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Luis Ramirez Bosco - Asociación Argentina de Derecho del Trabajo ...

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1. Sobre la libertad sindical en general<br />

1.1. El caso nacional en síntesis<br />

1. Si el <strong>de</strong> la libertad sindical se convirtió en un tema en sí mismo es,<br />

seguramente, porque se trata <strong>de</strong> una libertad poco respetada o<br />

continuamente puesta en cuestión. Si no fuera así, lo <strong>de</strong> la libertad<br />

sería parte <strong>de</strong>l temario sobre cualquier clase <strong>de</strong> asociaciones o<br />

socieda<strong>de</strong>s, y no lo es, mientras que cuando es cuestión <strong>de</strong><br />

sindicatos aparece un capítulo separado, siempre principal y muchas<br />

veces con el que se empieza el temario. Ejemplo <strong>de</strong> esto, si fuese<br />

necesario, lo da, entre nosotros, la misma ley 23.551 <strong>de</strong><br />

“asociaciones sindicales”, que empieza por un capítulo titulado “<strong>de</strong> la<br />

tutela <strong>de</strong> la libertad sindical”.<br />

2. En la experiencia internacional, las violaciones a la libertad sindical<br />

más repetidas son las a cargo <strong>de</strong> los empresarios y <strong>de</strong> los gobiernos,<br />

hecho que si fuese necesario comprobar, basta para hacerlo con<br />

remitirse a los repertorios <strong>de</strong> casos tratados por los organismos<br />

especializados <strong>de</strong> la OIT, o al mismo convenio 87 OIT, que cuando se<br />

ocupa específicamente <strong>de</strong> la prohibición <strong>de</strong> interferir la libertad<br />

sindical, dirige el mandamiento <strong>de</strong> abstención a “las autorida<strong>de</strong>s<br />

públicas” (art. 3.2). Los ataques a la libertad sindical que encaren<br />

otros sujetos, que no sean los gobiernos o los empleadores,<br />

prácticamente no entran en los esquemas <strong>de</strong> exposición o <strong>de</strong><br />

análisis, e incluso quedan mayormente fuera <strong>de</strong> lo que se explica, y<br />

si están mezclados en los relatos sobre el tema, es preciso buscarlos<br />

allí bajo otro título o en otro agrupamiento: quiero <strong>de</strong>cir, por tratar<br />

<strong>de</strong> hacerme enten<strong>de</strong>r <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el comienzo, que las violaciones <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical que, por ejemplo, si no es que encaran directamente<br />

otros sindicatos por lo menos se acometen en su beneficio, éstas no<br />

se encuadran ni se pue<strong>de</strong>n encontrar agrupadas bajo un título<br />

específico como parte <strong>de</strong> la cuestión <strong>de</strong> la libertad sindical. Más aún<br />

que esto, <strong>de</strong> nuevo por ejemplo, en el repertorio <strong>de</strong> dictámenes <strong>de</strong>l<br />

Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong> la OIT, se ve que este organismo<br />

sostiene regularmente que carece <strong>de</strong> competencia para ocuparse <strong>de</strong><br />

conflictos intersindicales, aunque cualquiera podría preguntarse si lo<br />

mismo se sostendría en el momento en que un conflicto intersindical<br />

pudiera reconocerse con claridad como una situación en que la<br />

1


libertad <strong>de</strong> un sindicato esta coartada por la actividad o en beneficio<br />

<strong>de</strong> otro.<br />

3. Esto, en este trabajo, conviene señalarlo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el principio porque<br />

viene al caso como por la inversa: en nuestro panorama local esto<br />

no es igual. Limitaciones <strong>de</strong> la libertad o <strong>de</strong> las liberta<strong>de</strong>s sindicales,<br />

<strong>de</strong> grados variables y aún severísimas, en nuestra historia, digamos<br />

así, mo<strong>de</strong>rna, ha habido muchas impuestas en general por los<br />

gobiernos. Pero por lo menos las más graves <strong>de</strong> éstas no han sido<br />

limitaciones <strong>de</strong>dicadas en especial a la actividad sindical sino, más<br />

bien, inhibiciones <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> la población en general, con lo<br />

cual es un poco equívoco computarlas especialmente en este<br />

temario.<br />

4. Pero como rasgo o característica más permanentes y diferenciados,<br />

las principales y más frecuentes limitaciones a la actividad <strong>de</strong><br />

algunos sindicatos –actuales o potenciales- <strong>de</strong>rivan entre nosotros<br />

más bien <strong>de</strong> la presencia <strong>de</strong> otros sindicatos prevalecientes, salvo<br />

que se prefiera ver las cosas como que una ley o una norma<br />

cualquiera que impida negociar colectivamente a un sindicato no<br />

prevaleciente, no es una limitación que impone ese sindicato<br />

prevaleciente, sino una a cargo <strong>de</strong>l gobierno, por medio <strong>de</strong> la norma<br />

que da ese efecto a la prevalencia. Esta manera distinta <strong>de</strong><br />

presentarse las cosas, importa reconocerla, en primer lugar, para<br />

tratar <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r y explicar mejor el fenómeno frente al que se<br />

está, fenómeno especialmente operativo y visible precisamente en la<br />

materia que es tema <strong>de</strong> esta ponencia: la libertad sindical que se<br />

inhibe entre nosotros a más sindicatos a expensas <strong>de</strong> otros, es la <strong>de</strong><br />

negociar colectivamente.<br />

5. Pero importa también reconocer esta forma <strong>de</strong> hacer las cosas, con<br />

relación a como se compongan los contenciosos sobre libertad<br />

sindical, que aún sin tener claro como serían o con que efecto si se<br />

siguiesen –o si se siguiesen también- contra otro sindicato que se<br />

beneficia con la inhibición <strong>de</strong>l coartado, creo que estarían así mas<br />

sinceramente compuestos y con resultados previsiblemente mas<br />

abarcadores <strong>de</strong> la realidad en cuestión.<br />

6. También pue<strong>de</strong> verse este estado <strong>de</strong> cosas como un problema<br />

“estructural” propio <strong>de</strong> la tan fuerte rigi<strong>de</strong>z que caracteriza a la<br />

estructura sindical nacional y la consiguiente o <strong>de</strong>rivada en la<br />

estructura negocial colectiva. En este caso la limitación al sindicato<br />

2


que no pue<strong>de</strong> negociar porque esa facultad está reservada en<br />

exclusiva a otro, sería un problema o parte <strong>de</strong> un problema<br />

estructural. Pero este punto <strong>de</strong> vista transita entre lo político y lo<br />

sociológico, casi fuera <strong>de</strong> lo jurídico.<br />

7. De modo que sin perjuicio <strong>de</strong> que todas estas formas <strong>de</strong> plantear las<br />

cosas contienen su parte <strong>de</strong> acierto, creo que si <strong>de</strong> lo que se trata es<br />

<strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r lo mejor posible las limitaciones para negociar<br />

colectivamente, su razón <strong>de</strong> ser y los intereses en juego, facilita las<br />

cosas el planteo <strong>de</strong> que los sindicatos que entre nosotros no pue<strong>de</strong>n<br />

negociar colectivamente, no pue<strong>de</strong>n hacerlo en beneficio <strong>de</strong> otros,<br />

que monopolizan esa competencia, aunque para hacer esto los<br />

prevalecientes (los que “imponen” la limitación <strong>de</strong> la libertad<br />

sindical) necesiten <strong>de</strong> una participación convalidante <strong>de</strong>l gobierno.<br />

Es me parece que <strong>de</strong> sobra conocida, la explicación <strong>de</strong> la estructura<br />

sindical inaugurada con el <strong>de</strong>creto 23.852/45, como un mecanismo<br />

dispuesto para mantener a pocos gran<strong>de</strong>s sindicatos bajo control<br />

<strong>de</strong>l/os gobierno/os (creo que la referencia principal es al control<br />

político). También aunque no <strong>de</strong> manera tan unánime, se acepta<br />

bastante que aquel diseño no se atuvo o no se limitó en los hechos a<br />

ese propósito, porque <strong>de</strong>rivó en unos –pocos y gran<strong>de</strong>s- sindicatos<br />

que ganaron una posición <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r in<strong>de</strong>pendiente –y esto, si se<br />

limita la cuestión a la que ocupa esta ponencia, pone las cosas <strong>de</strong><br />

modo que las inhibiciones para que algunos sindicatos negocien<br />

colectivamente, no son parte <strong>de</strong> un esquema <strong>de</strong>stinado a que el<br />

gobierno controle los sindicatos sino, <strong>de</strong> hecho, parte <strong>de</strong> un esquema<br />

que beneficia a unos sindicatos a expensas <strong>de</strong> otros.<br />

En todo caso lo cierto, según lo veo, es que los principales<br />

beneficiarios o interesados en las vulneraciones a la libertad sindical<br />

más difundidas entre nosotros, más que el gobierno (o los<br />

empresarios, que con esto tienen poco que ver) son otros sindicatos.<br />

1.2. El esquema <strong>de</strong> análisis <strong>de</strong> la libertad sindical (o los puntos<br />

en que se producen las violaciones)<br />

8. Los elementos <strong>de</strong> hecho, la información y las i<strong>de</strong>as sobre libertad<br />

sindical, se organizan y se presentan, ya se diría que<br />

universalmente, según un esquema cuya eficacia queda <strong>de</strong>mostrada<br />

3


precisamente por la difundida aceptación <strong>de</strong> su uso 1 . Según este<br />

esquema, la libertad sindical se divi<strong>de</strong> en individual (<strong>de</strong> cada<br />

trabajador) y colectiva (<strong>de</strong> las organizaciones o colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

trabajadores), con un punto o tema, digamos así, intermedio, o que<br />

no pue<strong>de</strong> ubicarse bien en los dos términos principales <strong>de</strong> la<br />

clasificación, referido éste a garantías a favor <strong>de</strong> individuos, pero no<br />

tanto teniéndolos en vista a ellos o a sus <strong>de</strong>rechos, como a la<br />

posibilidad <strong>de</strong> que las colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> trabajadores puedan actuar,<br />

para lo cual es necesario que personas físicas –individuales- lo hagan<br />

en su nombre, como representantes o como órganos <strong>de</strong> la<br />

organización plural; y también es necesario que a éstas personas<br />

individuales se les garantice contra previsibles o posibles represalias<br />

empresariales por su actividad representativa.<br />

9. La libertad individual es la <strong>de</strong> crear y organizar sindicatos. Es la que<br />

<strong>de</strong>ben tener los trabajadores –cada uno <strong>de</strong> ellos individualmentepara<br />

participar –igualitariamente- en la gestión colectiva <strong>de</strong> sus<br />

intereses y para participar en la organización <strong>de</strong> esa actividad<br />

colectiva <strong>de</strong>l modo que prefieran. Esto, aunque comprendo que la<br />

i<strong>de</strong>a es discutible, es gran parte <strong>de</strong> lo que teóricamente justifica que<br />

a la actividad sindical –sobre todo a las convenciones colectivas- se<br />

las consi<strong>de</strong>re producto <strong>de</strong> la autonomía (colectiva) <strong>de</strong> las partes. Si<br />

no hubiera participación real <strong>de</strong> los obligados (que básicamente son<br />

individuos) no tendría sentido hablar <strong>de</strong> autonomía, o al hacerlo se<br />

incurriría en una contradicción en los términos, sino en una franca<br />

confusión.<br />

10. A esas liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> crear u organizar sindicatos o <strong>de</strong> participar<br />

en ellos, se la pue<strong>de</strong> clasificar, simplificando, como “preparatorias”<br />

porque lo son <strong>de</strong> una actividad que necesita realizarse<br />

colectivamente y que es la que da sentido a toda la cuestión. Luego<br />

la libertad colectiva o el tramo “colectivo” <strong>de</strong> la libertad sindical ya<br />

no es, como la otra, “preparatoria”; la libertad colectiva es la <strong>de</strong><br />

actuar –colectivamente- y si no es la que “justifica” por si sola el<br />

mecanismo, si por lo menos es, como se acaba <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir, la que<br />

realiza su sentido <strong>de</strong> ser un instrumento para la protección <strong>de</strong> los<br />

trabajadores, <strong>de</strong> hecho una <strong>de</strong> las dos gran<strong>de</strong>s vías <strong>de</strong> protección <strong>de</strong><br />

las que se vale el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l trabajo. Sin embargo una parte mayor<br />

<strong>de</strong> las violaciones a la libertad que se registran, se dan en el tramo<br />

1 Por todos, ver entre nosotros <strong>de</strong> Justo Lopez “Aspectos <strong>de</strong> la Libertad Sindical” L.T. XX – B - 673<br />

4


“preparatorio” <strong>de</strong> la actividad y no contra la actividad en sí misma,<br />

particularmente no la <strong>de</strong> negociar. Esto es así en la ya mencionada<br />

recopilación <strong>de</strong> dictámenes <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong> OIT,<br />

pero también, p. ej., en el <strong>de</strong>l Observatorio <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> Social <strong>de</strong> la<br />

CTA sobre violaciones a la libertad sindical en <strong>Argentina</strong>. 2<br />

1.3. Las normas sobre libertad sindical<br />

11. La Constitución Nacional diferencia ambos tramos aunque con<br />

una presentación no necesariamente ortodoxa: a la libertad<br />

individual la caracteriza como la que tiene cada trabajador <strong>de</strong><br />

organizar sindicatos sobre una base libre y “<strong>de</strong>mocrática” y a la<br />

colectiva como la que garantiza a “los gremios” la posibilidad <strong>de</strong><br />

concertar convenios colectivos y la <strong>de</strong> hacer huelga.<br />

12. En los tratados internacionales, sobre todo los incorporados en 1994<br />

a nuestro bloque constitucional, prevalece la mención o la garantía<br />

explícita a favor <strong>de</strong> la libertad sindical individual o <strong>de</strong> la <strong>de</strong><br />

conformación, para asociarse, fundar sindicatos y sindicarse,<br />

fe<strong>de</strong>rarse ó confe<strong>de</strong>rarse. Sólo en el convenio 87 (que se acepta<br />

constitucionalizado por remisión <strong>de</strong> los <strong>de</strong> ONU 1966) se menciona la<br />

libertad <strong>de</strong> “organizar sus activida<strong>de</strong>s” (aunque más bien referida a<br />

cuestiones <strong>de</strong> organización asociacional) y, sobre todo, la <strong>de</strong> darse<br />

su propio programa <strong>de</strong> acción, expresión que se entien<strong>de</strong> como<br />

abarcando a la negociación colectiva y a la huelga. 3<br />

13. La ley sindical vigente entre nosotros <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1988, exterioriza <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

el comienzo una <strong>de</strong>cisión franca a favor <strong>de</strong> la libertad sindical que no<br />

siempre estuvo explícita en sus antece<strong>de</strong>ntes y con la cual luego el<br />

resto <strong>de</strong> la ley no es muy consecuente.<br />

De todos modos, en el capítulo inicial, al referirse a los <strong>de</strong>rechos<br />

propios <strong>de</strong> la libertad sindical (el mencionado capítulo: “<strong>de</strong> la tutela<br />

<strong>de</strong> la libertad sindical”) se atiene casi al pie <strong>de</strong> la letra al esquema<br />

universal: en el art. 4º se ocupa <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos individuales para<br />

formar sindicatos y participar o no <strong>de</strong> ellos, y en el 5º (aunque con<br />

2 En el informe <strong>de</strong>l Observatorio <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> Social <strong>de</strong> CTA sobre violaciones a la libertad sindical en <strong>Argentina</strong>,<br />

enero-junio’11, al que luego se hacen otra referencias, se clasifican también las liberta<strong>de</strong>s “organizativas” por<br />

separado, como objeto <strong>de</strong> posibles ataques a la libertad sindical. (“…el 29% <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncias <strong>de</strong> violaciones a la<br />

libertad sindical se dirigió a limitar procesos organizativos: creación <strong>de</strong> sindicatos, elección <strong>de</strong> <strong>de</strong>legados,<br />

realización <strong>de</strong> asambleas, etc.” Las violaciones por cuestiones inter o intrasindicales se informan como motivo <strong>de</strong><br />

un 5% <strong>de</strong> las <strong>de</strong>nuncias, y las limitaciones para negociar colectivamente no aparecen en el informe.<br />

3 Aun posiblemente sin necesidad, aclaro que eme estoy refiriendo a tratados agregados al bloque constitucional.<br />

Porque tratados específicos sobre convenios colectivos, se sabe, en el marco <strong>de</strong> OIT hay varios.<br />

5


alguna mezcla entre uno y otro tramo) <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos sindicales o<br />

<strong>de</strong> actuación colectiva. En el art. 6º, siempre ateniéndose a lo que es<br />

tradición en esta materia, prohíbe a los gobiernos o a los<br />

empleadores obstruir la acción sindical. Pero a<strong>de</strong>más, quizás por<br />

precaución o por prevención, lo prohíbe también a “toda persona<br />

física o jurídica” y con este agregado por sobre el <strong>de</strong>recho<br />

internacional, -cuyo fundamento no es <strong>de</strong> conocimiento difundido-,<br />

podría creo que impremeditadamente, alcanzar también a otros<br />

sindicatos. O sea, <strong>de</strong> acuerdo con lo que se dijo, al “caso nacional”.<br />

14. Si fuera necesario elegir o preferir <strong>de</strong> entre estas normas una sobre<br />

las <strong>de</strong>más, pareciera que en las <strong>de</strong> la Constitución Nacional, por más<br />

que hasta el presente no hayan dado lugar a gran cosa, pue<strong>de</strong>n<br />

ponerse <strong>de</strong> todos modos mayores expectativas sobre su ten<strong>de</strong>ncia a<br />

impulsar o inclinar la realidad hacia un panorama, como dice su<br />

texto, “más libre y <strong>de</strong>mocrático”. Fórmula <strong>de</strong> textura abierta que me<br />

parece mejor equipada para llevar la contra a una realidad con<br />

tantos bloqueos como la nuestra y más si lo <strong>de</strong> “<strong>de</strong>mocrático” se<br />

entien<strong>de</strong> como una exigencia <strong>de</strong> adaptación global a los principios<br />

generales <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia y no sólo a una <strong>de</strong> cómo organizar el<br />

funcionamiento interno <strong>de</strong> la asociación.<br />

Las normas internacionales y las normas <strong>de</strong> la ley 23551, sobre todo<br />

estas últimas, pese a que ya se ha verificado que algunas <strong>de</strong> ellas no<br />

son compatibles con la libertad sindical, en realidad, como conjunto<br />

normativo, tampoco han <strong>de</strong>mostrado una aptitud sobresaliente para<br />

apoyar o estar en vías <strong>de</strong> apoyar un mayor <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> estas<br />

liberta<strong>de</strong>s.<br />

2. Sobre la libertad <strong>de</strong> negociar colectivamente como parte <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical<br />

15. Como se acaba <strong>de</strong> señalar, en la normativa tien<strong>de</strong>n a ser mas<br />

objeto <strong>de</strong> atención o mas mencionadas las garantías a las liberta<strong>de</strong>s<br />

sindicales individuales (las <strong>de</strong> fundación u organización <strong>de</strong><br />

sindicatos), salvo, principalmente, en nuestra CN, que i<strong>de</strong>ntifica con<br />

claridad la libertad <strong>de</strong> concertar convenios colectivos. Y esa mayor<br />

atención que se da a las liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> organización, por lo que<br />

parece, coinci<strong>de</strong> con el hecho <strong>de</strong> que esa parte <strong>de</strong> la libertad sindical<br />

6


es la que hasta ahora, apareció en el reposicionamiento <strong>de</strong>l tema en<br />

la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> nuestra CSJN.<br />

16. Esto, creo, hace conveniente alguna reflexión especial sobre la<br />

“jerarquía interna” o sobre el sentido mismo <strong>de</strong> las distintas partes<br />

<strong>de</strong> la libertad sindical: las liberta<strong>de</strong>s individuales son esenciales,<br />

tanto que según creo, en línea con lo ya dicho, todos los <strong>de</strong>rechos<br />

sindicales son en realidad individuales, aunque <strong>de</strong> ejercicio colectivo.<br />

Pero si la cuestión es explicarse sobre para qué sirve el mecanismo,<br />

lo esencial, como ya se señaló, es la actuación colectiva, sobre todo<br />

la <strong>de</strong> negociar colectivamente, sin llegar a la cual la libertad<br />

individual no tendría una función que cumplir.<br />

Por eso es tan importante lo que sintéticamente apuntó hace años<br />

Alonso Olea, en sentido <strong>de</strong> que un sindicato que no pue<strong>de</strong> negociar<br />

colectivamente no es en realidad un sindicato 4 y por eso también<br />

pue<strong>de</strong> tener una trascen<strong>de</strong>ncia que no se le da el caso “Cocchia” <strong>de</strong><br />

CSJN, cuando dice que la función propia con la que se le <strong>de</strong>be<br />

permitir cumplir a los sindicatos, es <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r a los trabajadores,<br />

pero refiriendo expresamente esto, en concreto, a la ilegitimidad <strong>de</strong><br />

un impedimento legal para negociar colectivamente (sobre el caso<br />

“Cocchia” se vuelve más a<strong>de</strong>lante, al relatar la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

antece<strong>de</strong>nte).<br />

17. O sea, en fin, que lo que estoy tratando <strong>de</strong> señalar es que la<br />

posibilidad <strong>de</strong> negociar colectivamente está en la esencia <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical y es al punto adon<strong>de</strong> ésta confluye. Las liberta<strong>de</strong>s<br />

anteriores, “preparatorias” <strong>de</strong> la actividad colectiva, son<br />

importantes, pero carecen <strong>de</strong> sentido si al fin el sindicato que se<br />

pue<strong>de</strong> libremente formar, organizar, fe<strong>de</strong>rar, y asociarse o no a él,<br />

no pue<strong>de</strong> actual o potencialmente llegar a negociar colectivamente.<br />

Si no pue<strong>de</strong> alcanzar a negociar colectivamente no será en realidad<br />

un sindicato y en ese caso sería cuestión <strong>de</strong> plantearse el por qué o<br />

el para qué <strong>de</strong> las garantías a las liberta<strong>de</strong>s sindicales individuales.<br />

18. O si se quiere ver las cosas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a<br />

sindicación <strong>de</strong>l trabajador individual, lo cierto es que un trabajador<br />

titulado para formar sindicatos como quiera, pero a los que se<br />

retacee el <strong>de</strong>recho a concertar convenciones colectivas, no goza <strong>de</strong><br />

veras <strong>de</strong> libertad sindical, ni individual, ni colectiva. Sin <strong>de</strong>recho a<br />

negociar colectivamente no hay libertad sindical, afirmación que<br />

4 Manuel Alonso Olea, “<strong>Derecho</strong> <strong>de</strong>l <strong>Trabajo</strong>”, 7º ed., Madrid, 1981, p. 420.<br />

7


entiendo es un poco elemental <strong>de</strong> más, pero que, en este trabajo,<br />

es conveniente tener explícita y presente porque, como se verá, las<br />

ten<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> la libertad sindical en la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong><br />

nuestra CSJN, no necesariamente van en ese sentido.<br />

3. Un brevísimo intervalo sobre para qué la libertad sindical en<br />

<strong>Argentina</strong><br />

19. La libertad sindical se justifica por sí misma o por lo menos es raro<br />

que, salvo en una introducción muy general, la doctrina se ocupe <strong>de</strong><br />

porque razón es preciso admitirla y <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rla. Una <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong><br />

esto, creo, es la realidad <strong>de</strong> que, sobre todo en la jurispru<strong>de</strong>ncia,<br />

una vez verificado y afirmado el hecho <strong>de</strong> una violación a la libertad<br />

sindical –en uno u otro tramo <strong>de</strong> la clasificación- luego ya no parece<br />

que fuese necesario exten<strong>de</strong>rse en más explicaciones. Una vez dicho<br />

que la libertad sindical está violada, esto parece ser todo y no hay<br />

en general más argumento ni explicación que sea necesario agregar.<br />

20. Sin embargo, en cuanto a la función <strong>de</strong> esta libertad, quizás en<br />

<strong>Argentina</strong> pue<strong>de</strong> ser útil agregar algo, que <strong>de</strong> nuevo no es igual que<br />

en otras partes, en la medida en que entre nosotros la autonomía<br />

colectiva podría ser uno <strong>de</strong> los pocos medios disponibles para<br />

encarar la a<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong> una normativa laboral particularmente<br />

resistente a la adaptación, adaptación que en todas partes se acepta<br />

y se explica como necesaria, pero que acá parece por momentos<br />

inviable y cuya sola mención resulta hasta emotivamente<br />

inconveniente. 5<br />

4. Los progresos jurispru<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> la libertad sindical<br />

21. El tema <strong>de</strong> la libertad sindical estuvo muchos años ausente <strong>de</strong> la<br />

jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN, lo cual seguramente quiere <strong>de</strong>cir que en<br />

nuestro medio no hubo durante esos años tensiones sobre esta<br />

5 No me refiero solo a las razones que en la mayor parte <strong>de</strong> las economías más <strong>de</strong>sarrolladas se aceptan para<br />

revisar los grados, formas y sujetos <strong>de</strong> la protección laboral vigente, en panoramas en los que la porción <strong>de</strong> la<br />

sociedad que ocupan los titulares <strong>de</strong> un empleo “clásico” es aun <strong>de</strong>cididamente mayoritaria. Me refiero también a<br />

las dificulta<strong>de</strong>s auténticas y prácticas que aña<strong>de</strong> en <strong>Argentina</strong>, el hecho <strong>de</strong> que si los recuentos se hacen<br />

sinceramente, esa porción sería, al revés, <strong>de</strong>cididamente minoritaria, mas si se va a contar por separado a los<br />

trabajadores que tienen alguna relación con posiciones <strong>de</strong> algún modo vinculados al fenómeno originario <strong>de</strong>l que<br />

se ocupa el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l trabajo. Entre nosotros, ya parece claro que se omite una discusión sobre que grupos<br />

<strong>de</strong>bieran y podrían ser sujetos <strong>de</strong> protección prioritaria- sea la laboral, sea otra-.<br />

8


materia, por lo menos no tales que necesitasen <strong>de</strong> arbitraje judicial 6 .<br />

Lo cierto es que en la jurispru<strong>de</strong>ncia local, si se empieza a contar<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el caso Outón, en 1967 7 , <strong>de</strong>s<strong>de</strong> éste hasta el caso ATE en<br />

2008, o cuando más hasta el caso Cocchia en 1993 8 , pasaron 26<br />

años hasta Cocchia y 41 hasta ATE, por más que, es preciso<br />

puntualizarlo, durante 14 <strong>de</strong> éstos años hubo gobiernos <strong>de</strong> fuerza<br />

que inhibieron las liberta<strong>de</strong>s generales, y los cuales por lo tanto, se<br />

pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>scontar <strong>de</strong>l tiempo que se entienda utilizable para plantear<br />

judicialmente cuestiones sobre liberta<strong>de</strong>s sindicales.<br />

De todos modos parecen muchos años para una cuestión tan<br />

importante y en nuestro país tan polémica 9 .<br />

22. En Outón la CSJN reivindicó sobre todo el aspecto negativo <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical individual, al <strong>de</strong>scalificar que fuese exigible adherir a<br />

un sindicato para acce<strong>de</strong>r a un trabajo. En general se podría <strong>de</strong>cir<br />

que reivindicó la libertad sindical individual y lo llamativo quizás sea<br />

que el tema, como tal, no volvió a aparecer en la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

constitucional luego durante tantos años (en realidad, como tal,<br />

todavía no ha reaparecido) 10 .<br />

6 Entre las excepciones que ratifican la regla <strong>de</strong> ausencia afirmada en el texto, se anotan: CSJN, 13-11-90,<br />

“BORDA, RAMÓN”, T y SS 1991-302, sobre la utilización <strong>de</strong>l art. 47 LAS para dirimir problemas sobre<br />

elecciones sindicales (con <strong>de</strong>cisión negativa fundada mas que nada en la insuficiencia <strong>de</strong> la vía procesal elegida);<br />

CNAT, Sala I, 13-3-91, “RESINES c/HALPERÍN” que <strong>de</strong>negó la reinstalación <strong>de</strong> un gremialista vinculado a una<br />

asociación “meramente inscripta”; CNAT, Sala II, 29-3-96, “MUNDO c/CONSEJO FEDERAL”, en igual<br />

sentido que el anterior; CNAT, Sala VI, 26-4-05, “ASOC. PERS. SUPERIOR DEL CONGRESO DE LA<br />

NACIÓN c/MT”, T y SS’05-526, afirmando la vali<strong>de</strong>z constitucional <strong>de</strong>l art. 30 LAS para negar la personería<br />

gremial a un sindicato menor don<strong>de</strong> ya preexistía uno <strong>de</strong> mas ámbito; y CNAT, Sala I, 25-8-04, “UNION<br />

PERSONAL JERARQUICO DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. c/MT”, con igual resultado que el<br />

anterior pero por razones solo formales (no se había pedido la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 30<br />

LAS).<br />

Según como se vean las cosas, pue<strong>de</strong> contarse también en esta lista el caso <strong>de</strong> CNAT, Sala II, 17/12/71, “FUVA<br />

s/amparo”, DT 1972-298, en que se afirmó la facultad excluyente <strong>de</strong> la asociación mayoritaria para negociar<br />

colectivamente, <strong>de</strong> entre dos que ambas tenían personería gremial.<br />

Descuento que la lista no <strong>de</strong>be agotar los casos preexistentes; pero creo que es representativa y, sobre todo,<br />

confirmatoria <strong>de</strong> lo dicho en el texto, en sentido <strong>de</strong> que esto no era entre nosotros, por muchos años, un tema <strong>de</strong><br />

verda<strong>de</strong>ra discusión.<br />

7 CSJN, 29-3-67, “Outon Carlos José y otros”, D.T. 1967-231<br />

8 CSJN, 2-12-93, “Cocchia c/E.N.”, TySS 1994-38<br />

9 Lo que se registró durante esos años fue un relativamente repetido tratamiento en la OIT, <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncias contra<br />

nuestras leyes sindicales y su mala relación con la libertad sindical. Pero esto me parece que es mas lo que<br />

ratifica que lo que contradice lo <strong>de</strong> que no había entre nosotros controversias que verda<strong>de</strong>ramente se necesitase<br />

dirimir, porque estos mismos casos no se llevaron ni con ni sin éxito a tribunales locales y porque en <strong>de</strong>finitiva<br />

entonces como ahora, las <strong>de</strong>cisiones u opiniones <strong>de</strong> la OIT no tenían, por categóricas que fuesen, prácticamente<br />

posibilidad <strong>de</strong> ser ejecutadas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l país <strong>de</strong> manera inmediata. Lo cual crea la impresión <strong>de</strong> que aquellos<br />

fueron procesos con más objetivos políticos que prácticos.<br />

10 De algún modo relacionado con el tema <strong>de</strong> la libertad sindical individual negativa (la <strong>de</strong> no afiliarse), el<br />

12/04/1972, en el caso “Potenze c/FEC”, DT 1972-579, la CSJN se ocupó <strong>de</strong> la llamada “cuota <strong>de</strong> solidaridad”<br />

ésta a la que con frecuencia se acusa <strong>de</strong> que pone al no afiliado en igual situación que al afiliado. No <strong>de</strong>claró en<br />

ese caso la CSJN, la invali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> cláusulas, ni entró en <strong>de</strong>talles sobre su monto, peridiocidad y<br />

semejanza o <strong>de</strong>semejanza con la cuota <strong>de</strong> afiliación (o sea, sobre si en unas condiciones podría ser válida y en<br />

otras no), porque en realidad se limitó a sostener que la cuestión no contenía materia fe<strong>de</strong>ral. Sin perjuicio <strong>de</strong> lo<br />

cual dio un argumento muy difundido, como fue el <strong>de</strong> que los convenios colectivos contienen o son un todo<br />

sinalagmático, <strong>de</strong>l cual no se pue<strong>de</strong> sacar unas partes y <strong>de</strong>jar otras (por ej. sacar las cuotas <strong>de</strong> solidaridad),<br />

argumento <strong>de</strong> un valor lógico intrínseco poco o nada discutible, pero que nunca (me) quedó claro a que sinalagma<br />

9


23. Luego, nada hasta 1993 en que se dio el fallo Coccia, fallo al que<br />

(me) da la impresión <strong>de</strong> que se lo saltea como antece<strong>de</strong>nte sobre<br />

libertad sindical (<strong>de</strong> libertad <strong>de</strong> actuación, en este caso) sin mayor<br />

justificación, porque dio una <strong>de</strong>finición –sino la más clara o la única<br />

en la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN-, <strong>de</strong> para qué se piensa que sirven<br />

los sindicatos en nuestra organización nacional. No alcanzó a <strong>de</strong>cir<br />

literalemente que los sindicatos tienen por objeto, o “el” objeto <strong>de</strong><br />

negociar colectivamente (sino, se reitera, ni siquiera son en realidad<br />

sindicatos), pero dijo que “…su objeto fundamental (el <strong>de</strong> los<br />

sindicatos) es la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> los intereses <strong>de</strong> sus representados”,<br />

refiriendo esta afirmación a que el cumplimiento <strong>de</strong> ese objeto se<br />

obstruye si se impi<strong>de</strong> o se inhibe “la concurrencia a la negociación<br />

con el sector empresario” (consi<strong>de</strong>rando 21 <strong>de</strong>l voto “general”, que<br />

en realidad correspondió a tres jueces)<br />

24. Y luego <strong>de</strong> nuevo nada hasta que en el caso ATE (CSJN, 11/11/08,<br />

TySS 2008-956) la Justicia retomó con fuerza la cuestión <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical.<br />

En ese caso ATE y en el siguiente Rossi (CSJN, 09/12/09, TySS<br />

2010-51) el tema fue el <strong>de</strong> la protección especial (la estabilidad) a<br />

favor <strong>de</strong> los dirigentes vinculados a sindicatos sin personería gremial,<br />

cuya omisión se <strong>de</strong>scalificó como inconstitucional. Luego estos fallos<br />

fueron seguidos por otros coinci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> tribunales provinciales 11 ,<br />

con lo cual, sumado esto a una muy buena recepción doctrinaria y<br />

hasta general por parte <strong>de</strong> la opinión pública, es preciso tener a la <strong>de</strong><br />

estos fallos como una doctrina judicial rápidamente bien asentada.<br />

25. Con esto no paso por alto que sería o es posible relativizar un poco<br />

esta doctrina establecida por la CSJN por varios motivos: uno, que<br />

en el caso ATE lo que en realidad se <strong>de</strong>cidió fue que no se podía<br />

impedir a una asociación sin personería gremial, participar <strong>de</strong> una<br />

elección <strong>de</strong> representantes internos <strong>de</strong>l personal. Que los dirigentes<br />

o postulantes <strong>de</strong> esa asociación <strong>de</strong>biesen tener protección legal<br />

especial, es algo que en ese fallo ATE se sostuvo en los<br />

consi<strong>de</strong>randos con énfasis, pero no parte <strong>de</strong> lo que se <strong>de</strong>cidió: por<br />

eso el actor en el juicio fue una entidad y no una persona individual<br />

se aplica en el caso, porque en los convenios colectivos negociaciones entre los trabajadores y sus sindicatos, no<br />

hay en todo caso, para lo que interesa a este trabajo, el interés <strong>de</strong>l fallo “Potenze” es un poco relativo.<br />

11 SCBA, 5-10-11, “Ferulano c/Focera”, SCBA, 5-10-11, “San<strong>de</strong>s c/Subpga S.A.” y SCJ Mendoza, Sala II, 11-8-<br />

11, “Alaniz c/Municipalidad <strong>de</strong> Godoy Cruz”, en los que se <strong>de</strong>claró la inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 52 ley 23.551.<br />

10


y por eso lo que se dispuso fue la inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 41-a<br />

<strong>de</strong> la ley 23551 y no <strong>de</strong>l art. 52.<br />

Otro, que aunque esto pueda ser sólo una casualidad, lo cierto es<br />

que en ambos casos, “ATE” y “Rossi”, el sindicalista comprometido<br />

era, a<strong>de</strong>más, dirigente <strong>de</strong> una entidad con personería gremial<br />

(aunque una con ámbito especial que podría no alcanzar al lugar <strong>de</strong><br />

los hechos).<br />

Y un tercero, que en realidad, <strong>de</strong> acuerdo con lo que ya venían<br />

sosteniendo los tribunales ordinarios, los “meros” activistas<br />

sindicales –aún los no vinculados a ningún sindicato- ya tenían por<br />

aplicación <strong>de</strong>l art. 47 <strong>de</strong> la ley 23551 y –sobre todo- <strong>de</strong> la ley 23592,<br />

una protección que, como se la viera, podía ser hasta mayor que la<br />

<strong>de</strong>l art. 52 <strong>de</strong> la ley sindical.<br />

26. Por último, aunque esto como una observación más contextual –que<br />

pue<strong>de</strong> fácilmente sortearse sobre la base <strong>de</strong> que esto no estaba en<br />

juego en esos juicios- también es cierto que en los fallos ATE y Rossi<br />

no aparece una sola mención que procure pon<strong>de</strong>rar estos <strong>de</strong>rechos<br />

sindicales con otros <strong>de</strong>l empleador, que por esta vía podría llegar a<br />

tener un número o una proporción in<strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> trabajadores<br />

con protección sindical especial. Pon<strong>de</strong>ración que, por lo tanto, es<br />

algo necesariamente pendiente.<br />

27. De todos modos el hecho <strong>de</strong> que la CSJN haya elegido la vía <strong>de</strong><br />

solución que eligió en los casos ATE y Rossi, teniendo a simple vista<br />

disponibles otras más sencillas (en el fallo “Rossi”, la juez Argibay,<br />

en una disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> fundamentos, puntualizó que bastaba con<br />

fundarse en que la actora era dirigente <strong>de</strong> una asociación con<br />

personería gremial, que es lo que pi<strong>de</strong> el art. 52 <strong>de</strong> la LAS y no que<br />

lo sea <strong>de</strong> la asociación sindical con actuación en la empresa); y<br />

también las características <strong>de</strong>l extensísimo discurso que <strong>de</strong>dicó a la<br />

cuestión, creo que muestran a las claras que el tribunal quiso poner<br />

al tema <strong>de</strong> la libertad sindical bien a la vista y en un lugar <strong>de</strong><br />

preferencia.<br />

Unos u otros hubieran preferido una argumentación más austera o<br />

aunque sea sólo más breve, pero creo que no hay discordancias<br />

sobre que el resultado buscado –el <strong>de</strong> reponer al tema en nuestro<br />

panorama <strong>de</strong> pautas <strong>de</strong> relación a consi<strong>de</strong>rar- se logró y se logró con<br />

una eficacia y una velocidad <strong>de</strong> las que costaría encontrar<br />

antece<strong>de</strong>ntes. En todo caso, a partir <strong>de</strong> los fallos ATE y Rossi, ya no<br />

11


se podrá contar con que sea posible que acusadas violaciones <strong>de</strong> la<br />

libertad sindical individual, no vayan a ser tratadas franca e<br />

integralmente.<br />

28. Luego, por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN, la actividad<br />

judicial sobre ésta materia también se multiplicó repentinamente. En<br />

los últimos tres o cuatro años, un número también infrecuente <strong>de</strong><br />

tribunales ordinarios resolvió las siguientes cuestiones:<br />

a) Que un sindicato <strong>de</strong> primer grado con personería gremial propia,<br />

que quedaba comprendido en el convenio negociado por una<br />

fe<strong>de</strong>ración a la que estaba afiliado, si se <strong>de</strong>safilia <strong>de</strong> esa<br />

fe<strong>de</strong>ración recupera automáticamente la aptitud para negociar<br />

colectivamente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su zona, a expensas <strong>de</strong> la <strong>de</strong> la<br />

fe<strong>de</strong>ración.<br />

Esta posición jurispru<strong>de</strong>ncial fue, en realidad, anterior al fallo ATE<br />

y no alcanzó, ni por mucho, ni a una difusión semejante, ni a<br />

crear una impresión equivalente <strong>de</strong> que hubiese un cambio<br />

importante en <strong>de</strong>sarrollo. En realidad fue la posición originaria <strong>de</strong>l<br />

MTEySS 12 y la sostuvo CNAT, Sala II en “MT c/ Fe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong><br />

Sindicatos <strong>de</strong> Trabajadores <strong>de</strong> la Carne y Afines <strong>de</strong> la República<br />

<strong>Argentina</strong>” (Sent. 94681 <strong>de</strong>l 26/12/06, precedida <strong>de</strong>l dictamen<br />

fiscal 43384 <strong>de</strong>l 11/12/06). Más recientemente, pero siempre<br />

antes que ATE, la sostuvo CNAT, Sala VI, 17/09/08, en “MT c/<br />

Sindicato <strong>de</strong>l Personal <strong>de</strong> Industrias Químicas y Petroquímicas <strong>de</strong><br />

la Ciudad <strong>de</strong> Buenos Aires y zonas adyacentes”<br />

Y lo cierto es que, bien vistas las cosas, ésta fue una apertura, y<br />

no una conceptualmente menor, si se tienen en cuenta las tan<br />

fuertes características concentradoras <strong>de</strong> la estructura negocial<br />

argentina. Que se sostuviese lo contrario, o sea, que la fe<strong>de</strong>ración<br />

retenía la aptitud negocial aún en la zona <strong>de</strong>l sindicato<br />

<strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rado, hubiera sido, a mi juicio, por lo menos una<br />

alternativa <strong>de</strong> esperar. Si hace falta verificar cuál era el<br />

pensamiento en la materia –o una manera pesante <strong>de</strong> pensarlabasta<br />

con recordar cómo la ley 25013 quiso –con el alcance que<br />

esto haya tenido- reservar expresamente la negociación <strong>de</strong> los<br />

12 P. ej. expte. 55051/05 MTE y SS en el que se tramitó el caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l Sindicato <strong>de</strong> Trabajadores<br />

Aceiteros y Desmotadores <strong>de</strong> Algodón <strong>de</strong> la Provincia <strong>de</strong> Chaco.<br />

12


convenios colectivos a la “asociación con personería gremial <strong>de</strong><br />

grado superior” 13<br />

b) Que el Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>morar discrecionalmente<br />

los trámites <strong>de</strong> registro <strong>de</strong> un sindicato y la Justicia, si media una<br />

<strong>de</strong>mora injustificada, pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>narlo directamente. En el caso<br />

(CNAT, Sala IX, 14/09/10, “Asociación Gremial <strong>de</strong> Trabajadores<br />

<strong>de</strong> Subterráneos y Premetro c/ Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong>”, TySS’10-<br />

912) se trataba <strong>de</strong> un expediente iniciado en septiembre’08,<br />

elevado completo para resolver en noviembre’08, con un amparo<br />

por mora <strong>de</strong> octubre’09 y la sentencia <strong>de</strong>l juicio un año <strong>de</strong>spués,<br />

dos en total. La <strong>de</strong>cisión se refirió a un pedido <strong>de</strong> “mera<br />

inscripción”, pero en principio no se ve por qué no valdría lo<br />

mismo para trámites <strong>de</strong> personería gremial y lo cierto es que<br />

aunque no <strong>de</strong> una manera muy específica ni directa, establece un<br />

criterio que protege a los organizadores <strong>de</strong> sindicatos contra un<br />

eventual exceso <strong>de</strong> discrecionalidad administrativa.<br />

c) Que el art. 29 ley 23551, en cuanto impi<strong>de</strong> que si existe un<br />

sindicato <strong>de</strong> actividad con personería gremial, la obtenga también<br />

un sindicato <strong>de</strong> empresa o menor (p. ej. “<strong>de</strong> franja” o <strong>de</strong> un oficio<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> una empresa), es contrario a la libertad sindical. Es<br />

contrario a la CN y al convenio 87 OIT.<br />

Así CNAT, Sala IV, 14/05/10, “Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Asociación<br />

Personal Universidad Católica”, TySS’10-537, en cuyo caso, es<br />

interesante señalarlo, porque viene en especial al tema <strong>de</strong> esta<br />

ponencia, el tribunal <strong>de</strong>stacó que el sindicato actor, “meramente<br />

inscripto”, celebraba convenios colectivos vigentes con el<br />

empleador. O CNAT, Sala II, 29/09/11, sentencia 99693,<br />

“Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Unión <strong>de</strong> Aviadores <strong>de</strong> Líneas Aéreas”,<br />

tratando el supuesto <strong>de</strong>l sindicato <strong>de</strong> franja.<br />

d) Que el art. 10 ley 23551, que prevé solo la existencia <strong>de</strong><br />

sindicatos <strong>de</strong> actividad, <strong>de</strong> oficio o <strong>de</strong> empresa, no agota los tipos<br />

<strong>de</strong> asociaciones posibles, porque son los interesados, en ejercicio<br />

<strong>de</strong> su libertad sindical, los que están titulados para elegir la<br />

conformación que prefieran para el sindicato que organicen, sea<br />

13 Una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> algún modo vinculada a la <strong>de</strong> hacer prevalecer la aptitud negocial <strong>de</strong> la asociación menor<br />

<strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rada sobre la <strong>de</strong> la mayor, fue la <strong>de</strong> hacer prevalecer, en caso <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s estructuradas con criterio<br />

vertical, la personería gremial más específica sobre la genérica, con expresa intención <strong>de</strong> no coartar la<br />

constitución <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s gremiales <strong>de</strong> ámbito menor y por esa vía también <strong>de</strong> algún modo relacionada a la<br />

libertad sindical. Ver p. ej., CNAT, Sala II, 07/09/11, “Sindicato <strong>de</strong> Trabajadores <strong>de</strong> Juegos <strong>de</strong> Azar c/ Comisión<br />

Arbitral <strong>de</strong> la CGT”.<br />

13


<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l listado <strong>de</strong> la ley o fuera <strong>de</strong> él. Esto nuevamente porque<br />

lo contrario confrontaría la cláusula sobre organización “libre” <strong>de</strong><br />

la CN, pero, esta vez, sobre todo por la fuerte y reiterada posición<br />

<strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> los convenios <strong>de</strong> la OIT, según<br />

la cual, reiteradamente, el convenio 87 hace obligatorio que los<br />

trabajadores puedan elegir sin condicionamientos (ni directos ni,<br />

vale aclararlo, indirectos eficientes) la forma que prefieran para<br />

sus sindicatos.<br />

En este sentido CNAT, Sala V, 31/08/11, “Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/<br />

Nueva Organización <strong>de</strong> Trabajadores Estatales” (sobre el personal<br />

<strong>de</strong> un sector <strong>de</strong>l PAMI en Santa Fe); CNAT, Sala IV, 30/06/11,<br />

“Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Asociación Sindical <strong>de</strong>l Sanatorio<br />

Municipal Dr. José Mén<strong>de</strong>z”, TySS’11-608 (sobre sindicato <strong>de</strong><br />

profesionales <strong>de</strong> un sanatorio); o el citado <strong>de</strong> Sala II sobre los<br />

pilotos <strong>de</strong> una línea aérea.<br />

En varios casos, <strong>de</strong> todos modos, los tribunales hicieron explícita<br />

su preocupación porque no se estuviesen habilitando sindicatos<br />

insignificantes, para <strong>de</strong>scartar que eso ocurriera en el supuesto<br />

que tenían que resolver.<br />

e) La personería gremial (la única plena competencia sindical en el<br />

régimen nacional) pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> acuerdos intersindicales<br />

para el ejercicio conjunto <strong>de</strong> la representación <strong>de</strong> los<br />

trabajadores, entre dos sindicatos competidores, naturalmente<br />

que uno mayor que el otro.<br />

Así, en CNAT, Sala II, 22/09/11, Sentencia 99678, “Sindicato <strong>de</strong><br />

Obreros Marítimos Unidos c/ Sindicato Marplatense <strong>de</strong> Pesca”, el<br />

tribunal resolvió cancelar la personería gremial <strong>de</strong> un sindicato<br />

menor (local) que había accedido a esa personería por un acuerdo<br />

con un sindicato mayor (nacional) que admitió esa concesión <strong>de</strong><br />

personería a condición <strong>de</strong> que la representación <strong>de</strong> los<br />

trabajadores se ejerciera en conjunto. La cancelación se fundó en<br />

que el sindicato menor no respetó ese acuerdo <strong>de</strong> ejercicio<br />

compartido, pero lo notable y lo que mas interesa para este<br />

trabajo, es que nadie discutió (ni el Tribunal puso en cuestión) en<br />

ese caso, la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l acuerdo o <strong>de</strong> una personería gremial<br />

obtenida por acuerdo con otro sindicato, alternativa que en la ley<br />

vigente no está.<br />

14


4.1.- La conclusión sintética <strong>de</strong> esta apertura jurispru<strong>de</strong>ncial<br />

29. Dicho que lo mas fuerte <strong>de</strong> estas innovaciones jurispru<strong>de</strong>nciales es lo<br />

referido a la protección <strong>de</strong> sindicalistas no vinculados a un sindicato<br />

con personería gremial, lo que sigue en la importancia con que lo<br />

recibe el medio es, creo, lo <strong>de</strong> que <strong>de</strong>be ser posible armar un<br />

sindicato con el tamaño y forma que los trabajadores libremente<br />

elijan (y que no es posible <strong>de</strong>morar injustificadamente un trámite<br />

sobre eso, aunque ésta última parte mas apreciable por especialistas<br />

que por el público en general).<br />

O sea, hasta aquí, cuestiones relativas mas bien a la libertad sindical<br />

individual –la <strong>de</strong> prepararse para actuar colectivamente- y no a la<br />

colectiva 14 .<br />

30. Pue<strong>de</strong> ser que esto se <strong>de</strong>ba a que así son las aspiraciones que<br />

realmente existen en el medio, que no estén en este momento<br />

pasando más allá <strong>de</strong> eso. O pue<strong>de</strong> ser que esto responda a una<br />

lógica <strong>de</strong> salida <strong>de</strong> una situación con poca libertad, ya que en la<br />

medida en que no se la logre para conformar “actores” (para<br />

organizar sindicatos) pue<strong>de</strong> ser lógico que no haya quien presente<br />

<strong>de</strong>masiadas tensiones sobre que no pueda actuar (por ejemplo, que<br />

no pueda negociar colectivamente).<br />

Las únicas tensiones o cuestiones relativas a las negociaciones<br />

colectivas, en esta jurispru<strong>de</strong>ncia, son las que reflejan las <strong>de</strong>cisiones<br />

sobre la aptitud negocial <strong>de</strong> los sindicatos <strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rados, a mi juicio<br />

correctamente resueltas en la dirección <strong>de</strong> la libertad sindical. O lo<br />

que inci<strong>de</strong>ntalmente aparece en el caso sobre el que eso se señaló,<br />

en sentido <strong>de</strong> que en nuestra realidad hay convenios colectivos que<br />

se aplican y cumplen, celebrados por asociaciones sindicales que no<br />

tienen personería gremial.<br />

Ello, claro está, <strong>de</strong>jando <strong>de</strong> lado que si los fallos que invalidaron<br />

sobre todo el art. 29 ley 23551 se consi<strong>de</strong>ran –correctamentereferidos<br />

al tramo <strong>de</strong> la libertad sindical <strong>de</strong> formar sindicatos,<br />

indirectamente, en cuanto disponen reconocer la personería gremial<br />

<strong>de</strong> un sindicato menor superpuesto, se los <strong>de</strong>be computar como<br />

reconociendo la aptitud negocial que correspon<strong>de</strong> a esa personería.<br />

14 En el citado informe <strong>de</strong>l Observatorio Social <strong>de</strong> CTA se registraron 206 <strong>de</strong>nuncias por violaciones a la libertad<br />

sindical, claramente concebidas, como se señaló, como las cometidas por el gobierno o los empleadores. De estas<br />

121 fueron conductas contra <strong>de</strong>legados <strong>de</strong>l personal, 45 <strong>de</strong>spidos, un 29% limitaciones a “procesos<br />

organizativos” y solo un 10% violación al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> negociación colectiva.<br />

15


En este o estos sentidos indirectos, la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> CNAT<br />

contiene aperturas que la <strong>de</strong> CSJN no sólo no tiene, sino que hasta<br />

pue<strong>de</strong> entendérsela como contrariando. Sobre éste aspecto <strong>de</strong> la<br />

jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> CSJN se vuelve más a<strong>de</strong>lante.<br />

31. Cuándo, cómo o cuánto va a llegar ésta apertura <strong>de</strong> los criterios<br />

locales sobre libertad sindical al capítulo <strong>de</strong> las negociaciones<br />

colectivas, es cosa <strong>de</strong>l futuro. Con esta ten<strong>de</strong>ncia sería posible<br />

esperar que en alguna medida llegue a nuestro país la ampliación <strong>de</strong>l<br />

número <strong>de</strong> agentes e instancias <strong>de</strong> negociación que en el mundo,<br />

como se señaló ya, se viene produciendo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> los primeros años 80<br />

o los últimos 70 (la “explosión” <strong>de</strong> instancias <strong>de</strong> negociación <strong>de</strong> la<br />

que habla el “informe Supiot”) pero que aquí nunca se dio, quizás un<br />

poco porque los hechos son así, pero seguramente también por los<br />

bloqueos que para eso presentan las tan rígidas estructuras sindical<br />

y negocial nacionales.<br />

32. Pero, lo que viene al caso <strong>de</strong> esta ponencia, es que respecto <strong>de</strong> esa<br />

posible influencia <strong>de</strong> las corrientes <strong>de</strong> apertura a la libertad sindical<br />

sobre el panorama <strong>de</strong> negociaciones colectivas, en lo que se ha dado<br />

hasta ahora y he tratado <strong>de</strong> relevar, hay elementos que pue<strong>de</strong>n<br />

hacer temer que no sea así o, por lo menos, elementos que no van<br />

en esa dirección.<br />

Digo esto porque en el fallo ATE, sobre todo, (en realidad la cita a<br />

que paso a referirme se repite en varios fallos <strong>de</strong> otros tribunales) se<br />

cita y transcribe entrecomillada la bastante difundida posición <strong>de</strong> la<br />

Comisión <strong>de</strong> Expertos <strong>de</strong> la OIT, según la cual la mayor<br />

representatividad (el carácter <strong>de</strong> mayoritario) no <strong>de</strong>biera implicar<br />

para el sindicato que la tiene más privilegios (o <strong>de</strong>rechos exlusivos,<br />

se podría <strong>de</strong>cir) que los (pocos y los <strong>de</strong>más poco relevantes) que el<br />

<strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> la Comisión enumera, entre ellos “una prioridad en<br />

materia <strong>de</strong> representación colectiva”. Y no es necesario forzar en<br />

este caso el argumento a contrario 15 para a partir <strong>de</strong> ésta<br />

afirmación, si no se le agrega nada, <strong>de</strong>rivar en qué otros <strong>de</strong>rechos<br />

exclusivos no, pero el <strong>de</strong> la exclusividad en las negociaciones<br />

colectivas si es posible reservarlo para una sola asociación sindical<br />

más representativa, lo cual, necesariamente, quiere <strong>de</strong>cir que es<br />

posible excluir <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho a todos los <strong>de</strong>más sindicatos (que en<br />

15 En el caso “BULHER”, <strong>de</strong>l 5-8-63, la CSJN <strong>de</strong>scartó el argumento a contrario por calificarlo <strong>de</strong> “siempre<br />

dudoso” (con referencia a la ley 14.786).<br />

16


la ley y en los hechos <strong>de</strong>bieran ser posibles) que así, <strong>de</strong> acuerdo con<br />

lo dicho más arriba, <strong>de</strong>jarían (o <strong>de</strong>jan) <strong>de</strong> ser realmente sindicatos.<br />

Por lo menos en la medida en que esa exclusividad sea una situación<br />

permanente o difícil <strong>de</strong> modificar.<br />

33. La cita <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> Expertos podría atribuirse al propósito <strong>de</strong><br />

reforzar o mejor presentar con citas internacionales, la posición que<br />

se argumenta, ten<strong>de</strong>ncia creciente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que en nuestro <strong>de</strong>recho se<br />

aceptó <strong>de</strong> pleno el elemento internacional con la reforma<br />

constitucional <strong>de</strong> 1994. Creo que en general así se ve lo que dice, p.<br />

ej., el caso ATE.<br />

Pero creo también que no es así, o no es necesario que sea así: el<br />

voto único <strong>de</strong> la CSJN en el caso ATE, en el 3er párrafo <strong>de</strong>l 8vo<br />

consi<strong>de</strong>rando, sigue transcribiendo el <strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong><br />

Expertos, en la parte en la que se hace referencia a las legislaciones<br />

que “preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la<br />

imposición <strong>de</strong> la unidad sindical y la fragmentación <strong>de</strong> las<br />

organizaciones, consagran la noción <strong>de</strong> los sindicatos más<br />

representativos y suelen conce<strong>de</strong>r a éstos <strong>de</strong>rechos y ventajas <strong>de</strong><br />

alcance diverso”. Este párrafo, que no era necesario para sostener la<br />

<strong>de</strong>cisión sobre la estabilidad reforzada <strong>de</strong> los dirigentes <strong>de</strong><br />

asociaciones no mayoritarias, o sobre la participación <strong>de</strong><br />

asociaciones minoritarias en las elecciones <strong>de</strong> representantes <strong>de</strong>l<br />

personal en la empresa, en realidad me parece que contiene una<br />

especie <strong>de</strong> advertencia (o por lo menos <strong>de</strong> aclaración que por algún<br />

motivo se siente necesaria) sobre que el sistema nacional <strong>de</strong><br />

exclusividad <strong>de</strong> la negociación colectiva a favor <strong>de</strong> la asociación<br />

mayoritaria, tal como es, pue<strong>de</strong> no estar en contradicción con la<br />

libertad sindical. De otro modo no veo el por qué <strong>de</strong> esta cita,<br />

digamos así, sobre agregada.<br />

34. Y puestas las cosas <strong>de</strong> esta manera me parece que así no están<br />

completas, porque si es preciso hacer algún juicio sobre la relación<br />

<strong>de</strong>l sistema nacional con la libertad <strong>de</strong> negociar colectivamente, en<br />

cuanto se limita la cuestión a esa cita <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> Expertos, lo<br />

que se está haciendo es <strong>de</strong>sintegrar la base <strong>de</strong> análisis (la<br />

compuesta por todos los elementos <strong>de</strong> juicio comprometidos 16 ), o,<br />

dicho <strong>de</strong> modo más simple, se está pasando por alto elementos <strong>de</strong><br />

16 Sobre la “base <strong>de</strong> análisis” se pue<strong>de</strong> ver <strong>de</strong> Alchourron y Bulygin “Introducción a la metodología <strong>de</strong> las<br />

ciencias jurídicas y sociales”, ps. 98 y 126.<br />

17


juicio que son <strong>de</strong> atención necesaria, o, en <strong>de</strong>finitiva, predicando una<br />

verdad parcializada.<br />

35. Lo primero que se <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> lado es que esa doctrina <strong>de</strong> la OIT sobre<br />

preferencias que se reconozcan a una asociación sindical mayoritaria<br />

(o “más representativa”) parte necesariamente <strong>de</strong> que en los hechos<br />

hay varias (una “pluralidad”) o, sino, como excepción, <strong>de</strong> que por lo<br />

menos esa variedad o pluralidad es posible tanto por lo que dice el<br />

<strong>de</strong>recho por como son los hechos. La preferencia no pue<strong>de</strong> ser tal<br />

que termine por <strong>de</strong>jar –esa es la cuestión- a los trabajadores<br />

individuales sin una verda<strong>de</strong>ra oportunidad <strong>de</strong> tratar <strong>de</strong> ejercer su<br />

libertad sindical a través <strong>de</strong>l sindicato que elijan, entre los que ya<br />

haya o incluso entre los que se puedan crear a nuevo.<br />

36. Como hecho, no es posible analizar el sistema nacional y su relación<br />

con la libertad sindical sin incorporar al panorama la extrema rigi<strong>de</strong>z<br />

<strong>de</strong> las estructuras negocial y sindical argentinas, tales que la mayor<br />

parte <strong>de</strong> los trabajadores convencionados está incluida en convenios<br />

<strong>de</strong> gran extensión, generalmente nacionales, que rigen hace entre<br />

30 y 40 años y que como dijo –por todos- Sappia, por más que la<br />

legislación sindical admite la competencia por la mayoría y la<br />

consiguiente personería gremial, en la realidad <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el origen<br />

mismo <strong>de</strong>l sistema, prácticamente no se registran casos <strong>de</strong><br />

superación <strong>de</strong> una mayoría sindical preestablecida 17 .<br />

37. Y fuera <strong>de</strong> esto, consi<strong>de</strong>rar el citado párrafo <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong><br />

Expertos así aislado, posiblemente esté conllevando <strong>de</strong>scontextuarlo<br />

con respecto a la posición íntegra que conforman los <strong>de</strong>spachos <strong>de</strong><br />

los organismos <strong>de</strong> la OIT en esta materia. Lo <strong>de</strong> los privilegios<br />

posibles a favor <strong>de</strong> la entidad mayoritaria, en las doctrinas <strong>de</strong> la OIT,<br />

está sujeto a condiciones y límites que posiblemente hagan que el<br />

“caso argentino” esté mucho mas próximo a vulnerar esas<br />

condiciones, que a a<strong>de</strong>cuarse al párrafo que nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

está citando aislado.<br />

Estas condiciones están, por buen ejemplo, expuestas en el número<br />

969 <strong>de</strong>l repertorio <strong>de</strong> <strong>de</strong>spachos <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong><br />

OIT (“la libertad sindical”, quinta edición revisada, 2006, p.206).<br />

Dice allí que certificar al sindicato mas representativo como el agente<br />

negociador exclusivo en una unidad <strong>de</strong> negociación, no es<br />

17 Jorge Sappia, en su ponencia presentada al Congreso Internacional sobre igualdad <strong>de</strong> oportunida<strong>de</strong>s y <strong>de</strong> trato<br />

en el empleo y la ocupación, abolición <strong>de</strong>l trabajo infantil y la libertad sindical, Bs. As., octubre 2004, planteó<br />

como una realidad conocida la <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> reemplazo en los hechos <strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>s con personería gremial.<br />

18


necesariamente incompatible con el convenio número 87 “solamente<br />

si se prevén al mismo tiempo una serie <strong>de</strong> garantías”; “… se ha<br />

consi<strong>de</strong>rado esencial que tales garantías aseguren: a) que la<br />

certificación sea hecha por un organismo in<strong>de</strong>pendiente; b) que la<br />

organización representativa sea elegida por el voto <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong><br />

los trabajadores <strong>de</strong> la unidad interesada; c) que la organización que<br />

no obtenga un número <strong>de</strong> votos suficiente tenga <strong>de</strong>recho a solicitar<br />

una nueva elección <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> un periodo dado; d) que toda<br />

organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado, tenga<br />

<strong>de</strong>recho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la<br />

elección anterior, un periodo <strong>de</strong>terminado, a menudo <strong>de</strong> doce<br />

meses”.<br />

38. Se entien<strong>de</strong> que esto no quiere <strong>de</strong>cir que por necesidad, <strong>de</strong>be haber<br />

una elección regularmente cada período más o menos breve (aprox.<br />

1 año) aunque eso no tendría en sí nada cuestionable y podría ser<br />

conveniente. Pero, se entien<strong>de</strong> también que esto muestra cómo la<br />

exigencia <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> la OIT (y <strong>de</strong> la lógica<br />

misma <strong>de</strong>l mecanismo <strong>de</strong> “mayorías”) no es compatible con la falta<br />

<strong>de</strong> un recuento comparativo frecuente. Y menos con que esta<br />

comparación no sea posible, por que no haya con quién comparar.<br />

O, en fin, que la admisión <strong>de</strong> la preferencia a favor <strong>de</strong> la<br />

organización mayoritaria para negociar colectivamente en<br />

exclusividad, no pue<strong>de</strong> sostenerse sin otros matices que, traída la<br />

cuestión a clave nacional, aseguren que se está en un panorama <strong>de</strong><br />

organización sindical libre y <strong>de</strong>mocrático. Que si no existen<br />

competidores por la representación <strong>de</strong> las colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

trabajadores cuyo número se pueda comparar, esto (si es que se<br />

quiere insistir, en el sector privado, con la representación excluyente<br />

<strong>de</strong>l sindicato mayoritario) es un hecho que hay que pensar en como<br />

corregir y no un mero dato <strong>de</strong> la realidad.<br />

5. Un párrafo adicional sobre un riesgo latente para la libertad <strong>de</strong><br />

negociar colectivamente<br />

39. En el art. 18 <strong>de</strong> la ley 14.250, cuyo texto actual correspon<strong>de</strong> a la<br />

reforma <strong>de</strong> 2004 por ley 25.877, se establece que las convenciones<br />

colectivas <strong>de</strong> mayor ámbito pue<strong>de</strong>n disponer <strong>de</strong> qué materia se<br />

ocupen o no las convenciones menores y luego, a<strong>de</strong>más, una<br />

19


distribución <strong>de</strong> materiales entre unas y otras convenciones,<br />

establecida directamente en la ley y que sólo <strong>de</strong>ja para las menores<br />

competencia excluyente sobre las “materias propias <strong>de</strong> la<br />

organización <strong>de</strong> la empresa” -expresión que no cuenta con una<br />

comprensión segura y homogénea en el medio- o, en todo caso para<br />

lo que puedan agregar a lo ya acordado en las mayores (acuerdos<br />

“mas favorables”).<br />

O sea que establece una articulación <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>nte (<strong>de</strong> la ley<br />

directamente o <strong>de</strong> la convención mayor a las menores) que con<br />

evi<strong>de</strong>ncia parte <strong>de</strong> la base (ni necesaria ni explícita en una ley, ésta<br />

u otra) <strong>de</strong> que las convenciones mayores y menores están<br />

superpuestas o vinculadas, cuando no, directamente, que esa<br />

vinculación consiste en que la mayor tiene más jerarquía normativa<br />

(por eso pue<strong>de</strong> disponer <strong>de</strong> la menor o prevalece sobre ella).<br />

40. Esta preferencia por la negociación colectiva a niveles “mayores” es<br />

lo que ya estaba, <strong>de</strong> una manera un poco mas brutal, en la tan<br />

confusa e inaplicada reforma <strong>de</strong> la ley 25.013 <strong>de</strong> 1998 y es lo que va<br />

en línea con la rígida conformación real <strong>de</strong> nuestra estructura <strong>de</strong><br />

negociaciones colectivas. En cambio, es lo contrario <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>cía<br />

la reforma <strong>de</strong> 2000, por ley 25.250, contra lo cual lo presente fue<br />

una reacción explícita. Antes el tema no existía en nuestra doctrina y<br />

legislación y antes <strong>de</strong> mediados <strong>de</strong> los años ’70, no era un tema ni<br />

una realidad tampoco en otras partes <strong>de</strong>l mundo.<br />

41. Estas reglas para regir el modo <strong>de</strong> coexistir distintas clases <strong>de</strong><br />

convenios colectivos (la articulación), igual que la cuestión misma <strong>de</strong><br />

los ámbitos y niveles, es un producto <strong>de</strong> la diversificación <strong>de</strong><br />

instancias <strong>de</strong> negociación, que, como ya se mencionó, leemos que se<br />

dio en Europa en esa época y que, entre nosotros, no llegó a ocurrir.<br />

Por eso es que para nosotros se trata <strong>de</strong> un tema más teórico o<br />

hipotético que real y un ej. <strong>de</strong> esto, es precisamente, el <strong>de</strong> que si<br />

ese art. 18 <strong>de</strong> la ley 14.250 no ha producido conflictos que se<br />

registren, <strong>de</strong>be ser porque en realidad no tuvo aplicación.<br />

42. Pero sin perjuicio <strong>de</strong> ésta falta <strong>de</strong> aplicación práctica, lo cierto es que<br />

en cuanto texto legal, o pensando en que lograse aplicarse a algo,<br />

éste art. 18 tiene a simple vista una relación difícil con la libertad<br />

sindical <strong>de</strong> negociar colectivamente. Por eso aunque no configure<br />

una violación activa a la libertad sindical, si es un riesgo potencial.<br />

20


Es así en la medida en que las limitaciones que impone el art. 18 a la<br />

aptitud negocial colectiva que se ejerce en las unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

negociación menores es tal, que lo cierto es que esa competencia o<br />

ese <strong>de</strong>recho quedan vacíos, pese a que la CN garantiza las<br />

negociaciones colectivas a los gremios en general y no a unos que<br />

<strong>de</strong>splacen a otros (los mayores a los menores). Sobre esto vale lo<br />

dicho por CSJN en el caso “Cocchia”, en sentido <strong>de</strong> que vaciar la<br />

competencia negocial <strong>de</strong> un sindicato es impedirle cumplir con su<br />

función o con su objetivo.<br />

43. Si en los hechos, como es tan frecuente en nuestro panorama, se da<br />

que el agente sindical es en ambos casos (en el convenio mayor y en<br />

el menor) el mismo (el único sindicato con personería gremial) el<br />

problema <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> aceptación voluntaria <strong>de</strong> las limitaciones por<br />

parte <strong>de</strong>l sindicato agente <strong>de</strong> la convención menor <strong>de</strong>jaría <strong>de</strong> serlo<br />

formalmente. No si el agente <strong>de</strong> negociación es otro sindicato<br />

(menor) y no para el agente <strong>de</strong> negociación patronal (distinto<br />

también <strong>de</strong>l <strong>de</strong>l convenio mayor) que si no tiene garantía a su<br />

libertad sindical en la CN, tiene una equivalente en el convenio 87<br />

OIT y también en el 98 con la –repetida- exigencia, en éste último,<br />

<strong>de</strong> que las negociaciones colectivas sean “voluntarias”.<br />

44. En todo caso la cuestión no es original <strong>de</strong> nuestro país, porque<br />

don<strong>de</strong> sea que se ha establecido una distribución <strong>de</strong> materiales a<br />

negociar que se impone o se pue<strong>de</strong> imponer a un sindicato que<br />

queda limitado, el problema tendría que plantearse. Sobre el caso<br />

español, Valdés Dal-Re sostuvo que la eventual ilegitimidad <strong>de</strong> la<br />

articulación que limita a niveles inferiores se salva en España porque<br />

allí la negociación “estatutaria” (que es la articulable) no es la única<br />

negociación colectiva prevista en las normas (particularmente en la<br />

Constitución), lo cual significa que la instancia o nivel inferior no<br />

pier<strong>de</strong> con la articulación ninguna parte <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> negociar<br />

convenios extraestatutarios. Y López Terrada, tomándome la libertad<br />

<strong>de</strong> reescribir lo suyo, dice que la distribución compulsiva <strong>de</strong><br />

materiales en distintas instancias negociales no queda enfrentada<br />

con la libertad constitucional, en la medida en que subsista la<br />

libertad completa <strong>de</strong> elegir unidad <strong>de</strong> negociación 18 . Pero ninguno <strong>de</strong><br />

18 Valdés Dal-Re, Crisis y continuidad en la estructura <strong>de</strong> la negociación colectiva, en “Revista Política Social”,<br />

nº 137, mar. 1983, p. 437 (disponible en Internet). No he podido ver la cuestión vuelta a tratar en otros escritos <strong>de</strong><br />

ese autor; López Terrada, “La articulación <strong>de</strong> la negociación colectiva (diez años <strong>de</strong>spués)”, en Régimen jurídico<br />

<strong>de</strong> la negociación colectiva en España. Estudios en homenaje al profesor Tomás Sala Franco, Francisco Pérez <strong>de</strong><br />

los Cobos – José M. Goerlich (coords.), p. 226; Goldín menciona que también “Sala Franco plantea el tema en<br />

21


ambos argumentos –<strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya- es trasladable a la <strong>Argentina</strong>: el <strong>de</strong><br />

Valdés Dal-Re no lo es porque aquí los convenios ajenos a la ley<br />

14.250 han sido “<strong>de</strong>sclasificados” como colectivos por la<br />

jurispru<strong>de</strong>ncia, que los colocó en el lugar <strong>de</strong> los convenios<br />

individuales. Y el <strong>de</strong> López Terrada, porque la libertad <strong>de</strong> elegir<br />

unidad <strong>de</strong> negociación, o nivel, ha quedado –hasta el momento- muy<br />

limitada por la jurispru<strong>de</strong>ncia nacional.<br />

45. De modo que la conclusión sintética sobre este asunto apunta a que<br />

las normas sobre articulación vigentes limitan –o limitarían si se las<br />

hiciese valer- a la libertad <strong>de</strong> negociación colectiva, <strong>de</strong>l mismo modo<br />

que lo haría, en <strong>de</strong>finitiva, también cualquier otra norma <strong>de</strong><br />

articulación, salvo la que sea establecida por el mismo obligado<br />

(norma que pue<strong>de</strong> estar en un convenio o en un estatuto fe<strong>de</strong>rativo,<br />

aunque a esto último no se lo ve como articulación). Quiere <strong>de</strong>cir,<br />

por ponerlo <strong>de</strong>l modo más simple, que si una inhibición para<br />

negociar colectivamente sobre una materia <strong>de</strong>terminada no es<br />

producto <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l mismo inhibido, no habría forma <strong>de</strong><br />

asumir que una negociación así inhibida sea compatible con las<br />

reglas <strong>de</strong> la libertad sindical, o siquiera voluntaria.<br />

Manifestaciones <strong>de</strong> la autonomía colectiva en el or<strong>de</strong>namiento español, <strong>de</strong> ese autor, Pérez <strong>de</strong> los Cobos y<br />

Goerlich Peset, Acarl, 1989, p. 36” (La estructura <strong>de</strong> la negociación colectiva, DT, 1994-B.1367, nota 108).<br />

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