Concepto de la Procuraduría (Parte 2) - Procuraduría General de la ...

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34 En cuanto a las otras sentencias se refiere, se anota que en la Sentencia T-171 de 2007 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no dictó orden alguna a la Superintendencia Nacional de Salud y, de hecho, únicamente se declala "carencia actual de objeto"; en la Sentencia T.988 de 2007 tampoco se dictó algún mandato a esta entidad (pues la misma esta tampoco hizo parte de ese proceso de tutela) sino que simplemente revocó la decisión de segunda instancia y se revocó la de primera, haciendo a la E.P.S. demandada una serie de advertencias; en la Sentencia T.209 de 2008, la Sala Séptima de Revisión se resolvió otra proceso de tutela del que la Superintendencia Nacional de Salud tampoco hizo parte, pero en donde resolvió comunicarle Jo decidido para que investi9ara a la parte contra la que allí se falló "por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 200[6]", vigilar el cumplimiento de ese Decreto -que, como recuerda el demandante, se encuentra suspendido desde el 15 de octubre de 2009 por decisión de esta misma Sala- y rendir a esa Sala de Revisión un informe bimensual sobre esto; y en la Sentencia T -946 de 2008, la Sala Tercera de Revisión también comunicó lo decidido a la Superintendencia Nacional de Salud, que no hizo parte del respectivo proceso, para que investigue a la parte allí demandada "por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2006". Finalmente, únicamente en la Sentencia T-388 de 2009 se advierte que la Corte Constitucional, y específicamente la Sala Octava de Revisión, efectivamente le dictó una orden a la Superintendencia Nacional de Salud (sin que esta hiciera parte del respectivo proceso), como fue "que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS - independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adiciona/es inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento juridico 31 de /a misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando. 34

35 de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006" (Resuelve Cuarto), además de ordenarle vigilar el cumplimiento de lo allí decidido e informar de ello a la Corte, periódicamente. Sin embargo, como lo sostiene el demandante y podrá constatarlo esta misma Sección, la Sentencia T-388 de 2009 no sólo se profirió en vigencia del hoy suspendido Decreto 4444 de 2006, sino que el mismo fue objeto de su parte considerativa ("4.2. Regulaciones efectuadas por el decreto reglamentario 4444 de 2006") y es, por tanto, uno de los fundamentos de lo concluido en la respectiva providencia. Tan es así que, como también lo afirma el demandante, por medio del Auto 283 de 2010, al denegar la solicitud de nulidad interpuesta por el Procurador General de la Nación contra esta Sentencia, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció que la eficacia del "cumplimiento de algunas de las órdenes proferidas en [esta] sentencia de tuteta, [... ] puede verse afectada por ta suspensión de que fue objeto et decreto 4444 de 2006". En razón de todo lo anterior, resulta pertinente reiterar lo afirmado por este mismo Despacho en [os alegatos de conclusión rendidos el pasado 27 de agosto dentro del proceso que actualmente se sigue por esta misma Sección contra el Decreto 4444 de 2006 (Radicado 11001032400020080025600), en el sentido de señalar que ninguna de las normas aducidas como fundamento de los actos administrativos demandados, esta vez proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, le asigna a esta entidad "la competencia para reglamentar servicios de salud y mucho menos para, específicamente, reglamentar el denominado 'servicio de interrupción voluntaria del embarazo' e imponer respecto del mismo un régimen sanciona torio y una serie de limitaciones al derecho fundamental a la liberlad de conciencia (una de cuyas expresiones es, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en ta Sentencia C-738 de 2009, el derecho fundamentat a ta objeción de conciencia); derecho, éste último, que como expresamente lo dispone el arlículo 85 constitucional, es uno de los derechos de 'aplicación inmed;ala' y que según lo dispuesto en el arlículo 150.23 Superior, como incluso lo reconocen 35

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<strong>de</strong> esta manera, que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> <strong>la</strong>s re<strong>de</strong>s públicas <strong>de</strong> prestadores <strong>de</strong>l servicio <strong>de</strong><br />

salud en los niveles <strong>de</strong>partamental, distrital y municipal se garantice el servicio<br />

<strong>de</strong> interrupción voluntaria <strong>de</strong>l embarazo bajo <strong>la</strong>s hipótesis establecidas en <strong>la</strong><br />

sentencia C-355 <strong>de</strong> 2006" (Resuelve Cuarto), a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> or<strong>de</strong>narle vigi<strong>la</strong>r el<br />

cumplimiento <strong>de</strong> lo allí <strong>de</strong>cidido e informar <strong>de</strong> ello a <strong>la</strong> Corte, periódicamente.<br />

Sin embargo, como lo sostiene el <strong>de</strong>mandante y podrá constatarlo esta misma<br />

Sección, <strong>la</strong> Sentencia T-388 <strong>de</strong> 2009 no sólo se profirió en vigencia <strong>de</strong>l hoy<br />

suspendido Decreto 4444 <strong>de</strong> 2006, sino que el mismo fue objeto <strong>de</strong> su parte<br />

consi<strong>de</strong>rativa ("4.2. Regu<strong>la</strong>ciones efectuadas por el <strong>de</strong>creto reg<strong>la</strong>mentario 4444 <strong>de</strong><br />

2006") y es, por tanto, uno <strong>de</strong> los fundamentos <strong>de</strong> lo concluido en <strong>la</strong> respectiva<br />

provi<strong>de</strong>ncia. Tan es así que, como también lo afirma el <strong>de</strong>mandante, por medio <strong>de</strong>l<br />

Auto 283 <strong>de</strong> 2010, al <strong>de</strong>negar <strong>la</strong> solicitud <strong>de</strong> nulidad interpuesta por el Procurador<br />

<strong>General</strong> <strong>de</strong> <strong>la</strong> Nación contra esta Sentencia, <strong>la</strong> misma Sa<strong>la</strong> Plena <strong>de</strong> <strong>la</strong> Corte<br />

Constitucional reconoció que <strong>la</strong> eficacia <strong>de</strong>l "cumplimiento <strong>de</strong> algunas <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

ór<strong>de</strong>nes proferidas en [esta] sentencia <strong>de</strong> tuteta, [... ] pue<strong>de</strong> verse afectada por ta<br />

suspensión <strong>de</strong> que fue objeto et <strong>de</strong>creto 4444 <strong>de</strong> 2006".<br />

En razón <strong>de</strong> todo lo anterior, resulta pertinente reiterar lo afirmado por este mismo<br />

Despacho en [os alegatos <strong>de</strong> conclusión rendidos el pasado 27 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong>l proceso que actualmente se sigue por esta misma Sección contra el Decreto<br />

4444 <strong>de</strong> 2006 (Radicado 11001032400020080025600), en el sentido <strong>de</strong> seña<strong>la</strong>r<br />

que ninguna <strong>de</strong> <strong>la</strong>s normas aducidas como fundamento <strong>de</strong> los actos<br />

administrativos <strong>de</strong>mandados, esta vez proferidos por <strong>la</strong> Superinten<strong>de</strong>ncia Nacional<br />

<strong>de</strong> Salud, le asigna a esta entidad "<strong>la</strong> competencia para reg<strong>la</strong>mentar servicios <strong>de</strong><br />

salud y mucho menos para, específicamente, reg<strong>la</strong>mentar el <strong>de</strong>nominado 'servicio<br />

<strong>de</strong> interrupción voluntaria <strong>de</strong>l embarazo' e imponer respecto <strong>de</strong>l mismo un régimen<br />

sanciona torio y una serie <strong>de</strong> limitaciones al <strong>de</strong>recho fundamental a <strong>la</strong> liber<strong>la</strong>d <strong>de</strong><br />

conciencia (una <strong>de</strong> cuyas expresiones es, como lo ha reconocido <strong>la</strong> Corte<br />

Constitucional en ta Sentencia C-738 <strong>de</strong> 2009, el <strong>de</strong>recho fundamentat a ta<br />

objeción <strong>de</strong> conciencia); <strong>de</strong>recho, éste último, que como expresamente lo dispone<br />

el arlículo 85 constitucional, es uno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> 'aplicación inmed;a<strong>la</strong>' y<br />

que según lo dispuesto en el arlículo 150.23 Superior, como incluso lo reconocen<br />

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