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LEY DE TRANSITO 18.290 - Municipalidad de Punta Arenas

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56<br />

Artículo 181. Carabineros retirará la licencia, permiso o<br />

documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la <strong>de</strong>nuncia respectiva, al<br />

Tribunal que corresponda.<br />

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será<br />

reemplazado por la boleta <strong>de</strong> citación <strong>de</strong>l inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el<br />

día y hora <strong>de</strong> la comparecencia indicada en ella.<br />

Si el infractor a las normas <strong>de</strong> esta ley fuere peatón o<br />

pasajero, sólo se le exten<strong>de</strong>rá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y<br />

hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad <strong>de</strong>l infractor si<br />

no concurriere personal o <strong>de</strong>bidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.<br />

En las infracciones señaladas en los artículos 198, Nº 30<br />

y 199, Nº 10, se entregará la boleta <strong>de</strong> citación al conductor <strong>de</strong>l vehículo y, sin perjuicio <strong>de</strong> la<br />

que pudiere formularse en contra <strong>de</strong> éste, se enten<strong>de</strong>rá que la <strong>de</strong>nuncia es contra <strong>de</strong>l<br />

propietario y se someterá al procedimiento <strong>de</strong>l artículo 3º <strong>de</strong> la Ley Nº 18.287 para las<br />

<strong>de</strong>nuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos <strong>de</strong>l vehículo o <strong>de</strong>l<br />

conductor, si sólo se <strong>de</strong>nunciare al propietario. ( 81 )<br />

Artículo 182. ( 82 )<br />

Artículo 183. En todo acci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>l tránsito en que se<br />

produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a <strong>de</strong>tener su<br />

marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más<br />

inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario <strong>de</strong> Carabineros que estuviere próximo<br />

al lugar <strong>de</strong>l hecho, para los efectos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia ante el Tribunal correspondiente.<br />

Artículo 184. Si en un acci<strong>de</strong>nte sólo resultaren daños<br />

materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad <strong>de</strong> Carabineros <strong>de</strong>l sector,<br />

dicha unidad hará constar el hecho en el Libro <strong>de</strong> Guardia, y sólo formulará la respectiva<br />

<strong>de</strong>nuncia ante el Juzgado <strong>de</strong> Policía Local competente si alguno <strong>de</strong> los interesados lo<br />

solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.<br />

Artículo 185. En las <strong>de</strong>nuncias por simples infracciones<br />

o por acci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

Carabineros enviarán la <strong>de</strong>nuncia y los documentos o licencias al Juzgado <strong>de</strong> Policía Local<br />

correspondiente.<br />

En caso <strong>de</strong> acci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l tránsito en que resultaren<br />

daños en bienes <strong>de</strong> propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la <strong>de</strong>nuncia que haga<br />

al Tribunal correspondiente, <strong>de</strong>berá enviar copia <strong>de</strong> ella al Consejo <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong>l Estado o al<br />

81 ) Inciso agregado por artículo 1º Ley 18.597, D.O. 29.01.87.<br />

82<br />

) Artículo suprimido por numeral 37, artículo 1º Ley 19.495, D.O. 08.03.97.

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