LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº ...

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publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. Artículo VII.- Función de las disposiciones generales 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa. 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. TÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I De los actos administrativos Artículo 1. - Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. Concordancias: Ley 27444: Arts. 2º al 10º y 29º Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo 2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. Concordancias: Ley 27444: Arts. 13º (13.2); 67º (67.5 b)); 131º y sgtes.; 192º; 193º (193.1.3) y 203º (203.2.2).

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Concordancias: Ley 27444: T.P. Art. 1.2; Art. III y Arts. 5º; 6º; 61º y sgtes.; 75º inc. 8; 80º y sgtes.; 95º y sgtes. Artículo 4.- Forma de los actos administrativos 4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. 4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. 4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes. Concordancias: Ley 27444: Arts.55º (55.9); 148º (148.5); 187º y 217º Código Civil: Arts. 143º y 144º Ley 27269, publicada el 28/05/2000 (Ley de firmas y certificados digitales). Ley 27291, publicada el 24/06/2000 (Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de la voluntad y la utilización de la firma electrónica). Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso,

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos<br />

Son requisitos de validez de los actos administrativos:<br />

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado,<br />

tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso<br />

de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables<br />

para su emisión.<br />

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo<br />

que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo<br />

dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y<br />

comprender las cuestiones surgidas de la motivación.<br />

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que<br />

otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto,<br />

aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u<br />

otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de<br />

una facultad no genera discrecionalidad.<br />

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido<br />

y conforme al ordenamiento jurídico.<br />

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el<br />

cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.<br />

Concordancias:<br />

Ley <strong>Nº</strong> 27444: T.P. Art. 1.2; Art. III y Arts. 5º; 6º; 61º y sgtes.; 75º inc. 8; 80º y sgtes.; 95º y sgtes.<br />

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos<br />

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y<br />

circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita<br />

tener constancia de su existencia.<br />

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual<br />

emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.<br />

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe<br />

garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.<br />

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada<br />

firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se<br />

individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos<br />

subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.<br />

Concordancias:<br />

Ley <strong>Nº</strong> 27444: Arts.55º (55.9); 148º (148.5); 187º y 217º<br />

Código Civil: Arts. 143º y 144º<br />

Ley <strong>Nº</strong> 27269, publicada el 28/05/2000 (Ley de firmas y certificados digitales).<br />

Ley <strong>Nº</strong> 27291, publicada el 24/06/2000 (Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos<br />

para la comunicación de la manifestación de la voluntad y la utilización de la firma electrónica).<br />

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo<br />

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la<br />

autoridad.<br />

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni<br />

incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de<br />

realizar.<br />

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos<br />

judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de<br />

autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.<br />

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los<br />

administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de<br />

oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso,

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