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LEY DE TRANSITO 18.290 - Municipalidad de Punta Arenas

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21<br />

La inscripción <strong>de</strong> un vehículo se efectuará al otorgarse la<br />

patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el<br />

Archivo Nacional <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Registro Civil e I<strong>de</strong>ntificación.<br />

En él se anotarán también todas las alteraciones en los<br />

vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características especiales, o que los<br />

i<strong>de</strong>ntifican, como asimismo su abandono, <strong>de</strong>strucción o su <strong>de</strong>sarmaduría total o parcial. Para<br />

estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> que se trate al Registro.<br />

En su caso, <strong>de</strong>berá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes <strong>de</strong>l vehículo. ( 37 )<br />

Artículo 35. Se inscribirán, a<strong>de</strong>más, en el Registro <strong>de</strong><br />

Vehículos Motorizados, las variaciones <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong> los vehículos inscritos.<br />

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten<br />

los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten,<br />

inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no<br />

serán oponibles frente a terceros. ( 38 )<br />

Si el acto que sirvió <strong>de</strong> título a la transferencia <strong>de</strong> un<br />

vehículo fuere consensual, se acreditará mediante <strong>de</strong>claración escrita conjunta que suscribirán<br />

ante el Oficial <strong>de</strong> Registro Civil e I<strong>de</strong>ntificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure<br />

inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante<br />

Notario.<br />

Artículo 36. Las inscripciones y anotaciones se<br />

realizarán por estricto or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> presentación <strong>de</strong> la solicitud respectiva.<br />

De igual manera se anotarán dichas solicitu<strong>de</strong>s en el<br />

Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha <strong>de</strong> la inscripción.<br />

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial <strong>de</strong><br />

Registro Civil e I<strong>de</strong>ntificación, <strong>de</strong>jando expresa constancia <strong>de</strong>l número <strong>de</strong> anotaciones<br />

efectuadas.<br />

El adquirente <strong>de</strong> un vehículo <strong>de</strong>berá solicitar su inscripción<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los treinta días siguientes a la fecha <strong>de</strong> su adquisición. 39<br />

Artículo 37. El Servicio <strong>de</strong> Registro Civil e I<strong>de</strong>ntificación<br />

<strong>de</strong>berá guardar en lugar seguro y a<strong>de</strong>cuado los documentos y <strong>de</strong>más antece<strong>de</strong>ntes que sirvan<br />

<strong>de</strong> fundamento a las inscripciones y anotaciones.<br />

Artículo 38.<br />

Se presumirá propietario <strong>de</strong> un vehículo<br />

37<br />

) Modificado como aparece en el texto por Ley 18.597, D.O. 29.01.87.<br />

38 ) Incisos modificados como aparece en el texto por Ley 18.597, D.O. 29.01.87.<br />

39<br />

) Inciso 4º sustituido por numeral 7 Ley 18.597, D.O. 29.01.87.

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