LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº ...

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Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley. 193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia. Artículo 194.- Ejecución forzosa Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias: 1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad. 2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro. 3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad. 4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable. 5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución. 6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 7130 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas. (13) (13) Numeral 6 incluido por disposición del Art. 1º del D.LEG. 1029 publicado el 24/06/2008. Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución 195.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma. 195.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa 196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva b) Ejecución subsidiaria c) Multa coercitiva d) Compulsión sobre las personas 196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú. Artículo 197.- Ejecución coactiva Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia. Artículo 198.- Ejecución subsidiaria Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos

puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado: 1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva. Artículo 199.- Multa coercitiva 199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado. b)Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 200.- Compulsión sobre las personas Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política. Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente. TÍTULO III De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa CAPÍTULO I Revisión de Oficio Artículo 201.- Rectificación de errores 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Artículo 202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (14) (14) Numeral 202.2 modificado por disposición del Art. 1º del D.LEG. 1029 publicado el 24/06/2008. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la

puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:<br />

1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa<br />

del obligado.<br />

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

anterior.<br />

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o<br />

reservarse a la liquidación definitiva.<br />

Artículo 199.- Multa coercitiva<br />

199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad<br />

puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos<br />

suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:<br />

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.<br />

b)Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.<br />

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.<br />

199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter<br />

y compatible con ellas.<br />

Artículo 200.- Compulsión sobre las personas<br />

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar,<br />

podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente<br />

lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la<br />

Constitución Política.<br />

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los<br />

daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.<br />

TÍTULO III<br />

De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa<br />

CAPÍTULO I<br />

Revisión de Oficio<br />

Artículo 201.- Rectificación de errores<br />

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con<br />

efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que<br />

no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.<br />

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que<br />

corresponda para el acto original.<br />

Artículo 202.- Nulidad de oficio<br />

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la<br />

nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el<br />

interés público.<br />

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que<br />

expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está<br />

sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.<br />

Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse<br />

con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de<br />

reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la<br />

reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (14)<br />

(14) Numeral 202.2 modificado por disposición del Art. 1º del D.LEG. <strong>Nº</strong> 1029 publicado el 24/06/2008.<br />

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año,<br />

contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.<br />

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede<br />

demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la

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