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Joaquin Borrell Mestre - Poder Judicial

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El derecho a la salud: en especial la responsabilidad de la Administración<br />

por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios públicos<br />

Joaquín <strong>Borrell</strong> <strong>Mestre</strong><br />

Doctor en Derecho<br />

Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal<br />

Superior de Justicia de Cataluña.<br />

I.-El derecho a la protección de la Salud. II.- La responsabilidad<br />

patrimonial de la Administración Sanitaria. III.- El consentimiento<br />

informado.<br />

I.- El derecho a la protección de la Salud.<br />

1.- El artículo 43 de la Constitución Española (en adelante CE) reconoce el<br />

derecho a la protección de la salud (ap. 1) destacando que compete a los<br />

poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas<br />

preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y remite a la Ley el<br />

establecimiento de los derechos y deberes de todos al respecto (ap. 2). Por otra<br />

parte prescribe que los poderes públicos deben fomentar la educación sanitaria,<br />

la educación física y el deporte y facilitar la adecuada utilización del ocio (ap. 3).<br />

Este precepto principalmente en su apartado 1 aparece ligado de forma especial<br />

a derechos fundamentales tales como los contemplados en los artículos 14 CE<br />

(prohibición de discriminación), 15 CE (derecho a la integridad física), 18 CE<br />

(derecho a la intimidad) y 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva). A<br />

continuación se hará una breve referencia a esta cuestión.<br />

1


En relación con la prohibición de discriminación (art. 14 CE) la STC 62/2008, de<br />

26 mayo, dictada en un recurso de amparo, analiza la eventual discriminación<br />

por causa de enfermedad o precario estado de salud. Se discutía si el despido de<br />

un trabajador -que había ocultado en el momento de contratar para la empresa<br />

en que trabajaba sus problemas cervicales crónicos, que le habían provocado<br />

sucesivas bajas en otras empresas para las que había prestado sus servicios con<br />

anterioridad- vulneró su derecho a la no discriminación reconocido en el artículo<br />

14 CE y si en consecuencia tal despido, debía declararse nulo. El Tribunal<br />

Constitucional declaró que no hay lesión al derecho fundamental si la empresa<br />

despide no por la enfermedad, sino por la quiebra del equilibrio contractual que<br />

la enfermedad implica, al incapacitar al trabajador para desarrollar su trabajo.<br />

No obstante el Tribunal entiende que el estado de salud del trabajador, o más<br />

propiamente, su enfermedad, pueden en determinadas circunstancias constituir<br />

factores de discriminación análogos a los que expresamente contempla el<br />

artículo 14 CE, al poderse encuadrar en la cláusula genérica de las otras<br />

circunstancias, condiciones personales o sociales, contemplada en el mismo. Eso<br />

ocurre cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un<br />

elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí<br />

misma considerada por la estigmatización como persona enferma de quien la<br />

padece, al margen de cualquier consideración de permita poner en relación<br />

dicha circunstancia con la actitud del trabajador para desarrollar el contenido de<br />

la prestación laboral objeto del contrato. También en esta Sentencia se dice que<br />

la situación de desventaja relativa de determinadas personas en el mercado de<br />

trabajo, en razón de sus circunstancias físicas o de salud y su eventual riesgo de<br />

exclusión social, constituyen problemas cuya atención corresponde a los poderes<br />

públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 CE, a través entre<br />

otros, del conjunto de medidas de política sanitaria de formación y readaptación<br />

profesionales y en su caso de protección social a la que se refieren los artículos<br />

43.2, 40.2 y 41 CE.<br />

Respecto al derecho a la integridad física (art. 15 CE) el Tribunal Constitucional<br />

se ha pronunciado en varios ámbitos. Por citar algunos señalaremos que en el<br />

marco de la relación de sujeción especial que vincula a los internos en<br />

2


establecimientos penitenciarios con la Administración Penitenciaria existe la<br />

obligación de ésta de velar por la vida y la salud de los sometidos a su custodia.<br />

Así señaló el citado Tribunal que la asistencia médica en contra de la voluntad<br />

del interno puede afectar a su derecho a la integridad, a no ser que tenga<br />

justificación constitucional, como sucedió en casos de huelga de internos a los<br />

que se les prestó asistencia médica (STC 120/1990). También examinó el<br />

supuesto de exploraciones de rayos X a internos, en las que podía lesionarse su<br />

derecho a la integridad si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad<br />

penitenciaria tuvieran lugar con excesiva intensidad y frecuencia o se<br />

practicasen forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías<br />

científicamente exigibles (STC 35/1996).<br />

En el orden laboral, principalmente, el Tribunal Constitucional ha indicado que no<br />

todo supuesto de riesgo de daño para la salud implica una vulneración de<br />

derecho fundamental, sino tan sólo el que genere peligro grave y cierto para la<br />

misma. El derecho fundamental del artículo 15 CE no protege frente a cualquier<br />

daño o riesgo potencial hipotético para la salud, sino sólo actúa cuando exista un<br />

riesgo constatado de producción cierta o potencial pero justificado ad casum, de<br />

la causación de un perjuicio para la salud, es decir cuando se genere con la<br />

orden de trabajo un riesgo o peligro grave para el trabajador (SSTC 62/2007 y<br />

160/2007). Así cuando aún no se ha consumado el daño o perjuicio de la salud<br />

personal, será suficiente demostrar un riesgo cierto o un riesgo previsible y<br />

grave (STC 220/2005, de 11 septiembre).<br />

Respecto a la contaminación acústica en una vivienda por las molestias<br />

generadas por establecimientos de la zona, el Alto Tribunal consideró que si bien<br />

es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una<br />

vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación<br />

acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión<br />

de los poderes públicos, rebasan el umbral a partir del cual se ponga en peligro<br />

grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado este derecho (STC 119/2001,<br />

de 24 mayo).<br />

3


El derecho a la intimidad (art. 18 CE) engloba la protección de los datos propios<br />

de la salud que se manifiesta como imperativo no sólo para proteger el ámbito<br />

de la privacidad del sujeto, sino también para evitar otros efectos aparejados que<br />

le pueden causar perjuicios al margen del propio hecho del conocimiento. El<br />

Tribunal Constitucional establece que los reconocimientos médicos en la<br />

empresa, no pueden imponerse si únicamente está en juego la salud del propio<br />

trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable; fija<br />

condiciones de tales reconocimientos médicos obligatorios como son la<br />

concurrencia de factores objetivos o indicios racionales de afectación que<br />

conecten el caso concreto con las previsiones legales que contemplan esos<br />

reconocimientos, y declara además la necesidad de un consentimiento<br />

informado. Si se indaga en la salud con un fin distinto al normativamente<br />

previsto y consentido por el aceptado, empleando la indagación con una finalidad<br />

que pueda acarrear perjuicios para el interesado, como puede su despido, se<br />

llega a un fin inverso al perseguido por el reconocimiento constitucional de la<br />

protección de la salud. (STC 2002/1999, de 8 noviembre).<br />

Finalmente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) exige el deber de<br />

motivación de las resoluciones judiciales cuando está en juego la protección de la<br />

salud. (STC 95/2000, de 10 abril)<br />

2.-El servicio público de protección a la salud adquiere en el artículo 43.1 y 2 CE<br />

la naturaleza del principio rector de la vida social y económica en tanto que<br />

impone a los poderes públicos la obligación de organizar y tutelar la salud pública<br />

a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios y<br />

una legislación que establezca los derechos y deberes de todos los españoles al<br />

respecto a los que se les debe garantizar por el Estado la igualdad de condiciones<br />

básicas para el ejercicio de los mismos, de forma que, de acuerdo con el artículo<br />

53.3 CE y, dada la importancia del principio, éste debe informar la legislación<br />

positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, lo que<br />

conlleva una exigencia máxima sobre el funcionamiento del servicio y los medios<br />

aportados por los poderes públicos para dicho funcionamiento.<br />

4


3.- Por su parte el artículo 106.2 CE dispone que “Los particulares, en los<br />

términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda<br />

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de<br />

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los<br />

servicios públicos”.<br />

II.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria<br />

A) La responsabilidad patrimonial de la Administración. En general<br />

Desarrollando este último precepto constitucional el artículo 139.1 de la Ley<br />

30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los particulares<br />

tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas<br />

correspondientes, por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y<br />

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea<br />

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En<br />

todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable<br />

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de<br />

personas.<br />

Este precepto constituye, como es de apreciar, el trasunto legislativo de la<br />

previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE, y configura el sistema de<br />

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como<br />

presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia (por todas,<br />

SSTS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de<br />

2006) los siguientes:<br />

a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y<br />

susceptible de evaluación económica. Sólo serán indemnizables los daños ciertos<br />

y reales y no los meramente hipotéticos, previsibles o futuros. Tampoco lo es la<br />

pérdida o menoscabo de las meras expectativas económicas o de derecho, que<br />

se producen a consecuencia de un hecho lesivo. Los perjuicios reclamados deben<br />

5


ser evaluables, lo que no quiere decir que sólo sean indemnizables los daños<br />

patrimoniales pues se admite la responsabilidad de la Administración por daños<br />

morales, como pueden ser los derivados de muerte, lesión, enfermedad, o al<br />

honor. Finalmente el perjuicio ha de ser excesivo o especial y que recaiga sobre<br />

ciertas personas ya sea a título individual o de grupo.<br />

b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga<br />

obligación de soportarla de acuerdo con la Ley. Existe el deber de soportar<br />

cuando sea una consecuencia de cargas y obligaciones generales impuestas a los<br />

ciudadanos en general, y también cuando el daño es consecuencia de una<br />

actuación discrecional de la Administración que se ejerce en términos razonables<br />

y proporcionados.<br />

c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del<br />

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.<br />

d) Que por tanto, exista una relación de causa - efecto entre el funcionamiento<br />

del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.<br />

La doctrina ha establecido distintas teorías sobre la causalidad. Unos hablan de<br />

causalidad exclusiva y consideran que la responsabilidad de la Administración<br />

sólo surge si el daño se anuda exclusivamente al funcionamiento de los servicios<br />

públicos. Otros se refieren a la doctrina de la equivalencia de las condiciones<br />

considerando que todas las causas que concurren a la producción del daño y son<br />

necesarias para ello, de manera que faltando una éste no se hubiera producido.<br />

Tienen en principio igual entidad y permiten atribuir la responsabilidad siquiera<br />

de manera solidaria, a cualquiera de los sujetos causantes. Finalmente un tercer<br />

grupo doctrinal se refiere a la causalidad adecuada manteniendo que hay que<br />

distinguir cuál es la causa idónea o cualificada entre los concurrentes, la que<br />

concurre en mayor medida al daño, a efectos de determinar la imputación del<br />

mismo. La jurisprudencia se ha inclinado, según los casos, por aplicar las dos<br />

últimas doctrinas.<br />

6


B) La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.<br />

Particularidades<br />

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia<br />

sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho<br />

ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, (SSTS de 10 de mayo de 2005, de<br />

10 de abril de 2003, de 4 de febrero y 10 de julio de 2002). que:<br />

a) El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones<br />

públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni<br />

dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser<br />

sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico<br />

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al<br />

paciente si resultare algún daño para él.<br />

b) La naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no<br />

es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación<br />

de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al<br />

enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el<br />

estado de la ciencia. En la medicina curativa los agentes de la Administración<br />

sanitaria deben emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación<br />

del paciente dado que éste es su objetivo, pues cuando se actúa en un proceso<br />

patológico que por si mismo constituye un encadenamiento de causas y efectos<br />

que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del<br />

enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia<br />

y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir<br />

el mejor resultado posible, de forma que el criterio normativo aplicable se centra<br />

en la diligencia y adecuación en la utilización de los medios técnicos atendiendo a<br />

todas las circunstancias concurrentes. A la Administración no le es exigible nada<br />

más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la<br />

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la<br />

simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en<br />

materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la<br />

7


obtención del resultado, que en ningún caso, puede exigirse que sea<br />

absolutamente beneficioso para el paciente.<br />

c) Para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria<br />

como consecuencia directa de su actividad es necesario que se haya producido<br />

un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Ahora bien lo<br />

relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuricidad<br />

del resultado o lesión. Así pues es necesario que el daño producido por el<br />

funcionamiento del servicio a los particulares sea antijurídico y en el ámbito de la<br />

asistencia sanitaria, ello supone que el riesgo inherente a su utilización haya<br />

rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles<br />

conforme a la conciencia social, es decir, cuando en la prestación del servicio no<br />

se hayan utilizado las técnicas usuales, más seguras, que vienen aconsejadas por<br />

la aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario. En este<br />

supuesto, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo<br />

producido por la realización del riesgo asumido y por ello la obligación de resarcir<br />

el daño o perjuicio causado por la asistencia sanitaria es imputable a la<br />

Administración actuante. Por el contrario el resultado dañoso no puede tener la<br />

calificación de antijurídico cuando el desarrollo de la atención sanitaria se ha<br />

realizado con corrección desde el punto de vista técnico científico, pues lo que no<br />

es exigible es una curación en todo caso, ni que ésta se produzca sin secuelas<br />

de ningún tipo.<br />

d) El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o<br />

perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal por los servicios de<br />

asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora de riesgo sino<br />

que radica, singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la<br />

prestación médica llevada a cabo que puede producirse por el incumplimiento de<br />

la lex artis a quo o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del<br />

servicio. Así no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos y<br />

circunstancias que no se hubieran podido evitar o prever según el estado de los<br />

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de<br />

producción de aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de<br />

acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no<br />

8


tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el<br />

deber de soportar. En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es<br />

un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre<br />

el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el<br />

acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente<br />

complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien obedece a la propia<br />

enfermedad o a otras dolencias del paciente.<br />

e) Para que haya obligación de indemnizar es preciso, en definitiva, que haya<br />

una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que<br />

éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga<br />

el deber de soportar”, debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido<br />

cuando no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. A<br />

la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas<br />

sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda<br />

sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto<br />

que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es<br />

una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún<br />

caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.<br />

En cuanto a los actos de medicina curativa el criterio utilizado para hacer girar<br />

sobre él la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y<br />

ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para<br />

determinar cuándo el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido correcto.<br />

La existencia de este criterio se basa en el principio básico de que la obligación<br />

del profesional de la medicina, tratándose de actos curativos, es de medios y no<br />

de resultado, es decir, la obligación es prestar la debida asistencia y no de<br />

garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de lex<br />

artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite<br />

valorar la corrección de los actos médicos, y que impone al profesional el deber<br />

de actuar con arreglo a la diligencia debida.<br />

Este criterio permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede<br />

haber lugar a responsabilidad exigiendo no solo que exista el elemento de la<br />

9


lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia<br />

de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual<br />

sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse la<br />

responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva, sin la<br />

exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad que la lex<br />

artis representa (SSTS Sala Tercera de 9 noviembre de 2004, de 4 julio de 2007,<br />

de 28 febrero de 2007, de 2 noviembre de 2007, y de 1 de febrero de 2008).<br />

Todo lo que se acaba de exponer tiene plena aplicación con relación a la<br />

denominada medicina curativa y requiere ciertas matizaciones que efectuaremos<br />

más adelante, en lo atinente a la medicina satisfactiva.<br />

III. El consentimiento informado<br />

1.- El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental y es<br />

consecuencia necesaria de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y<br />

a la libertad de conciencia. No nos hallamos ante un mero formalismo sino que<br />

en nuestro derecho encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución<br />

Española y en varios tratados internacionales. Además el marco normativo<br />

general por el que se rige este derecho viene constituido fundamentalmente por<br />

la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, el Convenio del Consejo de<br />

Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser,<br />

respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina, suscrito el 4 abril<br />

1997, y por la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía<br />

del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y<br />

documentación clínica.<br />

El consentimiento informado constituye un derecho a la libertad personal, es<br />

decir, el derecho a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la<br />

propia vida y en consecuencia el derecho de autodisposición sobre el propio<br />

cuerpo. En conexión y derivada de este derecho, se encuentra la obligación que<br />

pesa sobre los profesionales de la medicina de proporcionar a sus pacientes la<br />

información oportuna, para que éstos puedan con libertad, decidir lo que<br />

10


consideren oportuno dentro de las opciones posibles que la ciencia médica les<br />

ofrece al respecto, incluida la posibilidad de no someterse a ningún tratamiento<br />

ni intervención.<br />

Hoy en día es comúnmente aceptado que el consentimiento informado es un<br />

proceso gradual y verbal en el seno de la relación médico-paciente, en virtud del<br />

cual, el paciente acepta, o no, someterse a un procedimiento diagnóstico o<br />

terapéutico, después de que el médico le haya informado en calidad y cantidad<br />

suficientes sobre la naturaleza, los riesgos y beneficios que el mismo conlleva,<br />

así como sus posibles alternativas, por lo que cabe concluir que abarca tanto el<br />

deber médico de brindar una información completa y adecuada respecto del<br />

tratamiento que se prescribe previamente al paciente, así como el deber de<br />

obtener el consentimiento de éste antes de iniciar el tratamiento o una<br />

intervención quirúrgica.<br />

2.- En orden a determinar la jurisdicción competente para conocer de la<br />

responsabilidad médica derivada de la falta de información, en la actualidad no<br />

hay duda que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el<br />

conocimiento de las acciones dirigidas contra la Administración Pública en los<br />

casos de responsabilidad del funcionario. La voluntad del legislador ha sido<br />

excluir a la Jurisdicción civil de las demandas que se interpongan contra la<br />

Administración, de modo que en principio, únicamente la responsabilidad de los<br />

centros sanitarios privados se enjuicia en la vía civil, mientras que la de la<br />

sanidad pública corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.<br />

3.- La Ley 41/2002, de 14 noviembre, establece en su artículo 8.2 que la forma<br />

de prestar el consentimiento no siempre debe ser escrita. De hecho, la regla<br />

general será la oralidad, aunque no se dice si el consentimiento debe ser expreso<br />

o tácito. Aplicando la doctrina general sobre la voluntad en la perfección de los<br />

negocios y la teoría de los actos propios, debe entenderse que los actos<br />

concluyentes de consentir en el tratamiento o intervención, bastarán para<br />

considerar cumplido el requisito del consentimiento informado. Aunque, hay que<br />

insistir en que estos actos deben ser concluyentes de que el paciente prestó su<br />

consentimiento con conocimiento de causa.<br />

11


Esta regla general quiebra en ocasiones, porque es imprescindible recabar en<br />

todo caso por escrito el consentimiento en los supuestos de intervención<br />

quirúrgica; procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores; y en general<br />

para la aplicación de los procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de<br />

notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. No obstante<br />

esta exigencia de forma escrita, al igual que en el caso del deber de información,<br />

según la doctrina del Tribunal Supremo de sus Salas Primera y Tercera, tiene un<br />

valor ad probationem. Así, siempre que se acredite, el consentimiento prestado<br />

de forma oral será suficiente aunque se trate de una intervención quirúrgica para<br />

las que la ley exige consentimiento por escrito. Aún estando en vigor el artículo<br />

9.5 de la Ley General de Sanidad, que para todo supuesto exigía consentimiento<br />

informado por escrito, la jurisprudencia declaró cumplida esta exigencia legal<br />

aunque el consentimiento fuera presentado de forma oral. Así el Tribunal<br />

Supremo consideró que la regulación legal debía interpretarse en el sentido de<br />

que no excluye de modo radical la validez del consentimiento, en la información<br />

no realizada por escrito (STS Sala Tercera de 23 octubre 2007).<br />

4.- En cuanto a la carga de la prueba del consentimiento, cabe destacar que en<br />

la jurisprudencia civil hasta 1998 algunas sentencias de la Sala Primera atribuyen<br />

al enfermo frente al médico, la carga de probar la ausencia de consentimiento y<br />

de la previa información al mismo (STS de 12 julio 1992). En cambio a partir de<br />

1998 se abandona esta doctrina y se mantiene que la obligación de informar<br />

corresponde a los profesionales que intervienen y al centro hospitalario, por ser<br />

ellos los que se encuentran en una situación más favorable para conseguir la<br />

prueba (SSTS de 16 octubre 1998, de 28 diciembre 1998, de 19 abril 1999 y de<br />

7 marzo 2000).<br />

Por su parte la Jurisdicción Contencioso-administrativa a partir de la normativa<br />

contenida en la Ley General de Sanidad, -que exigió que el consentimiento<br />

informado se ajustara a la forma documentada, por ser más adecuada para dejar<br />

la debida constancia de su existencia y contenido-, entendió que este mandato,<br />

tiene además la virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga<br />

de la prueba y que la obligación de recabar el consentimiento informado de<br />

12


palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera<br />

adecuada dicha obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar<br />

la existencia de dicha información. El principio general de la carga de la prueba<br />

sufre pues, una notable excepción porque se trata de hechos que fácilmente<br />

pueden ser probados por la Administración. Por lo demás no es exigible al<br />

recurrente la justificación de no haberse producido la información dado el<br />

carácter negativo de este hecho cuya prueba supone una grave dificultad (SSTS<br />

Sala Tercera, de 16 enero de 2007 y de 20 abril de 2007).<br />

5.- La Sala Primera del Tribunal Supremo si bien inicialmente, como hemos<br />

señalado antes, exigía que el consentimiento informado se obtuviera en la forma<br />

escrita prevista en el artículo 10.5ª y 6ª de la Ley General de Sanidad 14/1986,<br />

de 25 abril, evolucionó hacia la aceptación del consentimiento oral, postura que<br />

después fue ratificada por la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora<br />

de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de<br />

información y documentación clínica (STS Sala Primera de 2 julio de 2002).<br />

De todas formas es muy difícil sentar criterios generales de absoluta aceptación<br />

por lo que a la hora de decidir habrá que estar a las eventualidades de cada caso<br />

concreto. A título de ejemplo cabe indicar que la STS de la Sala Primera de 2<br />

julio de 2003, declara cumplido el deber de informar al paciente, con carácter<br />

previo a la intervención quirúrgica, realizado oralmente y no por escrito y que la<br />

Sentencia de 29 septiembre de 2005 de la misma Sala con ocasión de una<br />

reclamación por mononeuropatía severa del ciático, a consecuencia de una<br />

operación en la rodilla derecha, basada en la falta de información del riesgo de<br />

que en este tipo de operaciones, pudiera verse afectado el nervio ciático, insiste<br />

en que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene en ese caso el<br />

mero valor ad probationem y puede ofrecerse de forma verbal en función de las<br />

circunstancias del caso, así como que "al menos debe quedar constancia de la<br />

misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria<br />

pertinente".<br />

6.- También esta misma Sala Primera en Sentencia de 28 noviembre de 2007 ha<br />

precisado que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado<br />

13


constituye una infracción de la lex artis a quo y que el consentimiento informado,<br />

incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y<br />

beneficios. Ahora bien, no obstante lo anterior, presenta grados distintos de<br />

exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se<br />

trate de la llamada medicina satisfactiva.<br />

En relación con los primeros, con carácter general no es menester informar<br />

detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por<br />

no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre<br />

que tengan carácter excepcional y no revistan una gravedad extraordinaria. El<br />

artículo 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 noviembre, incluye hoy como información<br />

básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos<br />

personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.<br />

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-<br />

Administrativo señala que "toda persona tiene con respecto a las distintas<br />

Administraciones públicas sanitarias, y entre otros aspectos, derecho a que se le<br />

dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares allegados, información<br />

completa y continuada, verbal o escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico,<br />

pronóstico y alternativas de tratamiento [...] así como a la libre elección entre<br />

las soluciones que presenta el responsable médico de su caso, siendo preciso el<br />

previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier<br />

intervención [...] y finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su<br />

proceso" (STS, de 4 abril de 2000).<br />

Por su parte la STS de 27 septiembre de 2001 dice que "la falta de información<br />

no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, es decir no da lugar a una<br />

indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido",<br />

observación que no carece de importancia si se tiene en cuenta las numerosas<br />

ocasiones en que la Sala ha debido reiterarla (STS Sala Primera de 22 noviembre<br />

de 2007). Así con ocasión de una reclamación por secuelas derivadas de la<br />

intervención múltiple de cirugía estética a que se sometió la demandante declara<br />

que "confunde la recurrente los conceptos, porque una cosa será que existe<br />

obligación de informar y otra, muy distinta es que la falta de información genere,<br />

por sí sola derecho a reclamar 25 millones de pesetas, pues indiscutiblemente<br />

deberá existir, como premisa previa, un deber indemnizar, si bien, como hemos<br />

14


eiterado tales daños o secuelas no existen en el supuesto de autos" (en el<br />

mismo sentido STS Sala Primera de 20 abril y de 13 julio de 2007).<br />

Al igual que la jurisprudencia civil, la jurisprudencia contencioso-administrativa<br />

tampoco descarta las formas verbales de prestación de la información y de<br />

emisión del consentimiento, la inversión de la regla general sobre la carga de la<br />

prueba, así como que el defecto del consentimiento informado es considerado<br />

como incumplimiento de la lex artis a quo, que revela una manifestación del<br />

funcionamiento anormal del servicio sanitario (STS Sala Tercera de 26 febrero de<br />

2004). Sin embargo tal mala praxis no da lugar a responsabilidad patrimonial si<br />

del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, y no hay daño<br />

cuando el tratamiento no consentido conduce a la curación. En estos casos la<br />

conculcación del deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias, pero no a<br />

indemnización (STS Sala Tercera de 26 marzo de 2002, de 23 febrero de 2007,<br />

de 19 junio 2008, y de 10 febrero 2009).<br />

7.- El contenido de la información debe ser suficiente, pero no excesivo hasta el<br />

punto de convertirse en un sufrimiento para el paciente, y sin excluir que la<br />

información previa pueda comprender también los beneficios que puedan<br />

obtenerse de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso<br />

contrario. En todo caso se descarta el consentimiento informado genérico y se<br />

pone cada vez de manifiesto y con mayor énfasis, la importancia de los<br />

formularios específicos puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y<br />

comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial<br />

cuidado, puede garantizarse que cumpla su finalidad (SSTS Sala Tercera de 20<br />

junio de 2002, y de 21 marzo de 2007).<br />

8.- La jurisprudencia civil en cuanto al contenido o alcance de la información<br />

considera que el consentimiento informado presenta grados distintos de<br />

exigencia según se relacione con actos médicos de carácter curativo o se trate de<br />

la llamada medicina satisfactiva.<br />

Tratándose de actos médicos realizados con carácter curativo, incluido el<br />

tratamiento rehabilitador, cabe afirmar con carácter general que no es necesario<br />

15


informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen carácter típico<br />

por no producirse con frecuencia, ni ser específicos del tratamiento aplicado,<br />

siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad<br />

extraordinaria. Así quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos<br />

por imprevisibles o infrecuentes, frente a los riesgos típicos que son aquellos que<br />

pueden producirse con más frecuencia y que pueden darse en mayor medida<br />

conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia. Es esencial que los<br />

riesgos sean inherentes a la actuación de la intervención médica y que estén<br />

relacionados directamente con la intervención, pues de otro modo la<br />

actualización de estos riesgos no genera la responsabilidad médica a no ser que<br />

medie falta de diligencia.<br />

En el campo de la medicina curativa y ante una situación de especial necesidad<br />

quirúrgica, no cabe exigir una información acerca de todos y cada uno de los<br />

riesgos eventuales y potenciales que pueden producirse, máxime, si se tiene en<br />

cuenta que el orden natural de las cosas está presidido por la regla de la<br />

razonabilidad, por lo que cabe presumir que el paciente no se habría opuesto a la<br />

técnica empleada de haber sido consultado. (SSTS Sala Primera de 28 diciembre<br />

de 1998, de 20 marzo de 2001, de 2 julio de 2003, de 17 abril de 2007, de 30<br />

abril de 2007).<br />

9.- Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva son aquellos que no<br />

responden a la exigencia de curar una enfermedad o patología, sino de aumentar<br />

la satisfacción del paciente. La cirugía plástica, la vasectomía, o la esterilización,<br />

son supuestos en que se persigue un resultado, lo que condiciona no solamente<br />

el contenido de la obligación asumida por los facultativos, que como se ha visto<br />

es de resultado y no de medios, sino también el contenido del deber de<br />

información.<br />

En estos casos la información debe ser más completa porque el paciente debe<br />

ser plenamente consciente del riesgo que asume con la intervención, y no sólo<br />

del previsible e inherente a la intervención concreta a que se somete, sino<br />

también del general de cualquier intervención hospitalaria. Y también en este<br />

caso el contenido está en función del consentimiento que debe prestarse,<br />

16


entendiéndose que un error o falta de conocimiento acerca de los riesgos que<br />

asume con la intervención, podrían viciar el consentimiento. Así la información<br />

debe ser objetiva, veraz, completa, asequible y comprender las posibilidades de<br />

fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad de<br />

resultado y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados<br />

adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con<br />

independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien<br />

riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una<br />

intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de la Sala Primera,<br />

de 12 febrero de 2007, de 23 mayo de 2007 y de 22 noviembre de 2007).<br />

En estos casos de medicina preventiva, el contrato entre el médico y el paciente<br />

sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una<br />

obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de<br />

obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención de<br />

resultado que se persigue, ya que, si no sucediera así es obvio que el interesado<br />

no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. Ahora bien,<br />

sin perjuicio de lo anterior hay que considerar que tales actos no comportan de<br />

por si la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en<br />

consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al<br />

paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida. (SSTS<br />

de 25 abril de 1994, de 11 febrero de 1997, de 28 junio de 1997, de 7 abril de<br />

2004, de 21 octubre de 2005, de 4 octubre de 2006, de 23 mayo de 2007 y de<br />

22 noviembre de 2007).<br />

Las operaciones de vasectomía son consideradas como una intervención de<br />

naturaleza híbrida entre la medicina curativa y la satisfactiva, y en todo caso los<br />

riesgos previsibles y las complicaciones frecuentes en el protocolo profesional<br />

debe ser objeto de información al paciente, para que en base a tal conocimiento<br />

pueda prestar su conformidad o desistir de la operación. En estos casos la<br />

libertad de opción por parte del cliente es evidentemente superior a la que tienen<br />

los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa.<br />

17


10.- Las afirmaciones anteriores deben matizarse en el sentido de que los<br />

médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la<br />

intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de<br />

la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se puedan derivar de las<br />

distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos, y el<br />

fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las<br />

simples alteraciones biológicas. Lo contrario sería prescindir de la idea subjetiva<br />

de culpa, propia de nuestro ordenamiento jurídico, para volver a una<br />

responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado<br />

en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre la<br />

culpabilidad y la relación de causalidad, y de la prueba de una actuación médica<br />

ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad<br />

de un resultado no es posible porque no todos los individuos reaccionan de igual<br />

manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (STS de 12<br />

marzo de 2008).<br />

11.- Los enfoques sobre medicina curativa y medicina satisfactiva, y sobre la<br />

obligación de medios o la obligación de resultado, no se resuelven adoptando<br />

posiciones maximalistas, dado que según los casos y las circunstancias<br />

concurrentes, caben muchos matices. Las singularidades y particularidades, por<br />

tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la<br />

regla aplicable al caso y por consiguiente en su resolución (SSTS Sala Primera de<br />

23 mayo de 2007, de 26 noviembre de 2007, de 23 octubre de 2008, y en<br />

especial la de 30 junio 2009).<br />

La jurisprudencia contencioso-administrativa al igual que la civil, también<br />

distingue el contenido y alcance de la información y del consentimiento, en<br />

función de que se trate de actos de medicina curativa o de medicina satisfactiva.<br />

Considera que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y<br />

la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para<br />

lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo.<br />

En la primera, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su<br />

alcance para conseguir la curación del paciente que es su objetivo; en la segunda<br />

18


no es la necesidad la que lleva a éste a someterse a ella, sino la voluntad de<br />

conseguir un beneficio estético o funcional y ello es lo que acentúa la obligación<br />

del facultativo de obtener un resultado, y a informar sobre los riesgos y<br />

pormenores de la intervención (SSTS de la Sala Tercera de 22 diciembre de<br />

2001, de 20 julio de 2002, de 14 octubre de 2002 , de 21 marzo de 2007 y de 2<br />

octubre de 2007).<br />

Cabe asimismo precisar que la exigencia del consentimiento informado se<br />

extiende a los tratamientos alternativos que puedan darse al margen de la<br />

intervención quirúrgica que se practique, pues el defecto del consentimiento<br />

informado que hubiera exigido una información al paciente de todas las técnicas<br />

de tratamiento, así como de su consecuencias, ha de considerarse<br />

incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación anormal del<br />

funcionamiento del servicio sanitario (STS Sala Tercera de 1 de febrero de<br />

2008).<br />

12.- Entre los actos de medicina conviene destacar especialmente los de cirugía<br />

entre los cuales la Sala Tercera distingue entre una "cirugía asistencial" que<br />

identifica la prestación del profesional con lo que en el ámbito del derecho<br />

privado se asocia con el arrendamiento de servicios, y una cirugía satisfactiva<br />

que la identifica, en el mismo terreno de las relaciones entre particulares, con el<br />

arrendamiento de obra esto es, con el reconocimiento de responsabilidad que, en<br />

último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras<br />

palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento<br />

defectuoso.<br />

En el caso de la medicina satisfactiva la obligación de informar y el<br />

consentimiento del paciente tienen perfiles propios. Existe una intensificación de<br />

la obligación de informar al paciente tanto del posible riesgo inherente a la<br />

intervención, como de las posibilidades de que la misma no comporte la<br />

obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis<br />

que resulten precisos para mayor aseguramiento del éxito de la intervención. La<br />

información cuya ausencia vicia el consentimiento no es sólo la del riesgo de<br />

fracaso ,en sí mismo, de la intervención, sino también la de las posibles<br />

19


consecuencias negativas que puede comportar el abandono del tratamiento<br />

postoperatorio por el paciente hasta el momento en que éste pueda ser dado de<br />

alta, así como de la necesidad o conveniencia de someterse a los análisis y<br />

cuidados preventivos y que resulten necesarios para advertir a tiempo, en la<br />

medida de lo posible, el fracaso tardío que puede existir, y conducir a la<br />

necesidad de una nueva intervención.<br />

En la medicina satisfactiva los perfiles con que se presenta la prueba del<br />

consentimiento adquieren peculiar relieve en la medida en que esta medicina es<br />

por definición voluntaria, de tal suerte que será menester tener en cuenta las<br />

características del acto de petición de la actividad médica, el cual por sí mismo, y<br />

atendidas sus circunstancias, puede aportar elementos que contribuyan a la<br />

justificación de la existencia de consentimiento en sí mismo, cosa que no ocurre<br />

en la medicina asistencial, especialmente en los supuestos de existencia de grave<br />

riesgo para la salud, en los que cabe presumir que la iniciativa de la prestación<br />

médica y del carácter de la misma corresponde de modo único o preponderante a<br />

los servicios médicos, pues responde a una situación de necesidad no<br />

dependiente de la voluntad del paciente.<br />

Por todo ello es exigible un mayor rigor en el deber de información en la<br />

medicina satisfactiva, aun cuando éste se proyecta, más que sobre la<br />

intervención en sí, sobre el resultado perseguido y el riesgo de no alcanzarlo,<br />

pues la petición de asistencia médica, que puede ser suficiente para justificar la<br />

existencia de consentimiento en cuanto al hecho de la intervención, no lo es en<br />

cuanto al conocimiento de resultados y riesgos. A ello se añade finalmente la<br />

consideración de que cuando la propuesta de la intervención va encaminada a<br />

lograr un determinado resultado y procede de los propios servicios médicos,<br />

especialmente si éstos están integrados en la red pública de salud, la función de<br />

la iniciativa acentúa, si cabe, el deber de información (SSTS Sala Tercera de 3<br />

octubre 2000 y de 9 mayo 2005).<br />

Barcelona, febrero de 2011<br />

20


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