porque, al igual que ha sucedido con la caducidad, se ha pretendido que en cuanto a la<br />

prescripción, no se aplicable el artículo que prevé la extinción de la obligación fiadora, sino que<br />

sea aplicable, tratándose de fianzas que garantizan obligaciones fiscales ante la federación, el<br />

artículo 146 del Código Fiscal de la Federación 67 , a pesar de que éste se refiere a créditos<br />

fiscales y la fianza no por el hecho de garantizar el pago de un crédito fiscal, adquiere la<br />

naturaleza de éste para transformarse de mercantil a fiscal.<br />

El actual artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> dispone que si la<br />

reclamación “resulta” improcedente no se interrumpe la prescripción, pero ello no debe<br />

entenderse como una facultad de la afianzadora, sino que en todo caso corresponde decidir si<br />

fue o no procedente la reclamación al Juzgador o árbitro.<br />

67 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, octubre de 2000 página 286.<br />

39


El artículo 1172 del Código Civil Federal no debe ser aplicado a la fianza de empresa y ello<br />

porque en materia civil la regla es que la fianza sea gratuita y la excepción que sea onerosa. Al<br />

expedirse fianzas de manera habitual, la institución fiadora quedaría en estado de inseguridad<br />

jurídica si un beneficiario interrumpe continuamente la prescripción para con el fiado sin que la<br />

afianzadora se llegue a enterar, a pesar de que transcurran años, además, al no gozar las<br />

instituciones de fianzas de los benéficos de orden y excusión, no puede afectarles la<br />

interrupción de la prescripción que se haga con el deudor principal.<br />

Artículo 53.- La obligación de la afianzadora se reducirá proporcionalmente en la<br />

misma medida en que el fiado haya dado cumplimiento a su obligación, siempre<br />

y cuando se acredite que la obligación garantizada es de naturaleza divisible con<br />

independencia de que las partes le hayan dado el carácter de indivisible.<br />

Comentario.- En este artículo se establece en forma expresa el derecho de la afianzadora a<br />

hacer valer la excepción de extinción proporcional de la fianza, en la medida en que el fiado<br />

haya dado cumplimiento a su obligación.<br />

Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el<br />

siguiente sentido con respecto a este tema al resolver la contradicción de tesis 16/95:<br />

“FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE<br />

GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL.<br />

El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, establece que en lo no<br />

previsto por esa Ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título Decimotercero de<br />

la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido<br />

es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal que se encuentra en el Título mencionado por el ordenamiento que rige a las<br />

instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo<br />

tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto<br />

de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza<br />

respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se<br />

lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la<br />

obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o<br />

las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse<br />

cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser<br />

exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de<br />

fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que<br />

se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo<br />

a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada.” 68<br />

Sin embargo, en la jurisprudencia transcrita se alude a la posibilidad de que las partes<br />

establezcan la indivisibilidad de la obligación o que si el Juez determina que es indivisible,<br />

tendrá tal carácter.<br />

Ello ocasiona que obligaciones que por su propia naturaleza son divisibles, por acuerdo entre<br />

las partes se establezca como indivisible, e inclusive el beneficiario exige al deudor que le<br />

68 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, febrero de 1996, página 39.<br />

40


entregue una fianza en la que se establezca que la misma se hará efectiva hasta por el cien por<br />

ciento del monto garantizado independientemente del grado de avance que haya tenido dicho<br />

fiado. Por tal motivo en el artículo que se propone se establece que procederá la reducción<br />

proporcional siempre y cuando se acredite que la obligación es divisible, aunque las partes le<br />

hayan dado otro carácter.<br />

“Tema por demás complejo es el de la divisibilidad y aprovechamiento de las obligaciones. Lo<br />

que define en primera instancia si la obligación divisible o aprovechable es el objeto de la<br />

misma. Sin embargo, por una disposición de la Ley, las partes en un contrato pueden convenir<br />

en crear una obligación indivisible, y esta conversión es la que puede resultar injusta, ya que<br />

habiendo provecho o beneficio para el acreedor, por el pacto de indivisibilidad, no es<br />

considerado ese provecho, siendo considerado un incumplimiento cuando hay beneficio y<br />

siendo solicitada una indemnización cuando el daño o el perjuicio no se ha causado, o no se ha<br />

causado en toda la proporción reclamada, esto equivale a una pena convencional sin reducción,<br />

lo cual no es equitativo ya que la pena sin reducción es por tiempo, y este no es el caso.<br />

El Art. 2003 del Código Civil establece que: “las obligaciones son divisibles cuando tienen por<br />

objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones<br />

no pudiesen ser cumplidas sino por entero”. El artículo reconoce la parcialidad en cuanto<br />

aprovecha al acreedor, y no reconoce el aprovechamiento cuando no admita parcialidad el<br />

cumplimiento de la obligación. Es este mismo criterio el que debe aplicarse a la obligación<br />

accesoria, ya que el aprovechamiento derivado del cumplimiento parcial igualmente aprovecha<br />

al fiador, liberándolo parcialmente de su obligación (...)<br />

Es recomendable que la calificación de aprovechabilidad de una obligación, en caso de<br />

controversia, quede a cargo de un tercero conocedor del objeto de la obligación, y que<br />

mediante dictamen concluya si existe o no ese aprovechamiento en beneficio del acreedor,<br />

independientemente de que se considera indivisible una obligación”. 69<br />

69 Pompa y Padilla, op.cit. página 18.<br />

41


TÍTULO II<br />

Diversas clases de fianza de empresa<br />

CAPÍTULO 1<br />

De la fianza de empresa legal o judicial.<br />

Artículo 54.- Las instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se<br />

considerarán de acreditada solvencia, y no estarán obligadas a constituir depósitos o<br />

fianzas legales.<br />

Por lo tanto, tratándose de cualquier resolución en contra de una institución<br />

de fianzas por la que ésta tenga que solicitar la suspensión del acto<br />

reclamado en el caso de interponer amparo, no está obligada a exhibir<br />

garantía para tal efecto.<br />

Comentario.- Si la afianzadora puede otorgar una fianza para que se garantice los posibles<br />

daños y perjuicios con motivo de la suspensión en el amparo, es ilógico que se solicite una<br />

garantía para obtener la suspensión del acto reclamado cuando ha obtenido resolución<br />

desfavorable en un juicio en el que se le exige el pago de una fianza.<br />

Al respecto se cita la siguiente tesis, que, aunque se refiere a una Ley anterior a la vigente Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, el criterio resulta aún válido:<br />

“INSTITUCIONES DE CREDITO (COMPAÑIAS DE FIANZAS).<br />

Para obtener la suspensión, las instituciones de crédito no están obligadas a otorgar<br />

fianza, dada su solvencia reconocida por la Ley de Instituciones de Crédito, (...) el<br />

Estado confiere a las compañías afianzadoras, facultades para que otorguen<br />

fianzas en los casos que la misma ley prevé, a fin de asegurar a los<br />

intereses de particulares que litiguen ante los tribunales o que por<br />

cualquiera causa necesiten otorgar una garantía; de manera que si la ley<br />

faculta a estas últimas instituciones, para que otorguen fianzas, con mayor<br />

razón debe eximírseles de dar garantías para suspender los actos que las<br />

afecten, cuando la misma ley que autoriza su creación, las exime de tal<br />

obligación.” 70<br />

El argumento que se da para que se exija garantía a las instituciones de fianzas es que la Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> no puede ir más allá de lo dispuesto por la Ley de Amparo,<br />

ya que se dice que ésta Ley al ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales<br />

tiene mayor valor jerárquico. Tal argumento desde mi punto de vista no es válido ya que tanto<br />

la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> como la Ley de Amparo emanaron de un proceso<br />

legislativo, son Leyes Federales creadas por el Congreso de la Unión, y por lo tanto con el<br />

mismo nivel jerárquico, de conformidad con el artículo 133 Constitucional, por lo que “no<br />

existe fundamento jurídico para suponer que algún tipo de ellas sea superior y otras inferior;<br />

70 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXXI, página 4798.<br />

42


cuando entre ellas existen contradicciones se debe estar al principio de ley posterior deroga a<br />

la anterior”. 71<br />

Artículo 55.- Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas,<br />

aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir<br />

la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la<br />

institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica.<br />

Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las<br />

instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de<br />

garantía.<br />

La infracción de este precepto será causa de, responsabilidad.<br />

Comentario.- Toda vez que el artículo 13 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> la<br />

considero como una disposición adecuada, se incluye tal cual en este proyecto, sin agregarle ni<br />

quitarle nada.<br />

Artículo 56.- No por el hecho de que una institución de fianzas expida una fianza<br />

ante una autoridad judicial o administrativa se convierte en parte en el juicio o<br />

procedimiento en el cual fue exhibida la póliza de fianza.<br />

Comentario.- Muchas veces se ha pretendido que por el sólo hecho de que una afianzadora<br />

expida una fianza ante una autoridad judicial, por tal motivo se convierte en parte en el juicio.<br />

Al respecto, se cita la siguiente tesis:<br />

“FIANZAS. COMPAÑIAS QUE LAS OTORGAN PARA QUE EL ACUSADO OBTENGA<br />

LIBERTAD CAUCIONAL. SON PARTE EN EL PROCESO RESPECTO A LA GARANTIA Y<br />

QUEDAN SOMETIDAS A LAS NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN<br />

CUANTO A LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES.<br />

Es verdad que el fiador de un procesado no puede considerarse parte en la relación<br />

procesal penal, porque ésta sólo se establece entre el reo, el Ministerio Público, en su<br />

caso el ofendido, y el juez; pero no es este concepto restringido de la relación procesal<br />

penal el que debe servir como base para interpretar los preceptos relativos a las<br />

notificaciones, sino la noción amplia, en la que encuentran cabida todos aquellos cuyos<br />

intereses jurídicos resultan en alguna forma afectados con motivo de una causa penal, y<br />

en atención a ello tienen derecho a estar informados de las resoluciones que les atañen.<br />

Cuando las compañías de fianzas otorgan garantía para que el procesado goce de la<br />

libertad provisional, las mismas adquieren, por ese solo hecho el carácter de partes<br />

interesadas en el proceso y automáticamente (sic) quedan sometidas a las normas<br />

conducentes del Código de Procedimientos Penales aplicables. Esto se infiere del propio<br />

artículo 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dispone que cuando un<br />

tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad de un<br />

inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Así pues, al<br />

otorgar fianza en un proceso penal, las mencionadas compañías adquieren el carácter de<br />

partes interesadas, con independencia de la facultad que las mismas tienen, de<br />

71 Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Oxford University Press Harla-México, S.A. de C.V., 1998, página 23.<br />

43


conformidad con el artículo 101 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, para acudir<br />

al proceso respectivo, a fin de que se ventilen las cuestiones que les conciernan.” 72<br />

Considero que no por el hecho de otorgarse una fianza ante una autoridad judicial la<br />

afianzadora se convierte en parte del juicio.<br />

En efecto, como ya se ha indicado en la mayor parte de las veces en que una afianzadora emite<br />

una póliza de fianza es el fiado o solicitante quien acude ante la afianzadora y le pide que ésta<br />

emita una póliza para garantizar alguna obligación. La afianzadora emite tal documento, y se lo<br />

entrega al fiado o solicitante y éste la exhibe ante la autoridad judicial que le solicitó la<br />

garantía. Y, la afianzadora no por el sólo hecho de emitir la póliza se convierte en parte en el<br />

juicio ante el cual se expidió la fianza, ya que resultaría más oneroso para la institución de<br />

fianzas expedir una fianza ante una autoridad judicial y, luego, contratar abogados para<br />

apersonarse en todos los juicios en que emitió una fianza ante la incertidumbre de que se<br />

dictara algún acuerdo en su contra y que el mismo quedara firme por no recurrirlo.<br />

Artículo 57.- Las autoridades dependientes de los poderes de la Federación, del Distrito<br />

Federal, de los estados y de los municipios, estarán obligadas a proporcionar a las<br />

instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos<br />

de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.<br />

Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, o<br />

de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado la fianza.<br />

Comentario.- Esta disposición se toma del artículo 128 de la Ley Federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>.<br />

De las fianzas de fidelidad<br />

CAPÍTULO 2<br />

Artículo 58.- Las fianzas de fidelidad son aquellas que garantizan el pago de la<br />

responsabilidad pecuniaria en que incurra el fiado por sí o en connivencia con<br />

otros, derivada de la comisión de algún delito patrimonial sobre los bienes que<br />

el acreedor le haya confiado.<br />

Comentario.- Generalmente el fiado en este tipo de fianzas es un trabajador, pero puede que<br />

tenga confiados bienes con motivo de un contrato de comisión, por ejemplo, por lo que en el<br />

artículo que se propone no se limita que sólo sea empleado del beneficiario.<br />

Por lo regular las instituciones de fianzas ofrecen diversos tipos de fianzas de fidelidad: global,<br />

individual, etcétera, por lo que sería inconveniente que el legislador estableciera un catálogo de<br />

este tipo de fianzas.<br />

Artículo 59.- Puede convenirse por la afianzadora con el acreedor que realizará<br />

el pago de la fianza aún y cuando no exista sentencia firme que condene al<br />

fiado, pero dicho pago se considerará sujeto a condición resolutoria de que la<br />

72 Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 79, sexta parte, página 35.<br />

44


sentencia absuelva al fiado, debiendo en tal caso el acreedor rembolsar el monto<br />

pagado por la afianzadora más los intereses respectivos.<br />

Si la afianzadora realiza el pago sin que se acredite que existe sentencia que<br />

condene al fiado, no podrá exigir al fiado o demás obligados de éste sino hasta<br />

que existe sentencia firme que condene al fiado y en este caso, sólo podrá<br />

recuperar hasta el monto que efectivamente hubiere sido condenado el fiado a la<br />

reparación del daño.<br />

Comentario.- Si la fianza garantiza una responsabilidad de tipo penal, mientras no exista una<br />

determinación judicial que haga legalmente responsable al fiado, no se acredita la exigibilidad<br />

de la fianza. Ruiz Rueda cita una resolución dictada el 24 de diciembre de 1959, por el C. Juez<br />

<strong>Primero</strong> de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Civil, en el juicio Distribuidora Atlántida,<br />

S.A. de C.V., “Distilby”, S.A., de C.V., “Ron Castillo”, S.A. de C.V. y “Comercio Mundial”, S.A.<br />

de C.V. Vs. “Crédito Afianzador, S.A., expediente 165/59; en la que se dijo que “las sociedades<br />

actoras para demostrar la procedencia de su acción estaban obligadas a acreditar que la<br />

señorita G....I....M...en el desarrollo de sus funciones, dentro de las referidas sociedades había<br />

cometido algún delito patrimonial e intencional en perjuicio de las sociedades antes citadas,<br />

toda vez que de acuerdo con las características del contrato de fianza, fijadas en el artículo<br />

2794 del Código Civil, “Crédito Afianzador”, S.A., estaba obligado a responder por las<br />

responsabilidades en que incurriera, en la especie, dicha empleada, siempre y cuando dichas<br />

responsabilidades fueran el resultado inmediato y directo de la comisión de un delito<br />

patrimonial e intencional, según los términos del contrato de fianza celebrado. Ahora bien, de<br />

las pruebas que rindió en este juicio la parte actora, no aparece demostrado en forma<br />

fehaciente que la mencionada G...I....M....hubiera cometido alguno de los ilícitos penales de<br />

índole patrimonial tipificados en el Código Penal, circunstancia ésta que es fundamental para la<br />

procedencia de la acción ejercitada en este juicio. Al respecto, debe señalarse desde luego, que<br />

la comisión de alguna de estas figuras delictivas sólo es dable acreditarla mediante la<br />

existencia comprobada de las actuaciones de un tribunal de orden penal en que así conste,<br />

toda vez que si las disposiciones del derecho penal son de estricta aplicación (...)”. 73<br />

Sin embargo, por práctica comercial y en ejercicio de la autonomía de la voluntad las<br />

afianzadoras en muchas ocasiones se obligan a pagar aún en el caso de que no exista<br />

sentencias condenatoria en contra del fiado, lo que pueden hacer, pero, en tal caso, es claro<br />

que no pueden exigir la recuperación de lo pagado sin acreditar tal extremo y tampoco por<br />

mayor cuantía a la responsabilidad del fiado.<br />

En cuanto a la posibilidad de que las instituciones de fianzas paguen aún y cuando no exista<br />

sentencia condenatoria al fiado, se transcriben las siguientes tesis:<br />

“POLIZA GLOBAL DE FIDELIDAD ABIERTA.<br />

Cuando se trate de esta clase de pólizas, su pago definitivo no deberá subordinarse a la<br />

existencia de una sentencia penal ejecutoriada contra el afianzado, por el delito o delitos<br />

amparados en la póliza, porque así se desprende de una correcta interpretación del<br />

contrato de fianza base de la acción y por la autonomía de la jurisdicción civil, respecto de<br />

la penal; además, si la compañía de fianzas no solicita por escrito la colaboración del<br />

beneficiario y la aportación de mayores pruebas para el proceso, el pago de la póliza que<br />

73 Citado por Luis Ruiz Rueda, “El Contrato...” Op.cit., págs. 35 y 36.<br />

45


haga dentro de los sesenta días posteriores a la reclamación respectiva, demuestra que<br />

cuando pagó, estuvo convenida de que se cumplieron todas las condiciones pactadas para<br />

la exigibilidad de su obligación y sólo podrá alegar error, si de los datos, elementos y<br />

pruebas que se le entregaron, o de la investigación privada que practicare, se<br />

desprendiere ese error, bien por conducta dolosa de la beneficiaria, por la demostración<br />

de su mala fe, o por la omisión de algunos elementos de convicción necesarios para la<br />

procedencia del pago.” 74<br />

“FIANZAS, EXIGIBILIDAD DE LAS OTORGADAS POR UNA INSTITUCION DE.<br />

Si del contenido de las cláusulas de la póliza respectiva se desprende que no era<br />

necesario siquiera la existencia de denuncia por querella penal para la exigibilidad de la<br />

fianza, por haberse dejado a la voluntad de la acreedora el que se procediera penalmente<br />

en contra de los fiados, menos puede admitirse que fuera necesaria una sentencia<br />

condenatoria penal para que hubiera la exigibilidad, aún cuando en la póliza se haga<br />

mención a comisión de delitos contra la propiedad, en los términos del Código Penal.” 75<br />

CAPÍTULO 3<br />

De las fianzas que garantizan operaciones de crédito<br />

Artículo 60 - Las instituciones de fianzas sólo podrán otorgar fianzas que garanticen<br />

operaciones de crédito, exclusivamente cuando se trate de:<br />

1. El pago derivado de operaciones de compraventa de bienes y servicios o de<br />

distribución mercantil.<br />

2. El pago total o parcial, del principal y accesorios financieros, derivados de créditos<br />

documentados en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.<br />

3. El pago derivado de contratos de arrendamiento financiero.<br />

4. El pago de financiamientos obtenidos a través de contratos de crédito garantizados<br />

con certificados de depósitos y bonos de prenda expedidos por un almacén general de<br />

depósito.<br />

5. El pago derivado de descuentos de títulos de crédito o de contratos de factoraje<br />

financiero.<br />

6. El pago de créditos otorgados por instituciones financieras para la exportación e<br />

importación de bienes y servicios.<br />

7. El pago de créditos obtenidos para la adquisición de inmuebles, financiados por<br />

entidades del grupo financiero al que pertenezca la afianzadora de que se trate.<br />

8. El pago derivado de créditos para la adquisición de activos fijos o bienes de consumo<br />

duradero.<br />

9. El pago de créditos derivados de programas especiales de apoyo a la micro y pequeña<br />

empresa que ejecuten instituciones nacionales de crédito.<br />

74 Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen LXXXVIII, cuarta parte, página 34.<br />

75 Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen XXXVI, cuarta parte, página 60.<br />

46


Comentario.- Se traslada a este proyecto esta disposición que se encuentra establecida en la<br />

Regla Primera de las reglas de Carácter general Para el Otorgamiento de <strong>Fianzas</strong> que<br />

Garanticen Operaciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de<br />

mayo de 2000.<br />

Artículo 61.- Salvo lo establecido en el artículo anterior, queda expresamente<br />

prohibido que las afianzadoras garanticen el pago de créditos directos como el<br />

mutuo o el préstamo mercantil.<br />

El fiado o y el beneficiario que simulen que realizan una operación distinta al<br />

mutuo o el préstamo mercantil, con la finalidad de que la afianzadora garantice<br />

la misma quedarán sujetos a las disposiciones penales.<br />

Comentario.- En no pocas ocasiones, a sabiendas de que las instituciones de fianzas no<br />

garantizan operaciones de crédito directo, como el mutuo o el préstamo mercantil, se simula<br />

que se celebra una operación distinta y dado que la simulación es refractaria de la prueba<br />

directa, es difícil para las afianzadoras acreditarla, por tal razón en el artículo se establece<br />

expresamente que quienes celebren este tipo de actos quedarán sujetos a las disposiciones<br />

penales.<br />

CAPÍTULO 4.<br />

De las fianzas expedidas en moneda extranjera<br />

Artículo 62.- Las instituciones de fianzas podrán asumir responsabilidades en moneda<br />

extranjera, cuando la obligación garantizada se haya convenido en dicha moneda, en los<br />

casos siguientes:<br />

I.- Por la expedición de fianzas directas:<br />

a) A exportadores nacionales de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones<br />

exigibles en el extranjero, incluyendo aquellas pólizas que se otorguen como<br />

contragarantía;<br />

b) A proveedores extranjeros de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones<br />

con residentes en México;<br />

c) A proveedores, tanto nacionales como extranjeros, cuando el beneficiario sea una<br />

entidad o dependencia del Sector Público, a fin de garantizar la entrega de<br />

productos o el cumplimiento de los contratos derivados de licitaciones<br />

internacionales o contratos, cuyos insumos de importación se cotizan en moneda<br />

extranjera, o bien, al tipo de cambio en que se pacte;<br />

d) Que se deriven de la subcontratación de negocios provenientes de licitaciones<br />

internacionales cuyos insumos de importación se coticen en moneda extranjera y<br />

en donde finalmente el beneficiario principal sea una entidad o dependencia del<br />

Sector Público, y<br />

47


e) En cualquier otro caso distinto de los antes mencionados, se requerirá la previa<br />

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarse<br />

tomando en cuenta las necesidades de servicio y las condiciones económicas que<br />

imperen en el país.<br />

II.- Por reafianzamiento tomado:<br />

a) A instituciones afianzadoras mexicanas que hayan asumido responsabilidades en<br />

moneda extranjera conforme a la fracción anterior, y<br />

b) A instituciones extranjeras en operaciones donde las obligaciones a garantizar y<br />

sus efectos se lleven a cabo por extranjeros o nacionales, en el exterior.<br />

Comentario.- Por la importancia, dado que frecuentemente personas que no reúnen los<br />

requisitos pretenden que la afianzadora emita póliza en moneda extranjera, se inserta en esta<br />

proyecto lo dispuesto por la Regla Primera de las Reglas Generales para Operaciones de<br />

<strong>Fianzas</strong> y Reafianzamientos en Moneda extranjera Celebradas por Instituciones de <strong>Fianzas</strong><br />

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de agosto de 2000.<br />

Artículo 63.- En las pólizas de fianzas o bien en la documentación que las instituciones<br />

afianzadoras expidan con motivo de las responsabilidades que asuman en moneda<br />

extranjera, deberá establecerse lo siguiente:<br />

I. Que el pago de las reclamaciones que realicen las instituciones de fianzas en el<br />

extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales<br />

de éstas, a través de sus oficinas del exterior, en la moneda que se haya establecido<br />

en la póliza;<br />

II.<br />

Que las primas relacionadas con la expedición de fianzas en moneda extranjera, se<br />

cubran a las instituciones afianzadoras en la misma moneda de expedición de la<br />

póliza;<br />

III. Que el pago que hagan las instituciones de fianzas por concepto de comisiones y<br />

otros cargos relacionados con la expedición de fianzas a agentes autorizados, se<br />

cubra por el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el<br />

momento en que se cubran las primas, sin perjuicio de que la parte que corresponda<br />

a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera, y<br />

IV. Que para conocer y resolver de las controversias derivadas de las fianzas a que se<br />

refieren las presentes Reglas, serán competentes las autoridades mexicanas, en los<br />

términos de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, de la Ley de Protección y<br />

Defensa al Usuario de Servicios Financieros y otras disposiciones legales aplicables,<br />

sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación<br />

garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se apliquen las normas<br />

correspondientes y los usos y costumbres internacionales.<br />

Comentario.- También se toma en esta Ley, íntegramente el texto de la Regla Octava de las<br />

Reglas Generales para Operaciones de <strong>Fianzas</strong> y Reafianzamientos en Moneda extranjera<br />

Celebradas por Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

48


TÍTULO TERCERO<br />

De los Procedimientos<br />

CAPITULO 1<br />

De los procedimientos que puede ejercitar la institución de fianzas en<br />

contra del Tomador, fiado, contrafiador u obligado solidario.<br />

Artículo 64.- Las instituciones de fianzas podrán establecer procedimientos<br />

convencionales con el tomador, fiado, obligado solidario o contrafiador, ante árbitros o<br />

tribunales con la finalidad de que resuelvan sus controversias o hacer efectivas las<br />

garantías de recuperación a favor de la afianzadora.<br />

En el procedimiento convencional las partes deberán sujetarse a lo establecido en el<br />

libro quinto del código de comercio, con las siguientes modalidades:<br />

I.-<br />

El procedimiento podrá pactarse en el propio contrato de fianza cuando sea<br />

con estipulación a favor del tercero beneficiario, o en documentos por<br />

separado, ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión Nacional<br />

de Seguros y <strong>Fianzas</strong>. Asimismo, podrá pactarse en cualquier estado del juicio ante<br />

el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto en los términos de los<br />

artículo 73 a 75 de esta ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión<br />

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.<br />

Los Tribunales y, en su caso, la citada Comisión, se ajustaran al procedimiento<br />

convenido por las partes y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio<br />

o el procedimiento arbitral iniciado por ellas;<br />

II.- El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá<br />

acordarse por separado con el fiado, tomador o con cualquiera de los obligados<br />

solidarios o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no hubieren celebrado.<br />

Comentario.- Según el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil<br />

preferente a todos es el que libremente convengan las partes, por lo que la disposición que se<br />

agrega en este Proyecto concuerda básicamente con lo dispuesto por el artículo 103 Bis de la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Artículo 65 - El documento que consigne la obligación del tomador, fiado, contrafiador u<br />

obligado solidario, acompañado de la certificación de la o las personas facultadas por el<br />

consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó<br />

al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el<br />

cobro de la cantidad correspondiente y sus accesorios.<br />

Igualmente, dicho documento y la mencionada copia traerán aparejada<br />

ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, así como sus<br />

49


accesorios, con la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de<br />

administración de la institución de fianzas respecto a la existencia del adeudo.<br />

La certificación a que se refieren los párrafos anteriores, hará fe en los juicios<br />

respectivos, salvo prueba en contrario.<br />

Para el ejercicio de la acción de reembolso en la vía ejecutiva no es necesario<br />

que la afianzadora acredite que hizo del conocimiento de cualesquiera de los<br />

obligados que existía una reclamación de pago; sin embargo, si se demuestra<br />

que éste no tuvo conocimiento de la reclamación, podrá oponer a la institución<br />

de fianzas las excepciones que tenga en contra del acreedor.<br />

Comentario.- El artículo se relaciona con el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>.<br />

Antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación el 14 de julio de 1993 el<br />

referido artículo 96 precisaba los documentos que traían aparejada ejecución, tanto para el<br />

cobro de lo pagado por la afianzadora, como para el cobro de las primas no pagadas y sus<br />

accesorios.<br />

El vigente artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, sin embargo, establece<br />

que “El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado<br />

solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las<br />

personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se<br />

trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad<br />

correspondiente así como para el cobro de primas no pagadas y accesorios.”<br />

Como está redactado actualmente el artículo 96 las afianzadoras solamente pueden cobrar<br />

primas en la vía ejecutiva acompañando la certificación de que existió el pago al beneficiario,<br />

ya que así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la<br />

contradicción de tesis 111/2000-PS. En la que dijo:<br />

“Si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> permite<br />

el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, en la vía ejecutiva, también lo es<br />

que dicha reclamación únicamente puede deducirse en esa vía, siempre y cuando en la<br />

propia demanda la empresa afianzadora también pretenda la recuperación del pago<br />

hecho al beneficiario de la póliza, y exhiba los documentos que cumplan con los<br />

requisitos formales de ejecución previstos en ese numeral, consistentes en el documento<br />

que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, una<br />

copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la citada empresa pagó al<br />

beneficiario el monto de la garantía. De ahí que no pueda entablarse la demanda en esa<br />

vía para reclamar únicamente el importe de primas vencidas y accesorios, en forma<br />

independiente de la acción de recuperación mencionada” 76<br />

Por lo que se propone en el artículo precisar que:<br />

a).- Con el documento en que conste la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u<br />

obligado solidario, una copia de la póliza de fianza y con la certificación de la persona o<br />

personas autorizadas por el Consejo de Administración de que la institución de fianzas<br />

76 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, noviembre de 2001, página 13.<br />

50


pagó al beneficiario, la afianzadora podrá ejercitar en la vía ejecutiva el cobro de lo que<br />

pagó más los accesorios correspondientes.<br />

Esto es acorde con lo dispuesto por el numeral 2829 del Código Civil Federal, mismo que<br />

dispone que el “fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste: de la deuda<br />

principal; de los intereses respectivos, desde que haya comunicado el pago al deudor, aún<br />

cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor, de los gastos<br />

hechos desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago y, de los daños y<br />

perjuicios que haya sufrido por causa el deudor.”<br />

b).- Con el documento en que conste la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u<br />

obligado solidario, una copia de la póliza de fianza y con la certificación de la persona o<br />

personas autorizadas por el Consejo de Administración de que existe un adeudo por<br />

primas vencidas y no pagadas se podrá ejercitar también la vía ejecutiva.<br />

Y con ello la afianzadora no pierde el derecho de demandar en la vía ejecutiva el pago de<br />

primas vencidas, siendo impráctico que la afianzadora tuviera que esperarse a demandar el<br />

pago de una suma que se hubiere reclamado por un beneficiario (lo que puede que no llegare<br />

a suceder jamás) para poder ejercitar el cobro de primas en una vía expedita, teniendo que<br />

demandar el pago de las mismas en la vía ordinaria mercantil con la afectación que conlleva en<br />

la recuperación “estos recursos que propiamente forman parte de su patrimonio”<br />

Por último, toda vez que algún Tribunal Colegiado ha llegado a señalar que “para que proceda<br />

la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la afianzadora en contra de su fiado, es necesario<br />

que la demandante pruebe haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 118 bis de la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>” 77 , a pesar de que el artículo 96 de la Ley aludida en<br />

ninguna parte establece tal requisito, se dispone expresamente en la parte final del artículo<br />

propuesto que no es necesario que la afianzadora acredite que hizo del conocimiento de<br />

cualesquiera de los obligados que existía una reclamación de pago para que proceda la acción<br />

de la institución de fianzas, indicándose la consecuencia por la falta de comunicación de la<br />

reclamación: que el fiado le pueda oponer las excepciones que tenga en contra del acreedor.<br />

Artículo 66.- La institución de fianzas tendrá acción contra el tomador, fiado,<br />

contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen<br />

por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, la recuperación de lo que pueda llegar<br />

a pagar la afianzadora, incluyendo los accesorios, con motivo de sus fianzas en los<br />

siguientes casos:<br />

a).- Cuando se le haya requerido o reclamado judicial o extrajudicialmente el pago de<br />

alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.<br />

En el caso de que la institución de fianzas haya expedido diversas fianzas ante<br />

diversos beneficiarios, bastará que se haya reclamado el pago de una sola de<br />

ellas para que la institución de fianzas tenga acción para exigir las garantías de<br />

recuperación con respecto a las demás fianzas.<br />

77 Sentencia dictada por mayoría de votos y cuya tesis puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación,<br />

novena época, tomo V, enero de 1997, páginas 472 y 473.<br />

51


).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el<br />

requerimiento o reclamación a que se refiere el inciso anterior;<br />

c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se<br />

halle en riesgo de quedar insolvente;<br />

d).- Cuando el bien dado en garantía disminuya su valor de tal forma que resulte<br />

insuficiente para garantizar la recuperación de lo que llegue a pagar la<br />

afianzadora.<br />

e).- Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su<br />

solvencia o a su domicilio;<br />

e).- Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se<br />

refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución<br />

corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y<br />

f).- Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue<br />

contraída por tiempo indefinido.<br />

g).- En los demás casos previstos en la legislación mercantil.<br />

Comentario.- Se trae a esta ley la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, pero se añaden más causales para que se pueda garantizar la<br />

recuperación de lo que se pueda llegar a pagar.<br />

Así, hay casos en los que se reclama por el beneficiario una cantidad más algún accesorio que<br />

deba ser liquidado en ejecución de sentencia, pero la afianzadora demanda que se garantice<br />

conforme al monto reclamado, pero puede dicho monto crecer al momento en que se efectúe el<br />

pago de la fianza, por lo que se establece que la garantía incluirá los accesorios.<br />

Asimismo, muchas veces se expiden fianzas ante diversos beneficiarios para garantizar<br />

diversas obligaciones de un mismo fiado. Como se encuentra redactado el artículo 97 las<br />

afianzadoras sólo pueden exigir que se les garantice el pago con motivo de la fianza<br />

reclamada, ya que por lo regular sólo se puede acreditar el requisito de la reclamación; sin<br />

embargo, si el fiado incumple con una obligación para con un beneficiario lo más seguro es<br />

que incumpla con los demás, por lo que para evitar que se siga un juicio por cada fianza<br />

incumplida agravándose los riesgos, se establece que basta y sobra que se reclame una sola de<br />

las fianzas para que se puede exigir el garantizamiento con respecto a las demás.<br />

Artículo 67.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el tomador, fiado,<br />

contrafiador u obligado solidario, para obtener el embargo precautorio de bienes antes<br />

de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se<br />

refiere el artículo anterior.<br />

Por lo tanto, para ejercitar la providencia precautoria, no es necesario que se<br />

acredite ninguno de los supuestos que establece el artículo 1168 del Código de<br />

Comercio, sino que basta que se compruebe cualquiera de los supuestos que<br />

establece el artículo 66.<br />

La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de<br />

52


fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el<br />

juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas<br />

deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.<br />

Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la<br />

afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se<br />

promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la<br />

institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación<br />

establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá<br />

acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.<br />

La afianzadora informará al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades,<br />

demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados<br />

solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las<br />

copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el<br />

artículo 65 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el<br />

carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.<br />

Será motivo de responsabilidad que los jueces no acaten lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior.<br />

Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.”<br />

Comentario.- Esta disposición se encuentra actualmente en el artículo 98 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, pero se traslada a este proyecto con las modificaciones que considero<br />

pertinentes.<br />

Se cambia el término que emplea el referido artículo 98 de “secuestro precautorio” por el de<br />

“embargo precautorio”, en virtud de que el término secuestro tiene el siguiente significado:<br />

“SECUESTRO.- Depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida<br />

a quién debe entregarse (Arts. 2539 a 2545 del Código Civil para el distrito Federal)<br />

Existen dos especies de secuestro, el convencional y el judicial (...) 78<br />

Se precisa expresamente en este artículo que para que proceda la providencia precautoria<br />

basta y sobra que se satisfaga alguno de los supuestos que establece el artículo anterior, toda<br />

vez que aún y cuando el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> establece<br />

claramente los supuestos a que remite el artículo 98, algunos Jueces sin analizar el perjuicio<br />

que ocasionan al sector afianzador, no conceden la medida precautoria “al no actualizarse los<br />

supuestos a que se refiere el artículo 1168 del Código de Comercio (...) No siendo óbice para lo<br />

anterior de que, el promovente de dicha providencia funda su petición en lo dispuesto por el<br />

artículo 97 inciso a) y 98 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>(...)” 79<br />

Artículo 69.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de<br />

fianzas, en los términos del artículo 26 de esta ley, la propia institución podrá solicitar<br />

en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes<br />

78 De Pina Rafael, et al, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 15ª. Edición, 1988, página 437<br />

79 Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2001 en el expediente 783/2001 por el C.<br />

Juez Décimo Tercero de lo Civil de la ciudad de México<br />

53


correspondientes, aplicando la parte del precio que cubre las responsabilidades del fiado,<br />

conforme a las reglas siguientes.<br />

I.-<br />

Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyen la<br />

prenda, bajo su mas estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual<br />

deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida<br />

por el beneficiario de la fianza de haber recibido el pago de la reclamación de la<br />

póliza.<br />

II.- En su caso y sin mas formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la<br />

fracción anterior, la institución de fianzas podrá ejercitar los derechos del deudor<br />

prendado para haber efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución<br />

de crédito de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de la<br />

institución fiadora;<br />

III.- Si la prenda se hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una<br />

institución de crédito, en los términos de la fracción del artículo 26 de esta ley, la<br />

institución de fianzas podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios<br />

que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado.<br />

IV.- Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en el articulo<br />

26 de esta ley, la institución de fianzas podrá solicitar su venta a través de una casa<br />

de bolsa, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se<br />

ocasionen;<br />

V.- La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se<br />

hará efectiva conforme a lo siguiente:<br />

a).- La institución de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará a un<br />

corredor publico o a dos comerciantes, si en lugar no hubiere corredores, a que<br />

procedan a la venta directa de dichos bienes.<br />

b).- Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la<br />

venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que estén<br />

encargados de su venta, harán una convocatoria dentro de los siguientes diez<br />

días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en<br />

alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren<br />

los bienes solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos<br />

terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del<br />

precio convenio por las partes en el contrato relativo lo que resulto mayor. La<br />

vigencia del avalúo no deberá exceder de tres meses.<br />

c).- Pasado diez días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes se hará una<br />

nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el<br />

inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una<br />

rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así<br />

sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa la publicación de las<br />

convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso.<br />

d).- Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor o los comerciales que<br />

la hubieren realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal<br />

54


efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá de constancia<br />

de la adquisición para los efectos que sean de interés del adquirente.<br />

e).- El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la institución de<br />

fianzas, para que ésta recupere las cantidades erogadas durante el proceso de<br />

venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios convenidos por<br />

las partes o establecidos en la ley y, del remanente que resulte, aplicará lo<br />

necesario para recuperar la cantidad pagada al beneficio de la póliza de fianza.<br />

f).- A falta de postores, la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse<br />

los bienes pignorados en el valor que corresponde a las dos terceras partes del<br />

precio de cada convocatoria.<br />

VI.- El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en<br />

cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución de fianzas de<br />

las cantidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro de las 72 horas<br />

siguientes a partir de que manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin<br />

que la institución de fianzas hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el<br />

procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos<br />

del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las<br />

cantidades a favor de la institución fiadora;<br />

VIII.- Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en<br />

prenda, la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter las<br />

cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o<br />

amortizados. Tanto los valores como el importe de su venta, podrá aplicarlos la<br />

institución en pago de los adeudos a su favor;<br />

VIII.- Cuando la institución de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los<br />

bienes al pago de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las<br />

cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor<br />

prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación<br />

correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones<br />

que se hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores; y<br />

IX.- La institución de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños y<br />

perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento establecido en este<br />

articulo.<br />

Comentario.- Este artículo es fiel reproducción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

“Artículo 70.- En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre<br />

inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el articulo 30 de<br />

esta ley, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las<br />

cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:<br />

I.- En la vía ejecutiva mercantil.<br />

II.- En la vía hipotecaria.<br />

55


III.- Haciendo vender los inmuebles conforme de las siguientes reglas:<br />

a).-<br />

b).-<br />

c).-<br />

d).-<br />

e).-<br />

f).-<br />

g).-<br />

h).-<br />

i).-<br />

j).-<br />

La institución de fianzas solicitará, bajo su mas estricta responsabilidad, a un<br />

corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los<br />

bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o<br />

tomando como referencia el valor convencional fijado de común acuerdo por las<br />

partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor<br />

de tres meses.<br />

Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por<br />

medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o<br />

corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria.<br />

El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del<br />

término de cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de<br />

primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez<br />

competente del domicilio de la institución de fianzas, haciendo valer las<br />

excepciones que tuviere.<br />

Del escrito de oposición, se dará trasladado por tres días a la institución de<br />

fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes.<br />

Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el<br />

ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas.<br />

El juez citara en seguida a una junta, que se celebrara dentro de los tres días<br />

para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes,<br />

pronunciara una resolución, la cual podrá ser apelada solo en efecto devolutivo.<br />

Si se declara infundada la oposición, se notificará a la institución fiadora y al<br />

fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes,<br />

independientemente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y<br />

costas.<br />

Se adjudicara el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante<br />

la escritura publica correspondiente que firmara el deudor y si se negare, la<br />

institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez.<br />

En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán<br />

una convocatoria que se publicara en el Diario Oficial de la Federación, o en<br />

alguno de los periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los<br />

bienes, para que dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha<br />

de la publicación de la convocatoria, en publica subasta se venda el inmueble al<br />

mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a), con<br />

un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se<br />

llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado<br />

sobre el precio base señalado.<br />

A falta de postores, la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse el<br />

inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada<br />

almoneda.<br />

56


k).-<br />

l).-<br />

El producto de la venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso,<br />

a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo<br />

pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas<br />

respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago, todo ello<br />

con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el<br />

fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se pondrá a<br />

disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva,<br />

acompañando la documentación relativa, acompañando la documentación<br />

relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso.<br />

Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará<br />

supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia<br />

de que en todo momento la institución de fianzas estará obligada a respetar los<br />

derechos de los acreedores preferentes.<br />

Si se declara infundada la oposición, la institución de fianzas podrá proceder desde luego a la<br />

venta, y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa del cinco por<br />

ciento del interés del pleito, cuyo importe se adjudicara a la beneficencia pública. La resolución<br />

del Juez será apelable sólo en el efecto devolutivo.<br />

En el caso de que el corredor, dentro del plazo de sesenta días, no obtenga la venta al precio<br />

de avalúo, hará las reducciones que procedan siguiendo las reglas que para el remate de<br />

inmuebles, señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.<br />

Comentario.- Este artículo se deja en los mismos términos en que se encuentra redactado el<br />

artículo 124 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

CAPITULO 2<br />

De los procedimientos para hacer efectiva una fianza de empresa.<br />

“Artículo 71.- La institución de fianzas podrá establecer en sus pólizas de fianza o<br />

documentos adicionales a las mismas, procedimientos convencionales para hacer efectiva<br />

la fianza. Si el beneficiario, sin distinción de ninguna clase, acepta la póliza sin<br />

comunicar a la afianzadora su decisión de no someterse al procedimiento establecido en<br />

la póliza o que el texto de la misma en cuanto al procedimiento se modifique, dentro del<br />

plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho beneficiario<br />

hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos adicionales a la misma<br />

se consideraran aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario”<br />

Comentario.- En el artículo 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> se contempla<br />

la posibilidad de convenir procedimientos de reclamación con el beneficiario, quien por lo<br />

regular al ser el beneficiario de una estipulación hecha en su favor sólo recibe la póliza de<br />

fianza y posteriormente la reclama, pero se establece en la póliza que al recibir dicha póliza<br />

puede oponerse al procedimiento establecido en la misma.<br />

57


En el artículo propuesto expresamente se establece que el procedimiento convencional podrá<br />

pactarse sin que se distinga la clase de beneficiario, ya que existen criterios que consideran<br />

que las autoridades fiscales no pueden pactar ningún convenio con las afianzadoras para hacer<br />

efectiva una fianza sino que deben ceñirse al procedimiento de ejecución.<br />

Artículo 72.- Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de fianzas podrán pactar<br />

procedimientos convencionales con los beneficiarios antes o con posterioridad a<br />

la emisión de alguna póliza de fianza.<br />

Comentario.- Con los grandes beneficiarios, las instituciones de fianzas muchas veces<br />

establecen los procedimientos para hacer efectiva una fianza, a través inclusive de lo que se<br />

llama una póliza global en la que se establecen las directrices para la presentación de la<br />

reclamación, y a dicha fianza se le añaden los documentos de inclusión o pólizas en donde se<br />

establece en concreto el fiado y la obligación a garantizar.<br />

ARTICULO 73.- Salvo lo que se haya dispuesto en el procedimiento convencional,<br />

Los beneficiarios de fianzas de empresa deberán presentar sus reclamaciones por<br />

responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza<br />

respectiva, directamente a la institución de fianzas por escrito o cualquier<br />

otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de<br />

la reclamación, incluyendo la transmisión facsimilar o electrónica, debiendo<br />

en los dos últimos casos exigir a la afianzadora que le remita por el mismo medio<br />

acuse de recibo de su reclamación.<br />

En caso que la institución de fianzas no le dé contestación dentro del término legal,<br />

que pague una cantidad menor a la reclamada o que exista inconformidad<br />

respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección,<br />

hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios<br />

de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos<br />

previstos por el artículo de esta Ley.<br />

Comentario.- Lo ideal es que el beneficiario y la afianzadora pacten un procedimiento<br />

convencional para presentar una reclamación, lo que generalmente sucede con los grandes<br />

beneficiarios (verbigracia, el estado de México, PEMEX, etc.). Pero, en defecto de ese<br />

procedimiento convencional, se prevé en este artículo que la reclamación pueda ser<br />

presentada por fax o medios electrónicos como podría ser, por correo electrónico (claro que las<br />

copias de los documentos los tendrá que copiar por escáner 80 el beneficiario)<br />

Sucede muchas veces que el beneficiario reside en un lugar que se encuentra apartado del<br />

domicilio de la institución de fianzas o de sus oficinas y también es frecuente que espere hasta<br />

el último día para presentar su reclamación con la esperanza de que el fiado cumpla con su<br />

obligación dentro del plazo establecido en la ley o en la fianza para que se extinga la fianza por<br />

caducidad, y resulta para el mismo incómodo trasladarse desde su domicilio al de la<br />

afianzadora, que puede estar en otra ciudad. Por tal motivo se prevé en la ley que pueda<br />

presentar su reclamación a través de fax o por correo electrónico. Aunque, hay que admitirlo,<br />

existe el inconveniente de probar que efectivamente la afianzadora recibió tal comunicación,<br />

por lo que deberá solicitar el acuse de recibo correspondiente.<br />

80 Escáner. Es un dispositivo de entrada con un funcionamiento similar a una fotocopiadora, pero cuyo resultado es el<br />

de imágenes (...)” consultada en el diccionario informático “El Rinconcito” en la siguiente página Web:<br />

http://www.elrinconcito.com/dicciona/E.htm<br />

58


“Artículo 74.- El escrito de reclamación deberá contener, al menos los siguientes<br />

datos con el objeto de que las instituciones de fianzas cuenten con elementos<br />

para la determinación de su procedencia (total o parcial) o improcedencia:<br />

I.- Fecha de la Reclamación;<br />

II.- Número de póliza de fianza relacionado con la reclamación recibida;<br />

III.- Fecha de expedición de la fianza;<br />

IV.- Monto de la fianza;<br />

V.- Nombre o denominación del Fiado;<br />

VI.- Nombre o denominación del Beneficiario;<br />

VII.- Domicilio, número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico<br />

del beneficiario para oír y recibir notificaciones.;<br />

VIII.- Descripción de la obligación garantizada;<br />

IX.- Referencia del contrato fuente (Fechas, número de contrato, etc.);<br />

X.- Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada que motiva la<br />

presentación de la reclamación, acompañando la documentación que sirva como<br />

soporte para comprobar lo declarado, y<br />

XI.- Importe de lo reclamado, que nunca podrá ser superior al monto de la fianza".<br />

Comentario.- Muchas veces los beneficiarios no saben en qué forma presentar su reclamación,<br />

por lo que presentan una reclamación deficiente. En este artículo, que concuerda con la<br />

Circular F-10.1.4 emitida por la Comisión Nacional de Seguros y <strong>Fianzas</strong> el día 27 de octubre de<br />

1999, se precisa la información mínima que debe ser proporcionada por el beneficiario a la<br />

institución fiadora, añadiéndose que deben señalar domicilio o dirección de correo electrónico.<br />

El sector afianzador, en aras de la simplificación y la prontitud para responder a una<br />

reclamación, podrá utilizar medios como el fax o el correo electrónico para realizar<br />

comunicaciones a los beneficiarios, quienes en no pocas ocasiones señalan domicilios en los<br />

que al momento de pretender notificárseles algún acto por las afianzadoras están desocupados<br />

o no hay nadie que responda, por lo que es más práctico que se les notifique por fax o por<br />

correo electrónico. Cabe señalar que inclusive, para las notificaciones que puede realizar el<br />

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se prevén las notificaciones por transmisión<br />

facsimilar o electrónica, en el artículo 253 del Código Fiscal de la federación.<br />

Artículo 75.- En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se<br />

observará lo siguiente:<br />

I.-<br />

El beneficiario solicitará a la afianzadora el pago de la fianza, acompañando<br />

copia de la documentación y de los elementos que sean necesarios para<br />

demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la<br />

fianza. En caso de que se ponga en duda la exactitud de la<br />

documentación, la afianzadora podrá solicitar que se coteje con sus<br />

originales.<br />

La institución afianzadora tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de<br />

información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo<br />

de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales,<br />

contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este<br />

caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e<br />

información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la<br />

reclamación.<br />

59


Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se<br />

tendrá por integrada la reclamación del beneficiario, para los efectos de la<br />

reclamación presentada ante la institución afianzadora<br />

La integración de la reclamación no prejuzga sobre su procedencia o<br />

improcedencia.<br />

Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la<br />

institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de<br />

la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso,<br />

para comunicar por escrito presentado directamente en el domicilio del<br />

beneficiario, por transmisión facsimilar o electrónica o cualquier otro medio<br />

por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción, las razones,<br />

causas o motivos de su improcedencia;<br />

II.-<br />

Si a juicio de la institución fiadora procede parcialmente la reclamación podrá<br />

hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda,<br />

conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará<br />

obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la<br />

diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace<br />

después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses que<br />

establece esta ley, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago,<br />

salvo que la liquidación del monto garantizado se determine hasta<br />

que exista resolución judicial o laudo arbitral, y no haya existido<br />

posibilidad de que la afianzadora cuantificara el monto procedente,<br />

caso en el cual los intereses se causarán a partir de la fecha en que<br />

cause estado la resolución.<br />

III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere<br />

comunicado la institución, podrá a su elección, continuar con su reclamación<br />

ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios<br />

Financieros a efecto de que la misma se lleve a través de un procedimiento<br />

conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes,<br />

conforme a lo establecido en los términos de los artículos 78 y 79 de esta<br />

Ley; y<br />

IV.-<br />

La sola presentación de la reclamación o requerimiento a la institución de<br />

fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la<br />

prescripción establecida en el artículo 52 de esta Ley, salvo que el Juez o<br />

árbitro, determine que al momento de presentarse la reclamación la<br />

misma era improcedente.<br />

Comentario.- En esta disposición no se reducen los plazos para solicitar información o<br />

documentación al beneficiario y para que éste la proporcione y también para que la afianzadora<br />

dé respuesta a la reclamación, ya que desde el punto de vista de quien esto escribe son plazos<br />

mínimos necesarios para estudiar la reclamación y pedir la información o documentación<br />

adicional y también para que el beneficiario prepare la información solicitada. Aunque, cabe<br />

señalar, hay quien considera dichos plazos excesivos. Así Pablo Retes González Cos ha dicho:<br />

60


“En este sentido, sería conveniente que el procedimiento de reclamación, como lo<br />

anotamos anteriormente, se substanciara bajo las características definitorias de los juicios<br />

sumarios: simpliciter, breviter ac sine strepitu et figura iudicii (simplemente, brevemente,<br />

sin solemnidad y figura de juicio).<br />

Desde la perspectiva de la técnica de los procesos de ejecución, es indispensable que los<br />

plazos en que la institución de fianzas debe dar contestación a la reclamación presentada<br />

por el beneficiario sean reducidos al mínimo, eliminando el margen de discrecionalidad de<br />

la institución afianzadora por lo que a la integración de la reclamación se refiere.” 81<br />

Se establece en esta disposición expresamente que el hecho de que la reclamación quede<br />

integrada no prejuzga sobre la procedencia de la misma, toda vez que existen abogados de<br />

beneficiarios y aún jueces que han malinterpretado el artículo 93 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> y han llegado a determinar que por no haber solicitado documentación<br />

la afianzadora al beneficiario, la reclamación quedó integrada y por lo tanto que es procedente.<br />

Se dispone también que la afianzadora deberá cubrir los intereses que establece esta ley,<br />

contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, salvo que la liquidación del monto<br />

garantizado se determine hasta que exista resolución judicial o laudo arbitral, y no haya<br />

existido posibilidad de que la afianzadora cuantificara el monto procedente. En un caso real, un<br />

beneficiario reclamó la devolución de un anticipo otorgado a un fiado para la construcción del<br />

estacionamiento de un hotel, y éste aunque no llegó a terminar el estacionamiento, sí amortizó<br />

parte del anticipo aunque existían diversas facturas y trabajos realizados que no se podía<br />

determinar sino fuera pericialmente, el anticipo invertido, pero, el beneficiario solicitó el pago<br />

total de la fianza. Después de muchas vicisitudes la H. Tercera Sala del Tribunal Superior de<br />

Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en la que dijo 82 :<br />

“...la contratista sí adquirió parte de los materiales y los aplicó en la ejecución de la obra, y por<br />

ende, es procedente que dicho importe sea deducido del anticipo entregado, consecuentemente<br />

deberá efectuarse la compensación respectiva por así proceder; lo anterior independientemente<br />

de que aún no se encuentre determinada la cantidad precisa, puesto que ello deberá realizarse<br />

en ejecución de sentencia por peritos, máxime que los dictámenes rendidos en autos no<br />

aportan ningún elemento para poder cuantificar tales cantidades. Por otra parte, con las<br />

probanzas antes referidas, valoradas conforme al artículo 197 del Código Federal de<br />

procedimientos Civiles, la enjuiciada acreditó que su fiada sí procedió a aplicar parte del<br />

anticipo en la ejecución de la obra, y como consecuencia, procede deducir la misma del importe<br />

total de la póliza de fianza otorgada y presentada como fundatorio de la acción, ya que de lo<br />

contrario sería ilegal el hecho de que se condenara a la demandada al pago de la totalidad de la<br />

cantidad garantizada cuando que hubo cumplimiento parcial, motivos por los que procede<br />

revocar en lo conducente la sentencia de primer grado(...) consecuentemente, procede<br />

condenar a la parte demandada únicamente al pago de la cantidad que resulte a favor de la<br />

parte actora después de compensar las deudas de ambas partes previa liquidación que se haga<br />

a juicio de peritos respecto de la cantidad que por compra de materiales haya aplicado la<br />

contratista, así como el importe de las estimaciones que no fueron pagadas, esto debido a que<br />

la fianza únicamente se otorgó para garantizar la correcta aplicación del anticipo...”<br />

81 Exposición del licenciado Pablo Retes González Cos, que dio en el Tercer congreso Nacional de seguros y <strong>Fianzas</strong><br />

celebrado en Boca del Río Veracruz en el mes de noviembre del año 2000, denominada “La Fianza ante otras<br />

alternativas de garantía”, misma que entregó en disco magnético a los asistentes a dicho Congreso.<br />

82 Sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 dictada en el toca 4242/97.<br />

61


En tal caso, es claro que la afianzadora no podría determinar el importe del anticipo invertido<br />

sino que se requería de una prueba pericial y, por lo tanto, el cálculo de intereses moratorios a<br />

cargo de la afianzadora no deberían ser a partir de que transcurrió el plazo legal para resolver<br />

la reclamación presentada ante ella, sino a partir de que se determinó la cantidad procedente,<br />

judicialmente, a juicio de peritos.<br />

Existe un principio general de derecho que reza “in illiquidis non fit mora” esto es, que mientras<br />

no exista una cantidad líquida no puede existir mora a cargo del deudor. Dicho principio no es<br />

absoluto, porque sería el pretexto para que las afianzadoras no cubrieran una reclamación si no<br />

existe una cantidad que puede ser cuantificada por ella misma, pero, por tal razón se matiza el<br />

mismo y se precisa en el artículo propuesto que si la determinación de la cuantía no fue<br />

imputable a la afianzadora, sino hasta que de determina en el juicio o procedimiento arbitral<br />

respectivo, el pago de los intereses empezará a corre no desde que venció el plazo para que<br />

pagara la institución fiadora, sino hasta que quede firme la resolución que la condena, previa<br />

liquidación.<br />

Muchas veces los beneficiarios presentan una reclamación sin justificar la exigibilidad de la<br />

misma y, a pesar de que la institución de fianzas le solicita información o documentación, no la<br />

exhiben. Sin embargo, al presentar la demanda en contra de la afianzadora o continuar su<br />

reclamación ante la CONDUSEF exhiben documentación que habían ocultado a la afianzadora,<br />

con la que acreditan la procedencia de la misma, y se pretende y así se hace al condenarse a la<br />

afianzadora a pagar intereses, que ésta pague los mismos a partir de que venció el plazo para<br />

realizar el pago o comunicar la improcedencia del mismo, a pesar de que ante la afianzadora la<br />

reclamación a todas luces era improcedente por no acreditarse la exigibilidad de la obligación.<br />

Un ejemplo nos ayudará a explicar mejor lo que se ha dicho:<br />

Supongamos que A celebra un contrato con B de obra a precios unitarios y tiempo determinado<br />

y le exige a B que le garantice la devolución del anticipo otorgado a éste para la realización de<br />

la obra en el caso de que no haya sido invertido o amortizado total o parcialmente. B acude con<br />

la afianzadora C y ésta acepta la estipulación a favor de A emitiendo la póliza que garantiza la<br />

obligación de devolver el anticipo no invertido o amortizado. B no cumple con la obligación de<br />

amortizar totalmente el anticipo, por lo que A acude ante la afianzadora C y le reclama el pago<br />

total de la fianza, pero sin acreditar la existencia del anticipo (ya que no le exhibe el<br />

comprobante fehaciente de que lo entregó), ni la exigibilidad total de la fianza (ya que no<br />

exhibe las estimaciones presentadas por el fiado). La afianzadora C le solicita documentación e<br />

información para integrar la reclamación: la constancia fehaciente de entrega del anticipo y las<br />

estimaciones, entre otros documentos. El acreedor hace caso omiso de la solicitud y la<br />

afianzadora rechaza el pago de la reclamación Inconforme A presenta su demanda, pero ahora<br />

sí acreditando que entregó el anticipo y que el fiado no amortizó nada y el Juez condena a la<br />

afianzadora al pago de la fianza, pero, como el artículo 93 de la vigente Ley federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> señala que los intereses se generarán a partir del vencimiento del<br />

plazo que la afianzadora tenía para pagar, la condena al pago de intereses, a pesar de que era<br />

imputable a él mismo el que la afianzadora rechazara la reclamación.<br />

Ahora bien, imaginemos que A presenta su demanda un día antes de que venza el plazo para<br />

que prescriba la obligación fiadora. La afianzadora hace valer la excepción de prescripción<br />

aduciendo que la reclamación presentada por A fue improcedente. En tal caso el Juzgador debe<br />

analizar si la reclamación era o no procedente al presentarse ante la afianzadora, con los<br />

elementos exhibidos ante ella, es decir, como quedó integrada y, por lo tanto, si el Juez declara<br />

62


que la reclamación no era procedente en la etapa ante la afianzadora, debe absolver a la<br />

afianzadora por prescripción.<br />

Se dispone expresamente en la norma propuesta que el Juez o árbitro es quien tiene que<br />

declarar si era o no procedente la reclamación al momento de haber sido presentada ante la<br />

afianzadora, para determinar si fue interrumpida o no la prescripción.<br />

Artículo 76.- Tratándose de la reclamación de una fianza que garantiza una<br />

operación de crédito, en los términos del artículo 60 de esta Ley, los<br />

beneficiarios deberán hacerlo por escrito en la casa matriz, sucursales o bien en<br />

las oficinas de servicio de las instituciones de fianzas, acompañando los<br />

documentos originales que acrediten la existencia y exigibilidad del crédito<br />

afianzado así como de un informe acerca de las gestiones de cobro realizadas<br />

por el beneficiario hasta ese momento. Y en este caso, la afianzadora tendrá<br />

treinta días hábiles para resolver la reclamación.<br />

Comentario.- Esta disposición se pone en la Ley, aunque se encuentra en similares términos<br />

en las reglas Décima Tercera y Décima Quinta de las reglas de carácter general para el<br />

Otorgamiento de <strong>Fianzas</strong> que Garanticen Operaciones de Crédito.<br />

Artículo 77.- El beneficiario, con posterioridad a la comunicación de la<br />

institución de fianzas por virtud de la cual rechaza el pago de la reclamación,<br />

realiza un pago menor al reclamado o bien no le da contestación a la<br />

reclamación, podrá continuar su reclamación ante la Comisión Nacional Para la<br />

Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros o bien ante los<br />

Tribunales Competentes.<br />

Comentario.- Se precisan los casos en los que se podrá acudir ante los Tribunales o la<br />

Comisión aludida para continuar el trámite de reclamación.<br />

Artículo 78.- El trámite de reclamación ante la Comisión Nacional Para la<br />

Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros se llevará a<br />

cabo en los términos establecidos por la Ley de Protección y Defensa al Usuario<br />

de Servicios Financieros.<br />

Comentario.- En la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se prevé<br />

una instancia de conciliación y el procedimiento arbitral.<br />

“Artículo 79.- Los juicios que sigan los beneficiarios en contra de una<br />

institución de fianzas, con motivo de una reclamación de fianzas, se<br />

substanciarán en la siguiente forma:<br />

I.-<br />

Se emplazará a la institución de fianzas y se le correrá traslado de la demanda,<br />

para que la conteste en un plazo de cinco días, hábiles aumentados con los que<br />

correspondan por razón de la distancia, contados a partir del día siguiente a<br />

aquél en que surta efectos el emplazamiento.<br />

II.- Se concederá un término ordinario de prueba por quince días, hábiles, de los<br />

cuales los primeros cinco días serán para el ofrecimiento y los diez<br />

posteriores para su desahogo.<br />

63


III.- Una vez transcurrido el término probatorio, las partes gozarán de un plazo de<br />

tres días para alegar por escrito;<br />

IV.- El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles.<br />

V.- Contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios a que se refiere este<br />

artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás<br />

resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio;<br />

VI.- Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones<br />

de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional e<br />

Seguros y <strong>Fianzas</strong>, conforme a las siguientes reglas:<br />

a).- Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión<br />

Nacional de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, dentro de los diez días siguientes al recibo de<br />

la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de las setenta y dos<br />

horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión<br />

Nacional de Seguros y <strong>Fianzas</strong> ordenará el remate en bolsa, de valores<br />

propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición<br />

de la autoridad que conozca el juicio;<br />

b).- Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o<br />

administrativa, la Comisión Nacional de seguros y <strong>Fianzas</strong> determinará los<br />

bienes de la institución que deben afectarse en garantía exclusiva del<br />

cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma<br />

Comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes.<br />

VII.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden,<br />

son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables<br />

al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos.<br />

VIII.- Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite<br />

de su reclamación.<br />

Comentario.- En el artículo precisado se establece la vía especial de fianzas, estableciéndose<br />

que procede con motivo de la reclamación de una fianza, y precisándose que el plazo para dar<br />

contestación a la demanda es de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos el<br />

emplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1075 del Código de Comercio, en<br />

virtud de que es frecuente que los Juzgadores no tomen en consideración el día en que surte<br />

efectos el emplazamiento.<br />

Asimismo, se establece un término probatorio de quince días hábiles, precisándose que los<br />

primeros cinco días serán para el ofrecimiento y los demás para su desahogo, toda vez que<br />

como está redactado el actual artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> produce<br />

confusión ya que solamente habla del término probatorio de diez días y existen Jueces que tal<br />

término lo toman como el de ofrecimiento de pruebas y otros más como de ofrecimiento y<br />

desahogo.<br />

Se establece el plazo de tres días para ambas partes para alegar y se quita el término<br />

“sucesivamente”, que se entiende como primero al actor y luego la institución de fianzas<br />

64


demandada, porque en la práctica los Juzgadores otorgan sólo el término de tres días sin<br />

hacer la distinción.<br />

Las demás fracciones del artículo se dejan igual que como están establecidas en el artículo 94<br />

de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, a excepción de la fracción VIII actual, porque<br />

sería reiterativa de lo que ya se dijo en el artículo 31.<br />

Artículo 80.- En el caso de que la institución de fianzas haya llamado a juicio al fiado y<br />

existe condena, en caso de que éste no pague, y la afianzadora cubra el adeudo, ésta<br />

podrá requerir al fiado el monto pagado, más los accesorios legales a través de un<br />

incidente y, en caso de que el fiado no pague al momento del requerimiento, se le<br />

embargarán bienes suficientes que basten a cubrir el monto de lo adeudado mediante el<br />

remate correspondiente.<br />

Comentario.- Con la disposición anterior, que fue propuesta por el licenciado Gustavo Maya<br />

Hernández, 83 procedería una recuperación más rápida por parte de la afianzadora.<br />

Articulo 81.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales distintas a las<br />

penales, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal,<br />

siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 73 a 75 y 78 de esta ley.<br />

Tratándose de fianzas expedidas exclusivamente para garantizar la reparación<br />

del daño ante una autoridad penal, el acreedor también podrá presentar la<br />

reclamación en los términos de este artículo, acompañando la sentencia que<br />

condene a la reparación del daño.<br />

Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en los párrafos anteriores,<br />

durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la<br />

obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad<br />

judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del la legislación<br />

procesal aplicable al proceso en el que haya sido exhibida la fianza. En este<br />

supuesto, al escrito incidental se acompañaran los documentos que justifiquen la<br />

exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.<br />

Comentario.- En esta disposición se establece expresamente que el acreedor en el caso de las<br />

fianzas otorgadas exclusivamente para la reparación del daño ante autoridades judiciales del<br />

orden penal o el Ministerio Público podrán utilizar los procedimientos establecidos en los<br />

artículos 73 a 75 y 78 o la vía incidental.<br />

Considero conveniente esta disposición ya que muchas veces el beneficiario debe esperar a<br />

que el Juez ordene a la autoridad ejecutora que haga efectiva la fianza, quedando el cobro de<br />

la fianza sujeto a las vicisitudes y a la rapidez lentitud con que se conduzca el Juzgado<br />

respectivo.<br />

También se establece que el incidente se haga en los términos de la legislación que se esté<br />

aplicando en el proceso, ya que como se encuentra redactado el artículo 94 bis de la Ley<br />

83 Propuesta hecha por el licenciado Gustavo Maya Hernández en el trabajo titulado Proposición para que las<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong> ejecuten al fiado en el procedimiento especial de fianzas, México, 2001, páginas 101 a 107, y<br />

que fue presentado en el VIII Premio de Investigación sobre Seguros y <strong>Fianzas</strong> 2001.<br />

65


Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, el incidente debe tramitarse conforme al Código Federal de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

Artículo 82.- Para hacer efectiva una fianza otorgada para garantizar los<br />

posibles daños y perjuicios con motivo de la suspensión en los juicios de<br />

amparo, se estará a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo.<br />

Comentario.- El artículo 129 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:<br />

“Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y<br />

contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad<br />

que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique<br />

a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la<br />

reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de<br />

la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las<br />

autoridades del orden común.”<br />

Para evitar conflictos de leyes se establece expresamente que para hacer efectiva la fianza<br />

otorgada con motivo de la suspensión en el amparo, se remite expresamente a lo dispuesto en<br />

el referido artículo 129.<br />

Tiene relación con lo expuesto el siguiente criterio:<br />

“AUTONOMIA DE LA LEY DE AMPARO EN EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD<br />

CIVIL.<br />

El artículo 129 de la Ley de Amparo es de aplicación exclusiva en la tramitación del<br />

incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y<br />

contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, porque se trata de una ley<br />

especial exactamente aplicable al caso. Si bien la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong><br />

establece en sus artículos 93 y 94 del procedimiento a seguir cuando se instaura un juicio<br />

contra una Institución de <strong>Fianzas</strong>, esta ley es de carácter general, y no puede existir<br />

conflicto entre esta última y la Ley de Amparo porque la Ley Orgánica de los artículos 103<br />

y 107 de la Constitución Federal regula la forma de otorgar garantías a los particulares y<br />

el procedimiento se debe seguir en presencia precisamente de los Poderes Públicos<br />

Federales o locales, razón por la cual la Ley de Amparo es autónoma y no puede estar<br />

subordinada a leyes federales o a leyes locales.” 84<br />

“Artículo 83.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del<br />

Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del<br />

beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 73 a 75, 78 y 79 ,<br />

o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad<br />

con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a<br />

favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros,<br />

84 Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen X, cuarta parte. página 61.<br />

66


caso en que se estará a lo dispuesto por el artículo 143 del Código Fiscal de la<br />

Federación, aunque la fianza conserve su naturaleza mercantil:<br />

I.-<br />

Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere<br />

aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades<br />

federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por<br />

ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la<br />

ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales,<br />

oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la<br />

institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una<br />

de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa.<br />

La autoridad ejecutora facultada, por conducto del funcionario facultado para ello,<br />

quien deberá firmar el requerimiento 85 , en los términos de las disposiciones que le<br />

resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo<br />

certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada,<br />

acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada<br />

por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los<br />

términos a que se hace cita en el párrafo anterior.<br />

Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de<br />

pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras<br />

correspondientes.<br />

En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de<br />

fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;<br />

II.- En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si<br />

dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que<br />

surta efectos la notificación de dicho requerimiento no hace el pago de las<br />

cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este<br />

artículo;<br />

III.- Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución<br />

de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo<br />

el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día<br />

siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a<br />

la Comisión Nacional de Seguros y <strong>Fianzas</strong> se rematen en bolsa, valores propiedad<br />

de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;<br />

IV.- En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas<br />

dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo,<br />

demandará, ya sea directamente o por correo certificado con acuse de<br />

recibo, en el caso de que la afianzadora tenga su domicilio fuera de la<br />

población de la sala respectiva, la improcedencia del cobro ante la Sala Regional<br />

85 Se hace la aclaración porque se ha llegado a decir que “El hecho de que el requerimiento de pago no haya sido<br />

firmado por el titular, no es base para declararlo nulo” Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la<br />

Federación. Tomo: Tercera Parte, CVI, Página 46.<br />

67


del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que<br />

corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a<br />

que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere<br />

formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el<br />

procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado<br />

oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la<br />

misma; y<br />

En el caso de que el término para inconformarse venza en un día inhábil para el<br />

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el plazo para presentar la<br />

demanda de nulidad se prorrogará al primer día hábil siguiente.<br />

V.- El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:<br />

a).- Por pago voluntario hecho por la afianzadora o el fiado;<br />

b).- Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;<br />

c).- Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la<br />

improcedencia del cobro; y<br />

d).- Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.<br />

e).- Por transacción hecha entre el beneficiario y la afianzadora o el fiado.<br />

Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios<br />

facultados o autorizados para ello.<br />

Comentario.- El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> fue declarado<br />

inconstitucional porque la Judicatura consideró que se transformaba la fianza en un crédito<br />

fiscal.<br />

Al respecto resultan relevantes los siguientes criterios:<br />

“FIANZA. NUNCA PUEDE SER CREDITO FISCAL.<br />

La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no puede ser un impuesto, porque<br />

no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Tampoco es<br />

un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la<br />

contra prestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados<br />

por él. No es tampoco producto, porque no es ingreso que percibe el Estado por actividades<br />

propias o por explotación de sus bienes, ni es ingreso ordinario del erario a título de impuesto,<br />

derecho, rezago o multa. Por tanto el pago derivado de un contrato de fianza no cae en<br />

ninguna de las situaciones previstas por los cinco primero artículos del Código Fiscal de la<br />

Federación; y por tanto, de acuerdo con los artículos 12 y 113 de la Ley de Instituciones de<br />

<strong>Fianzas</strong>, debe concluirse que nunca una obligación contractual de tal carácter que se rige por el<br />

derecho privado puede ser transformada en un crédito fiscal regido por el derecho público.” 86<br />

86 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXVIII, página 352.<br />

68


“FIANZAS, ANTICONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS, 95, 95 BIS Y 130 DE LA<br />

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE.<br />

Los citados preceptos son anticonstitucionales porque cambian la naturaleza mercantil de las<br />

obligaciones derivadas de un contrato de fianza, convirtiéndolas en créditos fiscales, cuando se<br />

trata del cobro de una fianza otorgada a favor del Estado; y el legislador ordinario carece de<br />

facultades para modificar las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supuso el<br />

constituyente al admitirlas en nuestra Carta Magna, porque se está en presencia de una<br />

obligación puramente contractual que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye<br />

los caracteres que identifican el crédito fiscal; porque, además, los aludidos dispositivos legales<br />

al quitar competencia a los tribunales residentes en las jurisdicciones de cada Estado para<br />

conocer de los juicios a que den lugar las obligaciones derivadas de un contrato de fianza,<br />

implican una invasión a la soberanía de dichos Estados.” 87<br />

“FIANZA, ORIGINA CREDITO MERCANTIL Y NO FISCAL.<br />

El argumento esencial consistente en que el legislador está en aptitud de dictar normas que<br />

transformen una obligación mercantil en crédito fiscal, como en el caso, en que se trata del<br />

pago de una fianza cuyo beneficiario es el Estado, sin que éste prive de defensa a la Compañía<br />

Afianzadora. El argumento anterior no es suficiente para sostener la constitucionalidad de los<br />

preceptos legales reclamados y decretos de 26 de diciembre de 1953. En primer lugar, porque<br />

las recurrentes no indican, salvo su deseo pragmático de obtener el beneficio unilateral de la<br />

celeridad en el pago por el uso de una vía propia de la soberanía del Estado, qué motivos<br />

jurídicos son los que han de prevalecer para hacer que las fianzas otorgadas a favor del Estado<br />

deban de hacerse efectivas en una vía privilegiada, cuando en tales casos el propio Estado no<br />

interviene como autoridad, sino como mero beneficiario de una pura relación contractual. En<br />

segundo lugar, porque las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para<br />

dictar norma sobre las constituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone al<br />

legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas instituciones, esto<br />

es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otros sus elementos esenciales.<br />

Acontece que mediante una simple declaración legislativa se pretende cambiar una obligación<br />

contractual de naturaleza mercantil en un crédito fiscal, lo cual contraría nuestro pacto<br />

fundamental, que sólo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de<br />

comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de<br />

los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica<br />

de los actos, ni para darles un doble carácter reconociendo que para los particulares sean de<br />

derecho privado y declarando que para el Estado lo son de derecho público (...). En tercer lugar<br />

es de advertirse que nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual,<br />

que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye los caracteres que identifican al<br />

crédito fiscal. El que nace de un contrato de fianzas no puede ser un impuesto, porque no ha<br />

sido fijado unilateralmente y con carácter de obligatorio por el Estado, y menos comprende una<br />

situación jurídica en la que se encuentre un indeterminado número de personas. Tampoco es<br />

un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la<br />

contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados<br />

por él. No se está en presencia de un producto, porque tampoco es un ingreso que percibe el<br />

Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho<br />

público o por la explotación de sus bienes ni menos se trata de algún ingreso ordinario del<br />

Erario Federal no clasificable como impuesto, derecho o producto, ni se trata de algún rezago o<br />

87 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXXI, página 551.<br />

69


multa. (...) En cuarto lugar cabe advertir que las reformas señaladas implican una censurable<br />

pretensión de invalidez por órganos subordinados del Ejecutivo Federal, como la Secretaría de<br />

Hacienda y sus dependencias, la soberanía de los Estados, al intentar sustraer de la jurisdicción<br />

rígida marcada por la Constitución, asuntos de naturaleza mercantil, cuando se trata de fianzas<br />

otorgadas a favor de alguna autoridad estatal, ya que sujetan a las autoridades de los Estados<br />

a la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual por ser un órgano administrativo<br />

que forma parte del Poder Ejecutivo Federal, no tiene competencia para resolver asuntos que<br />

de acuerdo con las Constitución General de la República y particulares de los Estados, deben<br />

ser resueltos por el Poder Judicial.” 88<br />

En realidad, la obligación de la afianzadora sigue siendo mercantil, por lo que se precisa en el<br />

artículo esta naturaleza.<br />

Ahora bien, por lo que toca a la inconstitucionalidad de dicho artículo 95 por ser una ley que va<br />

en contra del artículo 13 Constitucional, en una tesis relativamente reciente de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, ésta ha determinado que el referido artículo 95 o es violatorio de<br />

la garantía establecida en el referido artículo 13 Constitucional.<br />

Dicha tesis es del tenor siguiente:<br />

“FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O<br />

MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA<br />

FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES<br />

DE FIANZAS QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS, NO TRANSGREDE<br />

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN<br />

FEDERAL.<br />

Si se toma en consideración que el citado precepto constitucional tutela el principio de igualdad<br />

en el sentido de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, al prohibir la existencia<br />

de privilegios o prerrogativas en favor de una persona o grupo de personas señalados<br />

individualmente, es inconcuso que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>,<br />

que establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del<br />

Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del<br />

beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada<br />

ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95, excepto las que se otorguen a<br />

favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no transgrede<br />

el principio constitucional en mención. Lo anterior es así, porque el señalado artículo 95 al<br />

referirse a la Federación, al Distrito Federal, a las entidades federativas y a los Municipios,<br />

únicamente establece un ámbito personal de validez referente a los elementos que integran los<br />

diversos niveles del sistema de gobierno, con lo cual no se da un trato diferente, una<br />

jurisdicción o una esfera competencial, ya que dicho precepto se aplica por igual a todos los<br />

integrantes de los diferentes niveles de gobierno que se coloquen en la hipótesis normativa<br />

prevista y que opten por el trámite de las fianzas expedidas a su favor en términos del<br />

precepto en cita.” 89<br />

88 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXIX, página 136.<br />

89 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, página 192.<br />

70


Mientras no se creen Tribunales especializados en materia de financiera, propuesta que han<br />

hecho diversas personalidades del sector afianzador y asegurador 90 se recoge en esta<br />

disposición el procedimiento que actualmente se establece en el artículo 95 de la Ley Federal<br />

de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

En el párrafo primero de este artículo se precisa que la remisión para el cobro de fianzas que<br />

garantizan obligaciones fiscales ante la federación es únicamente en cuanto al procedimiento<br />

que establece el artículo 143, ya que de la lectura del artículo 95 se entiende que la remisión al<br />

Código fiscal de la Federación es solamente en cuanto al procedimiento, pero, han existido<br />

voces que ha dicho que la remisión es no solamente en cuanto al procedimiento, sino también<br />

en cuanto a la extinción, llegando extremo de considerar que la fianza se extinga como si fuera<br />

un crédito fiscal, lo que para quienes sostienen tal criterio les parece más “técnico”.<br />

Se elimina la disposición que se encuentra establecida en la fracción I del actual artículo 95 de<br />

la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, misma que establece que “las instituciones de<br />

fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la<br />

Tesorería del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que<br />

correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor”, ya que,<br />

además de que dicha disposición no es observada por las afianzadores, resulta impráctica<br />

porque carece de sentido que se envíen a dichas autoridades las pólizas de fianza porque no se<br />

justifica ninguna finalidad.<br />

Se precisa que la presentación de la demanda de nulidad debe empezar a computarse a partir<br />

del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento.<br />

Se establece expresamente que la presentación de la demanda pueda hacerse por correo<br />

certificado.<br />

También se dispone que en el caso de que si el último día para presentar la demanda de<br />

nulidad por parte de la institución de fianzas termina en un día inhábil, el plazo se prorrogaba<br />

al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 fracción III del<br />

Código Fiscal de la Federación. La propuesta se apoya en la siguiente jurisprudencia:<br />

FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE<br />

PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O<br />

MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS,<br />

ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.<br />

El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, (...) dispone que, en caso de<br />

inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora,<br />

dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala<br />

Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente. Pues bien, la circunstancia de<br />

que el referido artículo 95 establezca que el plazo mencionado debe computarse naturalmente,<br />

no impide la aplicación de la norma de excepción prevista en la fracción III del artículo 258 del<br />

Código Fiscal de la Federación, que previene que si el último día del plazo señalado en periodo<br />

90 Entre otros, Aurelio González Alcocer quien ha propuesto “promover las reformas legales necesarias para la creación<br />

de tribunales especializados en la aplicación de leyes que regulan al sector financiero, como órganos dependientes del<br />

Poder Judicial Federal, previa selección y capacitación profesional del personal jurídico necesario”. En “Arbitraje y<br />

seguro”, en Ponencias II Congreso Nacional de Derecho de Seguros y <strong>Fianzas</strong>, Guanajuato, Gto., noviembre, 5, 6 y 7<br />

de 1998, página 154.<br />

71


o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil, habida<br />

cuenta de que el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal<br />

de la Federación para demandar la improcedencia del cobro de que se trata, implica que las<br />

instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente,<br />

el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la<br />

Federación; en esas condiciones, aun cuando el término para la presentación de la demanda de<br />

nulidad se cuenta por días naturales, según lo previene la fracción V del artículo 95 de la Ley<br />

Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, y en él quedan incluidos tanto los hábiles como los<br />

inhábiles, debe entenderse que si el último día de dicho término resulta inhábil, el plazo<br />

respectivo se prorrogará al primer día hábil siguiente, conforme lo establece la fracción III del<br />

artículo 258 del código tributario, que en la especie resulta aplicable.” 91<br />

Artículo 84.- En el caso de que la afianzadora acredite que interpuso demanda<br />

de nulidad, mientras no exista sentencia firme que declare la validez del<br />

requerimiento de pago impugnado, incluyendo la sentencia de amparo, no<br />

podrán rematarse valores a cargo de la afianzadora, por lo que basta la sola<br />

presentación y admisión de la demanda de nulidad para que se suspenda el<br />

procedimiento de ejecución, sin necesidad de que la institución fiadora lo<br />

solicite<br />

Comentario.- Se establece expresamente que la presentación y admisión de la demanda de<br />

nulidad suspende el procedimiento de ejecución, por lo que las afianzadoras no deben solicitar<br />

la suspensión en términos de lo dispuesto por el artículo 208 Bis de la Ley Federal de<br />

Instituciones de <strong>Fianzas</strong>.<br />

Resulta aplicable el siguiente criterio:<br />

FIANZAS, LA SUSPENSION A QUE SE REFIERE LA FRACCION V DEL ARTICULO 95 DE<br />

LA LEY DE, SUBSISTE CUANDO SE PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO.<br />

La fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> ordena la suspensión<br />

con sólo que se presente la demanda, y la VI, interpretada a contrario sensu, que el<br />

procedimiento de ejecución no termina en el supuesto a que dicha fracción alude si no se dicta<br />

sentencia firme que declare la procedencia del cobro. Interpretados congruentemente ambos<br />

preceptos, debe concluirse que la suspensión persiste mientras no haya sentencia firme, y no la<br />

hay en los casos en que contra ella se promueva el juicio de amparo. Cuando la sentencia llega<br />

a ser firme, o bien termina el procedimiento de ejecución, si es improcedente el cobro, o, en su<br />

hipótesis contraria, si resulta que es procedente, concluye la suspensión y queda viva la<br />

facultad de ejecución.” 92<br />

Artículo 85.- El fiado podrá intervenir como coadyuvante de la afianzadora en el<br />

juicio de nulidad interpuesto por ésta únicamente con la finalidad de que aporte<br />

pruebas y, en su caso, le pare perjuicio la sentencia que se dicte.<br />

91 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, septiembre de 2000, página 7<br />

92 Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen CII, tercera parte, página: 44.<br />

72


Comentario.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es improcedente<br />

la denuncia del pleito al fiado cuando se promueve juicio de nulidad 93 . La razón que se aduce<br />

es porque el fiado no es parte en términos de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Fiscal<br />

de la Federación.<br />

En el artículo propuesto se establece que el fiado puede intervenir como coadyuvante de la<br />

afianzadora, únicamente para que aporte pruebas y le pare perjuicio la sentencia. Contrario al<br />

juicio civil, en este caso se prevé que la única finalidad para que intervenga en el juicio de<br />

nulidad es para que aporte pruebas.<br />

Apoya lo dicho la siguiente tesis:<br />

“FIANZAS. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO.<br />

El artículo 2823 del Código Civil Federal expresa que si el fiador hubiere renunciado a los<br />

beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al<br />

deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes, y en caso de que no<br />

salga a juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el<br />

fiador, disposición que resulta aplicable en el caso de las fianzas fiscales, conforme lo dispone<br />

el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, de lo cual se deduce que si en<br />

cualquier asunto, sea civil o mercantil, se demanda al fiador, en el caso la compañía de fianzas,<br />

ésta puede denunciar el pleito al fiado, porque éste está en mejor aptitud de conocer la<br />

exigibilidad de la fianza, de alegar y probar lo conducente, y para que en su caso, le pare<br />

perjuicio la sentencia. Ahora bien, en materia fiscal el cobro a la institución fiadora del importe<br />

de su garantía se hace mediante un requerimiento, que sustituye de algún modo la demanda<br />

en su contra, por lo que si aquélla viene a defender su derecho, no al contestar una demanda,<br />

sino al promover ante el Tribunal Fiscal la nulidad del cobro, debe concluirse que es al<br />

promover esa nulidad cuando debe darse oportunidad a la institución fiadora para denunciar el<br />

juicio al deudor principal, para los efectos antes señalados, pues de lo contrario se la privaría<br />

de las defensas que tuviera frente a la autoridad, al ser requerida de pago o al pretender<br />

exigirle el pago de lo indebido, y frente a su fiado cuando tratara de repetir en su contra.” 94<br />

Artículo 86.- Las autoridades a que se refiere el artículo 83 de esta ley, podrán<br />

convenir el procedimiento de reclamación con la institución de fianzas, conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 71.<br />

Comentario.- Existe el criterio sostenido entre otros por el Primer Tribunal Colegiado en<br />

Materia Administrativa del Primer Circuito 95 de que “la autoridad administrativa no cuenta con<br />

facultades para celebrar convenios que modifiquen los procedimientos para hacer efectivas las<br />

pólizas de fianza, ni para establecer casos de prescripción o caducidad distintos a los<br />

establecidos en la ley, pues según lo dispuesto por el artículo 95 de la ley anteriormente citada,<br />

para la exigibilidad de esas fianzas se estará al procedimiento previsto en el Código Fiscal de la<br />

Federación, que es de orden público; de donde resulta que no son aplicables las convenciones o<br />

acuerdos suscritos por las partes, pues éstas no pueden modificar o derogar la ley, ya que, de<br />

93 Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Octava Época. Tomo III, Parte SCJN. Tesis: 449<br />

Página: 327. Tesis de Jurisprudencia.<br />

94 Semanario Judicial de la Federación. séptima época, volumen 90 sexta parte, página 148.<br />

95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de <strong>2002</strong>, página 814.<br />

73


permitirse, sería tanto como legislar, y ésta es una atribución privativa del Congreso de la<br />

Unión”.<br />

Tal criterio desconoce que lo que se conviene es sobre la manera de hacer efectiva una fianza,<br />

que es de carácter mercantil, y si el propio legislador faculta a los interesados a celebrar un<br />

convenio para tal efecto, no es cierto que al convenirse la forma de hacer efectiva la fianza se<br />

esté “legislando”, por lo que en el artículo que se proyecta se establece que las autoridades<br />

podrán convenir el procedimiento para hacer efectiva la fianza.<br />

“Artículo 87.- Las fianzas otorgadas ante el Ministerio Público en asuntos<br />

penales, o ante autoridades judiciales del orden penal, a excepción de las que<br />

garantizan exclusivamente la reparación del daño, se harán efectivas conforme a<br />

las siguientes reglas:<br />

I.- La autoridad judicial, o en su caso el Ministerio Público, para el solo efecto de la<br />

presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse<br />

de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de<br />

servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento<br />

podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados, en el domicilio del<br />

apoderado de referencia, que se encuentre mas próximo al lugar donde ejerza sus<br />

funciones la autoridad judicial de que se trate o en el domicilio que haya señalado la<br />

afianzadora en la póliza de fianza;<br />

II.- Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad<br />

judicial o el Ministerio Público lo comunicara a la autoridad ejecutora federal o local,<br />

según sea el caso, para que proceda en los términos del articulo 83 de esta ley. Con dicha<br />

comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de<br />

requerimiento;<br />

III.- La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado<br />

a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho, por lo que el<br />

plazo para que la institución de fianzas se libere por caducidad comenzará a<br />

partir de tal fecha.”<br />

Comentario.- El artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> se refiere a las<br />

fianzas otorgadas ante “las autoridades judiciales dl orden penal” pero, puede otorgarse una<br />

fianza ante el Ministerio Público que no es una autoridad judicial.<br />

Por ejemplo, el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que “Todo<br />

inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad<br />

provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los requisitos que dicho artículo<br />

establece”.<br />

El artículo 135 del mismo Código federal Procesal Penal señala que<br />

“El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los<br />

requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo<br />

en caso necesario. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el<br />

detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y<br />

perjuicios que pudieran serle exigidos (...) Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado,<br />

lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de<br />

74


diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien<br />

ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su<br />

aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada. El Ministerio Público podrá hacer<br />

efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.<br />

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva<br />

el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada<br />

tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación”.<br />

Como puede verse, al menos en materia Federal, el Ministerio Público fija la caución en la<br />

averiguación previa, y por lo tanto, muchas fianzas no son expedidas ante una autoridad<br />

judicial, sino una autoridad administrativa, y ésta misma autoridad puede hacer efectiva la<br />

garantía, según lo señala el referido artículo.<br />

Por lo tanto, en el artículo propuesto, ya se incluye expresamente al Ministerio Público.<br />

También, en este artículo se excluyen las fianzas que se otorgaron exclusivamente para<br />

garantizar la reparación del daño, ya que en este caso no se requiere la presentación del fiado,<br />

sino acreditarse la sentencia (a pesar del “criterio” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

en el sentido de que no se requiere exhibir dicha sentencia para exigir la fianza).<br />

Se establece en el artículo que el requerimiento para la presentación del fiado podrá hacerse en<br />

el domicilio que se haya señalado en la póliza de fianza.<br />

Apoyan lo que se establece en este precepto las siguientes tesis:<br />

“FIANZAS PENALES. SI SE EXHIBIERON PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL<br />

DAÑO, PARA SU CADUCIDAD DEBE ATENDERSE A LA REGLA DEL ARTÍCULO 120,<br />

SEGUNDO PÁRRAFO, Y NO AL ARTÍCULO 130, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE<br />

INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL ORDEN PENAL NO<br />

DEBE REQUERIR A LA INSTITUCIÓN FIADORA LA COMPARECENCIA DE SU FIADO A<br />

JUICIO.<br />

De la exégesis del artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, se advierte que<br />

sólo las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán efectivas<br />

conforme a las reglas que ahí se prevén, cuando se requiere la presentación del fiado, reglas<br />

que se limitan o sustentan en la obligación del fiado para comparecer a juicio, en el momento<br />

en que el Juez de la causa lo determine y, por consecuencia, se haga o no efectiva la fianza<br />

correspondiente; sin embargo, ello no es extensivo en los casos en que exclusivamente se<br />

garantizó la reparación del daño dentro de la causa penal indicada en la propia fianza. Así, si la<br />

fianza de que se trata únicamente fue expedida para garantizar el pago de la reparación del<br />

daño, entonces no se encuentra sujeta a la regla especial antes indicada, porque no se plasmó<br />

la obligación del fiado a presentarse en determinado momento, como lo sería en el caso de que<br />

se garantizara la libertad provisional bajo caución, por lo que es inconcuso que la figura jurídica<br />

de la caducidad, en términos del artículo 120, párrafo segundo, de la ley invocada, es la que<br />

legalmente debe ser tomada en cuenta para resolver la litis que fue sometida a consideración<br />

de la Sala Fiscal responsable.” 96<br />

96 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, mayo del 2001, página 1145.<br />

75


“FIANZAS.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HACERLA EFECTIVA.-<br />

Con total independencia de que la póliza de fianza haya sido expedida ante la Agencia Tercera<br />

del Ministerio Público Federal, sí existe legitimación activa o facultades para que el Juez Tercero<br />

de Distrito en el Estado de Sonora, ordene hacer efectiva la fianza cuando la Compañía<br />

Afianzadora sea omisa en la presentación de su fiado previo requerimiento que le haga la<br />

autoridad judicial en mención; dado que conforme a las disposiciones del Código Federal de<br />

Procedimientos Penales en vigor, sí se faculta al Juez que conoce de la causa penal, para que<br />

en caso de no comparecer el indiciado, se revoque el beneficio de la libertad condicional y en<br />

consecuencia, solicite a la autoridad responsable que haga efectiva la garantía otorgada ante la<br />

Agencia del Ministerio Público que se encarga de integrar la averiguación previa<br />

correspondiente.” 97<br />

FIANZAS PENALES.- LAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR LA PRESENTACIÓN DEL<br />

INDICIADO, SON LAS QUE SE PUEDEN HACER EXIGIBLES CONFORME AL<br />

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY FEDERAL DE<br />

INSTITUCIONES DE FIANZAS.-<br />

El artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> que previene el procedimiento para<br />

hacer exigibles las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal, solamente<br />

aplica para las fianzas en las que se haya garantizado la presentación del sujeto fiado ante la<br />

autoridad correspondiente, ya que el precepto que nos ocupa así lo desprende del contenido de<br />

su fracción I, por lo que en este contexto, las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales<br />

del orden penal que garanticen conceptos diferentes al señalado, como podrían ser los posibles<br />

pagos de las sanciones pecuniarias y reparación del daño que se determinaran en los procesos<br />

judiciales en los que se hayan otorgado, no estarán sujetas para su exigibilidad al agotamiento<br />

del procedimiento que establece el artículo 130 de referencia, ya que al ser diversas las<br />

hipótesis garantizadas, es que por tanto deben de estarse a los términos convenidos en la<br />

respectiva póliza para su exigibilidad. 98<br />

Se establece también que el plazo para que opere la caducidad comienza a partir del el día<br />

hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del<br />

fiado, sin que lo haya hecho.<br />

Se sustenta lo dispuesto en cuanto a la caducidad el siguiente criterio:<br />

“FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO<br />

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA<br />

SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA<br />

PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.<br />

La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la<br />

Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong>, conduce a establecer que tratándose de fianzas<br />

penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la<br />

procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada<br />

a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del<br />

plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así<br />

97 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, cuarta época, año II, número 6, enero 1999, página 234.<br />

98 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año II. No. 9. abril de 1999, página 267.<br />

76


se dispone en los preceptos legales invocados y se corrobora con lo establecido en el artículo<br />

95 de la propia ley, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a<br />

favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, en el que se<br />

impone la obligación a la autoridad judicial de comunicar el hecho del incumplimiento de la<br />

afianzadora a la autoridad ejecutora correspondiente, acompañándole la documentación<br />

relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, a partir del momento en que aquélla<br />

se hace exigible. Además, porque dada la hipótesis descrita y con ello el surgimiento del<br />

derecho para exigir el pago a la afianzadora, el plazo de caducidad no puede depender del<br />

arbitrio o discrecionalidad del juzgador, o del rezago en sus funciones, pues tal eventualidad,<br />

además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica<br />

que requiere certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las<br />

leyes.” 99<br />

En cuanto al domicilio convencional:<br />

“FIANZAS PENALES. REQUERIMIENTO PERSONAL A LA INSTITUCION FIADORA DOMICILIO.<br />

Aun cuando la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianzas</strong> dispone en su artículo 130, fracción I, que las<br />

fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas para el solo efecto de la<br />

presentación del fiado, requiriendo personalmente a la institución fiadora en su oficina matriz,<br />

este precepto no es el aplicable al caso en el que se objete el requerimiento de pago de una<br />

fianza en atención a que éste carezca de uno de los documentos justificativos de la exigibilidad<br />

del crédito por no haberse notificado el auto del Juez Penal por el que se requirió a la empresa<br />

fiadora para que presentara al fiado, en virtud de que la sociedad reconoce que señaló como<br />

domicilio para todos los efectos que produjera la fianza expedida, determinado lugar<br />

consignado en la propia póliza.” 100<br />

99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000 página 13.<br />

100 Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen XLIX, tercera parte, página 44.<br />

77


CONCLUSIÓN<br />

Es necesario que se emita una Ley sobre el contrato de fianza de empresa en la cual se<br />

establezcan diversas disposiciones que resuelvan la mayor parte de los conflictos surgidos en<br />

relación con este contrato, precisándose su fuente, las garantías de recuperación,<br />

procedimientos de recuperación, procedimientos para que las afianzadoras se garanticen, así<br />

como los procedimientos para hacer efectiva la fianza, con lo que se daría mayor seguridad y<br />

certeza tanto al sector afianzador, como a los fiados, tomadores, obligados solidarios,<br />

contrafiadores y, sobre todo a los beneficiarios.<br />

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