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1.- Irreprochable conducta anterior implica considerar ...

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Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

<strong>1.</strong>- <strong>Irreprochable</strong> <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> <strong>implica</strong> <strong>considerar</strong><br />

comportamiento social del acusado.<br />

Artículo 11 Nº 6 Código Penal<br />

Sumario:<br />

Para la configuración de la atenuante en referencia, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> que exige la ley ha de ser<br />

irreprochable lo que requiere la ausencia no sólo de condenas criminales <strong>anterior</strong>es, sino además<br />

que ella no resulte censurable o reprochable por vulneraciones, defectos, actos o circunstancias que<br />

hayan atentado con alguna gravedad contra las normas sociales, entre ellas las jurídicas.<br />

San Miguel, dieciséis de Enero de dos mil seis.<br />

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:<br />

Primero.- Que ha subido en apelación deducida<br />

por el señor Defensor Público en representación<br />

del condenado, la sentencia en juicio abreviado<br />

dictada el veintisiete de diciembre de dos mil<br />

cinco, por el Decimoquinto Juzgado de Garantía<br />

de Santiago, que condena a RODOLFO ANDRÉS<br />

GARRIDO MOYA, a la pena de TRES AÑOS Y<br />

UN DIA de presidio menor en su grado máximo<br />

y accesorias que indica, como autor del delito de<br />

robo con intimidación en grado de consumado,<br />

contemplado en el artículo 436 del Código Penal,<br />

perpetrado el 8 de agosto de 2005, en la Comuna<br />

de La Pintana, en perjuicio de Marta Ascencio<br />

Sepúlveda. El recurso se fundamenta en que al<br />

condenado, menor de edad declarado con discernimiento,<br />

dicha sentencia omitió reconocerle la<br />

atenuante de responsabilidad criminal 6 del<br />

artículo 11 del Código Penal, de irreprochable<br />

<strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, al registrar anotaciones en sus<br />

antecedentes por hechos que sólo fueron materia<br />

de medidas de protección pero no de condenas<br />

ejecutoriadas, con lo que según el artículo 4º del<br />

Código Procesal Penal, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> se<br />

mantiene irreprochable. Estima que el fallo<br />

perjudica los derechos del sentenciado desde<br />

que, reconociéndole la atenuante 9 del<br />

artículo 11 del Código Punitivo, de su colaboración<br />

al esclarecimiento de los hechos, al no<br />

<strong>considerar</strong>le la atenuante omitida, impidió rebajarle<br />

la pena en otro grado además del que le rebaja<br />

de conformidad al artículo 72 de dicho Código.<br />

Segundo.- Que oídos los alegatos y aclaraciones<br />

de los intervinientes en la audiencia del día once<br />

de Enero de dos mil seis en sala integrada por<br />

el Ministro señor Ismael Contreras Pérez, que la<br />

presidió, la Ministra señora Marta Hantke Corvalán<br />

y el Abogado Integrante señor Francisco Javier<br />

Hurtado Morales, se fijó para la lectura del fallo<br />

la del día dieciséis de enero de dos mil seis.<br />

Tercero.- Que en primer lugar cabe tener presente<br />

que por el hecho de ser el imputado un menor<br />

de edad, antes de cometer el delito por el que<br />

ha sido procesado, sólo podría habérsele<br />

condenado si también se le hubiese estimado<br />

con discernimiento, por lo que, de haberle faltado<br />

y de seguir el criterio del apelante, cualquier acto<br />

suyo aunque transgrediere normas sociales, no<br />

habría afectado la irreprochabilidad de su<br />

<strong>conducta</strong>, fuero que nuestra legislación positiva<br />

no concede a los menores, a quienes sólo<br />

[ 60 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

beneficia con la rebaja de un grado de pena como<br />

establece el artículo 72 del Código Penal y que<br />

se le reconoce al condenado en el fallo en alzada.<br />

Cuarto.- Que por otra parte, para la configuración<br />

de la atenuante en referencia, la <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong><br />

que exige la ley ha de ser irreprochable lo que<br />

requiere la ausencia no sólo de condenas<br />

criminales <strong>anterior</strong>es, sino además que ella no<br />

resulte censurable o reprochable por<br />

vulneraciones, defectos, actos o circunstancias<br />

que hayan atentado con alguna gravedad contra<br />

las normas sociales, entre ellas las jurídicas. En<br />

consecuencia tal <strong>conducta</strong> no resulta irreprochable<br />

si los antecedentes del condenado han sido<br />

estimado suficientes por los sentenciadores para<br />

reprocharla en cualquier medida. Sobre esta<br />

materia, en la audiencia del juicio abreviado de<br />

autos, el Ministerio Público dio cuenta de un<br />

certificado de doña Cristina Mujica Bringas,<br />

Secretaria Interina del Primer Juzgado de<br />

Menores, de que revisados los ingresos que<br />

registra el imputado al Tribunal ellos son los<br />

siguientes: 8 de Enero de 2001, por robo; 14 de<br />

Octubre de 2002 por violación de morada; 6 de<br />

Octubre de 2003 por consumo de drogas; 28 de<br />

Octubre de 2003 por hurto; 5 de Mayo de 2004<br />

por consumo de drogas; 29 de Octubre de 2004<br />

por consumo de drogas y de 17 de Agosto de<br />

2005 por robo. En términos generales, lo <strong>anterior</strong><br />

fue también referido en las alegaciones de ambos<br />

intervinientes ante esta Corte.<br />

Quinto.- Que por haber nacido el imputado el 5<br />

de Noviembre de 1987, a contar del 6 de<br />

Noviembre de 2003 ya contaba con dieciséis<br />

años de edad. En consecuencia los ingresos<br />

<strong>anterior</strong>es a dicha fecha han motivado medidas<br />

de protección, pero la ponderación de sus<br />

<strong>conducta</strong>s han determinado que en el motivo<br />

undécimo de la sentencia que se revisa el tribunal<br />

haya desestimado reconocerle la atenuante<br />

del artículo 11 Nº 6 del Código de Penal.<br />

Sexto.- Que aun en el evento que los jueces<br />

hubieren admitido la concurrencia de la minorante<br />

6ª del artículo 11 del Código Penal unida a la<br />

9que le reconoce el fallo al condenado, ello por<br />

si solo no determina una rebaja de la pena<br />

impuesta, puesto que es solo una expectativa<br />

de que por aplicación del artículo 68 inciso tercero<br />

del mismo Código el tribunal decida rebajar la<br />

pena del mínimo establecido para el delito, toda<br />

vez que el texto de tal norma revela que sólo<br />

concede una facultad para hacerlo pero no<br />

impone al tribunal obligación alguna en tal sentido.<br />

Séptimo.- Que finalmente cabe <strong>considerar</strong> que<br />

la sentencia que se revisa ha concedido al menor<br />

condenado el beneficio de la LIBERTAD<br />

VIGILADA, que contempla la Ley 18.216, con lo<br />

que desde luego no requiere entrar a cumplir<br />

efectivamente la pena. Y VISTO, además lo<br />

dispuesto en los artículos 364 y siguientes y 414<br />

del Código Procesal Penal. SE CONFIRMA la<br />

sentencia referida apelada dictada en autos con<br />

fecha veintisiete de diciembre de 2005. Regístrese<br />

y devuélvase.<br />

Redacción del Abogado Integrante señor<br />

Francisco J. Hurtado. RUC. 0500349195-3. RIT.<br />

259 2005. ROL. 14 2006.<br />

Pronunciada por los Ministros señores José<br />

Ismael Contreras, Marta Hantke y por el Abogado<br />

Integrante don Francisco J. Hurtado. En San<br />

Miguel, a dieciséis de enero de dos mil seis,<br />

notifiqué la resolución precedente por el estado<br />

diario.<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

Calificación de atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>. Situaciones que la hacen procedente<br />

Esta Corte tendrá como muy calificada la irreprochable <strong>conducta</strong> que se reconoce en la sentencia de primer grado<br />

al sentenciado, por cuanto éste es reconocido como un joven trabajador, empeñoso, muy honrado y responsable con<br />

sus labores, según los dichos de las personas que declaran y señalan conocerlo hace años, acogiendo así la solicitud<br />

de la defensa (Corte de Apelaciones de San Miguel, 23 de agosto de 2004, autos Rol Nº 1269-2004).<br />

[ 61 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

2.- <strong>Irreprochable</strong> <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>.<br />

Aspectos que la comprenden. Artículo 11 Nº 6 Código Penal<br />

Sumario:<br />

La irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, ante la falta de explicación en la ley sobre su alcance, se ha<br />

entendido como comprensiva de dos aspectos, uno negativo consistente en que el sujeto no haya<br />

sido objeto de condena penal <strong>anterior</strong> y otro positivo que dice relación con un comportamiento ético<br />

social adecuado con sus semejantes.<br />

San Miguel, dieciséis de enero de dos mil seis.<br />

Vistos:<br />

Se reproduce la sentencia en alzada con las<br />

siguientes modificaciones:<br />

a) En el considerando 6º se elimina el párrafo<br />

que comienza con Respecto del atenuante del<br />

artículo... hasta su punto final colocado a<br />

continuación de la palabra sociedad y además<br />

su párrafo segundo.<br />

b) En las citas legales se incorpora la del artículo<br />

11 Nº 6 y se sustituye la del articulo 29 por la<br />

del 28 del mismo texto legal.<br />

Y se tiene en su lugar y además, presente:<br />

Primero: Que no se formuló cuestión sobre la<br />

admisibilidad del recurso de apelación deducido<br />

por la Defensa Penal Pública del imputado<br />

Fernando Antonio Soto Rodríguez, en contra de<br />

la sentencia dictada por la señora Juez del Décimo<br />

Juzgado de Garantía de Santiago y los intervinientes<br />

reiteraron sus alegaciones, el Ministerio<br />

Público solicitó la confirmación del fallo en alzada<br />

y consecuencialmente el rechazo del recurso<br />

interpuesto, en atención a que la circunstancia<br />

atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal<br />

fue bien denegada, pues si bien el imputado no<br />

tiene condenas penales, no es menos cierto que<br />

registra diversos ingresos como menor por delitos<br />

contra la propiedad y por lesiones graves.<br />

Sostiene el Señor Fiscal que la norma antes<br />

citada, no hace distinción en cuanto a la naturaleza<br />

de los reproches, los cuales pueden<br />

consistir en procesos penales <strong>anterior</strong>es, detenciones<br />

o <strong>conducta</strong>s reprochables sin constituir<br />

ilícito. Finalmente, en su intervención expresa<br />

que la pena está bien aplicada y que la señora<br />

Juez a quo tuvo en consideración las agravantes<br />

que concurrían en el caso investigado.<br />

Segundo: Que la Defensora Penal Pública sostuvo<br />

en estrados que beneficiaba a su defendido la<br />

atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, al<br />

no registrar condenas <strong>anterior</strong>es y desprenderse<br />

de diversos informes que el imputado puede ser<br />

objeto de resocialización y respecto a las causas<br />

que se señalaron en la audiencia por el Señor<br />

Fiscal, dicen relación con procesos que no<br />

terminaron por sentencia condenatoria y en los<br />

cuales debe entenderse al imputado amparado<br />

por el principio de inocencia. Solicita rebajar la<br />

pena impuesta a su defendido a presidio menor<br />

en su grado medio por la concurrencia de dos<br />

atenuantes y la ausencia de agravantes,<br />

[ 62 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

otorgándosele el beneficio de la remisión<br />

condicional de la pena. Expresa que no se han<br />

configurado circunstancias agravantes de<br />

responsabilidad criminal como lo sostiene el<br />

repre-sentante del Ministerio Público, por cuanto<br />

no se formalizó contra otras personas, para<br />

hablar de grupo o pandilla, ni puede ser<br />

sancionado Fernando Soto Rodríguez por el<br />

porte de un arma blanca, sin violentar el principio<br />

del non bis in idem.<br />

Tercero: Que previo a entrar a la materia del<br />

recurso es necesario tener presente, que en el<br />

caso en estudio, no se ha acreditado ni se tuvo<br />

en el fallo en alzada por configurada agravante<br />

alguna de responsabilidad criminal.<br />

Cuarto: Que el presente recurso queda circunscrito<br />

a determinar la efectividad de concurrir la<br />

minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal<br />

para que en concurso con la atenuante del artículo<br />

11 Nº 7 del mismo texto legal, reconocida en<br />

el fallo que se revisa, el tribunal quede en<br />

condiciones de rebajar la pena en los grados que<br />

la ley autoriza para en el caso de existir dos<br />

atenuantes y ninguna agravante, teniendo<br />

presente que el responsable del delito investigado<br />

es un menor declarado con discernimiento.<br />

Quinto: Que es un hecho no discutido por las<br />

partes, que en el Extracto de Filiación y<br />

Antecedentes del imputado, no aparece registrada<br />

causa <strong>anterior</strong> por crimen o simple delito que<br />

hubiere terminado por sentencia condenatoria y<br />

que de los diversos informes mencionados en la<br />

audiencia y en el escrito de apelación, queda en<br />

evidencia que Fernando Soto Rodríguez de<br />

escasos dieciséis años, es un muchacho que<br />

puede reinsertarse en la sociedad, que no<br />

presenta contagio criminógeno y que su estado<br />

de vulnerabilidad social podría constituir una<br />

explicación para lo que se describe por la señora<br />

Juez del 10º Juzgado de Garantía en su sentencia<br />

como varias pasadas en el SAF.<br />

Sexto: Que la irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>,<br />

ante la falta de explicación en la ley sobre su<br />

alcance, se ha entendido como comprensiva de<br />

dos aspectos, uno negativo consistente en que<br />

el sujeto no haya sido objeto de condena penal<br />

<strong>anterior</strong> y otro positivo que dice relación con un<br />

comportamiento ético social adecuado con sus<br />

semejantes.<br />

Séptimo: Que en relación al primero de los<br />

elementos, no cabe duda que en la especie<br />

concurre, como se expuso en el motivo Quinto<br />

y respecto a la segunda de las exigencias, aún<br />

cuando las diversas imputaciones de que ha sido<br />

objeto el menor pueden ser estimadas como un<br />

obstáculo para tener por configurado el<br />

componente ético social, en tales transgresiones,<br />

debe <strong>considerar</strong>se su situación de vulnerabilidad<br />

social y el principio de inocencia que lo ampara,<br />

circunstancias que permiten atenuar el juicio de<br />

reproche en este aspecto. En consecuencia,<br />

atendido lo razonado precedentemente, esta<br />

Corte le reconocerá a Fernando Soto Rodríguez<br />

la atenuante prevista en el ya citado artículo 11<br />

Nº 6 del Código Penal.<br />

Octavo: Que el imputado resultó ser responsable<br />

de un delito de robo con intimidación, en grado<br />

de consumado, sancionado con presidio menor<br />

en sus grados medio a máximo y de conformidad<br />

con lo que prescribe el artículo 72 del Código<br />

Penal corresponde imponer la pena inferior en<br />

grado al mínimo de los señalados por la ley al<br />

tratarse de un menor declarado con discernimiento<br />

y por beneficiarlo dos circunstancias<br />

atenuantes y no perjudicarle agravantes, el<br />

tribunal rebajará la pena en un grado, quedando<br />

en la cuantía que se indicará en lo resolutivo<br />

de este fallo.<br />

Por estas consideraciones, lo expuesto por los<br />

intervinientes y lo dispuesto en los artículos 352,<br />

360, 414, 415 del Código Procesal Penal, se<br />

confirma la sentencia apelada de treinta de<br />

[ 63 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

diciembre de dos mil cinco dictada por la Señora<br />

Juez del 10º Juzgado de Garantía de Santiago,<br />

con declaración que se rebaja la pena que por<br />

ella se impone a FERNANDO ANTONIO SOTO<br />

RODRÍGUEZ, en calidad de autor del delito de<br />

robo con intimidación a la de tres años de presidio<br />

menor en su grado medio. Se impone además<br />

al sentenciado, la pena accesoria de suspensión<br />

de cargo y oficio público durante el tiempo de la<br />

condena, manteniéndose la exención del pago<br />

de las costas de la causa.<br />

Reuniéndose en el imputado los requisitos<br />

exigidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, se le<br />

concede el beneficio de la remisión condicional<br />

de la pena, debiendo per-manecer sujeto al control<br />

de la autoridad administrativa de la sección<br />

correspondiente Gendarmería de Chile, por el<br />

lapso de tres años.<br />

Para el caso que este beneficio le fuere revocado<br />

y debiese entrar a cumplir efectivamente la pena<br />

corporal, ésta se le contará desde que se presente<br />

a cumplirla o sea habido y le servirán de abono<br />

los días que permaneció privado de su libertad,<br />

entre el 11 de octubre al 30 de diciembre<br />

de 2005.<br />

Redacción de la Ministro Sra. María Teresa Díaz<br />

Zamora. Se dio a conocer lo resuelto a los<br />

intervinientes presentes, se ordenó notificar por<br />

el estado diario y se elevó la presente acta que<br />

firma el señor Relator que actuó como Ministro<br />

de Fe. Regístrese. Rol Nº 31-2006. RUC<br />

0500493449-2. RIT 975-2005.<br />

Pronunciado por las Ministros Sra. María Stella<br />

Elgarrista Álvarez, Sra. María Teresa Díaz Zamora<br />

y Abogado Integrante Sra. María Eugenia Montt<br />

Retamales. San Miguel, dieciséis de enero de<br />

dos mil seis, notifiqué por el estado diario la<br />

resolución precedente. Susana Chacón Arancibia.<br />

Ministro de Fe.<br />

[ 64 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

3.- Requisitos para aplicación de minorante especial<br />

de artículo 456 del Código Penal.<br />

Soberana valoración de los hechos por el Tribunal<br />

Sumario:<br />

La minorante de responsabilidad penal del artículo 456 del Código Penal exige para que sea aplicada<br />

solamente que la especie sea devuelta:<br />

a) antes de perseguir al inculpado o<br />

b) antes de decretar su prisión; en ningún caso la referida disposición exige que sea necesario que<br />

exista voluntariedad por parte del hechor de devolver la especie, basta que lo haga.<br />

En la especie, valorando soberanamente la prueba rendida, esto es, sin contradecir las máximas<br />

de la experiencia, ni los principios de la lógica los jueces del Tribunal Oral, estimaron que no existía<br />

la voluntariedad de parte del encartado de entregar la especie, sino que más bien, el objetivo de este<br />

era procurar su impunidad, por lo que no se reunían todos los elementos que exige la referida norma<br />

legal para ser aplicable en la especie.<br />

San Miguel, treinta de Enero de dos mil seis.<br />

En los autos RUC Nº 0500408601-7, RIT 68-<br />

2005 de la sala itinerante del Sexto Tribunal del<br />

Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia<br />

de diecinueve diciembre de dos mil cinco, se<br />

condenó a MIGUEL ÁNGEL CARRASCO PALMA,<br />

a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en<br />

su grado mínimo, accesorias legales y costas,<br />

como autor del delito de robo con intimidación<br />

en las personas de Fabio Ernesto Toro Meneses<br />

y Miguel Ángel Reyes Castillo. No se concede al<br />

condenado, ningún beneficio alternativo para el<br />

cumplimiento de la sanción corporal aplicada. En<br />

contra de dicha sentencia se interpuso recurso<br />

de nulidad por María Podlech Jarpa, Defensor<br />

Penal Público de San Bernardo, fundado en que<br />

se había infringido el artículo 373 letra b) del<br />

Código Procesal Penal, en relación con el<br />

artículo 456 del Código Penal, lo que habría<br />

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,<br />

por lo que solicita se le invalide y se dicte<br />

sentencia de reemplazo conforme a derecho,<br />

acogiendo la minorante de responsabilidad del<br />

artículo 456 del Código Penal y se condene al<br />

imputado a la pena de tres años y un día de<br />

presidio menor en su grado máximo. Estimado<br />

admisible el recurso, en la audiencia respectiva,<br />

intervinieron por el Ministerio Público Patricio<br />

Rosas Ortiz y por la Defensoría Penal Pública<br />

Octavio Pino Reyes; se fijó para la lectura del<br />

fallo el día 30 de enero del año en curso.<br />

CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:<br />

PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública de<br />

San Bernardo recurrió de nulidad en contra de<br />

la sentencia dictada por el Sexto Tribunal del<br />

[ 65 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por la causal<br />

del artículo 373 letra b) del Código Procesal<br />

Penal, en relación al artículo 456 del Código<br />

Penal, toda vez que la errónea aplicación del<br />

derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo<br />

del fallo; en efecto, señala la recurrente que en<br />

el motivo décimo tercero del fallo impugnado los<br />

sentenciadores rechazaron la solicitud de la<br />

defensa en orden a acoger la minorante de<br />

responsabilidad penal del artículo 456 del Código<br />

Penal, cual es la que antes de perseguir al<br />

responsable o antes de decretar su prisión<br />

devolviere voluntariamente la cosa robada o<br />

hurtada, es decir, la norma legal exige para que<br />

sea aplicada solamente que la especie sea<br />

devuelta:<br />

a) antes de perseguir al inculpado o<br />

b) antes de decretar su prisión; en ningún caso<br />

la referida disposición exige que sea necesario<br />

que exista voluntariedad por parte del hechor de<br />

devolver la especie, basta que lo haga. Lo <strong>anterior</strong>,<br />

significó que al aplicar la pena, el Tribunal estimó<br />

que no habían modificatorias de responsabilidad<br />

criminal que analizar y no rebajó la pena a la<br />

inmediatamente inferior en grado de acuerdo a<br />

lo que establece el citado artículo 456 del Código<br />

Penal, en circunstancias que lo debió haber<br />

sancionado con la pena de presidio menor en su<br />

grado máximo. Que los jueces de la instancia al<br />

establecer en el motivo décimo tercero que el<br />

condenado....procediendo a restituir en forma<br />

subrepticia una de las especies a su dueño, lo<br />

que revela en tal caso la falta de voluntad dirigida<br />

efectivamente a devolver la cosa y si en cambio<br />

a procurar su impunidad, no han aplicado<br />

correctamente la norma legal que solo exige se<br />

den las dos situaciones objetivas que se señalaron<br />

en el párrafo precedente.<br />

SEGUNDO: Que, el Ministerio Público sostuvo<br />

en esta Corte, que se está en presencia de un<br />

problema de valoración de prueba, mas en ningún<br />

caso de una errónea aplicación de ley, dado que,<br />

los jueces, estimaron correctamente que el<br />

encartado entregó de manera encubierta la<br />

especie sustraída (un reloj) a una de las víctimas<br />

para procurar su impunidad.<br />

TERCERO: Que la norma impugnada señala: Si<br />

antes de perseguir al responsable voluntariamente<br />

la cosa robada o hurtada. Que, en la especie,<br />

valorando soberanamente la prueba rendida,<br />

esto es, sin contradecir las máximas de la<br />

experiencia, ni los principios de la lógica los<br />

jueces del Tribunal Oral, estimaron que no existía<br />

la voluntariedad de parte del encartado de<br />

entregar la especie, sino que más bien, el objetivo<br />

de este era procurar su impunidad, por lo que<br />

no se reunían todos los elementos que exige la<br />

referida norma legal para ser aplicable en la<br />

especie.<br />

CUARTO: Que es posible disentir o estar de<br />

acuerdo con la valoración afectada los recurridos,<br />

empero, estos en ningún caso se podrá estimar<br />

que han aplicado erróneamente el derecho, lo que<br />

han hecho es valorar de manera distinta a lo<br />

estimado por el defensor la norma que modifica<br />

la pena asignada al delito en cuestión.<br />

QUINTO: Que esta Corte es de opinión que el<br />

recurso de nulidad es un medio de impugnación<br />

derecho estricto, que no autoriza a este tribunal<br />

a modificar la valoración de la prueba rendida<br />

hecha por el tribunal a quo.<br />

Por estas consideraciones, y lo dispuso en los<br />

artículos 372, 376, 378 y 383, se RECHAZA el<br />

recurso de nulidad interpuesto por el Defensor<br />

Publico de San Bernardo. No se imponen costas<br />

del recurso a la Defensoría Penal Pública, por<br />

haber tenido en concepto de este Tribunal, motivo<br />

plausible para formularlo. Se dio a conocer lo<br />

resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó<br />

notifica por el estado diario y se elevó la presente<br />

acta que firma el Sr. Relator quien actuó como<br />

Ministro de Fe. Redacción del Ministro<br />

[ 66 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Señor Héctor Solís Montiel. Regístrese y<br />

Devuélvase. Rol Nº 25-2006-Ref. Rit Nº 68-2005.<br />

Ruc Nº 0500408601-7. Pronunciada por los<br />

Ministros señora Lilian Medina Sudy, el señor<br />

Héctor Solís Montiel y la Ministro suplente señora<br />

Virginia Rivera Álvarez. No firma la Ministro<br />

suplente señora Virginia Rivera Álvarez, por estar<br />

en comisión de servicio. En San Miguel, a treinta<br />

de enero de dos mil seis, notifiqué por el estado<br />

diario la resolución precedente. Ministro de Fe.<br />

Referencia Normativa<br />

Código Penal<br />

Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada<br />

o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente<br />

inferior en grado a la señalada para el delito.<br />

[ 67 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

4.- Reincidencia específica. Robo con violencia y<br />

por sorpresa son delitos de la misma especie.<br />

Artículo 12 Nº 16 Código Penal<br />

Sumario:<br />

En lo que dice relación con el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, llamada reincidencia específica,<br />

y en lo que respecta al imputado, el recurrente de nulidad la hace consistir en que la infracción<br />

consiste en que dicha norma debe aplicarse cuando se trata de delitos de la misma especie, o sea,<br />

cuando se tutela el mismo bien jurídico. Al respecto, debe tenerse presente que los delitos de robo<br />

con violencia y con intimidación, materia de la presente causa y los de robo por sorpresa a que alude<br />

la sentencia que se recurre se encuentran todos en el Título IX del Libro II del Código Penal y<br />

reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que agrupándose dichos ilícitos dentro de aquellos<br />

contra la propiedad, ya sea que se ejecuten con violencia o intimidación en las personas o con fuerza<br />

en las cosas o por sorpresa son delitos de la misma especie pues afectan a un mismo bien jurídico<br />

y como tales son tratados en un mismo Libro del Código Penal. En consecuencia, estos sentenciadores<br />

rechazarán este capítulo del recurso de nulidad interpuesto.<br />

Valparaíso, seis de febrero de dos mil seis.<br />

VISTOS Y OIDOS:<br />

En esta causa Rol de esta Corte Nº 03-2006, el<br />

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso,<br />

mediante sentencia de veinte de diciembre de<br />

dos mil cinco condenó al acusado HÉCTOR<br />

PABLO ROMERO HIDALGO a la pena única de<br />

quince años y un día de presidio mayor en su<br />

grado máximo como autor de dos delitos de robo<br />

con violencia en perjuicio de Enzo Herrera<br />

González y en perjuicio de Nelson Verdejo Oliva,<br />

y como autor del delito de robo con intimidación<br />

en perjuicio de Job Améstica Díaz, cometidos los<br />

días 05 y 10 de abril y el 02 de mayo, todos en<br />

el año 2005, más las accesorias correspondientes.<br />

También se condenó a Reinaldo Emilio Maganza<br />

Zavala a la pena de cinco años y un día de<br />

presidio mayor en su grado mínimo, en calidad<br />

de autor del delito de robo con violencia en<br />

perjuicio de César Ruiz Caro, perpetrado el 23<br />

de marzo de 2005, más las accesorias<br />

correspondientes. En contra de dicha sentencia,<br />

el Defensor Penal Público Marcos Schmitt<br />

Magasich interpone recurso de nulidad en<br />

representación de ambos imputados y solicita la<br />

invalidación de la sentencia y la dictación de otra<br />

en su reemplazo impetrando la causal de nulidad<br />

contemplada en el artículo 373 letra b) del Código<br />

Procesal Penal.<br />

Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto<br />

la audiencia para su conocimiento.<br />

PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto<br />

por la defensa de los imputados tiene su<br />

fundamento en la causal contemplada en el<br />

artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal,<br />

esto es, haberse incurrido en el pronunciamiento<br />

de la sentencia en una errónea aplicación del<br />

derecho que ha influido sustancialmente en lo<br />

[ 68 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

dispositivo del fallo. Solicita el recurrente que se<br />

anule tal sentencia y que se dicte otra en su<br />

reemplazo, y señala como fundamentos de<br />

derecho de la aludida causal, los siguientes:<br />

<strong>1.</strong>- Errónea aplicación del artículo 456 bis Nº 3<br />

del Código Penal;<br />

2.- Errónea aplicación del artículo 12 Nº 16 del<br />

Código Penal; y<br />

3.- Errónea aplicación de los artículos 11 Nº 6 y<br />

68 bis, ambos del Código Penal.<br />

SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la<br />

aplicación errónea del artículo 456 bis Nº 3 del<br />

Código Penal, señala el recurrente que el<br />

considerando 19 de la sentencia recurrida cuando<br />

razona acerca de las circunstancias modificatorias<br />

de responsabilidad penal, establece que a ambos<br />

encausados les perjudica dicha agravante, esto<br />

es, haberse acreditado la pluralidad de<br />

malhechores, desde el momento que en los tres<br />

ilícitos habrían actuado ambos encausados, junto<br />

a otros individuos;<br />

TERCERO: Que del examen del fallo recurrido,<br />

debe tenerse presente que ha quedado<br />

establecido que en autos, tanto el encausado<br />

Romero como el imputado Maganza actuaron<br />

separadamente. En efecto, Romero participó<br />

en los ilícitos cometidos en perjuicio de Herrera,<br />

Verdejo y Améstica, en tanto que el imputado<br />

Maganza lo hizo en el ilícito cometido en perjuicio<br />

de Ruiz. No se formalizó ni se dictó acusación<br />

en contra de ninguna otra persona que haya<br />

podido participar en estos ilícitos por lo que no<br />

procede <strong>considerar</strong> la circunstancia agravante<br />

de responsabilidad que contempla el<br />

artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal porque<br />

para que ello ocurra se requiere que en la causa<br />

se determine la responsabilidad penal de más<br />

de una persona y en la especie, como ha quedad<br />

establecido como inamovible ni Romero ni<br />

Maganza actuaron juntos en ninguno de los<br />

cuatro ilícitos que se investigaron y que fueron<br />

objeto de la sentencia recurrida, por lo que por<br />

este capítulo el recurso de nulidad debe prosperar<br />

pues se ha hecho una errónea aplicación<br />

del derecho.<br />

CUARTO: Que, en lo que dice relación con la<br />

segunda de las disposiciones que se estiman<br />

infringidas, y es la que contempla el artículo 12<br />

Nº 16 del Código Penal, llamada reincidencia<br />

específica, y en lo que respecta al imputado<br />

Romero, el recurrente de nulidad la hace<br />

consistir en que la infracción consiste en que<br />

dicha norma debe aplicarse cuando se trata de<br />

delitos de la misma especie, o sea, cuando se<br />

tutela el mismo bien jurídico. Al respecto, debe<br />

tenerse presente que los delitos de robo con<br />

violencia y con intimidación, materia de la<br />

presente causa y los de robo por sorpresa a<br />

que alude el motivo 20º de la sentencia que se<br />

recurre se encuentran todos en el Título IX del<br />

Libro II del Código Penal y reiteradamente la<br />

jurisprudencia ha establecido que agrupándose<br />

dichos ilícitos dentro de aquellos contra la<br />

propiedad, ya sea que se ejecuten con violencia<br />

o intimidación en las personas o con fuerza en<br />

las cosas o por sorpresa son delitos de la misma<br />

especie pues afectan a un mismo bien jurídico<br />

y como tales son tratados en un mismo Libro<br />

del Código Penal. En consecuencia, estos<br />

sentenciadores rechazarán este capítulo del<br />

recurso de nulidad interpuesto.<br />

QUINTO: Que, finalmente, el recurso interpuesto<br />

señala que se ha hecho una errónea aplicación<br />

de los artículos 11 Nº 6, en relación con el artículo<br />

68 bis, ambos del Código Penal, pues no ha<br />

calificado la <strong>conducta</strong> del imputado Maganza.<br />

SEXTO: Que debe señalarse en torno a este<br />

argumento que la facultad de calificar o no una<br />

circunstancia atenuante es privativa y discrecional<br />

del Tribunal, es decir, de los jueces del Tribunal<br />

oral, por lo que esta Corte está impedida de<br />

modificar tal criterio.<br />

[ 69 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Y visto, además, lo dispuesto en los<br />

artículos 373, letra b) y 385 del Código Procesal<br />

Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad<br />

interpuesto por la defensa de los imputados<br />

Romero y Maganza en contra de la sentencia de<br />

veinte de diciembre de dos mil cinco, y se la<br />

reemplaza por la que se dicta a continuación.<br />

Regístrese. Redacción del Ministro Señor Silva.<br />

ROL Nº 03-2006.<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

La agravante de reincidencia específica cumple con un sentido de prevención especial ya que si un procesado vuelve<br />

a delinquir ello está indicando que la pena no ha sido eficaz y que el desprecio que revela su nueva acción debe ser<br />

castigado con más severidad. El acusado ha demostrado, al volver a cometer el mismo tipo de delito, que no ha hecho<br />

mella en su voluntad el hecho de haber sufrido con <strong>anterior</strong>idad una pena aplicada.<br />

No cabe duda que la pena impuesta no ha sido suficiente para disuadirlo de la comisión de nuevos hechos parecidos<br />

por lo que se ha dado la situación de agravamiento de responsabilidad criminal. (Corte de Apelaciones de Santiago,<br />

26 de mayo de 2005, autos Rol Nº4-2005)<br />

[ 70 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

5.- Concepto de armas para efectos del<br />

artículo 450 inciso segundo del Código Penal<br />

Sumario:<br />

El artículo 132 del Código Penal define lo que debe entenderse por arma, señalando que debe ser<br />

tomada para matar, herir o golpear, lo que, evidentemente, en la especie no ha ocurrido, desde el<br />

momento que en el inmueble afectado no se encontraban moradores.<br />

Valparaíso, tres de febrero de dos mil seis.<br />

VISTOS Y OIDOS:<br />

PRIMERO: Que por el imputado Francisco Vera<br />

Ordenes, se ha deducido por el Defensor Penal<br />

Público, Claudio Peñaloza Hernández, recurso<br />

de nulidad en contra de la sentencia dictada por<br />

el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota<br />

el veinte de diciembre de dos mil cinco, en cuya<br />

virtud se condenó a su representado a la pena<br />

de cinco años y un día de presidio mayor en su<br />

grado mínimo, más las accesorias correspondientes<br />

y costas de la causa, en calidad de<br />

autor del delito de robo con fuerza en las cosas<br />

en lugar habitado, en grado de frustrado;<br />

SEGUNDO: Que como única causal de nulidad<br />

el recurrente invoca la contemplada en el artículo<br />

373, letra b) del Código Procesal Penal, esto<br />

es, la errónea aplicación del derecho que ha<br />

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;<br />

TERCERO: Que al respecto debe tenerse<br />

presente que lo que se reprocha a la sentencia<br />

recurrida es haber considerado en contra del<br />

imputado Vera la circunstancia agravante especial<br />

que contempla el inciso 2º del artículo 450 del<br />

Código Penal, que señala que en los delitos de<br />

robo y hurto, la pena correspondiente será<br />

elevada en un grado cuando los culpables hagan<br />

uso de armas o sean portadores de ellas;<br />

CUARTO: Que en apoyo de su recurso, la<br />

defensa del imputado esgrime los argumentos<br />

que se señalan a continuación: manifiesta que<br />

el día de los hechos, su representado se dirigió<br />

a El Melón a buscar una radio y se encontró con<br />

un cabro a quien ubicaba y éste lo invitó porque<br />

había una casa tirada para meterse ahí. Al llegar<br />

a dicho lugar gritaron varias veces aló para saber<br />

si se encontraban moradore s y nadie respondió<br />

por lo que saltaron una reja e ingresaron al patio.<br />

Su amigo procedió a quebrar un vidrio de una<br />

ventana con un cuchillo que él portaba y que<br />

momentos antes se lo había pasado;<br />

QUINTO: Que así, entonces, a partir de estos<br />

hechos que se han fijado por el Tribunal de Juicio<br />

0ral en lo Penal, debe razonarse en lo que dice<br />

relación con la circunstancia agravante especial<br />

que se analiza;<br />

SEXTO: Que el artículo 132 del Código Penal<br />

define lo que debe entenderse por arma,<br />

señalando que debe ser tomada para matar, herir<br />

o golpear, lo que, evidentemente, en la especie<br />

no ha ocurrido, desde el momento que en el<br />

inmueble afectado no se encontraban moradores;<br />

[ 71 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

SÉPTIMO: Que, unido a lo <strong>anterior</strong>, debe tenerse<br />

presente que el imputado Vera ha reconocido<br />

que portaba el cuchillo para usarlo en la<br />

sustracción de algún vehículo;<br />

OCTAVO: Que de todo lo <strong>anterior</strong>mente expuesto,<br />

y como consecuencia de ello, al haberse aplicado<br />

en contra del imputado Vera una circunstancia<br />

agravante que a juicio de estos sentenciadores<br />

no procede aplicar, el Tribunal Oral en lo Penal<br />

ha incurrido en una errónea aplicación del derecho<br />

con influencia substancial en lo dispositivo del<br />

fallo, atendido que se ha impuesto una pena<br />

superior a la que legalmente corresponde al<br />

imputado Vera, si se tiene en cuenta, además,<br />

que concurren en su favor tres circunstancia<br />

atenuantes de responsabilidad penal.<br />

En mérito a lo razonado, y de conformidad,<br />

además, con lo dispuesto en los artículos 373<br />

letra b) y 385 del Código Procesal Penal, SE<br />

INVALIDA la sentencia de veinte de diciembre<br />

de dos mil cinco, y se la reemplaza por la que<br />

se dicta a continuación.<br />

Rol Nº 05-2006.<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

La Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada el 8 de octubre de 2004, autos Rol Nº 117-2004 refiriéndose<br />

al concepto de “arma” del aludido artículo 450 inciso segundo indicó que “...este recurso se funda en la causal<br />

contemplada en el artículo 373 letra b) antes aludida, ya que según expone, se realizó una errónea aplicación del<br />

derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al desestimar, según su criterio, erróneamente<br />

el tribunal Oral en lo Penal la aplicación del agravante especial del artículo 450 inciso 2º del Código Penal esto es<br />

el uso o porte de armas, puesto que conforme alega el recurrente, el porte del cuchillo por parte del imputado con<br />

el que se le sorprendió, se encuadra en la agravante de la norma legal antes aludida puesto que este cuchillo no sólo<br />

ha sido portado con la intención de matar, herir a otro sino que objetivamente se trata de un utensilio u objeto cortante,<br />

punzante o contundente que podía ser utilizado como arma en cualquier momento independientemente de la acción<br />

final misma, respecto de cómo fue utilizado y que en definitiva resulto ser útil al acusado para forzar la puerta del<br />

vehículo. De esta forma concluye el Fiscal Adjunto el error de derecho se produce cuando los sentenciadores no<br />

toman en cuenta tal situación influyendo dicho razonamiento a lo dispositivo del fallo desde que éstos no aplican el<br />

artículo 450 inciso 2º del Código Penal imponiendo al acusado una pena menor a la que le correspondía...”.<br />

[ 72 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

6.- Pericia psiquiátrica. Minorante de imputabilidad disminuida.<br />

Artículo 11 Nº 1 Código Penal<br />

Sumario:<br />

Para este Tribunal resulta indiferente la precisión acerca de si en el día de la comisión de los hechos<br />

el condenado estaba intoxicado, como también la falta de un examen toxicológico, porque los peritos<br />

psiquiátricos aludidos, profesionales de basta experiencia y con conocida aptitud para diagnosticar<br />

certeramente, sin apoyarse en reconocimientos de laboratorio, han asentado que es un adicto a las<br />

drogas; y porque el estado de adicción y sus consecuencias permanecen en el tiempo y no se<br />

erradican por dejar de consumir en ciertos lapsos, si no hay un tratamiento largo y exhaustivo para<br />

eliminar el mal, no existiendo antecedente alguno que acredite que el condenado voluntariamente<br />

se drogó en la fecha en que delinquió con el propósito de prevalerse después de una atenuante o<br />

eximente de responsabilidad.<br />

A más, siendo los informes psiquiátricos los que deciden de una manera completa y acabada el<br />

estado psiquiátrico de un sujeto acusado de un ilícito, en tanto que el informe psicológico sólo se<br />

refiere a la parte psíquica del individuo sin profundizar en otro tipo de causas que inciden en la<br />

inimputabilidad del mismo, los jueces del Tribunal Oral que acordaron la sentencia de primer grado<br />

han olvidado, en forma evidente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos<br />

afianzados al dejar de lado y no valorar de la manera que era procedente, la pericia de los médicos<br />

psiquiatras que han sostenido que el condenado presenta una capacidad delictual disminuida.<br />

VALPARAÍSO, a diez de febrero de dos mil seis.<br />

VISTOS:<br />

En los antecedentes RUC 0400446077-K y<br />

RIT 51-2005, la Sala del Tribunal del Juicio Oral<br />

de Quillota integrada por su Juez Presidente<br />

doña Irene González Minvielle, y por los jueces<br />

doña Patricia Garrido Frigolett y doña Roxana<br />

Bianchetti Andrade, por sentencia de 19 de<br />

diciembre de 2005, que se lee de fs. 1 a 76 de<br />

la carpeta, condenó al acusado Jonatan Marcelo<br />

Bernales Cataldo a la pena de 5 años y un día<br />

de presido mayor en su grado mínimo, como<br />

autor del delito de homicidio simple en la persona<br />

de Claudio Andrés Vargas Álvarez, perpetrado<br />

en la ciudad de La Calera el 6 de diciembre de<br />

2004, y a las accesorias de inhabilitación perpetua<br />

para cargos y oficios públicos y derechos políticos,<br />

y de inhabilitación absoluta para profesiones<br />

titulares mientras dure la condena. En contra de<br />

esta sentencia, a fs. 78 el encartado Bernales<br />

Cataldo ha interpuesto recurso de nulidad por<br />

dos causales, impetrando la invalidación de la<br />

sentencia definitiva y del juicio oral o sólo de la<br />

primera, en caso de acogerse únicamente la<br />

causal Nº 2 hecha valer. Declarado admisible en<br />

recurso, el 24 de enero de 2006 se realizó la<br />

audiencia destinada a tomar conocimiento de él.<br />

[ 73 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

CONSIDERANDO:<br />

1º Que la primera causal aducida, signada I en<br />

el recurso, es la del art. 374 letra e) del Código<br />

Procesal Penal, o sea, cuando en la sentencia<br />

se hubiera omitido alguno de los requisitos<br />

previstos en el art. 342, letra c), d) o e), dándose<br />

por violentada dicha letra c) que expresa que: La<br />

sentencia definitiva contendrá la exposición clara,<br />

lógica y completa de cada una de las circunstancias<br />

que se dieren por probadas, fueran ellas<br />

favorables o desfavorables al acusado, y de la<br />

valoración de los medios de prueba que fundamentaren<br />

dichas conclusiones de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el art. 297, el que, regulándola,<br />

preceptúa que los Tribunales la apreciarán con<br />

libertad, pero no podrán contradecir los principios<br />

de la lógica, las máximas de la experiencia y los<br />

conocimientos científicamente afianzados.<br />

2º Que el recurrente centra su recurso en el hecho<br />

de que el fallo del Tribunal Oral no admitió las<br />

minorantes de responsabilidad del artículo 11<br />

Nº 1, imputabilidad disminuida, y Nº 6, la irreprochable<br />

<strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> del condenado.<br />

3º Que alrededor de la minorante del art. 11<br />

Nº 1 del Código Penal, la carpeta suministra las<br />

pruebas periciales, de primordial rango,<br />

consistentes en los informes del perito médico<br />

psiquiatra Marcelo Valdebenito Valdebenito, quien<br />

determina que el condenado padece de un<br />

trastorno por dependencia a la pasta base, de<br />

carácter severo, y una personalidad con rasgos<br />

antisociales y paranoides, desde la perspectiva<br />

de lo explosivo a lo limítrofe, y que en relación a<br />

los hechos investigados estima que habría<br />

actuado con una menor capacidad de juicio y<br />

una disminución discreta del control volitivo de<br />

sus actos. También explica que, por sus conocimientos<br />

puede decir que el condenado es un<br />

adicto, que padece de un trastorno por dependencia<br />

a pasta base, que no es un enajenado<br />

mental o un sicótico, pero por su consumo crónico<br />

está afectando el control de su voluntad.<br />

Por otro lado, el perito doctor psiquiatra forense<br />

del Servicio Médico Legal de Valparaíso don<br />

Jorge Sapiain De Aguirre puntualiza que, los<br />

relatos de los hechos y de la entrevista del<br />

encartado, le indicaron que la lentitud del lenguaje,<br />

la pobreza del vocabulario y gesticulación tosca,<br />

de alguna manera dan cuenta del un daño cerebral<br />

incipiente, y a su juicio profesional presenta<br />

una gruesa patología psiquiátrica con un severo<br />

trastorno a la personalidad el cual puede catalogarse<br />

como antisocial, disocial en la nomenclatura<br />

DSM-IV4; que reúne todas las condiciones<br />

para tal cuadro, de todo lo cual infiere que se<br />

trata de un individuo con trastorno de personalidad<br />

y un grave trastorno de dependencia de<br />

sustancias, las cuales comenzó a ingerir a los 9<br />

años de edad, lo cual lo hace aparecer como un<br />

sujeto de imputabilidad severamente disminuida<br />

y no abolida. Además el perito manifestó que,<br />

desde el punto psiquiátrico, él lo catalogaría como<br />

inimputable.<br />

A su vez, la perita psicóloga Paola Molina Manssur<br />

establece que el encausado es un adicto a la<br />

pasta base, lo que no se puede cuestionar porque<br />

presentó síntomas de abstinencia que se mostraron<br />

en el primer mes de reclusión, y que al<br />

hacer la entrevista estaba con las señales físicas<br />

del síndrome de abstinencia, esto es, sudoración<br />

fría, temblor, razón por la cual solicitó apoyo<br />

farmacológico y evaluación psiquiátrica.<br />

4º Que la única opinión pericial que no cataloga<br />

al condenado, a pesar de admitir su adicción a<br />

las drogas, como un individuo con una capacidad<br />

delictual disminuida es la de la psicóloga forense<br />

del Servicio Médico Legal de Valparaíso, doña<br />

Mónica Soya Arellano.<br />

5º Que para este Tribunal resulta indiferente la<br />

precisión acerca de si en el día de la comisión<br />

de los hechos el condenado estaba intoxicado,<br />

como también la falta de un examen toxicológico,<br />

porque los peritos psiquiátricos aludidos,<br />

profesionales de basta experiencia y con conocida<br />

[ 74 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

aptitud para diagnosticar certeramente, sin<br />

apoyarse en reconocimientos de laboratorio, han<br />

asentado que es un adicto a las drogas; y porque<br />

el estado de adicción y sus consecuencias<br />

permanecen en el tiempo y no se erradican por<br />

dejar de consumir en ciertos lapsos, si no hay un<br />

tratamiento largo y exhaustivo para eliminar el<br />

mal, no existiendo antecedente alguno que<br />

acredite que el condenado voluntariamente se<br />

drogó en la fecha en que delinquió con el propósito<br />

de prevalerse después de una atenuante o<br />

eximente de responsabilidad. A más, siendo los<br />

informes psiquiátricos los que deciden de una<br />

manera completa y acabada el estado psiquiátrico<br />

de un sujeto acusado de un ilícito, en tanto que<br />

el informe psicológico sólo se refiere a la parte<br />

psíquica del individuo sin profundizar en otro tipo<br />

de causas que inciden en la inimputabilidad del<br />

mismo, los jueces del Tribunal Oral que acordaron<br />

la sentencia de primer grado han olvidado, en<br />

forma evidente, las máximas de la experiencia y<br />

los conocimientos científicos afianzados al dejar<br />

de lado y no valorar de la manera que era<br />

procedente, la pericia de los médicos psiquiatras<br />

que han sostenido que el condenado presenta<br />

una capacidad delictual disminuida.<br />

Por ende, el recurso de nulidad será acogido por<br />

la causal y fundamentos que se han venido<br />

ponderando, en cuanto la sentencia del Tribunal<br />

Oral deniega la atenuante del artículo 11 Nº 1 del<br />

Código Penal, dejando constancia que, por<br />

tratarse de un motivo absoluto de nulidad, no<br />

cabe detenerse en el análisis de si ella ha<br />

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br />

6º Que referente a la desestimación de la segunda<br />

minorante esgrimida por la defensa del encartado,<br />

vale decir, su irreprochable <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong>, es<br />

dable tener presente que una <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong><br />

exenta de reproches no se tiene tan sólo por no<br />

haber sido condenado precedentemente a una<br />

sanción penal. Basta, para que el comportamiento<br />

<strong>anterior</strong> sea reprochable, que el procesado haya<br />

observado uno que implique perturbaciones de<br />

la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar<br />

un hecho punible. Por consiguiente, en el caso<br />

sub lite, es manifiesto que, el encausado carecía<br />

de una <strong>conducta</strong> <strong>anterior</strong> sin mácula, tanto por<br />

la anotación de ser autor de un hurto falta que<br />

registra su extracto de filiación, como porque la<br />

carpeta contiene indicios fehacientes de su mal<br />

vivir y de su comportamiento social perturbador<br />

en el medio en que se desenvolvía. Pero<br />

simultáneamente, es preciso hacer notar que la<br />

apreciación de la irreprochabilidad de la <strong>conducta</strong><br />

del procesado es una cuestión de hecho,<br />

entregada a la estimación del Tribunal Oral,<br />

escapando a la posibilidad de revisión por esta<br />

Corte dentro de los márgenes del recurso de<br />

nulidad.<br />

7º Que respecto a la causal signada II que se plantea<br />

en el recurso, errónea aplicación del derecho que<br />

ha influido sustancialmente en lo dispositivo del<br />

fallo, esta Corte no se pronuncia sobre ella ya que<br />

el error fundante se hace consistir en que no se<br />

accedió a la atenuante de irreprochable <strong>conducta</strong><br />

<strong>anterior</strong> en el fallo recurrido, la que fue desechada<br />

por esta Corte al dictaminar sobre la misma causal<br />

de nulidad incluida en el acápite I del recurso.<br />

Por estas consideraciones y lo estatuido en los<br />

arts. 372, 374 letra e), 376 inciso 2º, 384 y 386<br />

del Código Procesal Penal, se acoge el recurso<br />

de invalidación entablado por Jonatan Marcelo<br />

Bernales Cataldo en contra del fallo del Tribunal<br />

Oral de lo Penal de Quillota ya individualizado,<br />

y se declara que se anula esta sentencia y el<br />

juicio oral, el que se repone a la realización de<br />

la primera audiencia, disponiéndose la remisión<br />

de los autos al tribunal no inhabilitado que<br />

corresponda para que éste decrete la apertura<br />

de un nuevo juicio oral.<br />

[ 75 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Regístrese, agréguese el original en la<br />

correspondiente carpeta y devuélvase. Redacción<br />

del abogado integrante señor Bernardino<br />

Muñoz Sánchez.<br />

Rol IC 6-2006.<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

Se acoge la petición de la defensa en cuanto invoca la causal de atenuación referida en el N° 1 del artículo 11 en<br />

relación con el N° 1 del artículo 10 (locura o demencia), ambos del Código Penal. La minorante en referencia se<br />

materializa cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, sin que deba<br />

entenderse, en este caso, que la palabra requisitos, empleada por el legislador, <strong>implica</strong> un sentido numérico, de<br />

cantidad de elementos, sino de gradualidad. (Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de junio de 2001, autos<br />

Rol Nº 23757-2000)<br />

[ 76 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

7.- Microtráfico. Pequeñas cantidades.<br />

Elementos para determinarla<br />

Sumario:<br />

Como ya lo ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el sentido empleado<br />

de pequeñas cantidades de droga, utilizado por el artículo 4º de la Ley 20.000, fue el de someter a<br />

una pena más benévola aquellos casos en que el tráfico realizado por el sujeto, era tan reducido<br />

que el peligro creado para la salud del grupo social resultaba insignificante, dependiendo, tal situación<br />

de una multiplicidad de factores, sin que pueda ello determinarse previamente en términos genéricos.<br />

Si bien tal determinación, el legislador la ha entregado a la discrecionalidad de un magistrado, el<br />

principio de la lógica lleva a concluir por una parte que una cantidad de 32 gramos de cocaína no<br />

constituye en si misma una pequeña cantidad, ello dado la multiplicidad de dosis que de ella pueden<br />

obtenerse.<br />

Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil seis.<br />

Vistos:<br />

Se reproduce la sentencia en alzada, con las<br />

siguientes modificaciones:<br />

a) En el fundamento cuarto se reemplaza la<br />

palabra mimo por mismo.<br />

b) Se elimina el fundamento sexto.<br />

c) En las citas legales, se eliminan las referencias<br />

a los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 20.000.<br />

Y se tiene en su lugar y, además, presente:<br />

PRIMERO: Que, conforme se da por establecido<br />

en el fundamento cuarto del fallo en alzada, en<br />

el sostén de la imputada Laura González Torres<br />

se le encontraron 500 milígramos de clorhidrato<br />

de cocaína y cuatro gramos de pasta base de<br />

cocaína, además en su dormitorio un total de 32<br />

gramos de pasta base de cocaína, concluyendo<br />

el Tribunal a quo, que se está en presencia de<br />

una pequeña cantidad de droga.<br />

SEGUNDO: Que, como ya lo ha resuelto la<br />

jurisprudencia de la Excelentísima Corte<br />

Suprema, el sentido empleado de pequeñas<br />

cantidades de droga, utilizado por el artículo 4º<br />

de la Ley 20.000, fue el de someter a una pena<br />

más benévola aquellos casos en que el tráfico<br />

realizado por el sujeto, era tan reducido que el<br />

peligro creado para la salud del grupo social<br />

resultaba insignificante, dependiendo, tal situación<br />

de una multiplicidad de factores, sin que pueda<br />

ello determinarse previamente en términos<br />

genéricos.<br />

TERCERO: Que, si bien tal determinación, el<br />

legislador la ha entregado a la discrecionalidad<br />

de un magistrado, el principio de la lógica lleva<br />

a concluir por una parte que una cantidad de<br />

[ 77 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

32 gramos de cocaína no constituye en si misma<br />

una pequeña cantidad, ello dado la multiplicidad<br />

de dosis que de ella pueden obtenerse, situación<br />

que se ve magnificada por así decirlo, cuando<br />

se añade a la circunstancia de habérsele encontrado<br />

oculta esa droga en diferentes lugares del<br />

dormitorio de la imputada, el hecho de haberse<br />

hallado en su domicilio un colador y cuchillo con<br />

restos de droga, todo ello, luego que, como se<br />

dejó por establecido en el fallo, ese mismo día y<br />

con <strong>anterior</strong>idad, desde ese mismo domicilio, ella<br />

participó en tres transferencias de droga habiendo<br />

entregado una de esas compradoras desde su<br />

casa más droga, teniendo además en consideración<br />

que la propiedad que se utiliza para vender<br />

dicha sustancia se encuentra en las inmediaciones<br />

de un jardín infantil.<br />

CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado <strong>anterior</strong>mente,<br />

esta Corte concluye aplicando los<br />

principios de la lógica y máximas de la experiencia,<br />

que a la imputada le ha cabido participación en<br />

el delito de tráfico de estupefacientes,<br />

contemplado en el artículo 5º de la Ley 19.366<br />

y sancionado conforme se dispone en el artículo<br />

1º de la misma ley.<br />

QUINTO: Que, siendo la pena asignada al delito<br />

la de presidio mayor en su grado mínimo a medio,<br />

y habiéndose dado por establecido en el fallo<br />

que perjudica a la imputada una agravante y que<br />

le favorece una atenuante, por aplicación de lo<br />

dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, esta<br />

Corte luego de compensar las circunstancias<br />

modificatorias, habrá de rebajar en un grado el<br />

mínimo de la pena asignada al delito, ello por<br />

cuanto se le ha reconocido la cooperación eficaz,<br />

contenida en el artículo 33 de la precitada ley.<br />

Por estas consideraciones, normas legales<br />

precitadas y de conformidad además, con lo<br />

dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, se<br />

confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve<br />

de diciembre de dos mil cinco escrita de fojas 1<br />

a 4, con declaración que la imputada LAURA<br />

ROSA GONZÁLEZ TORRES queda condenada<br />

a la pena de CINCO AÑOS de PRESIDIO<br />

MENOR EN SU GRADO MÁXIMO; a las<br />

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua<br />

para derechos políticos y la de inhabilitación<br />

absoluta para cargos y oficios públicos durante<br />

el tiempo de la condena. El Juez de la causa,<br />

solicitará en el evento de no haberlo hecho, el<br />

informe sobre antecedentes y características de<br />

la imputada que exige la letra c) del artículo 15<br />

de la Ley 18.216, a fin de que resuelva si ella es<br />

merecedora del beneficio de cumplimiento<br />

alternativo de pena consistente en la Libertad<br />

Vigilada. Regístrese y devuélvase, junto a los<br />

agregados traídos a la vista.<br />

Redactada por la ministro señora María Angélica<br />

Repetto García.<br />

Rol 15-2006.<br />

[ 78 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

Sentido y alcance de expresión “pequeñas cantidades” constitutiva del delito de microtráfico<br />

La pena establecida en el artículo 4º de la Ley 20.000, promulgada con posterioridad a la fecha de comisión del ilícito<br />

atribuido a la sentenciada impone una sanción más favorable para “… el que, sin la competente autorización posea,<br />

transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes... y para el que<br />

adquiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias...”. En este orden de ideas,<br />

frente a la obligación de analizar si se está frente a pequeñas cantidades, estos sentenciadores no adquieren la<br />

convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, que la droga total incautada, esto es, 55 gramos con 900 miligramos<br />

de cocaína base, con una pureza del 15%, 60 % y 61% pueda estimarse como de poca importancia o de proporciones<br />

reducidas acepciones de la palabra “pequeña” que registra el Diccionario de la Lengua Española. En efecto, para<br />

arribar a la conclusión <strong>anterior</strong>, se tiene en consideración la cantidad de droga incautada que se encontró en poder<br />

de la sentenciada y el daño que ésta puede producir (Corte de Apelaciones de San Miguel, 6 de octubre de 2005,<br />

autos Rol Nº 2636-2005).<br />

Tipo penal microtráfico. Aplicación retroactiva<br />

El artículo 4° de la Ley 20.000 no crea un delito nuevo, distinto del señalado en el artículo 5º, inciso primero, de la<br />

antigua Ley Nº 19.366, sino que establece que en el caso de tráfico de pequeñas cantidades de droga, puede<br />

sancionarse con una pena más benigna que la prevista ordinariamente para tal delito ya que el riesgo para la salud<br />

del grupo social resulta intrascendente. La apreciación de "pequeñas cantidades de droga" que señala la norma,<br />

corresponde a un concepto regulativo, que depende de innumerables factores que quedan entregados al arbitrio del<br />

juez para cada caso concreto, lo que complica su aplicación retroactiva (Corte Suprema, 19 de julio de 2005, autos<br />

Rol Nº 2005-2005).<br />

Microtráfico. Droga que en cantidad no alcanza a ser pequeñas cantidades<br />

Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en la audiencia, y teniendo únicamente<br />

presente la cantidad y pureza de la droga de que se trata (pasta base de cocaína), su forma de distribución en 15<br />

bolsas, y las circunstancias en que se produjo la detención del sentenciado, hechos por los cuales en definitiva se<br />

le condenó como autor del ilícito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de la<br />

misma ley, no permite encuadrar dicha <strong>conducta</strong> en lo que se conoce como microtráfico o tráfico de pequeñas<br />

cantidades de droga descrito en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, por todo lo cual no procede hacer lugar a la solicitud<br />

de la Defensa del condenado, de hacer aplicación del artículo 18 del Código Penal (Corte de Apelaciones de Copiapó,<br />

28 de septiembre de 2005, autos Rol Nº 207-2005).<br />

Pequeñas cantidades de droga. Microtráfico. Art. 4º Ley 20.000<br />

El inciso primero de art. 4 de la Ley Nº 20.000 describe y sanciona las <strong>conducta</strong>s que señala por las cuales los<br />

procesados en esta causa han sido acusados- cuando tales <strong>conducta</strong>s están referidas al tráfico de pequeñas cantidades<br />

de sustancias o drogas productoras de dependencia física o psíquica, como lo es el clorhidrato de cocaína.<br />

La cantidad de clorhidrato de cocaína decomisada al momento de la perpetración del hecho punible, ascendió a la<br />

cantidad de 4,5 gramos, la que, a juicio de este Tribunal, corresponde al ilícito penal de microtráfico descrito en el<br />

mencionado art. 4, razón por la cual, atendido lo dispuesto en el art. primero transitorio de la Ley Nº 20.000, la pena<br />

privativa de libertad a aplicarse ha de ser la que dicho precepto establece, esto es, la de presidio menor en su grado<br />

medio a máximo. (Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de diciembre de 2005, autos Rol Nº 7036-2003).<br />

[ 79 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

8.- Diferencia entre reincidencia específica y genérica.<br />

Condena y cumplimiento de pena<br />

Sumario:<br />

En cuanto a la reincidencia específica que también se establece en la sentencia recurrida, basado<br />

en lo que dispone al efecto el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, ello se fundamenta en el<br />

correspondiente extracto de filiación que fue acompañado en su oportunidad, en el que se indica<br />

que el 8 de Septiembre de 2004 fue condenado el imputado a la pena de 541 días de presidio menor<br />

en su grado medio. Que sobre este particular y a diferencia de lo que se exige en el artículo 12<br />

Nº 15 del mismo Código, estamos en presencia de la reincidencia específica, esto es, en aquella<br />

situación en que no es necesario el cumplimiento efectivo de la pena, por cuanto en la reincidencia<br />

genérica es necesario que el culpable haya sido castigado, exigencia que no se advierte en el<br />

presente caso, bastando para configurar entonces la agravante en referencia del extracto de filiación<br />

ya mencionado.<br />

Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil seis.<br />

VISTOS:<br />

Se reproduce la sentencia en alzada, pero<br />

modificándose en su considerando séptimo,<br />

segunda línea, el término atenuante por agravante.<br />

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:<br />

PRIMERO: Que el recurso de apelación<br />

interpuesto a fojas 43 de estos antecedentes por<br />

el Defensor Penal Público del imputado Mario<br />

Alonso Nova Gárate, se funda en que el grado<br />

de desarrollo del delito de que se trata respecto<br />

de su defendido corresponde al de frustrado,<br />

conforme a lo preceptuado en el artículo 7º del<br />

Código Penal, y en cuanto a la reincidencia, ella<br />

corresponde rechazarla, pues en relación a la<br />

condena <strong>anterior</strong> que registra, es necesario su<br />

cumplimiento material.<br />

SEGUNDO: Que respecto del primer punto<br />

planteado, cabe tener presente que conforme<br />

se desprende del mérito de los antecedentes,<br />

en los hechos que se investigan habrían<br />

participado dos sujetos, uno que se dio a la<br />

fuga con las especies que se mencionaron en<br />

el parte policial correspondiente y el segundo,<br />

el imputado, que participó en los hechos<br />

cumpliendo funciones de cobertura respecto<br />

del primero, siendo aprehendido. Que en estas<br />

circunstancias, el delito se encuentra en grado<br />

de consumado, pues efectivamente fueron<br />

sustraídas especies de la víctima y no es<br />

posible establecer la diferenciación que solicita<br />

la defensa respecto de su representado, pues<br />

el delito debe ser considerado como una unidad<br />

a partir de lo cual, habiendo realizado el imputado<br />

funciones de loro o campana, le corresponde<br />

responsabilidad como autor del ilícito,<br />

conforme lo establecido en el artículo 15 Nº 1<br />

del Código Penal.<br />

[ 80 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

TERCERO: Que en cuanto a la reincidencia<br />

específica que también se establece en la<br />

sentencia recurrida, basado en lo que dispone al<br />

efecto el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, ello<br />

se fundamenta en el correspondiente extracto de<br />

filiación que fue acompañado en su oportunidad,<br />

en el que se indica que el 8 de septiembre de<br />

2004 fue condenado el imputado a la pena de<br />

541 días de presidio menor en su grado medio.<br />

Que sobre este particular y a diferencia de lo que<br />

se exige en el artículo 12 Nº 15 del mismo Código,<br />

estamos en presencia de la reincidencia específica,<br />

esto es, en aquella situación en que no es<br />

necesario el cumplimiento efectivo de la pena,<br />

por cuanto en la reincidencia genérica es<br />

necesario que el culpable haya sido castigado,<br />

exigencia que no se advierte en el presente caso,<br />

bastando para configurar entonces la agravante<br />

en referencia del extracto de filiación ya<br />

mencionado.<br />

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, teniendo<br />

en consideración la atenuante que también le fue<br />

reconocida al imputado, el Tribunal a quo efectuó<br />

la compensación racional que correspondía y<br />

existiendo además adecuación con la pena<br />

solicitada por el Ministerio Público, al estar en<br />

presencia de un juicio abreviado, por lo cual esta<br />

circunstancia modificatoria de responsabilidad<br />

no tiene incidencia en la pena final aplicada.<br />

Por estas consideraciones y visto, además, lo<br />

dispuesto en los artículos 406 y 414 del Código<br />

Procesal Penal; SE DECLARA: Que SE<br />

CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete<br />

de diciembre de dos mil cinco, escrita desde<br />

fojas 34 a 4<strong>1.</strong> Dese a conocer a lo intervinientes<br />

que concurrieren a la audiencia de lectura de<br />

fallo fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación<br />

por el estado diario.<br />

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su<br />

custodia.<br />

Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.<br />

Rol Nº 43 - 2006.<br />

[ 81 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

9.- Penalidad de artículo 450 del Código Penal<br />

Sumario:<br />

El caso propuesto lo ha sido ya en forma recurrente, esta Corte en forma reiterada ha sostenido que<br />

el inciso primero del artículo 450 del Código Penal <strong>implica</strong> una regla especial respecto a la pena a<br />

imponerse en los casos de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado<br />

a la habitación, por ser uno de los delitos tratados en el párrafo 3 del artículo 440 del mismo Código.<br />

En virtud de ella se hace excepción a las normas generales que sanciona con menor rigor los delitos<br />

en grado de frustrado conforme lo define el articulo 51, pero no se infringe el principio de tipicidad<br />

toda vez que a su respecto rigen las normas sobre punición de las etapas del desarrollo incompleto<br />

del delito del artículo 7º del Código Penal. A renglón seguido el máximo tribunal refiere una serie de<br />

argumentos y sentencias que justifican la decisión.<br />

Concepción, dos de febrero de dos mil seis.<br />

VISTO:<br />

En los antecedentes RUC Nº 0500092847-1,<br />

RIT Nº 6-2005 del tribunal de Juicio Oral en lo<br />

Penal de Los Ángeles, se dictó sentencia con<br />

fecha 23 de diciembre de 2005, por la cual se<br />

condenó a Francisco Javier Lagos Lagos a sufrir<br />

la pena tres años y un día de presidio menor en<br />

su grado máximo más las accesorias legales de<br />

inhabilitación absoluta perpetua para derechos<br />

políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos<br />

y oficios públicos mientras dure la condena y al<br />

pago de las costas de la causa, como autor del<br />

delito de robo con fuerza en las cosas en lugar<br />

destinado a la habitación, en grado de frustrado,<br />

cometido en la ciudad de Los Ángeles el 4 de<br />

marzo de 2004. En contra de esta sentencia, el<br />

Ministerio Público, representado por el Fiscal<br />

Adjunto, Julio Contardo Escobar ha interpuesto<br />

recurso de nulidad denunciando que el citado<br />

fallo ha incurrido en la causal de impugnación<br />

prevista en el artículo 373 letra b) del Código<br />

Procesal Penal, esto es, cuando en el<br />

pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho<br />

una errónea aplicación del derecho que hubiere<br />

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.<br />

Por resolución de dos de enero de dos mil seis<br />

el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los<br />

Ángeles declaró admisible el aludido recurso de<br />

nulidad. Declarado admisible el recurso, con<br />

fecha 12 de enero de 2006, esta Corte dispuso<br />

una vista pública para el 23 de enero del presente<br />

año, verificándose los alegatos de los intervinientes<br />

, quedando citados para la lectura del<br />

fallo acordado para el día 2 de febrero del 2006<br />

a las 11 horas.<br />

CONSIDERANDO:<br />

1º.- Que, el ministerio público deduce recurso de<br />

nulidad contra la sentencia condenatoria, fundado<br />

en que se ha incurrido en la causal de nulidad<br />

[ 82 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

contemplada en el artículo 373 letra b) del Código<br />

Procesal Penal por cuanto en el pronunciamiento<br />

de la resolución se hizo una errónea aplicación<br />

del derecho que influyó sustancialmente en lo<br />

dispositivo del fallo. Lo <strong>anterior</strong> porque si bien el<br />

tribunal calificó correctamente la participación del<br />

imputado como autor del delito de robo con fuerza<br />

en las cosas en lugar destinado a habitación, en<br />

grado de frustrado, se equivoca al dejar sin<br />

aplicación la norma del artículo 450 del Código<br />

Penal que prescribe que los delitos a que se<br />

refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del<br />

párrafo 3 de este título se castigarán como<br />

consumadas desde que se encuentran en grado<br />

de tentativa. Este error posibilita a su vez aplicar<br />

el artículo 51 del Código Penal y en definitiva se<br />

condena al imputado a una pena menor que la<br />

señalada por la ley, y por ende este error influye<br />

sustancialmente en lo dispositivo del fallo por<br />

cuanto si se hubieran aplicado correctamente los<br />

textos legales la pena aplicable al autor del delito<br />

sería 5 años y un día. En opinión del ministerio<br />

público, el tribunal concluye equivocadamente<br />

que la norma contenida en el inciso primero del<br />

artículo 450 del Código Penal se encuentra<br />

tácitamente derogada por el principio de la<br />

supremacía constitucional y por eso rebaja la<br />

pena asignada al delito conforme a lo prevenido<br />

en el artículo 51 del Código Penal, y al contrario,<br />

la aplicación del artículo 450 ya citado no vulnera<br />

de manera alguna el principio de legalidad toda<br />

vez que la descripción de la <strong>conducta</strong> del agente<br />

en grado de frustrado se complementa con la del<br />

correspondiente tipo penal que fija la <strong>conducta</strong><br />

en grado de consumada.<br />

Además el aludido precepto se encuadra en el<br />

principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso<br />

final de la Constitución Política de la República<br />

y no violenta los principios contenidos en los<br />

tratados internacionales puesto que la norma<br />

impugnada se introdujo al Código Penal por el<br />

artículo único de la ley 17.727 del año 1972 y por<br />

ende con mucha anticipación a la comisión<br />

del delito que se sanciona en este proceso.<br />

2º.- Que, de esta forma, preciso es examinar si<br />

los argumentos que se contienen en el fallo del<br />

Tribunal Oral permiten sustentar la condena<br />

impuesta al imputado, o al contrario se ha<br />

incurrido en un error de derecho gravitante con<br />

influencia en lo resuelto y por ello deba anularse<br />

la sentencia y el juicio oral correspondiente. En<br />

este aspecto, se puede apreciar que el fallo no<br />

fue adoptado por la unanimidad del tribunal<br />

colegiado que la dictó ya que el voto de mayoría<br />

(cuyos argumentos se pueden leer en los motivos<br />

21 al 29 del fallo que se impugna) justifica su<br />

decisión en una extensa exposición de argumentos<br />

legales, doctrinales y jurisprudenciales<br />

que pueden resumirse en que el artículo 450 del<br />

Código Penal no es aplicable en el presente caso<br />

por encontrarse en pugna con variados principios<br />

de derecho penal, propios de un estado democrático<br />

que singularizan como principios de<br />

proporcionalidad, lesividad, indemnidad personal<br />

y el de culpabilidad con fundamento en preceptos<br />

de la Constitución Política de la República. En<br />

sentido contrario, el voto de minoría entiende<br />

que el artículo 450 del Código Penal es plenamente<br />

aplicable en la especie ya, que se trataría<br />

de una regla especial de determinación de pena<br />

que está expresamente permitida por el artículo<br />

55 del Código citado y no se encuentra derogado<br />

ni puede calificarse de inconstitucional por<br />

vulnerar el principio de reserva y legalidad.<br />

3º.- Que, fijado de la manera descrita precedentemente,<br />

el debate jurídico que debe resolver<br />

esta Corte, se hace necesario establecer si el<br />

Tribunal Oral en lo Penal podía prescindir en este<br />

caso de la aplicación del artículo 450 del Código<br />

Penal. En este sentido, aún cuando se ha producido<br />

una sólida corriente doctrinaria que estima<br />

que el tantas veces citado precepto no debería<br />

ser aplicable por cuanto impone una sanción<br />

cuya severidad no está acorde con el derecho<br />

penal moderno, lo cierto es , que dicha tesis no<br />

ha encontrado una respuesta en nuestro máximo<br />

tribunal, el cual tiene entre otras importantes<br />

funciones el dilucidar cual de las interpretaciones<br />

[ 83 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

debe prevalecer en los casos en que estas fueran<br />

distintas y sostenidas en diversos fallos emanados<br />

de los tribunales superiores, lo que legalmente<br />

encuentra reconocimiento en el artículo 376 del<br />

Código Procesal Penal.<br />

4º.- Que, la conclusión <strong>anterior</strong> encuentra un<br />

rotundo reconocimiento en una reciente sentencia<br />

emanada de la Exma. Corte Suprema, de fecha<br />

19 de octubre de 2005, rol 2430-05 al exponer<br />

TERCERO: Que el caso propuesto lo ha sido ya<br />

en forma recurrente, esta Corte en forma reiterada<br />

ha sostenido que el inciso primero del artículo<br />

450 del Código Penal <strong>implica</strong> una regla especial<br />

respecto a la pena a imponerse en los casos de<br />

robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar<br />

habitado o destinado a la habitación, por ser uno<br />

de los delitos tratados en el párrafo 3 del artículo<br />

440 del mismo Código. En virtud de ella se hace<br />

excepción a las normas generales que sanciona<br />

con menor rigor los delitos en grado de frustrado<br />

conforme lo define el articulo 51, pero no se<br />

infringe el principio de tipicidad toda vez que a<br />

su respecto rigen las normas sobre punición de<br />

las etapas del desarrollo incompleto del delito del<br />

artículo 7º del Código Penal. A renglón seguido<br />

el máximo tribunal refiere una serie de argumentos<br />

y sentencias que justifican la decisión.<br />

5º.- Que, del modo <strong>anterior</strong>, esta Corte comparte<br />

el contenido del voto de minoría expresado en<br />

la sentencia que se impugna , por cuanto no<br />

resulta acorde con nuestra organización jurídica<br />

que se decida la inaplicabilidad de un precepto<br />

legal vigente si sobre ello no se han prenunciado<br />

los órganos competentes. Esta exclusión de un<br />

precepto legal aplicable al caso sometido al<br />

conocimiento del tribunal Oral en lo Penal que<br />

sentencio a Francisco Javier Lagos Lagos,<br />

constituye una errónea aplicación del derecho<br />

ya que de haber aplicado el artículo 450 del<br />

Código penal el inculpado, éste debió ser<br />

sancionado mediante dicha regla especial y<br />

penado en consecuencia con una pena mayor<br />

a la que en definitiva se le impuso y por lo mismo<br />

el error influye en lo dispositivo de la sentencia<br />

que se impugna.<br />

De esta forma procede declarar la nulidad del<br />

juicio oral y la sentencias por haberse incurrido<br />

en su pronunciamiento una errónea aplicación<br />

del derecho con influencia en lo dispositivo del<br />

fallo según lo dispone el artículo 373 letra b) del<br />

Código Procesal penal.<br />

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los<br />

artículos 281, 372, 373 letra b), 374, 376, 384<br />

y 386 del Código Procesal Penal, se hace lugar<br />

al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio<br />

Público a fojas 30 de esta carpeta en contra de<br />

la sentencia de veintitrés de diciembre de dos<br />

mil cinco dictada por los jueces del Tribunal Oral<br />

en lo Penal de Los Ángeles, y, en consecuencia,<br />

se declara nula la aludida sentencia y asimismo<br />

se declaran nulo el juicio oral en que recayó,<br />

debiendo el Tribunal Oral en lo Penal no<br />

inhabilitado que corresponda proceder a la<br />

realización de un nuevo juicio oral. Regístrese y<br />

póngase en conocimiento de los intervinientes<br />

en la audiencia de hoy, sin perjuicio de la<br />

notificación por el estado diario. Hecho devuélvase<br />

con el registro de audio.<br />

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado<br />

integrante Sr. Patricio Mella Cabrera. No firma<br />

la Sra. Fiscal Judicial doña Wanda Mellado Rivas,<br />

no obstante haber concurrido a la vista y al<br />

acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.<br />

Rol Nº 4-2006.<br />

[ 84 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

Jurisprudencia Vinculada<br />

En el mismo sentido:<br />

No es verdad, como pretende la sentencia recurrida, que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal se hallaría<br />

incompleto, al no haberse complementado en la forma que necesariamente y por mandato de la Constitución ha<br />

debido hacer el legislador y sería, así, inconstitucional, porque contrariaría lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 inciso<br />

final de la Carta Fundamental; todo esto porque la Ley Nº 17.727, que introdujo esa disposición en el Código Penal,<br />

no habría descrito expresamente como delito o hecho ilícito penal el robo con fuerza en las cosas en lugar destinado<br />

a la habitación en grado de tentativa. Como es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,<br />

la descripción de aquello en que consisten los hechos tentados se obtiene conectando el tipo de complemento<br />

contenido en el artículo 7º inciso final del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumación consagrado,<br />

sea en la parte especial del mismo texto legal, sea en una ley especial. Así, el tipo de la tentativa de robo con fuerza<br />

en las cosas se describiría como dar principio a la ejecución de la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la<br />

voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, usando de fuerza en las cosas, por hechos directos pero faltando uno<br />

o más para su complemento. Todo lo que la Ley Nº 17.727 se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y<br />

precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de dos grados establecida para la generalidad de<br />

los delitos intentados por el artículo 52 del Código Penal. Por eso, no se divisa cómo podría la disposición referida<br />

vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República.<br />

De seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por la sentencia impugnada, se arribaría a la<br />

sorprendente conclusión de que la tentativa de robo con fuerza en las cosas no sólo no podría sancionarse con la<br />

misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco<br />

sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 52 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega<br />

al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las<br />

<strong>conducta</strong>s sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos<br />

hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. (Corte<br />

Suprema, 19 de julio de 2001, autos Rol Nº 1610-2001).<br />

En sentido contrario:<br />

Tanto la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 inciso final como la Convención Americana de<br />

Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 9º, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles<br />

y Políticos en su artículo 15 (normas vinculantes para los tribunales en virtud del artículo 5º del primer texto citado),<br />

establecen el principio de legalidad penal prohibiendo sancionar <strong>conducta</strong>s que previamente no hayan sido descritas<br />

y a las cuales no se hubiere atribuido sanción, como lo previene el artículo 450 del Código Penal.<br />

Así las cosas, el mandato del precepto recién citado no se corresponde con aquellos que establecen la legalidad<br />

penal puesto que no describe una <strong>conducta</strong> en desarrollo como constitutiva de una infracción penal específica,<br />

limitándose a indicar que es aplicable, en la situación de robo frustrado en lugar habitado, la pena prevista para el<br />

acto consumado, esto es, dicho de otro modo, la que ha sido considerada para una actividad distinta, circunstancias<br />

en las que no puede menos que concluirse que, luego de interpretar de manera conjunta el ordenamiento jurídico<br />

relacionado con las <strong>conducta</strong>s punibles, la norma legal que contiene el mencionado artículo 450 del Código Penal<br />

ha sido derogada por la de mayor rango y de fecha posterior que cumple la función de orientar el sistema punitivo.<br />

(Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 2005, autos Rol Nº 28.916-05, pronunciada por la Sexta<br />

Sala integrada por los ministros Haroldo Brito, Mauricio Silva y el abogado integrante Guido Aguirre).<br />

[ 85 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

MATERIA PENAL<br />

10.- Casos en que corresponde aceptar<br />

aplicación de delito continuado<br />

Sumario:<br />

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra reglamentado el tratamiento del delito<br />

continuado, los Tribunales de Justicia lo han aceptado excepcionalmente para situaciones en que,<br />

concurriendo pluralidad de acciones, unidad de lesión jurídica y conexión entre las acciones, no<br />

existan elementos suficientes o bastantes para individualizar cada uno de los hechos punibles de<br />

modo que pudieren ser condenados por delitos distintos, situación que no se da en la especie. En<br />

efecto, el razonamiento del Tribunal a quo es correcto cuando expresa que los sucesos establecidos<br />

en este juicio oral comprenden acciones delictivas de violaciones y abusos sexuales perfectamente<br />

diferenciadas entre sí, con los mismos sujetos pasivos, cada una de la cuales se agota y se ajusta<br />

plenamente al tipo penal de las normas que se han dado por violadas, de forma tal, que no es posible<br />

sostener que nos encontramos ante un ilícito único y continuado. Consiguientemente, es perfectamente<br />

aplicable el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo señalado en el artículo<br />

transitorio del Código Procesal Penal.<br />

Concepción, diez de febrero de dos mil seis.<br />

VISTO:<br />

En causa RUC 0400198218-K, RIT 277-2005, se<br />

ha interpuesto un recurso de nulidad por el<br />

abogado Juan Claudio Sandoval Toledo en<br />

representación del condenado don Juan Jaime<br />

Sandoval Latorre en contra de la sentencia<br />

definitiva de autos de fecha de 21 de diciembre<br />

de 2005, en virtud de la cual se condenó a don<br />

Juan Jaime Sandoval Latorre a la pena de diez<br />

años un día de presidio mayor en su grado medio<br />

y las accesorias de inhabilitación absoluta<br />

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos<br />

políticos y la inhabilitación absoluta de profesiones<br />

titulares mientras dure la condena, como autor<br />

de los delitos reiterados de violación y abuso<br />

sexual en perjuicio de los menores J.A.S.O. y<br />

B.N.S.O., perpetrados entre los meses de enero<br />

a abril de 2004, en la comuna de Tomé. A<br />

fojas 103 el Tribunal a quo declara admisible el<br />

recurso y lo concede para la Corte de Apelaciones,<br />

rolando a fojas 110 resolución de este Tribunal<br />

que también lo declara admisible. A fojas 112,<br />

consta la vista del recurso efectuada el 23 de<br />

enero de 2006, fijando la lectura del fallo para el<br />

día de hoy a las 10:00 horas.<br />

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:<br />

<strong>1.</strong> Que el recurso se fundó, en primer lugar, en<br />

la letra a) del artículo 374 del Código Procesal<br />

Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido<br />

pronunciada por un Tribunal incompetente. En<br />

efecto, expresa que el juicio de autos se ha<br />

sustanciado y dictado sentencia definitiva<br />

condenatoria ante un Tribunal que técnicamente<br />

no tenía jurisdicción y menos competencia para<br />

conocer y juzgar situaciones fácticas reiteradas<br />

con caracteres de delito cuyo espacio temporal<br />

de ocurrencia se prolongó desde mediados del<br />

[ 86 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

año 2003 hasta abril de 2004. Al respecto, cita<br />

el artículo 2 del Código Procesal Penal, que<br />

consagra el principio básico de juzgamiento que<br />

es el juez natural y que expresa nadie podrá ser<br />

juzgado por comisiones especiales sino por el<br />

Tribunal que señale la ley y que se hallare<br />

establecido por ésta y con <strong>anterior</strong>idad a la<br />

perpetración del hecho.<br />

Añade que idéntica norma tiene consagración<br />

constitucional en el inciso IV del Artículo 19 Nº 3<br />

de la Constitución Política de 1980 y que,<br />

asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica<br />

en el artículo 8º Nº 1 consagra este principio del<br />

juez natural. Concluye que para poder tener jurisdicción,<br />

y como consecuencia de ello competencia<br />

en materia penal, hay que estar constituido como<br />

Tribunal de la República con <strong>anterior</strong>idad a la<br />

perpetración del hecho que reviste caracteres de<br />

delito o desde que ha tenido principio de ejecución<br />

en la serie, el primero de los delitos, en el caso<br />

de delitos reiterados. Señala también que la<br />

Reforma Procesal Penal y el funcionamiento de<br />

los nuevos Tribunales de la Reforma, entre ellos<br />

el que ha conocido y juzgado la presente causa,<br />

comenzaron a regir a contar del día 16 de<br />

diciembre de 2003 en adelante.<br />

2. Que la defensa argumenta que habría<br />

acreditado que, en forma paralela al proceso de<br />

autos, se está juzgando a don Juan Jaime<br />

Sandoval Latorre en causa rol 2435-05 del<br />

Juzgado de Letras del Crimen de Tomé por los<br />

delitos de violación y abusos sexuales reiterados<br />

en perjuicio de sus dos hijos que comprenden un<br />

espacio temporal que abarca sólo el año 2003;<br />

que además en dicho proceso vigente se ha<br />

constituido como querellante la cónyuge de su<br />

representado, doña Paulina Opazo Roa, quien,<br />

por lo manifestado, ha puesto en marcha la acción<br />

persecutora penal del Estado en dos sedes<br />

jurisdiccionales distintas. A mayor abundamiento,<br />

expresa que en nuestra Legislación Penal prima<br />

el principio indubio pro reo que se plasma en<br />

diferentes normas procesales, en particular en<br />

el artículo 351 del Código Procesal que señala<br />

reiteración de crímenes o simples delitos de una<br />

misma especie. En los casos de reiteración de<br />

crímenes o simples delitos de una misma especie<br />

se impondrá la pena correspondiente a las diversas<br />

infracciones estimadas como un solo delito,<br />

aumentándola en uno o más grados.<br />

3. Que, en estas condiciones, dice el recurrente,<br />

la Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal<br />

de Concepción que conoció y falló la siguiente<br />

causa, de la forma que conoció los hechos, en<br />

especial el marco espacio temporal en que éstos<br />

se habrían desarrollado y habiendo sido declarados<br />

como delitos reiterados de una misma<br />

especie cuyo primer acto de la serie tendría su<br />

ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la<br />

Reforma Procesal Penal en nuestra Región (junio<br />

de 2003) y antes de la constitución del Tribunal,<br />

forzoso es concluir que el Tribunal a quo carecía<br />

de jurisdicción, y con ello, de competencia para<br />

resolver esta controversia penal debiendo haber<br />

declarado su incompetencia ante la petición de<br />

ese defensor, remitiendo todos los antecedentes<br />

al Juzgado de Letras del Crimen de Tomé, quien<br />

es el juez natural conforme a la Ley, para que<br />

en el procedimiento de rigor juzgue los hechos<br />

y dicte la sentencia que en derecho corresponde.<br />

4. Que, como puede apreciarse, la alegación<br />

efectuada en torno a la primera causal de nulidad<br />

se ha hecho consistir esencialmente en que el<br />

Tribunal sería incompetente, puesto que en la<br />

especie los supuestos delitos cometidos por su<br />

representado lo habrían sido en reiteradas<br />

oportunidades y que, por norma legal, en caso<br />

de condena deberían ser considerados como un<br />

solo delito, puesto que éstos han tenido su<br />

comienzo de ejecución en el año 2003, esto es<br />

con <strong>anterior</strong>idad al 16 diciembre del mismo año,<br />

por lo que no tendría jurisdicción ni competencia<br />

el Tribunal a quo.<br />

[ 87 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

5. Que, en el motivo noveno, el Tribunal da por<br />

establecido que el tiempo que abarcan las<br />

acusaciones fiscales y particulares que se le<br />

imputan a Juan Jaime Sandoval Latorre en relación<br />

con la comisión de ilícitos, es precisamente<br />

el período comprendido entre los meses de enero<br />

a abril de 2004, fecha en que la Ley 19.665 en<br />

su artículo 18 ya le había entregado competencia<br />

al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal para conocer<br />

de causas por crimen o simple delito. Es sabido<br />

que si se dicta una nueva ley procesal que diga<br />

relación con la organización o las atribuciones<br />

de los Tribunales, entra a regir de inmediato, in<br />

actum por que se trata de leyes pertenecientes<br />

al derecho público que jamás confieren derechos<br />

susceptibles de ser adquiridos, en este sentido<br />

entonces las leyes procesales orgánicas como<br />

la de organización y atribuciones de los Tribunales<br />

y de competencia absoluta son de derecho público<br />

por lo que se aplican inmediatamente (José<br />

Quezada Meléndez: Introducción al Derecho<br />

Procesal. Editado por Fallos del Mes M. R. 1983,<br />

página 136).<br />

6. Que, aun cuando en nuestro ordenamiento<br />

jurídico no se encuentra reglamentado el tratamiento<br />

del delito continuado, los Tribunales de<br />

Justicia lo han aceptado excepcionalmente para<br />

situaciones en que, concurriendo pluralidad de<br />

acciones, unidad de lesión jurídica y conexión<br />

entre las acciones, no existan elementos suficientes<br />

o bastantes para individualizar cada uno<br />

de los hechos punibles de modo que pudieren<br />

ser condenados por delitos distintos, situación<br />

que no se da en la especie. En efecto, el razonamiento<br />

del Tribunal a quo es correcto cuando<br />

expresa que los sucesos establecidos en este<br />

juicio oral comprenden acciones delictivas de<br />

violaciones y abusos sexuales perfectamente<br />

diferenciadas entre sí, con los mismos sujetos<br />

pasivos, cada una de la cuales se agota y se<br />

ajusta plenamente al tipo penal de las normas<br />

que se han dado por violadas, de forma tal, que<br />

no es posible sostener que nos encontramos ante<br />

un ilícito único y continuado. Consiguientemente,<br />

es perfectamente aplicable el artículo 164 del<br />

Código Orgánico de Tribunales, en relación con<br />

lo señalado en el artículo transitorio del Código<br />

Procesal Penal.<br />

7. Que, por las razones señaladas en los<br />

fundamentos precedentes, el primer capítulo del<br />

recurso de nulidad no podrá prosperar.<br />

8. Que, en subsidio de la causal referida<br />

preceden-temente, el recurrente fundó el recurso<br />

en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal<br />

Penal, ésto es, cuando en la sentencia se hubiere<br />

omitido alguno de los requisitos previstos en el<br />

artículo 342 letra c), d) o e), relacionándolo<br />

además con la norma de valoración de la prueba<br />

contemplada en el artículo 297 del Código<br />

Procesal Penal, que dispone que los tribunales<br />

apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán<br />

contradecir los principios de la lógica, las máximas<br />

de la experiencia y los conocimientos científicos<br />

afianzados.<br />

9. Que el recurrente sostiene que el Tribunal a<br />

quo, para dar por establecidos los hechos en el<br />

proceso conforme a lo que dispone el artículo<br />

342 letra c) del Código Procesal Penal, ha<br />

infringido las normas de valoración de la prueba<br />

en el proceso, pues ha contradicho en forma<br />

grave los principios de la lógica y las máximas<br />

de la experiencia. La razón estaría que en su<br />

opinión los hechos han ocurrido entre junio de<br />

2003 a abril de 2004 según las pruebas rendidas,<br />

contrariamente a lo que quedó establecido por<br />

el Tribunal a quo en que los hechos probados<br />

en el juicio cubrirían un espacio temporal que va<br />

desde enero a abril de 2004. Apoya su<br />

razonamiento en las declaraciones del menor<br />

J.A.S.O., quien en su declaración reproducida<br />

por el Tribunal a quo (fojas 8) dice que se acuerda<br />

que: Empezó en el año 2003. Además ello<br />

concordaría con el inicio de la declaración del<br />

menor reproducida en la página 7 que señala:<br />

Empezó en julio cuando él tenía como 7 años<br />

ocurría cuando su padre llegaba a la casa cada<br />

tres días en junio y en agosto. De ahí entonces<br />

que la referencias indican que el menor se refiere<br />

[ 88 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

a los meses de junio y agosto de 2003. Por lo<br />

tanto, dicho razonamiento lleva a concluir no sólo<br />

de la declaración del menor sino de la profesora<br />

Ana María Ortiz Matamala y de la querella<br />

presentada por doña Paulina Opazo Roa en<br />

causa criminal rol 2435-05 del Juzgado de Letras<br />

de Tomé, que los hechos se iniciaron a mediados<br />

del 2003.<br />

10. Que en segundo término sostiene el recurrente<br />

que no se acreditó el delito de violación de ninguno<br />

de los menores debido a pruebas contradictorias<br />

no concluyentes y además que no se acreditó el<br />

delito de violación ni de abuso, más allá de toda<br />

duda razonable, en perjuicio del menor B.N.S.O.<br />

1<strong>1.</strong> Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal<br />

Penal, dispone que el juicio y la sentencia serán<br />

siempre anulados cuando en la sentencia se<br />

hubiere omitido algunos de los requisitos previstos<br />

en las letras c), d), o e) del artículo 342. La<br />

letra c) del artículo 342 señala que la sentencia<br />

debe contener la exposición clara, lógica y completa<br />

de cada uno de los hechos y circunstancias<br />

que se dieron por probados, fueren favorables o<br />

desfavorables al acusado, y de la valoración de<br />

los medios de prueba que fundamentaren dichas<br />

conclusiones de conformidad con el artículo 297<br />

del referido Código. Esta última disposición ordena<br />

a los tribunales apreciar la prueba con libertad,<br />

pero no pueden contradecir los principios de la<br />

lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos<br />

científicamente afianzados.<br />

12. Que, en relación a los defectos formales que<br />

se denuncian, la sentencia impugnada analiza<br />

en el motivos quinto las pruebas de cargo<br />

producidas e incorporadas legalmente por el<br />

Ministerio Público, por la querellante del SENAME<br />

y por la querellante particular; en el fundamento<br />

sexto establece los hechos en base a la valoración<br />

de cada uno de los elementos allí señalados; en<br />

el octavo determina la participación de Juan Jaime<br />

Sandoval Latorre, fundándola en diversas<br />

declaraciones, peritajes y documentos que los<br />

sentenciadores analizan y ponderan latamente,<br />

y, por último, en el fundamento séptimo da por<br />

acreditados los delitos de violación y abuso sexual<br />

previstos y sancionados en los artículos 362 y<br />

366 bis, ambos del Código Penal, por haberse<br />

establecido un acceso carnal vía anal y una<br />

acción sexual distinta del acceso carnal, además<br />

de la edad de las víctimas.<br />

13. Que conforme a lo expresado en el motivo<br />

11º y de acuerdo a lo establecido en el fundamento<br />

12º de este fallo, se tiene que llegar a la<br />

conclusión de que la sentencia cuestionada no<br />

ha quebrantado las exigencias legales, puesto<br />

que la decisión condenatoria deriva de la<br />

valoración de la prueba rendida, la que fue<br />

expuesta de una manera clara, lógica y completa,<br />

y su conclusión no contradice los principios de<br />

la lógica, las máximas de la experiencia, así<br />

como tampoco los conocimientos científicamente<br />

afianzados.<br />

14. Que, en razón de todo lo dicho, corresponde<br />

rechazar el recurso, por cuanto no se ha<br />

producido el motivo absoluto de nulidad invocado;<br />

lo que el recurso encuentra insuficiente en la<br />

sentencia constituye más bien una discrepancia<br />

respecto de la manera como los sentenciadores<br />

valoraron la prueba rendida para llegar a la<br />

absolución del imputado, diferencias que no<br />

constituyen la causal invocada por cuanto los<br />

sentenciadores son soberanos para apreciar los<br />

elementos proba-torios producidos en la causa<br />

y para extraer de ellos las conclusiones que<br />

estimen pertinentes sin más limitación que la<br />

establecida en el inciso primero del artículo 297<br />

del Código Procesal Penal, que aparece<br />

respetada por el fallo recurrido de nulidad. Al<br />

respecto, el profesor de Derecho Procesal don<br />

Carlos del Río Ferretti en su estudio “Revisión<br />

de los hechos mediante el recurso de nulidad”,<br />

publicado en la Gaceta Jurídica Nº 246, del mes<br />

de octubre del año 2000, sostiene: De lo que se<br />

trata es de controlar la plausibilidad del relato,<br />

su verosimilitud. Es decir, el tribunal superior no<br />

puede desechar el fallo por una valoración sobre<br />

la credibilidad de los elementos de prueba por<br />

[ 89 ]


Leyes & Sentencias Nº 12<br />

Sentencias Corte de Apelaciones<br />

sobre otros que ellos estimen relevantes, no<br />

puede decir que rechaza el convencimiento del<br />

juez inferior porque éste optó por un testigo que<br />

no es creíble por carecer de imparcialidad, sino<br />

que se deben atener a apreciar si el relato que<br />

emana de la libre selección del material probatorio<br />

es objetivable, si cualquiera aceptaría ese<br />

razonamiento como factible y compatible con el<br />

sentido común. Tampoco se trata de que los<br />

jueces del tribunal superior deban compartir ese<br />

relato. Dicho de otra manera, no se trata de que<br />

ellos se convenzan del relato y de su certeza,<br />

sino de que lo estimen como una conclusión<br />

razonable, opinión que éste Tribunal comparte.<br />

Por estas consideraciones y visto en los<br />

artículos 374 letra a) y 374 letra e) y 384 del<br />

Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso<br />

de nulidad reducido en contra de la sentencia de<br />

fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco,<br />

que se lee de fojas 1 a la 89 de estos antecedentes,<br />

la que, en consecuencia, no es nula.<br />

Léase en la audiencia del día de hoy. Notifíquese<br />

por el estadio diario.<br />

Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado<br />

integrante don José Bidart Hernández.<br />

Rol 5-2006 RPP.<br />

Jurisprudencia Anterior<br />

En la doctrina contemporánea tiende progresivamente a imponerse la llamada teoría de la alternación. Con arreglo<br />

a ella, la reunión de los diversos actos aisladamente considerados delitos objetivamente autónomos en una unidad<br />

de acción presupone subjetivamente que el autor renueve la misma resolución delictiva o una similar, bajo el efecto<br />

motivador de circunstancias equivalentes o esencialmente equivalentes. No se opone a esta renovación de la voluntad<br />

que el autor haya incorporado ya anticipadamente, previo al comienzo del primer acto y en forma genérica en su<br />

representación la pluralidad de actos que luego realiza uno tras otro Sólo es esencial que el acto particular se presente<br />

como la expresión de una sumisión renovada, una y otra vez, en la contradicción de motivaciones, no así como<br />

reproducción de un dolo conjunto.<br />

La concepción reseñada en el razonamiento <strong>anterior</strong>, permite superar la mayor parte de las dificultades generadas<br />

por la del dolo conjunto. Así, por ejemplo, habilita para evitar las dificultades probatorias que ocasionaba ese viejo<br />

concepto, o para reconocer la existencia de delitos continuados culposos, etc. Aquí, por supuesto, no es del caso<br />

detenerse en un examen pormenorizado de tales ventajas, que deberán ser puestas de manifiesto en el futuro por<br />

la práctica (Corte Suprema, 30 de enero de 2006, autos Rol Nº 2863-2003).<br />

[ 90 ]

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