Luis Ramirez Bosco - Asociación Argentina de Derecho del Trabajo ...
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1. Sobre la libertad sindical en general<br />
1.1. El caso nacional en síntesis<br />
1. Si el <strong>de</strong> la libertad sindical se convirtió en un tema en sí mismo es,<br />
seguramente, porque se trata <strong>de</strong> una libertad poco respetada o<br />
continuamente puesta en cuestión. Si no fuera así, lo <strong>de</strong> la libertad<br />
sería parte <strong>de</strong>l temario sobre cualquier clase <strong>de</strong> asociaciones o<br />
socieda<strong>de</strong>s, y no lo es, mientras que cuando es cuestión <strong>de</strong><br />
sindicatos aparece un capítulo separado, siempre principal y muchas<br />
veces con el que se empieza el temario. Ejemplo <strong>de</strong> esto, si fuese<br />
necesario, lo da, entre nosotros, la misma ley 23.551 <strong>de</strong><br />
“asociaciones sindicales”, que empieza por un capítulo titulado “<strong>de</strong> la<br />
tutela <strong>de</strong> la libertad sindical”.<br />
2. En la experiencia internacional, las violaciones a la libertad sindical<br />
más repetidas son las a cargo <strong>de</strong> los empresarios y <strong>de</strong> los gobiernos,<br />
hecho que si fuese necesario comprobar, basta para hacerlo con<br />
remitirse a los repertorios <strong>de</strong> casos tratados por los organismos<br />
especializados <strong>de</strong> la OIT, o al mismo convenio 87 OIT, que cuando se<br />
ocupa específicamente <strong>de</strong> la prohibición <strong>de</strong> interferir la libertad<br />
sindical, dirige el mandamiento <strong>de</strong> abstención a “las autorida<strong>de</strong>s<br />
públicas” (art. 3.2). Los ataques a la libertad sindical que encaren<br />
otros sujetos, que no sean los gobiernos o los empleadores,<br />
prácticamente no entran en los esquemas <strong>de</strong> exposición o <strong>de</strong><br />
análisis, e incluso quedan mayormente fuera <strong>de</strong> lo que se explica, y<br />
si están mezclados en los relatos sobre el tema, es preciso buscarlos<br />
allí bajo otro título o en otro agrupamiento: quiero <strong>de</strong>cir, por tratar<br />
<strong>de</strong> hacerme enten<strong>de</strong>r <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el comienzo, que las violaciones <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical que, por ejemplo, si no es que encaran directamente<br />
otros sindicatos por lo menos se acometen en su beneficio, éstas no<br />
se encuadran ni se pue<strong>de</strong>n encontrar agrupadas bajo un título<br />
específico como parte <strong>de</strong> la cuestión <strong>de</strong> la libertad sindical. Más aún<br />
que esto, <strong>de</strong> nuevo por ejemplo, en el repertorio <strong>de</strong> dictámenes <strong>de</strong>l<br />
Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong> la OIT, se ve que este organismo<br />
sostiene regularmente que carece <strong>de</strong> competencia para ocuparse <strong>de</strong><br />
conflictos intersindicales, aunque cualquiera podría preguntarse si lo<br />
mismo se sostendría en el momento en que un conflicto intersindical<br />
pudiera reconocerse con claridad como una situación en que la<br />
1
libertad <strong>de</strong> un sindicato esta coartada por la actividad o en beneficio<br />
<strong>de</strong> otro.<br />
3. Esto, en este trabajo, conviene señalarlo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el principio porque<br />
viene al caso como por la inversa: en nuestro panorama local esto<br />
no es igual. Limitaciones <strong>de</strong> la libertad o <strong>de</strong> las liberta<strong>de</strong>s sindicales,<br />
<strong>de</strong> grados variables y aún severísimas, en nuestra historia, digamos<br />
así, mo<strong>de</strong>rna, ha habido muchas impuestas en general por los<br />
gobiernos. Pero por lo menos las más graves <strong>de</strong> éstas no han sido<br />
limitaciones <strong>de</strong>dicadas en especial a la actividad sindical sino, más<br />
bien, inhibiciones <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> la población en general, con lo<br />
cual es un poco equívoco computarlas especialmente en este<br />
temario.<br />
4. Pero como rasgo o característica más permanentes y diferenciados,<br />
las principales y más frecuentes limitaciones a la actividad <strong>de</strong><br />
algunos sindicatos –actuales o potenciales- <strong>de</strong>rivan entre nosotros<br />
más bien <strong>de</strong> la presencia <strong>de</strong> otros sindicatos prevalecientes, salvo<br />
que se prefiera ver las cosas como que una ley o una norma<br />
cualquiera que impida negociar colectivamente a un sindicato no<br />
prevaleciente, no es una limitación que impone ese sindicato<br />
prevaleciente, sino una a cargo <strong>de</strong>l gobierno, por medio <strong>de</strong> la norma<br />
que da ese efecto a la prevalencia. Esta manera distinta <strong>de</strong><br />
presentarse las cosas, importa reconocerla, en primer lugar, para<br />
tratar <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r y explicar mejor el fenómeno frente al que se<br />
está, fenómeno especialmente operativo y visible precisamente en la<br />
materia que es tema <strong>de</strong> esta ponencia: la libertad sindical que se<br />
inhibe entre nosotros a más sindicatos a expensas <strong>de</strong> otros, es la <strong>de</strong><br />
negociar colectivamente.<br />
5. Pero importa también reconocer esta forma <strong>de</strong> hacer las cosas, con<br />
relación a como se compongan los contenciosos sobre libertad<br />
sindical, que aún sin tener claro como serían o con que efecto si se<br />
siguiesen –o si se siguiesen también- contra otro sindicato que se<br />
beneficia con la inhibición <strong>de</strong>l coartado, creo que estarían así mas<br />
sinceramente compuestos y con resultados previsiblemente mas<br />
abarcadores <strong>de</strong> la realidad en cuestión.<br />
6. También pue<strong>de</strong> verse este estado <strong>de</strong> cosas como un problema<br />
“estructural” propio <strong>de</strong> la tan fuerte rigi<strong>de</strong>z que caracteriza a la<br />
estructura sindical nacional y la consiguiente o <strong>de</strong>rivada en la<br />
estructura negocial colectiva. En este caso la limitación al sindicato<br />
2
que no pue<strong>de</strong> negociar porque esa facultad está reservada en<br />
exclusiva a otro, sería un problema o parte <strong>de</strong> un problema<br />
estructural. Pero este punto <strong>de</strong> vista transita entre lo político y lo<br />
sociológico, casi fuera <strong>de</strong> lo jurídico.<br />
7. De modo que sin perjuicio <strong>de</strong> que todas estas formas <strong>de</strong> plantear las<br />
cosas contienen su parte <strong>de</strong> acierto, creo que si <strong>de</strong> lo que se trata es<br />
<strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r lo mejor posible las limitaciones para negociar<br />
colectivamente, su razón <strong>de</strong> ser y los intereses en juego, facilita las<br />
cosas el planteo <strong>de</strong> que los sindicatos que entre nosotros no pue<strong>de</strong>n<br />
negociar colectivamente, no pue<strong>de</strong>n hacerlo en beneficio <strong>de</strong> otros,<br />
que monopolizan esa competencia, aunque para hacer esto los<br />
prevalecientes (los que “imponen” la limitación <strong>de</strong> la libertad<br />
sindical) necesiten <strong>de</strong> una participación convalidante <strong>de</strong>l gobierno.<br />
Es me parece que <strong>de</strong> sobra conocida, la explicación <strong>de</strong> la estructura<br />
sindical inaugurada con el <strong>de</strong>creto 23.852/45, como un mecanismo<br />
dispuesto para mantener a pocos gran<strong>de</strong>s sindicatos bajo control<br />
<strong>de</strong>l/os gobierno/os (creo que la referencia principal es al control<br />
político). También aunque no <strong>de</strong> manera tan unánime, se acepta<br />
bastante que aquel diseño no se atuvo o no se limitó en los hechos a<br />
ese propósito, porque <strong>de</strong>rivó en unos –pocos y gran<strong>de</strong>s- sindicatos<br />
que ganaron una posición <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r in<strong>de</strong>pendiente –y esto, si se<br />
limita la cuestión a la que ocupa esta ponencia, pone las cosas <strong>de</strong><br />
modo que las inhibiciones para que algunos sindicatos negocien<br />
colectivamente, no son parte <strong>de</strong> un esquema <strong>de</strong>stinado a que el<br />
gobierno controle los sindicatos sino, <strong>de</strong> hecho, parte <strong>de</strong> un esquema<br />
que beneficia a unos sindicatos a expensas <strong>de</strong> otros.<br />
En todo caso lo cierto, según lo veo, es que los principales<br />
beneficiarios o interesados en las vulneraciones a la libertad sindical<br />
más difundidas entre nosotros, más que el gobierno (o los<br />
empresarios, que con esto tienen poco que ver) son otros sindicatos.<br />
1.2. El esquema <strong>de</strong> análisis <strong>de</strong> la libertad sindical (o los puntos<br />
en que se producen las violaciones)<br />
8. Los elementos <strong>de</strong> hecho, la información y las i<strong>de</strong>as sobre libertad<br />
sindical, se organizan y se presentan, ya se diría que<br />
universalmente, según un esquema cuya eficacia queda <strong>de</strong>mostrada<br />
3
precisamente por la difundida aceptación <strong>de</strong> su uso 1 . Según este<br />
esquema, la libertad sindical se divi<strong>de</strong> en individual (<strong>de</strong> cada<br />
trabajador) y colectiva (<strong>de</strong> las organizaciones o colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />
trabajadores), con un punto o tema, digamos así, intermedio, o que<br />
no pue<strong>de</strong> ubicarse bien en los dos términos principales <strong>de</strong> la<br />
clasificación, referido éste a garantías a favor <strong>de</strong> individuos, pero no<br />
tanto teniéndolos en vista a ellos o a sus <strong>de</strong>rechos, como a la<br />
posibilidad <strong>de</strong> que las colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> trabajadores puedan actuar,<br />
para lo cual es necesario que personas físicas –individuales- lo hagan<br />
en su nombre, como representantes o como órganos <strong>de</strong> la<br />
organización plural; y también es necesario que a éstas personas<br />
individuales se les garantice contra previsibles o posibles represalias<br />
empresariales por su actividad representativa.<br />
9. La libertad individual es la <strong>de</strong> crear y organizar sindicatos. Es la que<br />
<strong>de</strong>ben tener los trabajadores –cada uno <strong>de</strong> ellos individualmentepara<br />
participar –igualitariamente- en la gestión colectiva <strong>de</strong> sus<br />
intereses y para participar en la organización <strong>de</strong> esa actividad<br />
colectiva <strong>de</strong>l modo que prefieran. Esto, aunque comprendo que la<br />
i<strong>de</strong>a es discutible, es gran parte <strong>de</strong> lo que teóricamente justifica que<br />
a la actividad sindical –sobre todo a las convenciones colectivas- se<br />
las consi<strong>de</strong>re producto <strong>de</strong> la autonomía (colectiva) <strong>de</strong> las partes. Si<br />
no hubiera participación real <strong>de</strong> los obligados (que básicamente son<br />
individuos) no tendría sentido hablar <strong>de</strong> autonomía, o al hacerlo se<br />
incurriría en una contradicción en los términos, sino en una franca<br />
confusión.<br />
10. A esas liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> crear u organizar sindicatos o <strong>de</strong> participar<br />
en ellos, se la pue<strong>de</strong> clasificar, simplificando, como “preparatorias”<br />
porque lo son <strong>de</strong> una actividad que necesita realizarse<br />
colectivamente y que es la que da sentido a toda la cuestión. Luego<br />
la libertad colectiva o el tramo “colectivo” <strong>de</strong> la libertad sindical ya<br />
no es, como la otra, “preparatoria”; la libertad colectiva es la <strong>de</strong><br />
actuar –colectivamente- y si no es la que “justifica” por si sola el<br />
mecanismo, si por lo menos es, como se acaba <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir, la que<br />
realiza su sentido <strong>de</strong> ser un instrumento para la protección <strong>de</strong> los<br />
trabajadores, <strong>de</strong> hecho una <strong>de</strong> las dos gran<strong>de</strong>s vías <strong>de</strong> protección <strong>de</strong><br />
las que se vale el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l trabajo. Sin embargo una parte mayor<br />
<strong>de</strong> las violaciones a la libertad que se registran, se dan en el tramo<br />
1 Por todos, ver entre nosotros <strong>de</strong> Justo Lopez “Aspectos <strong>de</strong> la Libertad Sindical” L.T. XX – B - 673<br />
4
“preparatorio” <strong>de</strong> la actividad y no contra la actividad en sí misma,<br />
particularmente no la <strong>de</strong> negociar. Esto es así en la ya mencionada<br />
recopilación <strong>de</strong> dictámenes <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong> OIT,<br />
pero también, p. ej., en el <strong>de</strong>l Observatorio <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> Social <strong>de</strong> la<br />
CTA sobre violaciones a la libertad sindical en <strong>Argentina</strong>. 2<br />
1.3. Las normas sobre libertad sindical<br />
11. La Constitución Nacional diferencia ambos tramos aunque con<br />
una presentación no necesariamente ortodoxa: a la libertad<br />
individual la caracteriza como la que tiene cada trabajador <strong>de</strong><br />
organizar sindicatos sobre una base libre y “<strong>de</strong>mocrática” y a la<br />
colectiva como la que garantiza a “los gremios” la posibilidad <strong>de</strong><br />
concertar convenios colectivos y la <strong>de</strong> hacer huelga.<br />
12. En los tratados internacionales, sobre todo los incorporados en 1994<br />
a nuestro bloque constitucional, prevalece la mención o la garantía<br />
explícita a favor <strong>de</strong> la libertad sindical individual o <strong>de</strong> la <strong>de</strong><br />
conformación, para asociarse, fundar sindicatos y sindicarse,<br />
fe<strong>de</strong>rarse ó confe<strong>de</strong>rarse. Sólo en el convenio 87 (que se acepta<br />
constitucionalizado por remisión <strong>de</strong> los <strong>de</strong> ONU 1966) se menciona la<br />
libertad <strong>de</strong> “organizar sus activida<strong>de</strong>s” (aunque más bien referida a<br />
cuestiones <strong>de</strong> organización asociacional) y, sobre todo, la <strong>de</strong> darse<br />
su propio programa <strong>de</strong> acción, expresión que se entien<strong>de</strong> como<br />
abarcando a la negociación colectiva y a la huelga. 3<br />
13. La ley sindical vigente entre nosotros <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 1988, exterioriza <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />
el comienzo una <strong>de</strong>cisión franca a favor <strong>de</strong> la libertad sindical que no<br />
siempre estuvo explícita en sus antece<strong>de</strong>ntes y con la cual luego el<br />
resto <strong>de</strong> la ley no es muy consecuente.<br />
De todos modos, en el capítulo inicial, al referirse a los <strong>de</strong>rechos<br />
propios <strong>de</strong> la libertad sindical (el mencionado capítulo: “<strong>de</strong> la tutela<br />
<strong>de</strong> la libertad sindical”) se atiene casi al pie <strong>de</strong> la letra al esquema<br />
universal: en el art. 4º se ocupa <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos individuales para<br />
formar sindicatos y participar o no <strong>de</strong> ellos, y en el 5º (aunque con<br />
2 En el informe <strong>de</strong>l Observatorio <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> Social <strong>de</strong> CTA sobre violaciones a la libertad sindical en <strong>Argentina</strong>,<br />
enero-junio’11, al que luego se hacen otra referencias, se clasifican también las liberta<strong>de</strong>s “organizativas” por<br />
separado, como objeto <strong>de</strong> posibles ataques a la libertad sindical. (“…el 29% <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncias <strong>de</strong> violaciones a la<br />
libertad sindical se dirigió a limitar procesos organizativos: creación <strong>de</strong> sindicatos, elección <strong>de</strong> <strong>de</strong>legados,<br />
realización <strong>de</strong> asambleas, etc.” Las violaciones por cuestiones inter o intrasindicales se informan como motivo <strong>de</strong><br />
un 5% <strong>de</strong> las <strong>de</strong>nuncias, y las limitaciones para negociar colectivamente no aparecen en el informe.<br />
3 Aun posiblemente sin necesidad, aclaro que eme estoy refiriendo a tratados agregados al bloque constitucional.<br />
Porque tratados específicos sobre convenios colectivos, se sabe, en el marco <strong>de</strong> OIT hay varios.<br />
5
alguna mezcla entre uno y otro tramo) <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos sindicales o<br />
<strong>de</strong> actuación colectiva. En el art. 6º, siempre ateniéndose a lo que es<br />
tradición en esta materia, prohíbe a los gobiernos o a los<br />
empleadores obstruir la acción sindical. Pero a<strong>de</strong>más, quizás por<br />
precaución o por prevención, lo prohíbe también a “toda persona<br />
física o jurídica” y con este agregado por sobre el <strong>de</strong>recho<br />
internacional, -cuyo fundamento no es <strong>de</strong> conocimiento difundido-,<br />
podría creo que impremeditadamente, alcanzar también a otros<br />
sindicatos. O sea, <strong>de</strong> acuerdo con lo que se dijo, al “caso nacional”.<br />
14. Si fuera necesario elegir o preferir <strong>de</strong> entre estas normas una sobre<br />
las <strong>de</strong>más, pareciera que en las <strong>de</strong> la Constitución Nacional, por más<br />
que hasta el presente no hayan dado lugar a gran cosa, pue<strong>de</strong>n<br />
ponerse <strong>de</strong> todos modos mayores expectativas sobre su ten<strong>de</strong>ncia a<br />
impulsar o inclinar la realidad hacia un panorama, como dice su<br />
texto, “más libre y <strong>de</strong>mocrático”. Fórmula <strong>de</strong> textura abierta que me<br />
parece mejor equipada para llevar la contra a una realidad con<br />
tantos bloqueos como la nuestra y más si lo <strong>de</strong> “<strong>de</strong>mocrático” se<br />
entien<strong>de</strong> como una exigencia <strong>de</strong> adaptación global a los principios<br />
generales <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia y no sólo a una <strong>de</strong> cómo organizar el<br />
funcionamiento interno <strong>de</strong> la asociación.<br />
Las normas internacionales y las normas <strong>de</strong> la ley 23551, sobre todo<br />
estas últimas, pese a que ya se ha verificado que algunas <strong>de</strong> ellas no<br />
son compatibles con la libertad sindical, en realidad, como conjunto<br />
normativo, tampoco han <strong>de</strong>mostrado una aptitud sobresaliente para<br />
apoyar o estar en vías <strong>de</strong> apoyar un mayor <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> estas<br />
liberta<strong>de</strong>s.<br />
2. Sobre la libertad <strong>de</strong> negociar colectivamente como parte <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical<br />
15. Como se acaba <strong>de</strong> señalar, en la normativa tien<strong>de</strong>n a ser mas<br />
objeto <strong>de</strong> atención o mas mencionadas las garantías a las liberta<strong>de</strong>s<br />
sindicales individuales (las <strong>de</strong> fundación u organización <strong>de</strong><br />
sindicatos), salvo, principalmente, en nuestra CN, que i<strong>de</strong>ntifica con<br />
claridad la libertad <strong>de</strong> concertar convenios colectivos. Y esa mayor<br />
atención que se da a las liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> organización, por lo que<br />
parece, coinci<strong>de</strong> con el hecho <strong>de</strong> que esa parte <strong>de</strong> la libertad sindical<br />
6
es la que hasta ahora, apareció en el reposicionamiento <strong>de</strong>l tema en<br />
la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> nuestra CSJN.<br />
16. Esto, creo, hace conveniente alguna reflexión especial sobre la<br />
“jerarquía interna” o sobre el sentido mismo <strong>de</strong> las distintas partes<br />
<strong>de</strong> la libertad sindical: las liberta<strong>de</strong>s individuales son esenciales,<br />
tanto que según creo, en línea con lo ya dicho, todos los <strong>de</strong>rechos<br />
sindicales son en realidad individuales, aunque <strong>de</strong> ejercicio colectivo.<br />
Pero si la cuestión es explicarse sobre para qué sirve el mecanismo,<br />
lo esencial, como ya se señaló, es la actuación colectiva, sobre todo<br />
la <strong>de</strong> negociar colectivamente, sin llegar a la cual la libertad<br />
individual no tendría una función que cumplir.<br />
Por eso es tan importante lo que sintéticamente apuntó hace años<br />
Alonso Olea, en sentido <strong>de</strong> que un sindicato que no pue<strong>de</strong> negociar<br />
colectivamente no es en realidad un sindicato 4 y por eso también<br />
pue<strong>de</strong> tener una trascen<strong>de</strong>ncia que no se le da el caso “Cocchia” <strong>de</strong><br />
CSJN, cuando dice que la función propia con la que se le <strong>de</strong>be<br />
permitir cumplir a los sindicatos, es <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r a los trabajadores,<br />
pero refiriendo expresamente esto, en concreto, a la ilegitimidad <strong>de</strong><br />
un impedimento legal para negociar colectivamente (sobre el caso<br />
“Cocchia” se vuelve más a<strong>de</strong>lante, al relatar la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />
antece<strong>de</strong>nte).<br />
17. O sea, en fin, que lo que estoy tratando <strong>de</strong> señalar es que la<br />
posibilidad <strong>de</strong> negociar colectivamente está en la esencia <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical y es al punto adon<strong>de</strong> ésta confluye. Las liberta<strong>de</strong>s<br />
anteriores, “preparatorias” <strong>de</strong> la actividad colectiva, son<br />
importantes, pero carecen <strong>de</strong> sentido si al fin el sindicato que se<br />
pue<strong>de</strong> libremente formar, organizar, fe<strong>de</strong>rar, y asociarse o no a él,<br />
no pue<strong>de</strong> actual o potencialmente llegar a negociar colectivamente.<br />
Si no pue<strong>de</strong> alcanzar a negociar colectivamente no será en realidad<br />
un sindicato y en ese caso sería cuestión <strong>de</strong> plantearse el por qué o<br />
el para qué <strong>de</strong> las garantías a las liberta<strong>de</strong>s sindicales individuales.<br />
18. O si se quiere ver las cosas <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a<br />
sindicación <strong>de</strong>l trabajador individual, lo cierto es que un trabajador<br />
titulado para formar sindicatos como quiera, pero a los que se<br />
retacee el <strong>de</strong>recho a concertar convenciones colectivas, no goza <strong>de</strong><br />
veras <strong>de</strong> libertad sindical, ni individual, ni colectiva. Sin <strong>de</strong>recho a<br />
negociar colectivamente no hay libertad sindical, afirmación que<br />
4 Manuel Alonso Olea, “<strong>Derecho</strong> <strong>de</strong>l <strong>Trabajo</strong>”, 7º ed., Madrid, 1981, p. 420.<br />
7
entiendo es un poco elemental <strong>de</strong> más, pero que, en este trabajo,<br />
es conveniente tener explícita y presente porque, como se verá, las<br />
ten<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> la libertad sindical en la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong><br />
nuestra CSJN, no necesariamente van en ese sentido.<br />
3. Un brevísimo intervalo sobre para qué la libertad sindical en<br />
<strong>Argentina</strong><br />
19. La libertad sindical se justifica por sí misma o por lo menos es raro<br />
que, salvo en una introducción muy general, la doctrina se ocupe <strong>de</strong><br />
porque razón es preciso admitirla y <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rla. Una <strong>de</strong>mostración <strong>de</strong><br />
esto, creo, es la realidad <strong>de</strong> que, sobre todo en la jurispru<strong>de</strong>ncia,<br />
una vez verificado y afirmado el hecho <strong>de</strong> una violación a la libertad<br />
sindical –en uno u otro tramo <strong>de</strong> la clasificación- luego ya no parece<br />
que fuese necesario exten<strong>de</strong>rse en más explicaciones. Una vez dicho<br />
que la libertad sindical está violada, esto parece ser todo y no hay<br />
en general más argumento ni explicación que sea necesario agregar.<br />
20. Sin embargo, en cuanto a la función <strong>de</strong> esta libertad, quizás en<br />
<strong>Argentina</strong> pue<strong>de</strong> ser útil agregar algo, que <strong>de</strong> nuevo no es igual que<br />
en otras partes, en la medida en que entre nosotros la autonomía<br />
colectiva podría ser uno <strong>de</strong> los pocos medios disponibles para<br />
encarar la a<strong>de</strong>cuación <strong>de</strong> una normativa laboral particularmente<br />
resistente a la adaptación, adaptación que en todas partes se acepta<br />
y se explica como necesaria, pero que acá parece por momentos<br />
inviable y cuya sola mención resulta hasta emotivamente<br />
inconveniente. 5<br />
4. Los progresos jurispru<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> la libertad sindical<br />
21. El tema <strong>de</strong> la libertad sindical estuvo muchos años ausente <strong>de</strong> la<br />
jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN, lo cual seguramente quiere <strong>de</strong>cir que en<br />
nuestro medio no hubo durante esos años tensiones sobre esta<br />
5 No me refiero solo a las razones que en la mayor parte <strong>de</strong> las economías más <strong>de</strong>sarrolladas se aceptan para<br />
revisar los grados, formas y sujetos <strong>de</strong> la protección laboral vigente, en panoramas en los que la porción <strong>de</strong> la<br />
sociedad que ocupan los titulares <strong>de</strong> un empleo “clásico” es aun <strong>de</strong>cididamente mayoritaria. Me refiero también a<br />
las dificulta<strong>de</strong>s auténticas y prácticas que aña<strong>de</strong> en <strong>Argentina</strong>, el hecho <strong>de</strong> que si los recuentos se hacen<br />
sinceramente, esa porción sería, al revés, <strong>de</strong>cididamente minoritaria, mas si se va a contar por separado a los<br />
trabajadores que tienen alguna relación con posiciones <strong>de</strong> algún modo vinculados al fenómeno originario <strong>de</strong>l que<br />
se ocupa el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l trabajo. Entre nosotros, ya parece claro que se omite una discusión sobre que grupos<br />
<strong>de</strong>bieran y podrían ser sujetos <strong>de</strong> protección prioritaria- sea la laboral, sea otra-.<br />
8
materia, por lo menos no tales que necesitasen <strong>de</strong> arbitraje judicial 6 .<br />
Lo cierto es que en la jurispru<strong>de</strong>ncia local, si se empieza a contar<br />
<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el caso Outón, en 1967 7 , <strong>de</strong>s<strong>de</strong> éste hasta el caso ATE en<br />
2008, o cuando más hasta el caso Cocchia en 1993 8 , pasaron 26<br />
años hasta Cocchia y 41 hasta ATE, por más que, es preciso<br />
puntualizarlo, durante 14 <strong>de</strong> éstos años hubo gobiernos <strong>de</strong> fuerza<br />
que inhibieron las liberta<strong>de</strong>s generales, y los cuales por lo tanto, se<br />
pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>scontar <strong>de</strong>l tiempo que se entienda utilizable para plantear<br />
judicialmente cuestiones sobre liberta<strong>de</strong>s sindicales.<br />
De todos modos parecen muchos años para una cuestión tan<br />
importante y en nuestro país tan polémica 9 .<br />
22. En Outón la CSJN reivindicó sobre todo el aspecto negativo <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical individual, al <strong>de</strong>scalificar que fuese exigible adherir a<br />
un sindicato para acce<strong>de</strong>r a un trabajo. En general se podría <strong>de</strong>cir<br />
que reivindicó la libertad sindical individual y lo llamativo quizás sea<br />
que el tema, como tal, no volvió a aparecer en la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />
constitucional luego durante tantos años (en realidad, como tal,<br />
todavía no ha reaparecido) 10 .<br />
6 Entre las excepciones que ratifican la regla <strong>de</strong> ausencia afirmada en el texto, se anotan: CSJN, 13-11-90,<br />
“BORDA, RAMÓN”, T y SS 1991-302, sobre la utilización <strong>de</strong>l art. 47 LAS para dirimir problemas sobre<br />
elecciones sindicales (con <strong>de</strong>cisión negativa fundada mas que nada en la insuficiencia <strong>de</strong> la vía procesal elegida);<br />
CNAT, Sala I, 13-3-91, “RESINES c/HALPERÍN” que <strong>de</strong>negó la reinstalación <strong>de</strong> un gremialista vinculado a una<br />
asociación “meramente inscripta”; CNAT, Sala II, 29-3-96, “MUNDO c/CONSEJO FEDERAL”, en igual<br />
sentido que el anterior; CNAT, Sala VI, 26-4-05, “ASOC. PERS. SUPERIOR DEL CONGRESO DE LA<br />
NACIÓN c/MT”, T y SS’05-526, afirmando la vali<strong>de</strong>z constitucional <strong>de</strong>l art. 30 LAS para negar la personería<br />
gremial a un sindicato menor don<strong>de</strong> ya preexistía uno <strong>de</strong> mas ámbito; y CNAT, Sala I, 25-8-04, “UNION<br />
PERSONAL JERARQUICO DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. c/MT”, con igual resultado que el<br />
anterior pero por razones solo formales (no se había pedido la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 30<br />
LAS).<br />
Según como se vean las cosas, pue<strong>de</strong> contarse también en esta lista el caso <strong>de</strong> CNAT, Sala II, 17/12/71, “FUVA<br />
s/amparo”, DT 1972-298, en que se afirmó la facultad excluyente <strong>de</strong> la asociación mayoritaria para negociar<br />
colectivamente, <strong>de</strong> entre dos que ambas tenían personería gremial.<br />
Descuento que la lista no <strong>de</strong>be agotar los casos preexistentes; pero creo que es representativa y, sobre todo,<br />
confirmatoria <strong>de</strong> lo dicho en el texto, en sentido <strong>de</strong> que esto no era entre nosotros, por muchos años, un tema <strong>de</strong><br />
verda<strong>de</strong>ra discusión.<br />
7 CSJN, 29-3-67, “Outon Carlos José y otros”, D.T. 1967-231<br />
8 CSJN, 2-12-93, “Cocchia c/E.N.”, TySS 1994-38<br />
9 Lo que se registró durante esos años fue un relativamente repetido tratamiento en la OIT, <strong>de</strong> <strong>de</strong>nuncias contra<br />
nuestras leyes sindicales y su mala relación con la libertad sindical. Pero esto me parece que es mas lo que<br />
ratifica que lo que contradice lo <strong>de</strong> que no había entre nosotros controversias que verda<strong>de</strong>ramente se necesitase<br />
dirimir, porque estos mismos casos no se llevaron ni con ni sin éxito a tribunales locales y porque en <strong>de</strong>finitiva<br />
entonces como ahora, las <strong>de</strong>cisiones u opiniones <strong>de</strong> la OIT no tenían, por categóricas que fuesen, prácticamente<br />
posibilidad <strong>de</strong> ser ejecutadas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l país <strong>de</strong> manera inmediata. Lo cual crea la impresión <strong>de</strong> que aquellos<br />
fueron procesos con más objetivos políticos que prácticos.<br />
10 De algún modo relacionado con el tema <strong>de</strong> la libertad sindical individual negativa (la <strong>de</strong> no afiliarse), el<br />
12/04/1972, en el caso “Potenze c/FEC”, DT 1972-579, la CSJN se ocupó <strong>de</strong> la llamada “cuota <strong>de</strong> solidaridad”<br />
ésta a la que con frecuencia se acusa <strong>de</strong> que pone al no afiliado en igual situación que al afiliado. No <strong>de</strong>claró en<br />
ese caso la CSJN, la invali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> este tipo <strong>de</strong> cláusulas, ni entró en <strong>de</strong>talles sobre su monto, peridiocidad y<br />
semejanza o <strong>de</strong>semejanza con la cuota <strong>de</strong> afiliación (o sea, sobre si en unas condiciones podría ser válida y en<br />
otras no), porque en realidad se limitó a sostener que la cuestión no contenía materia fe<strong>de</strong>ral. Sin perjuicio <strong>de</strong> lo<br />
cual dio un argumento muy difundido, como fue el <strong>de</strong> que los convenios colectivos contienen o son un todo<br />
sinalagmático, <strong>de</strong>l cual no se pue<strong>de</strong> sacar unas partes y <strong>de</strong>jar otras (por ej. sacar las cuotas <strong>de</strong> solidaridad),<br />
argumento <strong>de</strong> un valor lógico intrínseco poco o nada discutible, pero que nunca (me) quedó claro a que sinalagma<br />
9
23. Luego, nada hasta 1993 en que se dio el fallo Coccia, fallo al que<br />
(me) da la impresión <strong>de</strong> que se lo saltea como antece<strong>de</strong>nte sobre<br />
libertad sindical (<strong>de</strong> libertad <strong>de</strong> actuación, en este caso) sin mayor<br />
justificación, porque dio una <strong>de</strong>finición –sino la más clara o la única<br />
en la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN-, <strong>de</strong> para qué se piensa que sirven<br />
los sindicatos en nuestra organización nacional. No alcanzó a <strong>de</strong>cir<br />
literalemente que los sindicatos tienen por objeto, o “el” objeto <strong>de</strong><br />
negociar colectivamente (sino, se reitera, ni siquiera son en realidad<br />
sindicatos), pero dijo que “…su objeto fundamental (el <strong>de</strong> los<br />
sindicatos) es la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> los intereses <strong>de</strong> sus representados”,<br />
refiriendo esta afirmación a que el cumplimiento <strong>de</strong> ese objeto se<br />
obstruye si se impi<strong>de</strong> o se inhibe “la concurrencia a la negociación<br />
con el sector empresario” (consi<strong>de</strong>rando 21 <strong>de</strong>l voto “general”, que<br />
en realidad correspondió a tres jueces)<br />
24. Y luego <strong>de</strong> nuevo nada hasta que en el caso ATE (CSJN, 11/11/08,<br />
TySS 2008-956) la Justicia retomó con fuerza la cuestión <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical.<br />
En ese caso ATE y en el siguiente Rossi (CSJN, 09/12/09, TySS<br />
2010-51) el tema fue el <strong>de</strong> la protección especial (la estabilidad) a<br />
favor <strong>de</strong> los dirigentes vinculados a sindicatos sin personería gremial,<br />
cuya omisión se <strong>de</strong>scalificó como inconstitucional. Luego estos fallos<br />
fueron seguidos por otros coinci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> tribunales provinciales 11 ,<br />
con lo cual, sumado esto a una muy buena recepción doctrinaria y<br />
hasta general por parte <strong>de</strong> la opinión pública, es preciso tener a la <strong>de</strong><br />
estos fallos como una doctrina judicial rápidamente bien asentada.<br />
25. Con esto no paso por alto que sería o es posible relativizar un poco<br />
esta doctrina establecida por la CSJN por varios motivos: uno, que<br />
en el caso ATE lo que en realidad se <strong>de</strong>cidió fue que no se podía<br />
impedir a una asociación sin personería gremial, participar <strong>de</strong> una<br />
elección <strong>de</strong> representantes internos <strong>de</strong>l personal. Que los dirigentes<br />
o postulantes <strong>de</strong> esa asociación <strong>de</strong>biesen tener protección legal<br />
especial, es algo que en ese fallo ATE se sostuvo en los<br />
consi<strong>de</strong>randos con énfasis, pero no parte <strong>de</strong> lo que se <strong>de</strong>cidió: por<br />
eso el actor en el juicio fue una entidad y no una persona individual<br />
se aplica en el caso, porque en los convenios colectivos negociaciones entre los trabajadores y sus sindicatos, no<br />
hay en todo caso, para lo que interesa a este trabajo, el interés <strong>de</strong>l fallo “Potenze” es un poco relativo.<br />
11 SCBA, 5-10-11, “Ferulano c/Focera”, SCBA, 5-10-11, “San<strong>de</strong>s c/Subpga S.A.” y SCJ Mendoza, Sala II, 11-8-<br />
11, “Alaniz c/Municipalidad <strong>de</strong> Godoy Cruz”, en los que se <strong>de</strong>claró la inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 52 ley 23.551.<br />
10
y por eso lo que se dispuso fue la inconstitucionalidad <strong>de</strong>l art. 41-a<br />
<strong>de</strong> la ley 23551 y no <strong>de</strong>l art. 52.<br />
Otro, que aunque esto pueda ser sólo una casualidad, lo cierto es<br />
que en ambos casos, “ATE” y “Rossi”, el sindicalista comprometido<br />
era, a<strong>de</strong>más, dirigente <strong>de</strong> una entidad con personería gremial<br />
(aunque una con ámbito especial que podría no alcanzar al lugar <strong>de</strong><br />
los hechos).<br />
Y un tercero, que en realidad, <strong>de</strong> acuerdo con lo que ya venían<br />
sosteniendo los tribunales ordinarios, los “meros” activistas<br />
sindicales –aún los no vinculados a ningún sindicato- ya tenían por<br />
aplicación <strong>de</strong>l art. 47 <strong>de</strong> la ley 23551 y –sobre todo- <strong>de</strong> la ley 23592,<br />
una protección que, como se la viera, podía ser hasta mayor que la<br />
<strong>de</strong>l art. 52 <strong>de</strong> la ley sindical.<br />
26. Por último, aunque esto como una observación más contextual –que<br />
pue<strong>de</strong> fácilmente sortearse sobre la base <strong>de</strong> que esto no estaba en<br />
juego en esos juicios- también es cierto que en los fallos ATE y Rossi<br />
no aparece una sola mención que procure pon<strong>de</strong>rar estos <strong>de</strong>rechos<br />
sindicales con otros <strong>de</strong>l empleador, que por esta vía podría llegar a<br />
tener un número o una proporción in<strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> trabajadores<br />
con protección sindical especial. Pon<strong>de</strong>ración que, por lo tanto, es<br />
algo necesariamente pendiente.<br />
27. De todos modos el hecho <strong>de</strong> que la CSJN haya elegido la vía <strong>de</strong><br />
solución que eligió en los casos ATE y Rossi, teniendo a simple vista<br />
disponibles otras más sencillas (en el fallo “Rossi”, la juez Argibay,<br />
en una disi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> fundamentos, puntualizó que bastaba con<br />
fundarse en que la actora era dirigente <strong>de</strong> una asociación con<br />
personería gremial, que es lo que pi<strong>de</strong> el art. 52 <strong>de</strong> la LAS y no que<br />
lo sea <strong>de</strong> la asociación sindical con actuación en la empresa); y<br />
también las características <strong>de</strong>l extensísimo discurso que <strong>de</strong>dicó a la<br />
cuestión, creo que muestran a las claras que el tribunal quiso poner<br />
al tema <strong>de</strong> la libertad sindical bien a la vista y en un lugar <strong>de</strong><br />
preferencia.<br />
Unos u otros hubieran preferido una argumentación más austera o<br />
aunque sea sólo más breve, pero creo que no hay discordancias<br />
sobre que el resultado buscado –el <strong>de</strong> reponer al tema en nuestro<br />
panorama <strong>de</strong> pautas <strong>de</strong> relación a consi<strong>de</strong>rar- se logró y se logró con<br />
una eficacia y una velocidad <strong>de</strong> las que costaría encontrar<br />
antece<strong>de</strong>ntes. En todo caso, a partir <strong>de</strong> los fallos ATE y Rossi, ya no<br />
11
se podrá contar con que sea posible que acusadas violaciones <strong>de</strong> la<br />
libertad sindical individual, no vayan a ser tratadas franca e<br />
integralmente.<br />
28. Luego, por <strong>de</strong>bajo <strong>de</strong> la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la CSJN, la actividad<br />
judicial sobre ésta materia también se multiplicó repentinamente. En<br />
los últimos tres o cuatro años, un número también infrecuente <strong>de</strong><br />
tribunales ordinarios resolvió las siguientes cuestiones:<br />
a) Que un sindicato <strong>de</strong> primer grado con personería gremial propia,<br />
que quedaba comprendido en el convenio negociado por una<br />
fe<strong>de</strong>ración a la que estaba afiliado, si se <strong>de</strong>safilia <strong>de</strong> esa<br />
fe<strong>de</strong>ración recupera automáticamente la aptitud para negociar<br />
colectivamente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su zona, a expensas <strong>de</strong> la <strong>de</strong> la<br />
fe<strong>de</strong>ración.<br />
Esta posición jurispru<strong>de</strong>ncial fue, en realidad, anterior al fallo ATE<br />
y no alcanzó, ni por mucho, ni a una difusión semejante, ni a<br />
crear una impresión equivalente <strong>de</strong> que hubiese un cambio<br />
importante en <strong>de</strong>sarrollo. En realidad fue la posición originaria <strong>de</strong>l<br />
MTEySS 12 y la sostuvo CNAT, Sala II en “MT c/ Fe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong><br />
Sindicatos <strong>de</strong> Trabajadores <strong>de</strong> la Carne y Afines <strong>de</strong> la República<br />
<strong>Argentina</strong>” (Sent. 94681 <strong>de</strong>l 26/12/06, precedida <strong>de</strong>l dictamen<br />
fiscal 43384 <strong>de</strong>l 11/12/06). Más recientemente, pero siempre<br />
antes que ATE, la sostuvo CNAT, Sala VI, 17/09/08, en “MT c/<br />
Sindicato <strong>de</strong>l Personal <strong>de</strong> Industrias Químicas y Petroquímicas <strong>de</strong><br />
la Ciudad <strong>de</strong> Buenos Aires y zonas adyacentes”<br />
Y lo cierto es que, bien vistas las cosas, ésta fue una apertura, y<br />
no una conceptualmente menor, si se tienen en cuenta las tan<br />
fuertes características concentradoras <strong>de</strong> la estructura negocial<br />
argentina. Que se sostuviese lo contrario, o sea, que la fe<strong>de</strong>ración<br />
retenía la aptitud negocial aún en la zona <strong>de</strong>l sindicato<br />
<strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rado, hubiera sido, a mi juicio, por lo menos una<br />
alternativa <strong>de</strong> esperar. Si hace falta verificar cuál era el<br />
pensamiento en la materia –o una manera pesante <strong>de</strong> pensarlabasta<br />
con recordar cómo la ley 25013 quiso –con el alcance que<br />
esto haya tenido- reservar expresamente la negociación <strong>de</strong> los<br />
12 P. ej. expte. 55051/05 MTE y SS en el que se tramitó el caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l Sindicato <strong>de</strong> Trabajadores<br />
Aceiteros y Desmotadores <strong>de</strong> Algodón <strong>de</strong> la Provincia <strong>de</strong> Chaco.<br />
12
convenios colectivos a la “asociación con personería gremial <strong>de</strong><br />
grado superior” 13<br />
b) Que el Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>morar discrecionalmente<br />
los trámites <strong>de</strong> registro <strong>de</strong> un sindicato y la Justicia, si media una<br />
<strong>de</strong>mora injustificada, pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>narlo directamente. En el caso<br />
(CNAT, Sala IX, 14/09/10, “Asociación Gremial <strong>de</strong> Trabajadores<br />
<strong>de</strong> Subterráneos y Premetro c/ Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong>”, TySS’10-<br />
912) se trataba <strong>de</strong> un expediente iniciado en septiembre’08,<br />
elevado completo para resolver en noviembre’08, con un amparo<br />
por mora <strong>de</strong> octubre’09 y la sentencia <strong>de</strong>l juicio un año <strong>de</strong>spués,<br />
dos en total. La <strong>de</strong>cisión se refirió a un pedido <strong>de</strong> “mera<br />
inscripción”, pero en principio no se ve por qué no valdría lo<br />
mismo para trámites <strong>de</strong> personería gremial y lo cierto es que<br />
aunque no <strong>de</strong> una manera muy específica ni directa, establece un<br />
criterio que protege a los organizadores <strong>de</strong> sindicatos contra un<br />
eventual exceso <strong>de</strong> discrecionalidad administrativa.<br />
c) Que el art. 29 ley 23551, en cuanto impi<strong>de</strong> que si existe un<br />
sindicato <strong>de</strong> actividad con personería gremial, la obtenga también<br />
un sindicato <strong>de</strong> empresa o menor (p. ej. “<strong>de</strong> franja” o <strong>de</strong> un oficio<br />
<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> una empresa), es contrario a la libertad sindical. Es<br />
contrario a la CN y al convenio 87 OIT.<br />
Así CNAT, Sala IV, 14/05/10, “Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Asociación<br />
Personal Universidad Católica”, TySS’10-537, en cuyo caso, es<br />
interesante señalarlo, porque viene en especial al tema <strong>de</strong> esta<br />
ponencia, el tribunal <strong>de</strong>stacó que el sindicato actor, “meramente<br />
inscripto”, celebraba convenios colectivos vigentes con el<br />
empleador. O CNAT, Sala II, 29/09/11, sentencia 99693,<br />
“Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Unión <strong>de</strong> Aviadores <strong>de</strong> Líneas Aéreas”,<br />
tratando el supuesto <strong>de</strong>l sindicato <strong>de</strong> franja.<br />
d) Que el art. 10 ley 23551, que prevé solo la existencia <strong>de</strong><br />
sindicatos <strong>de</strong> actividad, <strong>de</strong> oficio o <strong>de</strong> empresa, no agota los tipos<br />
<strong>de</strong> asociaciones posibles, porque son los interesados, en ejercicio<br />
<strong>de</strong> su libertad sindical, los que están titulados para elegir la<br />
conformación que prefieran para el sindicato que organicen, sea<br />
13 Una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> algún modo vinculada a la <strong>de</strong> hacer prevalecer la aptitud negocial <strong>de</strong> la asociación menor<br />
<strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rada sobre la <strong>de</strong> la mayor, fue la <strong>de</strong> hacer prevalecer, en caso <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s estructuradas con criterio<br />
vertical, la personería gremial más específica sobre la genérica, con expresa intención <strong>de</strong> no coartar la<br />
constitución <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s gremiales <strong>de</strong> ámbito menor y por esa vía también <strong>de</strong> algún modo relacionada a la<br />
libertad sindical. Ver p. ej., CNAT, Sala II, 07/09/11, “Sindicato <strong>de</strong> Trabajadores <strong>de</strong> Juegos <strong>de</strong> Azar c/ Comisión<br />
Arbitral <strong>de</strong> la CGT”.<br />
13
<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l listado <strong>de</strong> la ley o fuera <strong>de</strong> él. Esto nuevamente porque<br />
lo contrario confrontaría la cláusula sobre organización “libre” <strong>de</strong><br />
la CN, pero, esta vez, sobre todo por la fuerte y reiterada posición<br />
<strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> los convenios <strong>de</strong> la OIT, según<br />
la cual, reiteradamente, el convenio 87 hace obligatorio que los<br />
trabajadores puedan elegir sin condicionamientos (ni directos ni,<br />
vale aclararlo, indirectos eficientes) la forma que prefieran para<br />
sus sindicatos.<br />
En este sentido CNAT, Sala V, 31/08/11, “Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/<br />
Nueva Organización <strong>de</strong> Trabajadores Estatales” (sobre el personal<br />
<strong>de</strong> un sector <strong>de</strong>l PAMI en Santa Fe); CNAT, Sala IV, 30/06/11,<br />
“Ministerio <strong>de</strong> <strong>Trabajo</strong> c/ Asociación Sindical <strong>de</strong>l Sanatorio<br />
Municipal Dr. José Mén<strong>de</strong>z”, TySS’11-608 (sobre sindicato <strong>de</strong><br />
profesionales <strong>de</strong> un sanatorio); o el citado <strong>de</strong> Sala II sobre los<br />
pilotos <strong>de</strong> una línea aérea.<br />
En varios casos, <strong>de</strong> todos modos, los tribunales hicieron explícita<br />
su preocupación porque no se estuviesen habilitando sindicatos<br />
insignificantes, para <strong>de</strong>scartar que eso ocurriera en el supuesto<br />
que tenían que resolver.<br />
e) La personería gremial (la única plena competencia sindical en el<br />
régimen nacional) pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> acuerdos intersindicales<br />
para el ejercicio conjunto <strong>de</strong> la representación <strong>de</strong> los<br />
trabajadores, entre dos sindicatos competidores, naturalmente<br />
que uno mayor que el otro.<br />
Así, en CNAT, Sala II, 22/09/11, Sentencia 99678, “Sindicato <strong>de</strong><br />
Obreros Marítimos Unidos c/ Sindicato Marplatense <strong>de</strong> Pesca”, el<br />
tribunal resolvió cancelar la personería gremial <strong>de</strong> un sindicato<br />
menor (local) que había accedido a esa personería por un acuerdo<br />
con un sindicato mayor (nacional) que admitió esa concesión <strong>de</strong><br />
personería a condición <strong>de</strong> que la representación <strong>de</strong> los<br />
trabajadores se ejerciera en conjunto. La cancelación se fundó en<br />
que el sindicato menor no respetó ese acuerdo <strong>de</strong> ejercicio<br />
compartido, pero lo notable y lo que mas interesa para este<br />
trabajo, es que nadie discutió (ni el Tribunal puso en cuestión) en<br />
ese caso, la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l acuerdo o <strong>de</strong> una personería gremial<br />
obtenida por acuerdo con otro sindicato, alternativa que en la ley<br />
vigente no está.<br />
14
4.1.- La conclusión sintética <strong>de</strong> esta apertura jurispru<strong>de</strong>ncial<br />
29. Dicho que lo mas fuerte <strong>de</strong> estas innovaciones jurispru<strong>de</strong>nciales es lo<br />
referido a la protección <strong>de</strong> sindicalistas no vinculados a un sindicato<br />
con personería gremial, lo que sigue en la importancia con que lo<br />
recibe el medio es, creo, lo <strong>de</strong> que <strong>de</strong>be ser posible armar un<br />
sindicato con el tamaño y forma que los trabajadores libremente<br />
elijan (y que no es posible <strong>de</strong>morar injustificadamente un trámite<br />
sobre eso, aunque ésta última parte mas apreciable por especialistas<br />
que por el público en general).<br />
O sea, hasta aquí, cuestiones relativas mas bien a la libertad sindical<br />
individual –la <strong>de</strong> prepararse para actuar colectivamente- y no a la<br />
colectiva 14 .<br />
30. Pue<strong>de</strong> ser que esto se <strong>de</strong>ba a que así son las aspiraciones que<br />
realmente existen en el medio, que no estén en este momento<br />
pasando más allá <strong>de</strong> eso. O pue<strong>de</strong> ser que esto responda a una<br />
lógica <strong>de</strong> salida <strong>de</strong> una situación con poca libertad, ya que en la<br />
medida en que no se la logre para conformar “actores” (para<br />
organizar sindicatos) pue<strong>de</strong> ser lógico que no haya quien presente<br />
<strong>de</strong>masiadas tensiones sobre que no pueda actuar (por ejemplo, que<br />
no pueda negociar colectivamente).<br />
Las únicas tensiones o cuestiones relativas a las negociaciones<br />
colectivas, en esta jurispru<strong>de</strong>ncia, son las que reflejan las <strong>de</strong>cisiones<br />
sobre la aptitud negocial <strong>de</strong> los sindicatos <strong>de</strong>sfe<strong>de</strong>rados, a mi juicio<br />
correctamente resueltas en la dirección <strong>de</strong> la libertad sindical. O lo<br />
que inci<strong>de</strong>ntalmente aparece en el caso sobre el que eso se señaló,<br />
en sentido <strong>de</strong> que en nuestra realidad hay convenios colectivos que<br />
se aplican y cumplen, celebrados por asociaciones sindicales que no<br />
tienen personería gremial.<br />
Ello, claro está, <strong>de</strong>jando <strong>de</strong> lado que si los fallos que invalidaron<br />
sobre todo el art. 29 ley 23551 se consi<strong>de</strong>ran –correctamentereferidos<br />
al tramo <strong>de</strong> la libertad sindical <strong>de</strong> formar sindicatos,<br />
indirectamente, en cuanto disponen reconocer la personería gremial<br />
<strong>de</strong> un sindicato menor superpuesto, se los <strong>de</strong>be computar como<br />
reconociendo la aptitud negocial que correspon<strong>de</strong> a esa personería.<br />
14 En el citado informe <strong>de</strong>l Observatorio Social <strong>de</strong> CTA se registraron 206 <strong>de</strong>nuncias por violaciones a la libertad<br />
sindical, claramente concebidas, como se señaló, como las cometidas por el gobierno o los empleadores. De estas<br />
121 fueron conductas contra <strong>de</strong>legados <strong>de</strong>l personal, 45 <strong>de</strong>spidos, un 29% limitaciones a “procesos<br />
organizativos” y solo un 10% violación al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> negociación colectiva.<br />
15
En este o estos sentidos indirectos, la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> CNAT<br />
contiene aperturas que la <strong>de</strong> CSJN no sólo no tiene, sino que hasta<br />
pue<strong>de</strong> entendérsela como contrariando. Sobre éste aspecto <strong>de</strong> la<br />
jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> CSJN se vuelve más a<strong>de</strong>lante.<br />
31. Cuándo, cómo o cuánto va a llegar ésta apertura <strong>de</strong> los criterios<br />
locales sobre libertad sindical al capítulo <strong>de</strong> las negociaciones<br />
colectivas, es cosa <strong>de</strong>l futuro. Con esta ten<strong>de</strong>ncia sería posible<br />
esperar que en alguna medida llegue a nuestro país la ampliación <strong>de</strong>l<br />
número <strong>de</strong> agentes e instancias <strong>de</strong> negociación que en el mundo,<br />
como se señaló ya, se viene produciendo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> los primeros años 80<br />
o los últimos 70 (la “explosión” <strong>de</strong> instancias <strong>de</strong> negociación <strong>de</strong> la<br />
que habla el “informe Supiot”) pero que aquí nunca se dio, quizás un<br />
poco porque los hechos son así, pero seguramente también por los<br />
bloqueos que para eso presentan las tan rígidas estructuras sindical<br />
y negocial nacionales.<br />
32. Pero, lo que viene al caso <strong>de</strong> esta ponencia, es que respecto <strong>de</strong> esa<br />
posible influencia <strong>de</strong> las corrientes <strong>de</strong> apertura a la libertad sindical<br />
sobre el panorama <strong>de</strong> negociaciones colectivas, en lo que se ha dado<br />
hasta ahora y he tratado <strong>de</strong> relevar, hay elementos que pue<strong>de</strong>n<br />
hacer temer que no sea así o, por lo menos, elementos que no van<br />
en esa dirección.<br />
Digo esto porque en el fallo ATE, sobre todo, (en realidad la cita a<br />
que paso a referirme se repite en varios fallos <strong>de</strong> otros tribunales) se<br />
cita y transcribe entrecomillada la bastante difundida posición <strong>de</strong> la<br />
Comisión <strong>de</strong> Expertos <strong>de</strong> la OIT, según la cual la mayor<br />
representatividad (el carácter <strong>de</strong> mayoritario) no <strong>de</strong>biera implicar<br />
para el sindicato que la tiene más privilegios (o <strong>de</strong>rechos exlusivos,<br />
se podría <strong>de</strong>cir) que los (pocos y los <strong>de</strong>más poco relevantes) que el<br />
<strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> la Comisión enumera, entre ellos “una prioridad en<br />
materia <strong>de</strong> representación colectiva”. Y no es necesario forzar en<br />
este caso el argumento a contrario 15 para a partir <strong>de</strong> ésta<br />
afirmación, si no se le agrega nada, <strong>de</strong>rivar en qué otros <strong>de</strong>rechos<br />
exclusivos no, pero el <strong>de</strong> la exclusividad en las negociaciones<br />
colectivas si es posible reservarlo para una sola asociación sindical<br />
más representativa, lo cual, necesariamente, quiere <strong>de</strong>cir que es<br />
posible excluir <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho a todos los <strong>de</strong>más sindicatos (que en<br />
15 En el caso “BULHER”, <strong>de</strong>l 5-8-63, la CSJN <strong>de</strong>scartó el argumento a contrario por calificarlo <strong>de</strong> “siempre<br />
dudoso” (con referencia a la ley 14.786).<br />
16
la ley y en los hechos <strong>de</strong>bieran ser posibles) que así, <strong>de</strong> acuerdo con<br />
lo dicho más arriba, <strong>de</strong>jarían (o <strong>de</strong>jan) <strong>de</strong> ser realmente sindicatos.<br />
Por lo menos en la medida en que esa exclusividad sea una situación<br />
permanente o difícil <strong>de</strong> modificar.<br />
33. La cita <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> Expertos podría atribuirse al propósito <strong>de</strong><br />
reforzar o mejor presentar con citas internacionales, la posición que<br />
se argumenta, ten<strong>de</strong>ncia creciente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que en nuestro <strong>de</strong>recho se<br />
aceptó <strong>de</strong> pleno el elemento internacional con la reforma<br />
constitucional <strong>de</strong> 1994. Creo que en general así se ve lo que dice, p.<br />
ej., el caso ATE.<br />
Pero creo también que no es así, o no es necesario que sea así: el<br />
voto único <strong>de</strong> la CSJN en el caso ATE, en el 3er párrafo <strong>de</strong>l 8vo<br />
consi<strong>de</strong>rando, sigue transcribiendo el <strong>de</strong>spacho <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong><br />
Expertos, en la parte en la que se hace referencia a las legislaciones<br />
que “preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la<br />
imposición <strong>de</strong> la unidad sindical y la fragmentación <strong>de</strong> las<br />
organizaciones, consagran la noción <strong>de</strong> los sindicatos más<br />
representativos y suelen conce<strong>de</strong>r a éstos <strong>de</strong>rechos y ventajas <strong>de</strong><br />
alcance diverso”. Este párrafo, que no era necesario para sostener la<br />
<strong>de</strong>cisión sobre la estabilidad reforzada <strong>de</strong> los dirigentes <strong>de</strong><br />
asociaciones no mayoritarias, o sobre la participación <strong>de</strong><br />
asociaciones minoritarias en las elecciones <strong>de</strong> representantes <strong>de</strong>l<br />
personal en la empresa, en realidad me parece que contiene una<br />
especie <strong>de</strong> advertencia (o por lo menos <strong>de</strong> aclaración que por algún<br />
motivo se siente necesaria) sobre que el sistema nacional <strong>de</strong><br />
exclusividad <strong>de</strong> la negociación colectiva a favor <strong>de</strong> la asociación<br />
mayoritaria, tal como es, pue<strong>de</strong> no estar en contradicción con la<br />
libertad sindical. De otro modo no veo el por qué <strong>de</strong> esta cita,<br />
digamos así, sobre agregada.<br />
34. Y puestas las cosas <strong>de</strong> esta manera me parece que así no están<br />
completas, porque si es preciso hacer algún juicio sobre la relación<br />
<strong>de</strong>l sistema nacional con la libertad <strong>de</strong> negociar colectivamente, en<br />
cuanto se limita la cuestión a esa cita <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> Expertos, lo<br />
que se está haciendo es <strong>de</strong>sintegrar la base <strong>de</strong> análisis (la<br />
compuesta por todos los elementos <strong>de</strong> juicio comprometidos 16 ), o,<br />
dicho <strong>de</strong> modo más simple, se está pasando por alto elementos <strong>de</strong><br />
16 Sobre la “base <strong>de</strong> análisis” se pue<strong>de</strong> ver <strong>de</strong> Alchourron y Bulygin “Introducción a la metodología <strong>de</strong> las<br />
ciencias jurídicas y sociales”, ps. 98 y 126.<br />
17
juicio que son <strong>de</strong> atención necesaria, o, en <strong>de</strong>finitiva, predicando una<br />
verdad parcializada.<br />
35. Lo primero que se <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> lado es que esa doctrina <strong>de</strong> la OIT sobre<br />
preferencias que se reconozcan a una asociación sindical mayoritaria<br />
(o “más representativa”) parte necesariamente <strong>de</strong> que en los hechos<br />
hay varias (una “pluralidad”) o, sino, como excepción, <strong>de</strong> que por lo<br />
menos esa variedad o pluralidad es posible tanto por lo que dice el<br />
<strong>de</strong>recho por como son los hechos. La preferencia no pue<strong>de</strong> ser tal<br />
que termine por <strong>de</strong>jar –esa es la cuestión- a los trabajadores<br />
individuales sin una verda<strong>de</strong>ra oportunidad <strong>de</strong> tratar <strong>de</strong> ejercer su<br />
libertad sindical a través <strong>de</strong>l sindicato que elijan, entre los que ya<br />
haya o incluso entre los que se puedan crear a nuevo.<br />
36. Como hecho, no es posible analizar el sistema nacional y su relación<br />
con la libertad sindical sin incorporar al panorama la extrema rigi<strong>de</strong>z<br />
<strong>de</strong> las estructuras negocial y sindical argentinas, tales que la mayor<br />
parte <strong>de</strong> los trabajadores convencionados está incluida en convenios<br />
<strong>de</strong> gran extensión, generalmente nacionales, que rigen hace entre<br />
30 y 40 años y que como dijo –por todos- Sappia, por más que la<br />
legislación sindical admite la competencia por la mayoría y la<br />
consiguiente personería gremial, en la realidad <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el origen<br />
mismo <strong>de</strong>l sistema, prácticamente no se registran casos <strong>de</strong><br />
superación <strong>de</strong> una mayoría sindical preestablecida 17 .<br />
37. Y fuera <strong>de</strong> esto, consi<strong>de</strong>rar el citado párrafo <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong><br />
Expertos así aislado, posiblemente esté conllevando <strong>de</strong>scontextuarlo<br />
con respecto a la posición íntegra que conforman los <strong>de</strong>spachos <strong>de</strong><br />
los organismos <strong>de</strong> la OIT en esta materia. Lo <strong>de</strong> los privilegios<br />
posibles a favor <strong>de</strong> la entidad mayoritaria, en las doctrinas <strong>de</strong> la OIT,<br />
está sujeto a condiciones y límites que posiblemente hagan que el<br />
“caso argentino” esté mucho mas próximo a vulnerar esas<br />
condiciones, que a a<strong>de</strong>cuarse al párrafo que nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia<br />
está citando aislado.<br />
Estas condiciones están, por buen ejemplo, expuestas en el número<br />
969 <strong>de</strong>l repertorio <strong>de</strong> <strong>de</strong>spachos <strong>de</strong>l Comité <strong>de</strong> Libertad Sindical <strong>de</strong><br />
OIT (“la libertad sindical”, quinta edición revisada, 2006, p.206).<br />
Dice allí que certificar al sindicato mas representativo como el agente<br />
negociador exclusivo en una unidad <strong>de</strong> negociación, no es<br />
17 Jorge Sappia, en su ponencia presentada al Congreso Internacional sobre igualdad <strong>de</strong> oportunida<strong>de</strong>s y <strong>de</strong> trato<br />
en el empleo y la ocupación, abolición <strong>de</strong>l trabajo infantil y la libertad sindical, Bs. As., octubre 2004, planteó<br />
como una realidad conocida la <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> reemplazo en los hechos <strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>s con personería gremial.<br />
18
necesariamente incompatible con el convenio número 87 “solamente<br />
si se prevén al mismo tiempo una serie <strong>de</strong> garantías”; “… se ha<br />
consi<strong>de</strong>rado esencial que tales garantías aseguren: a) que la<br />
certificación sea hecha por un organismo in<strong>de</strong>pendiente; b) que la<br />
organización representativa sea elegida por el voto <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong><br />
los trabajadores <strong>de</strong> la unidad interesada; c) que la organización que<br />
no obtenga un número <strong>de</strong> votos suficiente tenga <strong>de</strong>recho a solicitar<br />
una nueva elección <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> un periodo dado; d) que toda<br />
organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado, tenga<br />
<strong>de</strong>recho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la<br />
elección anterior, un periodo <strong>de</strong>terminado, a menudo <strong>de</strong> doce<br />
meses”.<br />
38. Se entien<strong>de</strong> que esto no quiere <strong>de</strong>cir que por necesidad, <strong>de</strong>be haber<br />
una elección regularmente cada período más o menos breve (aprox.<br />
1 año) aunque eso no tendría en sí nada cuestionable y podría ser<br />
conveniente. Pero, se entien<strong>de</strong> también que esto muestra cómo la<br />
exigencia <strong>de</strong> la doctrina <strong>de</strong> los organismos <strong>de</strong> la OIT (y <strong>de</strong> la lógica<br />
misma <strong>de</strong>l mecanismo <strong>de</strong> “mayorías”) no es compatible con la falta<br />
<strong>de</strong> un recuento comparativo frecuente. Y menos con que esta<br />
comparación no sea posible, por que no haya con quién comparar.<br />
O, en fin, que la admisión <strong>de</strong> la preferencia a favor <strong>de</strong> la<br />
organización mayoritaria para negociar colectivamente en<br />
exclusividad, no pue<strong>de</strong> sostenerse sin otros matices que, traída la<br />
cuestión a clave nacional, aseguren que se está en un panorama <strong>de</strong><br />
organización sindical libre y <strong>de</strong>mocrático. Que si no existen<br />
competidores por la representación <strong>de</strong> las colectivida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />
trabajadores cuyo número se pueda comparar, esto (si es que se<br />
quiere insistir, en el sector privado, con la representación excluyente<br />
<strong>de</strong>l sindicato mayoritario) es un hecho que hay que pensar en como<br />
corregir y no un mero dato <strong>de</strong> la realidad.<br />
5. Un párrafo adicional sobre un riesgo latente para la libertad <strong>de</strong><br />
negociar colectivamente<br />
39. En el art. 18 <strong>de</strong> la ley 14.250, cuyo texto actual correspon<strong>de</strong> a la<br />
reforma <strong>de</strong> 2004 por ley 25.877, se establece que las convenciones<br />
colectivas <strong>de</strong> mayor ámbito pue<strong>de</strong>n disponer <strong>de</strong> qué materia se<br />
ocupen o no las convenciones menores y luego, a<strong>de</strong>más, una<br />
19
distribución <strong>de</strong> materiales entre unas y otras convenciones,<br />
establecida directamente en la ley y que sólo <strong>de</strong>ja para las menores<br />
competencia excluyente sobre las “materias propias <strong>de</strong> la<br />
organización <strong>de</strong> la empresa” -expresión que no cuenta con una<br />
comprensión segura y homogénea en el medio- o, en todo caso para<br />
lo que puedan agregar a lo ya acordado en las mayores (acuerdos<br />
“mas favorables”).<br />
O sea que establece una articulación <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>nte (<strong>de</strong> la ley<br />
directamente o <strong>de</strong> la convención mayor a las menores) que con<br />
evi<strong>de</strong>ncia parte <strong>de</strong> la base (ni necesaria ni explícita en una ley, ésta<br />
u otra) <strong>de</strong> que las convenciones mayores y menores están<br />
superpuestas o vinculadas, cuando no, directamente, que esa<br />
vinculación consiste en que la mayor tiene más jerarquía normativa<br />
(por eso pue<strong>de</strong> disponer <strong>de</strong> la menor o prevalece sobre ella).<br />
40. Esta preferencia por la negociación colectiva a niveles “mayores” es<br />
lo que ya estaba, <strong>de</strong> una manera un poco mas brutal, en la tan<br />
confusa e inaplicada reforma <strong>de</strong> la ley 25.013 <strong>de</strong> 1998 y es lo que va<br />
en línea con la rígida conformación real <strong>de</strong> nuestra estructura <strong>de</strong><br />
negociaciones colectivas. En cambio, es lo contrario <strong>de</strong> lo que <strong>de</strong>cía<br />
la reforma <strong>de</strong> 2000, por ley 25.250, contra lo cual lo presente fue<br />
una reacción explícita. Antes el tema no existía en nuestra doctrina y<br />
legislación y antes <strong>de</strong> mediados <strong>de</strong> los años ’70, no era un tema ni<br />
una realidad tampoco en otras partes <strong>de</strong>l mundo.<br />
41. Estas reglas para regir el modo <strong>de</strong> coexistir distintas clases <strong>de</strong><br />
convenios colectivos (la articulación), igual que la cuestión misma <strong>de</strong><br />
los ámbitos y niveles, es un producto <strong>de</strong> la diversificación <strong>de</strong><br />
instancias <strong>de</strong> negociación, que, como ya se mencionó, leemos que se<br />
dio en Europa en esa época y que, entre nosotros, no llegó a ocurrir.<br />
Por eso es que para nosotros se trata <strong>de</strong> un tema más teórico o<br />
hipotético que real y un ej. <strong>de</strong> esto, es precisamente, el <strong>de</strong> que si<br />
ese art. 18 <strong>de</strong> la ley 14.250 no ha producido conflictos que se<br />
registren, <strong>de</strong>be ser porque en realidad no tuvo aplicación.<br />
42. Pero sin perjuicio <strong>de</strong> ésta falta <strong>de</strong> aplicación práctica, lo cierto es que<br />
en cuanto texto legal, o pensando en que lograse aplicarse a algo,<br />
éste art. 18 tiene a simple vista una relación difícil con la libertad<br />
sindical <strong>de</strong> negociar colectivamente. Por eso aunque no configure<br />
una violación activa a la libertad sindical, si es un riesgo potencial.<br />
20
Es así en la medida en que las limitaciones que impone el art. 18 a la<br />
aptitud negocial colectiva que se ejerce en las unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />
negociación menores es tal, que lo cierto es que esa competencia o<br />
ese <strong>de</strong>recho quedan vacíos, pese a que la CN garantiza las<br />
negociaciones colectivas a los gremios en general y no a unos que<br />
<strong>de</strong>splacen a otros (los mayores a los menores). Sobre esto vale lo<br />
dicho por CSJN en el caso “Cocchia”, en sentido <strong>de</strong> que vaciar la<br />
competencia negocial <strong>de</strong> un sindicato es impedirle cumplir con su<br />
función o con su objetivo.<br />
43. Si en los hechos, como es tan frecuente en nuestro panorama, se da<br />
que el agente sindical es en ambos casos (en el convenio mayor y en<br />
el menor) el mismo (el único sindicato con personería gremial) el<br />
problema <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> aceptación voluntaria <strong>de</strong> las limitaciones por<br />
parte <strong>de</strong>l sindicato agente <strong>de</strong> la convención menor <strong>de</strong>jaría <strong>de</strong> serlo<br />
formalmente. No si el agente <strong>de</strong> negociación es otro sindicato<br />
(menor) y no para el agente <strong>de</strong> negociación patronal (distinto<br />
también <strong>de</strong>l <strong>de</strong>l convenio mayor) que si no tiene garantía a su<br />
libertad sindical en la CN, tiene una equivalente en el convenio 87<br />
OIT y también en el 98 con la –repetida- exigencia, en éste último,<br />
<strong>de</strong> que las negociaciones colectivas sean “voluntarias”.<br />
44. En todo caso la cuestión no es original <strong>de</strong> nuestro país, porque<br />
don<strong>de</strong> sea que se ha establecido una distribución <strong>de</strong> materiales a<br />
negociar que se impone o se pue<strong>de</strong> imponer a un sindicato que<br />
queda limitado, el problema tendría que plantearse. Sobre el caso<br />
español, Valdés Dal-Re sostuvo que la eventual ilegitimidad <strong>de</strong> la<br />
articulación que limita a niveles inferiores se salva en España porque<br />
allí la negociación “estatutaria” (que es la articulable) no es la única<br />
negociación colectiva prevista en las normas (particularmente en la<br />
Constitución), lo cual significa que la instancia o nivel inferior no<br />
pier<strong>de</strong> con la articulación ninguna parte <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> negociar<br />
convenios extraestatutarios. Y López Terrada, tomándome la libertad<br />
<strong>de</strong> reescribir lo suyo, dice que la distribución compulsiva <strong>de</strong><br />
materiales en distintas instancias negociales no queda enfrentada<br />
con la libertad constitucional, en la medida en que subsista la<br />
libertad completa <strong>de</strong> elegir unidad <strong>de</strong> negociación 18 . Pero ninguno <strong>de</strong><br />
18 Valdés Dal-Re, Crisis y continuidad en la estructura <strong>de</strong> la negociación colectiva, en “Revista Política Social”,<br />
nº 137, mar. 1983, p. 437 (disponible en Internet). No he podido ver la cuestión vuelta a tratar en otros escritos <strong>de</strong><br />
ese autor; López Terrada, “La articulación <strong>de</strong> la negociación colectiva (diez años <strong>de</strong>spués)”, en Régimen jurídico<br />
<strong>de</strong> la negociación colectiva en España. Estudios en homenaje al profesor Tomás Sala Franco, Francisco Pérez <strong>de</strong><br />
los Cobos – José M. Goerlich (coords.), p. 226; Goldín menciona que también “Sala Franco plantea el tema en<br />
21
ambos argumentos –<strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya- es trasladable a la <strong>Argentina</strong>: el <strong>de</strong><br />
Valdés Dal-Re no lo es porque aquí los convenios ajenos a la ley<br />
14.250 han sido “<strong>de</strong>sclasificados” como colectivos por la<br />
jurispru<strong>de</strong>ncia, que los colocó en el lugar <strong>de</strong> los convenios<br />
individuales. Y el <strong>de</strong> López Terrada, porque la libertad <strong>de</strong> elegir<br />
unidad <strong>de</strong> negociación, o nivel, ha quedado –hasta el momento- muy<br />
limitada por la jurispru<strong>de</strong>ncia nacional.<br />
45. De modo que la conclusión sintética sobre este asunto apunta a que<br />
las normas sobre articulación vigentes limitan –o limitarían si se las<br />
hiciese valer- a la libertad <strong>de</strong> negociación colectiva, <strong>de</strong>l mismo modo<br />
que lo haría, en <strong>de</strong>finitiva, también cualquier otra norma <strong>de</strong><br />
articulación, salvo la que sea establecida por el mismo obligado<br />
(norma que pue<strong>de</strong> estar en un convenio o en un estatuto fe<strong>de</strong>rativo,<br />
aunque a esto último no se lo ve como articulación). Quiere <strong>de</strong>cir,<br />
por ponerlo <strong>de</strong>l modo más simple, que si una inhibición para<br />
negociar colectivamente sobre una materia <strong>de</strong>terminada no es<br />
producto <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l mismo inhibido, no habría forma <strong>de</strong><br />
asumir que una negociación así inhibida sea compatible con las<br />
reglas <strong>de</strong> la libertad sindical, o siquiera voluntaria.<br />
Manifestaciones <strong>de</strong> la autonomía colectiva en el or<strong>de</strong>namiento español, <strong>de</strong> ese autor, Pérez <strong>de</strong> los Cobos y<br />
Goerlich Peset, Acarl, 1989, p. 36” (La estructura <strong>de</strong> la negociación colectiva, DT, 1994-B.1367, nota 108).<br />
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