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NAVEGACION ANTARTICA - Iho-ohi.net

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jurisdicción estatal contenido en la Convención<br />

sobre la Alta Mar (Ginebra, l958). En consecuencia,<br />

puede inferirse que los alcances de la<br />

expresión derecho de los Estados en la alta mar<br />

incluye la libertad de navegación establecida en la<br />

letra de la Convención de Ginebra, mantenida casi<br />

sin variantes años más tarde en la Convención de<br />

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br />

Sin embargo, el principio general de libertad<br />

de navegación en el espacio oceánico que<br />

circunda el continente antártico, reconocido por el<br />

Derecho Internacional y declarado en el propio<br />

Tratado Antártico, es limitado por restricciones<br />

específicas propias del status jurídico y político<br />

establecido desde la entrada en vigencia del<br />

Tratado, de los riesgos ciertos o potenciales que<br />

supone toda navegación en aguas cubiertas de<br />

hielo y la fragilidad del medio ambiente antártico.<br />

Algunas de esas restricciones ya están contenidas<br />

en el Tratado Antártico, otras han sido adoptadas<br />

con posterioridad por los países miembros.<br />

En ese orden, el Tratado Antártico establece un<br />

sistema de inspecciones sobre las actividades que<br />

sus Estados Miembros desarrollan en la Antártida.<br />

Este mecanismo de control recíproco sustentado<br />

en el doble propósito de verificar el cumplimiento<br />

de los compromisos asumidos y otorgar transparencia<br />

al régimen internacional vigente, también<br />

se aplica a los buques que pueden ser inspeccionados<br />

tanto a bordo como a través de la observación<br />

aérea.<br />

En la XIX Reunión Consultiva del Tratado<br />

Antártico (Seúl, l995) se adoptó, en la Resolución<br />

5 (1995), un modelo de lista de control para<br />

inspeccionar buques dentro del área del Tratado<br />

Antártico (ver Anexo I) con capítulos que<br />

requieren minuciosa información sobre características<br />

generales de la nave, tripulación y<br />

pasajeros, personal militar a bordo, sistema de<br />

propulsión, equipos de emergencia y comunicaciones,<br />

servicios médicos, disponibilidades de<br />

carga, tipos y cantidades de combustibles,<br />

capacidad de respuesta ante emergencias en<br />

navegación y para prevenir o minimizar impactos<br />

sobre el medio ambiente, entre otros aspectos<br />

cuya información debe ser facilitada en la medida<br />

de lo posible por la autoridad del buque.<br />

El procedimiento de inspección se ajustará a<br />

las pautas generales contenidas en el Artículo VII<br />

del Tratado Antártico, destacándose en el caso de<br />

buques la siguiente modalidad:<br />

i) Solamente podrán ser inspeccionados los<br />

buques que enarbolen la bandera de un Estado<br />

Parte del Tratado Antártico.<br />

ii) La inspección a bordo se realizará en los<br />

puntos de embarque y desembarque de personal o<br />

carga en la Antártida.<br />

iii) Las inspecciones que no se ajusten a los<br />

requisitos antes mencionados, incluyendo el caso<br />

de aquellos buques de terceras banderas charteados<br />

por Estados Partes del Tratado Antártico, sólo<br />

podrán llevarse a cabo con el consentimiento<br />

expreso del capitán del buque.<br />

El último párrafo retoma las salvaguardas a los<br />

derechos de la alta mar dentro del área del<br />

Tratado, contenidas en el Artículo VI ya comentado.<br />

Además de la figura de inspección descripta,<br />

en la letra del Tratado Antártico surgen otras<br />

imposiciones que pueden considerarse como<br />

limitaciones al principio general de libertad de<br />

navegación. Tal el caso de las pr<strong>ohi</strong>biciones de<br />

realizar maniobras militares y utilizar energía<br />

nuclear, entendiéndolas aplicables a buques, o<br />

bien, el compromiso de los Estados Partes de<br />

adelantar la información a todos los demás<br />

Estados Partes, sobre los buques que afectarán a<br />

sus expediciones e itinerarios programados.<br />

Otro aspecto vinculado a la materia que<br />

analizamos es el relativo a la seguridad de la<br />

navegación en la Antártida. En ese sentido, las<br />

Partes Consultivas del Tratado han manifestado su<br />

preocupación a través de diversas recomendaciones<br />

(Recomendaciones XIV-10; XV-18 y XV-<br />

19), en las cuales proponen a sus Gobiernos<br />

mejorar o desarrollar servicios de información<br />

meteorológica y, especialmente, sobre hielo<br />

marino en el área del Tratado Antártico.<br />

Esta iniciativa promueve la cooperación entre<br />

los Estados Partes con la Organización Meteorológica<br />

Mundial (OMM), la Comisión Oceanográfica<br />

Internacional (COI) y el Comité Científico de<br />

Investigación Antártica (SCAR) para facilitar el<br />

intercambio de información en tiempo real de<br />

pronósticos meteorológicos, presencia de hielo<br />

marino, corrientes y condiciones del estado del<br />

mar, que posibiliten el óptimo trazado de rutas de<br />

navegación a partir de datos completos, oportunos<br />

y confiables.<br />

La seguridad náutica también es considerada<br />

desde el punto de vista cartográfico, recurriéndose<br />

al asesoramiento calificado de la Organización<br />

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