LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº ...
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tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación. SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables. TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPA Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma. CUARTA.- Régimen de fedatarios Para efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario. QUINTA.- Difusión de la presente Ley Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario. Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros DIEGO GARCÍA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia
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tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de<br />
aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos<br />
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.<br />
SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales<br />
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a<br />
efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos<br />
administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas<br />
generales supletoriamente aplicables.<br />
TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPA<br />
Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo<br />
máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.<br />
CUARTA.- Régimen de fedatarios<br />
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un<br />
reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas<br />
relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.<br />
QUINTA.- Difusión de la presente Ley<br />
Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información<br />
y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público<br />
usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros<br />
medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información,<br />
difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.<br />
Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán<br />
informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el<br />
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<br />
CARLOS FERRERO<br />
Presidente a.i. del Congreso de la República<br />
HENRY PEASE GARCÍA<br />
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República<br />
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA<br />
POR TANTO:<br />
Mando se publique y cumpla.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno.<br />
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO<br />
Presidente Constitucional de la República<br />
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR<br />
Presidente del Consejo de Ministros<br />
DIEGO GARCÍA-SAYAN LARRABURE<br />
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