Concepto de la Procuraduría (Parte 2) - Procuraduría General de la ...

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28 RESUELVE: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de/término decretada pera decid/rel presente asunto, SEGUNDO.- CONFIRMAR. con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la prT:Isente p!ovidencía, la sentencia emitida el dJa 8 da septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta /a cual rovocó en lodas sus partes el fallo de luleJa am/lido por el B qua y concedió el ampero de /os derncllos consti/ucionales fundamenta/es 8 la dignidad humana, al libra desarrollo de la personalidad y a la salud efl conexión con la vida de la ciudadana AA TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de /a Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional. 8 la Procuradurfa General de la Nación y a la Defensor/a del Pueblo para que de manera pronta, constan/e e insistente dise/len y pongan en movimiento campaflas masivas de promoción de los derechos sexuaies y reproduclivos que contribuyan a esegurar a les mujeres en todo el terrilorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derochos y, en tal sentido. el conOCimIento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 asl como lo desarrollado en la presente proVIdencia y URGIR a estas mismas entidades pBra que hagBn el debido seguimiento de /ales campafl8s con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia Que las campaflas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencmos, e/Bros y suficientemente ilustrativos, CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional cm Salud para gue de manera oronta adopte las medidas indispensables con el fin de gue las EPS e IPS - independienlamen/e de si son plibrcas o privadas, laictls o r;onfesiQnales - cuenten C9!!las oersonas profesionales dala medicina as! CQmoel personal idóneo y suficiente para atender e/ servicio de interrupción voluntaria del embarazo baio los supuestos previslos en la sentencia C-355 de 2006 psi como se abstengan de incurrir en exigencias ¿¡dicionales inadmisibles _ como las enumeradas por la Sala en el fundamento luridico numero 8 de la presente sentencia y bcio en/era Qbservanciu de las exiaencias determinaOOs en el fundamento jurtdico 31 da la misma, Lo anr9rlor debers suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia aseaurando L de estamanera Que gentro de las rades pUblicas da prestagoras del servicio de salud en los niveles deWr/am@jal d.slrital y munici;al se garantice el servicio de interrupCión volun/Ma del embwazo bajo las hipótesis establecidas en tisentencia c: 355 de 2006. QUfNTo'- COMUNICAR la presente deciSión e la Superintendencia Nacional de SaLud'Ül DefenJiijr del Pueblo yal Procurador para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del e mpfmien o de la p&sente sentencia e informen del mismo dentro deltérminQ de tres £3/ meses ala Corte ConstJt!JCional. SEXTD,- LlsRENSE por Secretaria lBS comunicaciones de qua trata el ar1fculo 36 del Decreto 259 I de 1991, para los efectos allf collfemplados. Asi mismo, ORDENAR a la Secretaria de esta Corporación asi como a los jueces de instancia que conocieron de esle proceso para que tomen las medidas adecuadas (Xln el fin de que guarden estricta reseNa y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y de su esposo. Notifiquese, comuníquese. insértese en la Gacela de la Corte Constitucional y cumplase" (Subrayas fuera del lexto). Como puede apreciarse ninguna de las de las normas constitucionales o legales invocadas por la Superintendencia Nacional de Salud en los actos demandados, asi como ninguno de los actos administrativos o sentencias judiciales referenciados con el mismo propósito, autoriza o legitima a esa entidad para imponer, por vía de circulares, obligaciones a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del pals, ni para restringir o reglamentar derechos fundamentales, que es de [o que le acusa la institución accionante, Por el contrario: (i) El articulo 48 Superior señala expresamente que la seguridad social en salud se prestará "en los ténninos que establezca .Ia ley", mientras el artículo 189 constitucional ni siquiera se refiere al Superintendente Nacional de Salud sino a las competencias del Presidente de la República, y su numeral 22 es relativo a la "inspección y vigilancia de los servicios públicos" y no a su reglamentación; (ii) Los articulas 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 autorizan a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer multas, "previa solicitud de explicaciones", por la 28

29 violación de lo dispuesto en los articulas 161, 168, 178, 182, 183, 188,204,210, 225 Y 227 de la misma Ley, y estas normas establecen que la Superintendencia tiene únicamente funciones de "inspección, control y vigilancia" respecto de las EPS, y señalan que esta entidad es la "encargada de resolver administrativamente fas diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud'. De otro lado, las disposiciones pertinentes de la Ley 1122 de 2007 establecen que la Superintendencia puede suspender, en forma cautelar y a solicitud del Ministerio Público, los recursos públicos de las entidades del sector salud e imponer las sanciones "establecidas en la ley"; y puede delegar a las entid,ades territoriales la autorización de los traslados de los usuarios. Se reitera que esta entidad tiene funciones de inspección, vigilancia y control -entre las que no se incluye imponer la prestación obligatoria de determinados servicios o la restricción o reglamentación de derechos fundamentales-, definiendo y precisando cada una de estas funciones, estableciendo como base siete (7) ejes especificas para el desarrollo de estas funciones y fijando los objetivos de las mismas, algunos de los cuales son "[v]igilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud' y "[v]elar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud'. La mima ley faculta a la Superintendencia para actuar como conciliadora; establecer específicamente las funciones que esta entidad debe realizar dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las cuales debe desarrollar siempre "en el ámbito de su competencia" y de conformidad con "las disposiciones legales" pertinentes; otorga a [a Superintendencia determinadas funciones jurisdiccionales, entre las que se encuentran establecer [a 'lc)oberlura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud' pero únicamente en los casos en que "su negativa por parle de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario" (subrayas fuera del texto), y funciones que, en todo caso, únicamente puede ejercer "a petición de parte" y que no cobijan asuntos "que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal'. 29

29<br />

vio<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> lo dispuesto en los articu<strong>la</strong>s 161, 168, 178, 182, 183, 188,204,210,<br />

225 Y 227 <strong>de</strong> <strong>la</strong> misma Ley, y estas normas establecen que <strong>la</strong> Superinten<strong>de</strong>ncia<br />

tiene únicamente funciones <strong>de</strong> "inspección, control y vigi<strong>la</strong>ncia" respecto <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

EPS, y seña<strong>la</strong>n que esta entidad es <strong>la</strong> "encargada <strong>de</strong> resolver administrativamente<br />

fas diferencias que se presenten en materia <strong>de</strong> preexistencias en el sector salud'.<br />

De otro <strong>la</strong>do, <strong>la</strong>s disposiciones pertinentes <strong>de</strong> <strong>la</strong> Ley 1122 <strong>de</strong> 2007 establecen que<br />

<strong>la</strong> Superinten<strong>de</strong>ncia pue<strong>de</strong> suspen<strong>de</strong>r, en forma caute<strong>la</strong>r y a solicitud <strong>de</strong>l<br />

Ministerio Público, los recursos públicos <strong>de</strong> <strong>la</strong>s entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l sector salud e<br />

imponer <strong>la</strong>s sanciones "establecidas en <strong>la</strong> ley"; y pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>legar a <strong>la</strong>s entid,a<strong>de</strong>s<br />

territoriales <strong>la</strong> autorización <strong>de</strong> los tras<strong>la</strong>dos <strong>de</strong> los usuarios. Se reitera que esta<br />

entidad tiene funciones <strong>de</strong> inspección, vigi<strong>la</strong>ncia y control -entre <strong>la</strong>s que no se<br />

incluye imponer <strong>la</strong> prestación obligatoria <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados servicios o <strong>la</strong> restricción<br />

o reg<strong>la</strong>mentación <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos fundamentales-, <strong>de</strong>finiendo y precisando cada una<br />

<strong>de</strong> estas funciones, estableciendo como base siete (7) ejes especificas para el<br />

<strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> estas funciones y fijando los objetivos <strong>de</strong> <strong>la</strong>s mismas, algunos <strong>de</strong> los<br />

cuales son "[v]igi<strong>la</strong>r el cumplimiento <strong>de</strong> <strong>la</strong>s normas que regu<strong>la</strong>n el Sistema <strong>General</strong><br />

<strong>de</strong> Seguridad Social en Salud' y "[v]e<strong>la</strong>r porque <strong>la</strong> prestación <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong><br />

salud se realice sin ningún tipo <strong>de</strong> presión o condicionamiento frente a los<br />

profesionales <strong>de</strong> <strong>la</strong> medicina y <strong>la</strong>s instituciones prestadoras <strong>de</strong> salud'. La mima ley<br />

faculta a <strong>la</strong> Superinten<strong>de</strong>ncia para actuar como conciliadora; establecer<br />

específicamente <strong>la</strong>s funciones que esta entidad <strong>de</strong>be realizar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Sistema<br />

<strong>de</strong> Inspección, Vigi<strong>la</strong>ncia y Control, <strong>la</strong>s cuales <strong>de</strong>be <strong>de</strong>sarrol<strong>la</strong>r siempre "en el<br />

ámbito <strong>de</strong> su competencia" y <strong>de</strong> conformidad con "<strong>la</strong>s disposiciones legales"<br />

pertinentes; otorga a [a Superinten<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>terminadas funciones jurisdiccionales,<br />

entre <strong>la</strong>s que se encuentran establecer [a 'lc)oberlura <strong>de</strong> los procedimientos,<br />

activida<strong>de</strong>s e intervenciones <strong>de</strong>l p<strong>la</strong>n obligatorio <strong>de</strong> salud' pero únicamente en los<br />

casos en que "su negativa por parle <strong>de</strong> <strong>la</strong>s entida<strong>de</strong>s promotoras <strong>de</strong> salud o<br />

entida<strong>de</strong>s que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace <strong>la</strong> salud <strong>de</strong>l usuario"<br />

(subrayas fuera <strong>de</strong>l texto), y funciones que, en todo caso, únicamente pue<strong>de</strong><br />

ejercer "a petición <strong>de</strong> parte" y que no cobijan asuntos "que por virtud <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

disposiciones legales vigentes <strong>de</strong>ba ser sometido al proceso <strong>de</strong> carácter ejecutivo<br />

o acciones <strong>de</strong> carácter penal'.<br />

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