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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº ...

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CAPÍTULO II<br />

Procedimiento Sancionador<br />

Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo<br />

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de<br />

las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los<br />

administrados.<br />

229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los<br />

procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los<br />

principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230°, así como la<br />

estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.<br />

Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los<br />

administrados, que las previstas en este Capítulo. (16)<br />

(16) Numeral 229.2 modificado por disposición del Art. 1º del D.LEG. <strong>Nº</strong> 1029 publicado el 24/06/2008.<br />

229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la<br />

normativa sobre la materia.(17)<br />

(17) Numeral 229.3 incluido por disposición del Art. 1º del D. LEG. <strong>Nº</strong> 1029 publicado el 24/06/2008.<br />

Concordancias:<br />

Art. 1º de la Ley <strong>Nº</strong> 27699.<br />

Art. 4º del D.S. <strong>Nº</strong> 048-2007-EM.<br />

Subcapítulo I<br />

De la Potestad Sancionadora<br />

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa<br />

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes<br />

principios especiales:<br />

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad<br />

sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de<br />

sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la<br />

privación de libertad.<br />

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento<br />

establecido respetando las garantías del debido proceso.<br />

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no<br />

resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin<br />

embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado<br />

como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a<br />

efectos de su graduación:<br />

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;<br />

b) EI perjuicio económico causado;<br />

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;<br />

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;<br />

e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y<br />

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (18)<br />

(18) Numeral 3. modificado por disposición del Art. 1º del D.LEG. <strong>Nº</strong> 1029 publicado el 24/06/2008.<br />

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones<br />

previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir<br />

interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden<br />

especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin<br />

constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley<br />

permita tipificar por vía reglamentaria.

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